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DERECHOS REALES

MODIFICACIÓN DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN ASIGNADAS DE LAS FINCAS RESULTANTES DE LA SUBDIVISIÓN DE UN LOCAL COMERCIAL. EL EFECTO LOCOMOTORA
STS 7 de enero de 2022. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar

Famestra, S.L. interpone demanda contra Twins Alimentación, S.A., C.P. Centro Institucionaly Recreativo de Tres Cantos, Banco Santander, S.A., Bucket List Invest, S.L., D. Fernando, Asesorías de Enseñanza, S.L., Siroyva, S.L., D. Hernan, Dña. Amalia , Grupbau, S.A y Wok Fusión, S.L. La demandante pretende en este proceso la rectificación de las cuotas de participación asignadas para distribución de los gastos de las fincas resultantes de la subdivisión del local número 8 del Centro Comercial situado en Tres Cantos.

La demandante no discute los porcentajes totales asignados, pero sí se opone a la distribución que se hace de los gastos entre los diferentes locales que integran el local 8. En particular señala como injustificada y desproporcionada la asignación de la cuota de participación de gastos que se hace respecto del local 8.5 propiedad de la codemandada Twins, considerando que el actual reparto de gastos no se ajusta a las previsiones legales y propone como alternativa la fijación según dictamen pericial.
El Juez de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda ya que no se había acreditado razón alguna para apartarse, en la determinación de participación en gastos, del criterio de la superficie, como módulo que considera más transparente, por lo que estimó la demanda, en cuanto a la rectificación propuesta de las cuotas, pero la desestimó en cuanto no confirió a su decisión el efecto retroactivo que pretendía la demandante en el sentido de que las consecuencias económicas tuvieran eficacia desde la demanda.
La sentencia es recurrida en apelación por la demandada Twins Alimentación S.A. y por la demandante Famestra S.L.; aquélla solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, ésta la plena estimación de su pretensión, estimando el recurso del recurrido. Famestra S.L. recurre en casación y por infracción procesal.
Respecto a la infracción procesal, fundada en la infracción del artículo 217 LEC (carga de prueba), se alega infracción de las normas sobre la carga de la prueba (art. 217 LEC) al entender la recurrente que habiendo aportado informe pericial que acredita la discordancia entre las superficies de los locales y la cuota de gastos atribuida, no se le puede exigir mayor acreditación que en su caso le habría correspondido a la demandada, que ningún informe aporta. Se rechaza la pretendida infracción de la carga de la prueba dado que la ratio decidendi (razón de decidir) de la sentencia recurrida se basa en que los estatutos de la comunidad preveían que la cuota de gastos se fijase en función de la "capacidad de potenciar la actividad del centro”, por lo que el criterio de la superficie no sería el único a tener en cuenta.
Respecto a la casación el motivo primero se fundamenta por infracción del artículo 7.1 CC, en relación con el principio de actos propios siendo desestimado dado que, al igual que el motivo anterior, la ratio decidendi (razón de decidir) de la sentencia recurrida se basa en que los estatutos de la comunidad preveían que la cuota de gastos se fijase en función de la "capacidad de potenciar la actividad del centro", por lo que el criterio de la superficie no sería el único a tener en cuenta.
Respecto al motivo segundo, el recurso se fundamenta en la infracción del artículo 5, apartados 2.º y 4.º LPH. El recurrente entiende que en la sentencia de apelación se veda la posibilidad de ejercicio de la acción judicial para modificación de cuotas que no se adapten las previsiones legales y añade que la sentencia viola el artículo 5 LPH. El Tribunal Supremo rechaza tal argumentación, pues no constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual se basa en que los estatutos de la comunidad preveían que la cuota de gastos se fijase en función de la "capacidad de potenciar la actividad del centro", por lo que el criterio de la superficie no sería el único a tener en cuenta. J.P.

IMPUGNACIÓN TÁCITA DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
STS 12 de enero de 2022. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

La entidad E.C. es propietaria de un local en planta baja y un local o garaje en la planta sótano del mismo edificio, comunicados ambos por una escalera construida desde hace más de veinte años por un propietario anterior. Se propone realizar la citada entidad unos trabajos exigidos por la autoridad competente en los conductos de evacuación de humos. Para este fin solicita autorización a la comunidad de propietarios (C.P., en adelante), que le es denegada. Ante esta situación en mayo de 2017 interpone demanda en primera instancia para que se le permitan realizar los trabajos antes mencionados. La C.P. se opone e interpone demanda reconvencional solicitando entre otros extremos que se declare válido, ejecutivo y de obligado cumplimiento el acuerdo de la junta de abril de 2017 de no autorizar los mencionados trabajos así como el acuerdo de junio de 2017 de prohibir en el sótano de la entidad el destino ajeno al de garaje y de que se eliminen ciertos conductos que atraviesan elementos comunes y la comunicación interna por escalera entre el local de planta baja y el sótano, ambos propiedad de E.C.
El juzgado de primera instancia estimó la demanda de E.C., condenando a la C.P. a permitir los trabajos antes mencionados y desestimó la demanda reconvencional.
No conforme con ello la C.P. interpuso recurso de apelación alegando que no se habían ejercitado formalmente las acciones de impugnación del artículo 18 LPH y por tanto deben quedar sanados por el transcurso del plazo de caducidad, siendo así ejecutivos y obligatorios. La Audiencia Provincial concluye que se ha realizado una impugnación de los acuerdos en forma indirecta, no expresa, lo que se deduce implícitamente del petitum de la demanda, pero además entiende que son acuerdos nulos y no anulables por lo que son insubsanables por el transcurso del tiempo.
La C.P. interpone posteriormente recurso de casación y la Sala del Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:
- Del artículo 10 LPH se desprende el deber general de la C.P. de realizar obras y actuaciones de adecuación, mantenimiento y conservación del inmueble, necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad del edificio y sus servicios e instalaciones, y en el caso que nos ocupa se trata de unas instalaciones de carácter común pero de uso exclusivo de E.C. que requería acceso a determinadas zonas comunes, el cual fue negado por la C.P. Concluye la sala que la autorización solicitada en rigor no era necesaria y debe entenderse como un rasgo de buena vecindad, puesto que del artículo 10 LPH se desprende que las citadas actuaciones no requerirán acuerdo previo de la Junta de Propietarios ni siquiera cuando impliquen modificación del título constitutivo o de los estatutos y tanto si vienen impuestas por las Administraciones Públicas como si son solicitadas a instancia de propietario (y aquí se dan las dos circunstancias). Es por ello que no pueden entenderse infringidos los artículos 17, 18 y 19 puesto que E.C. en rigor no tenía necesidad de impugnar directa y formalmente un acuerdo que se adoptó de forma improcedente.
- El acuerdo de abril de 2017 al denegar la autorización infringe tanto el artículo 10.1 a) LPH, como los artículos 3 y 16 LOE y el artículo 17.3 TRLS, por lo que procede la sanción d nulidad radical y no se puede pretender atribuir a dicho acuerdo de un efecto derogatorio de normas imperativas y de obligado cumplimiento.
- Y algo similar cabe decir de los acuerdos de julio de 2017 en los que se puede apreciar abuso de derecho. En este caso, respecto al destino de garaje o local de la planta sótano, ni la ley, ni el título constitutivo ni los estatutos ni ninguna limitación urbanística impide el uso que E.C. le está dando al local de la planta sótano. Respecto a la eliminación de la comunicación entre ambos locales, manifiesta el Alto Tribunal que la comunicación ya existía antes de la compra por E.C. y que fue tácitamente consentida durante más de veinte años por la C.P. por lo que impedirla ahora no tiene finalidad seria ni legitima e implicaría abuso de derecho por mala fe civil en perjuicio de un copropietario sin ningún tipo de beneficio para la comunidad.
Por todo lo expuesto el Alto Tribunal desestima el recurso de casación. A.P.G.

DERECHO DE FAMILIA

LA RECONCILIACIÓN ENTRE CÓNYUGES Y SU RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DEL FUERO DE BAYLÍO
STS 3 de enero de 2022. Ponente: Don José Luis Seoane Spielgberg. Inadmitido. Descargar

Los motivos del presente recurso de casación fueron las posiciones controvertidas en cuanto a la determinación del momento de disolución del régimen económico matrimonial del Fuero de Baylío (si el de la separación o el del divorcio) puesto que los litigantes se separan judicialmente y posteriormente se reconcilian, volviendo a la vida en común, sin notificarlo al Juzgado, y posteriormente se divorcian. No obstante, al invocarse, exclusivamente, preceptos del Código Civil como infringidos, esta Sala no puede cuestionar su competencia para el conocimiento del recurso de casación interpuesto basándose en que la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, prevé que es competencia exclusiva de la comunidad, conforme al artículo 9.1.4, la "[...]conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario". Además con sujeción a lo dispuesto en el artículo 50.2 b) de dicho Estatuto, conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero de Baylío.
La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura consideró disuelto dicho régimen con la sentencia de divorcio. La Audiencia Provincial de Badajoz sostiene que la separación genera la disolución del régimen económico matrimonial, quedando los cónyuges sometidos al régimen de separación de bienes (art. 1435.3 CC), sin que éste se altere por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal (art. 1443 CC).
En el desarrollo del recurso de casación señala, la parte recurrente, que el régimen de comunidad universal de bienes, que establece el Fuero de Baylío, se extingue con la sentencia de separación, sin que opere la reconciliación entre los cónyuges, quedando éstos sometidos al régimen de separación de bienes, durante la convivencia conyugal fruto de la reconciliación producida. No obstante, la Audiencia entiende, con antagónico criterio, que los preceptos de derecho común invocados por el recurrente no son aplicables en tales casos a los matrimonios regidos por dicho Fuero. L.M.C.

DERECHO DE REEMBOLSO DE UN CÓNYUGE CONTRA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR EL IMPORTE DE LOS BIENES GANANCIALES ADQUIRIDOS CON DERECHO PRIVATIVO
STS 31 de enero de 2022. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Parcialmente estimatoria. Descargar

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo empleado en la adquisición de bienes gananciales.
Al realizar el inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales de un matrimonio tras su divorcio, el marido inventarió como pasivo de la sociedad un derecho de crédito a su favor por importe de 229.576 € correspondiente a la indemnización cobrada como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tráfico. La esposa, sin embargo, no incluyó ese crédito en el pasivo y sí que inventarió como gananciales los bienes adquiridos con ese dinero. El juzgado de primera instancia denegó que se incluyera el crédito a favor del marido y en el mismo sentido se pronunció la sentencia de apelación, entendiendo en ambos casos que no procedía porque al tiempo de la adquisición de los bienes gananciales el marido no manifestó expresamente que se reservara tal derecho de reembolso.
El Tribunal Supremo resuelve el recurso del marido señalando que las cantidades obtenidas por uno de los cónyuges como indemnización de un accidente de tráfico son privativas del que las recibe y declara sin duda alguna que el derecho de reembolso a favor del cónyuge previsto en el artículo 1358 CC no requiere en ningún caso manifestación del cónyuge al respecto. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC). Estima parcialmente el recurso, reconociendo el derecho de reembolso únicamente respecto de aquella parte de la indemnización que ha quedado probado que se empleó en la adquisición de bienes gananciales, pero no por aquella parte cuyo destino no ha podido ser acreditado. M.GJ.L.

PENSIÓN COMPENSATORIA EN CASO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO: CAUSAS DE MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN Y PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
STS 31 de enero de 2022. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

La sentencia plantea el supuesto de una pensión compensatoria entre cónyuges decretada en la sentencia de divorcio, cuya extinción es solicitada por el cónyuge deudor atendiendo a cambios en las circunstancias económicas de ambos cónyuges. Antes de interponer la demanda solicitando la extinción los ex cónyuges llegaron al acuerdo de que la pensión quedaría reducida al importe del SMI con un mínimo de 700 € cuando se vendiera una vivienda que fue ganancial del matrimonio.
El cónyuge deudor solicita la extinción de la pensión compensatoria alegando que la situación económica de la mujer ha cambiado porque se vendió la vivienda a la que se refería el acuerdo entre los cónyuges, además la ex esposa acreedora de la pensión había recibido una importante suma de dinero por una herencia y el saldo de sus cuentas era muy superior al de las del ex esposo, cuya situación y necesidades familiares habían cambiado pues había tenido dos hijos de un segundo matrimonio. Además señaló que llevaba percibiendo una pensión durante veinte años y el matrimonio había durado únicamente nueve años. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y redujo el importe de la pensión compensatoria a 200 €. Frente a ella, la cónyuge acreedora de la pensión interpuso recurso y la sentencia de apelación lo estimó señalando el importe de la pensión compensatoria en los 700 € que habían pactado los cónyuges para el caso en que se vendiera la vivienda que tenían en común, basándose en la doctrina del Tribunal Supremo del respeto a la autonomía de la voluntad de los cónyuges en los convenios reguladores.
Frente a ello el cónyuge deudor interpuso recurso de casación por vulneración de los artículos 97 y 101 CC. El Tribunal Supremo recuerda primero su doctrina en la materia: es necesario distinguir entre las causas de simple modificación de la pensión compensatoria (art. 100 CC) y las que dan lugar a la extinción de la misma (art. 101 CC).
En este punto aclara que el simple paso del tiempo no es causa de extinción de la pensión. Sin embargo reconoce que la adjudicación de bienes en una liquidación de gananciales puede ser una circunstancia con incidencia económica suficiente para determinar la modificación de la pensión compensatoria.
Entiende también que la percepción de una herencia es una situación imprevisible y sobrevenida susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario de la pensión compensatoria.
Reconoce ampliamente el principio de autonomía de la voluntad en esta materia. Sostiene que la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar y que los cónyuges pueden pactar lo que consideren en este punto, siempre con los límites del artículo 1255 CC y que concurran todos los elementos del contrato del artículo 1261 CC.
Tras recordar su postura en la materia, entiende que en el caso analizado en el acuerdo de los ex cónyuges no solo se previó como causa de reducción de la pensión compensatoria el hecho de que se vendiera la vivienda común de los ex cónyuges, y no se excluía la revisión de la pensión por otras causas. Entiende que las circunstancias determinantes del desequilibrio económico que concurrían en al dictar la sentencia de divorcio y acordar la pensión compensatoria ya no se dan, por lo que estima el recurso y acuerda la extinción de la misma. M.GJ.L.

RECLAMACIÓN DE MATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL POR POSESIÓN DE ESTADO
STS 27 de enero de 2022. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Nos ocupamos en este caso de una acción de reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado que ejercita Doña E. (expareja de Doña C) contra Doña C. (madre por naturaleza). En primera instancia el juzgado estima íntegramente la demanda por considerar acreditada la posesión de estado. La sentencia es recurrida en apelación por Doña C. y la sentencia de la Audiencia desestima el recurso.
Doña C. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal se centra en dos motivos: a) la inadmisión de una prueba (que posteriormente queda sin objeto al admitirse la misma a través del recurso de reposición) y b) no considerarse suficientemente probado la continuidad de la posesión de estado (lo que se desestima por referirse a la valoración jurídica de la prueba y ser objeto de recurso de casación, no del presente).
Por su parte el recurso de casación planteado se basa en tres motivos, infracción del principio general de interés superior del menor, falta de acreditación de la posesión de estado por no existir actos continuados sino esporádicos e infracción del derecho a la igualdad, en relación con lo que se exige para acreditar la posesión de hecho a las parejas heterosexuales.
La Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida, tras la reforma operada por la Ley 3/2007, permitió la doble maternidad legal sin adopción creando un nuevo título de determinación de la maternidad, pero sometido a estrictos requisitos formales pues exigía el matrimonio con la madre y el consentimiento de la no gestante previo al nacimiento y ante el encargado del Registro Civil para que se determinara su filiación respecto del nacido. Posteriormente las sentencias 740/2013 y 836/2013 flexibilizan estos requisitos respecto del momento del consentimiento que podía ser posterior al nacimiento, pero siguiendo exigiendo la situación de casada con la madre y no separada legalmente ni de hecho. Con esta base el Alto Tribunal señala que en las instancias anteriores se ha demandado a Doña C. pero no al hijo, que habría que entender representado por su madre, mientras que las dos instancias han dado por supuesto que los intereses del menos quedaban defendidos por el Ministerio Fiscal. Sentencia la Sala que el interés del menor no es causa que permita al juez atribuir una filiación, sino que es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y las acciones correspondientes, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes. En el caso que nos ocupa de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no es exigible en sentido estricto el nomen (apellidos) pero si el tractatus, en el sentido de actos de atención y cuidado que impliquen el cumplimiento de la función de madre, y la fama, es decir, la exteriorización constante de la relación de estado, de manera que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes. Por ello es necesario que consten de manera continuada y actual hechos públicos repetidos y encadenados que no concurren en este caso. Asimismo las instancias anteriores valoran de forma decisiva la existencia de un proyecto común e inicial de formar una familia entre Doña E y Doña C atendiendo exclusivamente al consentimiento de Doña E en la clínica de reproducción asistida y restando relevancia a los actos inmediatamente posteriores al nacimiento que en realidad son los decisivos para determinar si existe persistencia y constancia en el comportamiento como madre a efectos de apreciar la posesión de estado. De la misma manera las instancias anteriores dan por supuesto que el interés superior del mejor queda protegido por el hecho de hacer recaer los deberes de la patria potestad en dos personas, valoración esta ciertamente incorrecta. Termina diciendo el Alto Tribunal que no se ve el beneficio que reportaría para la estabilidad personal y familiar del niño la creación por sentencia de una relación jurídica que no se basa en un vínculo biológico y que no preserva una continuada y vivida relación materno filial de Doña E con el niño, que desde hace años es cuidado exclusivamente por su madre Doña C. En conclusión, el Alto Tribunal estima el recurso de casación. A.P.G.

DIVORCIO CONTENCIOSO. COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR LA APORTACIÓN DE UNO DE LOS CÓNYUGES AL ÁMBITO FAMILIAR
STS 13 de enero de 2022. Ponente Don Antonio García Martínez. Parcialmente estimatoria. Descargar

En la demanda de divorcio que dio inicio al proceso D.ª Mónica, que estaba casada en régimen de separación de bienes con D. Cándido, solicitó, entre otras medidas definitivas que ahora no son del caso, que se fijara a su favor como compensación económica por el trabajo para la familia aportado la cantidad de 226.800 euros. El demandado se opuso a la solicitud e interesó que se fijara la compensación en la cantidad de 3.601,72 euros.
La sentencia de primera instancia dedica su fundamento de derecho séptimo a la solicitud de compensación formulada por la actora, fijando en base a la escolarización de los hijos y el SMI una compensación de 122.790,88 euros.
Interpuesto recurso de apelación por el demandado e impugnada la resolución por la actora, la Audiencia resuelve en absolver a Cándido, sobre la base de que Mónica gozaba de una relación laboral estable por lo que su contribución a las cargas del matrimonio no fueron solo por su dedicación a la familia por lo que no procede el establecer la indemnización que se ha reconocido.
La actora-impugnante, ahora recurrente, interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un motivo único que se introduce con el siguiente encabezamiento, al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por vulneración, en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, por infracción procesal en relación con la valoración de la prueba, puesto que de los dieciocho años de matrimonio solo el último año y medio realizó actividades económicas en el negocio familiar.
El Tribunal Supremo señala que la cuestión planteada no es tanto a la privación del derecho de compensación, sino más bien a una pura cuestión fáctica de valoración, desestimándose el recurso presentado.
El recurso de casación se funda en un motivo único que denuncia la infracción del artículo 1438 CC y la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica en cuanto establece que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares puede interpretarse como trabajo para el hogar que da derecho a compensación.
El Tribunal Supremo, en base a la virtualidad del contrato de autónomos, puesto que reconocieron ambas partes que Doña Mónica nunca llegó a trabajar en la misma, así como la relación laboral de camarera, durante el último mes de matrimonio, no excluye el derecho a la compensación, estimando así el recurso de casación. J.P.

PENSIÓN COMPENSATORIA ¿RECTROACTIVIDAD O IRRETROACTIVIDAD?
STS 31 de enero de 2022. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar

En primera instancia se interpone por Doña M. demanda de divorcio contra Don C., pidiendo Doña M. una pensión compensatoria de 70.041,80 € y oponiéndose Don C. El juzgado de primera instancia estima parcialmente la demanda fijando una pensión compensatoria de 1275 € mensuales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y ello con efectos retroactivos desde la interposición de la demanda.
Don C. interpone recurso de apelación y la Audiencia Provincial rebaja la pensión compensatoria a 400 €, señalando además que no hay lugar a la retroactividad a la fecha de interposición de la demanda, pues no se trata de una pensión de alimentos; y en la pensión compensatoria, en la que rige la autonomía privada, no cabe que el Juez vaya mas allá de lo pedido por las partes fijando una retroactividad no pedida por la actora.
Doña M. interpone recurso extraordinario por infracción procesal en base a dos motivos; el primero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, puesto que alega que la A.P. ha incurrido en errores patentes, así como en una manifiesta y notoria arbitrariedad en la valoración de la prueba. Dicho motivo es desestimado por el Alto Tribunal, pues más que concretar un error notorio, lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba lo que no procede por medio de este recurso. Y el segundo motivo es la vulneración del artículo 218 LEC, motivo desestimado por no concretar en que sentido se entiende violado dicho precepto.
Doña M. también interpuso recurso de casación alegando dos motivos. El primero es con relación a la fijación del momento de inicio de pago de la pensión compensatoria pues entiende la recurrente que al declararse en apelación que la reducción de la pensión compensatoria será efectiva desde la fecha de la sentencia de primera instancia, se estaría declarando indebidamente la retroactividad del pronunciamiento, estimando que solo sería operativa la reducción desde la sentencia de segunda instancia. El Alto Tribunal desestima este motivo pues en base a la doctrina jurisprudencial la reducción acordada en apelación es operativa desde la sentencia de primera instancia, puesto que no se trata de modificar una pensión fijada en otro procedimiento, sino de rebajar la cantidad de una pensión fijada en el mismo procedimiento. El segundo motivo gira en torno al concepto de desequilibrio y la ponderación de las circunstancias, alegando la recurrente que existe un notorio desequilibrio por el hecho de que Don C. es administrador de unas sociedades constituidas bajo el régimen de la sociedad de gananciales. Este motivo es igualmente desestimado por la Sala dado que, como ya se decretó en Apelación, los pretendidos rendimientos de Don C. son resultado de la explotación de las sociedades y será en la liquidación de éstas cuando se pueda determinar la parte que proporcionalmente corresponda a cada uno, ya que hasta entonces son rendimientos de una tercera persona, una persona jurídica en la que ambos participan; es por ello que no se aprecia el desequilibrio pretendido. A.P.G.

USO DE LA VIVIENDA HABITUAL TRAS LA SEPARACIÓN O DIVORCIO
STS 3 de enero de 2022. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, tras la sentencia de divorcio, el exmarido interpone demanda para la modificación de las condiciones adoptadas en la que solicita la custodia compartida y la limitación del uso de la vivienda familiar por su exmujer hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o su venta.
El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda y amplió el régimen de visitas del padre con sus hijos, pero sin establecer limitación alguna en cuanto al uso de la vivienda familiar por la exmujer. La Audiencia Provincial, estableciendo un régimen de guardia y custodia compartida, suprime la atribución del uso de la vivienda a la madre, permitiéndola permanecer en ella durante un plazo de tres meses. La Audiencia fundamentó esta limitación en el carácter ganancial de la vivienda, los ingresos de la madre, suficientes para atender a sus propias necesidades, y el régimen de custodia compartida.
Esta sentencia es recurrida en casación y nuestro Alto Tribunal, siguiendo la doctrina jurisprudencialmente adoptada sobre el artículo 96 CC, sostiene que a la hora de adjudicar el uso de la vivienda familiar deben ponderarse todos los intereses en conflicto, calificando como demasiado exiguo el plazo de tres meses fijado por la Audiencia, y permitiendo a la madre permanecer en el uso de la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o su venta. F.J.S.

LAS APORTACIONES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES NO SE PRESUMEN GRATUITAS
STS 10 de enero de 2022. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En la sentencia en cuestión, tras el divorcio de las partes y la liquidación de su sociedad conyugal, se suscita controversia respectos de varias partidas del activo y pasivo a incluir. En concreto, por su interés casacional, se discute sobre la procedencia de reintegro a favor de un cónyuge como consecuencia de una aportación a la sociedad de gananciales cuya finalidad no es otra que el sostenimiento de las cargas del matrimonio.
El Tribunal de instancia entiende que no procede el reembolso al no expresarse la causa onerosa de la aportación. En apelación se sigue la misma línea. En este sentido, la segunda instancia va más allá al considerar que ni de la solicitud al liquidador de la exención del ITP y AJD, ni de la declaración de la finalidad de la aportación -sostenimiento de las cargas familiares- puede inferirse la causa credendi de dicha aportación.
La parte recurrente, por su parte, fundamenta su interés casacional manifestando que la interpretación de la sentencia recurrida es arbitraria e ilógica. Así, entiende que procede el derecho de reembolso ya que en la escritura de aportación se fijan el valor de los bienes aportados, la finalidad es sostener las cargas del matrimonio, se solicita la exención del ITP y AJD y es la parte recurrida quien lo autoliquida.
El Alto Tribunal, por su parte, estima el recurso. En este sentido entiende que la causa gratuita no puede presumirse pues lo que se presume es que toda atribución patrimonial tiene una contrapartida económica. Es más, del hecho de solicitar la exención del ITP y AJD y de la casualización de la aportación -sostenimiento de las cargas del matrimonio- puede inferirse el carácter oneroso. Más aún, si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 1364 CC. L.M.C.

DERECHO SUCESORIO

EL CONTRATO DE ALIMENTOS Y LA PROTECCIÓN DE LAS LEGÍTIMAS
STS 15 de febrero de 2022. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En el presente caso un padre celebra con uno de sus hijos una escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos en virtud de la cual el padre transmitía la totalidad de su patrimonio al hijo a cambio de asistencia personal y económica en caso de que fuera necesario. Fallecido el padre a los dos años de la fecha de celebración del mencionado contrato, los demás hijos solicitan la nulidad del mismo por ilicitud de causa, alegando que su única finalidad era la de privar a los demás hijos de su derecho a la legítima, existiendo realmente una donación encubierta.
El juzgado de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato por causa ilícita. No obstante, la Audiencia revoca la sentencia de instancia y niega la ilicitud de la causa, considerando el contrato de alimentos como un contrato aleatorio y oneroso que no se ve afectado por las limitaciones de las legítimas.
Nuestro Alto Tribunal, atendiendo a las prestaciones de las partes y calificándolas de desproporcionadas, declaró la nulidad del contrato entendiendo que la finalidad del mismo no era otra sino eludir las limitaciones que nuestro derecho sucesorio impone en materia de legítimas. F.J.S.

DERECHO MERCANTIL

DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO POR FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS. EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS SOCIOS Y ABUSO DEL DERECHO
STS 25 de enero de 2022. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

D. Jesús Carlos es titular de 6.518 participaciones sociales, que suponen el 16,29625% del capital social de Autobuses de Lujua, S.L., durante los ejercicios 2004 a 2015, Autobuses de Lujua, S.A. En la junta general de Autobuses de Lujua, S.L. de 15 de junio de 2017, primera a la que acudía el Sr. Jesús Carlos tras el fallecimiento de su progenitor, se aprobaron las cuentas anuales, con beneficios que se decidió imputar a reservas.
D. Jesús Carlos votó en contra e hizo constar su disconformidad. El 21 de junio de 2017, Autobuses de Lujua, S.L. convocó una junta general extraordinaria para el 12 de julio siguiente, para debatir un reparto de dividendos del ejercicio 2016 con cargo a reservas. El 30 de junio de 2017, cuando ya estaba convocada la nueva junta, el Sr. Jesús Carlos remitió a Autobuses de Lujua, S.L., un burofax en el que comunicaba el ejercicio de su derecho a separación, al amparo del artículo 348 bis LSC, por la falta de reparto de dividendos. El burofax fue recibido por la sociedad el 3 de julio siguiente.
La junta general de Lujua, S.L. celebrada el 12 de julio de 2017 aprobó un reparto de dividendos del ejercicio 2016 con cargo a reservas. La sociedad abonó a todos los socios el dividendo, aunque el Sr. Jesús Carlos no ha aceptado recibirlo. En el ejercicio 2017 el resultado de explotación fue negativo.
El Sr. Jesús Carlos interpuso una demanda en la que ejercitó el derecho de separación previsto en el artículo 348 bis LSC, por falta de distribución de dividendos del ejercicio de 2016. La sociedad demandada se opuso y alegó que la decisión de no repartir dividendos se ajustaba a las previsiones de evolución negativas de su estado económico.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, porque no concurrían los requisitos del artículo 348 bis LSC y porque el demandante había actuado de manera abusiva.
El recurso de apelación del socio demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial por tres motivos: 1) abuso en el ejercicio del derecho de separación, ya que podría haber sido logrado el mismo resultado mediante reparto de dividendos; 2) aunque no exista un deber de fidelidad del socio los derechos deben ejercerse conforme al principio de buena fe establecido en los artículo. 7.1 y 1258 CC; 3) no existía justificación alguna para el ejercicio de tal derecho.
El demandante ha interpuesto un recurso de casación por infracción del artículo 348 LSC alegando, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el mencionado precepto al aceptar que una junta posterior pueda dejar sin efecto el derecho de separación del socio disidente, en una previa y válida junta general.
El Tribunal Supremo entiende que la actuación del socio puso de manifiesto de manera palmaria que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad en cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible-, se negó a recibirlo, desestimando así el recurso interpuesto. J.P.

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