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PARTE GENERAL

PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACIÓN: PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS, DE OFICIO, EN SEGUNDA INSTANCIA
STS 14 de marzo de 2022. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

El Ministerio Fiscal interpone demanda para que se determine la capacidad jurídica de Doña A., así como las medidas de apoyo más idóneas, los actos concretos que requieran intervención y las salvaguardias adecuadas. El juzgado de primera instancia practica las pruebas pertinentes y determina que Doña A., con 87 años, presenta deterioro cognitivo leve y un grado moderado de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria, señalando que los trastornos se consideran permanentes y declarando la incapacitación total de la señora para regir su persona y bienes y para el ejercicio de sus derechos cívicos y políticos.

Doña A. interpone recurso de apelación. La Audiencia no practica las pruebas preceptivas del artículo 759 LEC y desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida salvo en lo relativo a la privación de los derechos cívicos y políticos, que se deja sin efecto, y en lo relativo al reconocimiento de la capacidad de Doña A. de otorgar testamento abierto con sujeción a lo dispuesto en el artículo 665 CC.
Ante esto, Doña A. interpone recurso de casación por vulneración de los artículos 215, 287, 289, 290 y 291 CC, procediendo la curatela y no la tutela por ser la medida que mejor se ajusta a la situación de la presunta incapaz y señalando que no se han practicado en segunda instancia las pruebas preceptivas que prescribe el artículo 759 LEC, si bien no se formula recurso extraordinario por infracción procesal.
Las pruebas a las que se refiere el citado artículo 759 LEC son: oír a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinar a este y acordar los dictámenes periciales necesarios o pertinentes. Además, nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el Tribunal. El mismo artículo dispone que si la sentencia que decida en apelación fuera apelada, en segunda instancia se ordenará de oficio la práctica de esas pruebas preceptivas. El artículo 759.3 LEC ha supuesto una transcendental modificación respecto del derogado artículo 208 CC, al imponer al Tribunal de apelación la práctica de las mencionadas pruebas, cuya omisión constituye causa de nulidad, por indefensión atendida la especial finalidad protectora de la persona que caracteriza estos procesos.
El Alto Tribunal a la vista de esta situación estima el recurso de casación y declara la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, reponiendo las actuaciones al momento anterior para que se proceda a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 759 LEC y una vez practicadas las pruebas preceptivas, se dicte sentencia con adaptación al nuevo régimen de la Ley 8/2021. A.P.G.

DERECHOS REALES

LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
STS 28 de febrero de 2022. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

En el presente supuesto de hecho, en una comunidad de propietarios se acordó por mayoría hacer una puerta de acceso al patio de luces del inmueble. El demandante, que tenía un acceso exclusivo a dicho patio de luces, solicita la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad teniendo pendiente el pago de los gastos de comunidad derivados de dicho acuerdo.
El Juzgado de Primera Instancia acordó el archivo del procedimiento. No obstante, la Audiencia, decretó la nulidad del acuerdo entendiendo innecesaria la consignación o pago de la deuda que el demandante tenía con la comunidad por considerar que no es necesario si dichas deudas se refieren o derivan del acuerdo impugnado.
Nuestro Alto Tribunal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 18.2 LPH y la doctrina jurisprudencial, sostuvo que en el presente caso no concurre la excepción del reseñado artículo a la consignación o pago de las deudas puesto que el acuerdo no versa sobre el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 LPH. En consecuencia, declaró que el demandante carecía de legitimación para la impugnación del acuerdo y desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto. F.J.S.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LAS GARANTÍAS EN LAS VIVIENDAS DE USO RESIDENCIAL O DE EXPLOTACIÓN
STS 7 de febrero de 2022. Ponente Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar

Con fecha 16 de diciembre de 2003 Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora), suscribió con Banco Pastor S.A. (luego Banco Popular Español S.A., en adelante BP, y actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS) una "Póliza de contraaval" por un importe máximo de 4.000.000 euros.
Con fecha 9 de junio de 2004 D. Patricio, de nacionalidad irlandesa y residente en 43 Carrigcourt Carrigaline Co. Cork, suscribió -mediante representante- con dicha promotora un contrato privado de compraventa que tuvo por objeto la suite en Nivel 1, letra E, del edificio "Peonía", perteneciente al "Complejo Hotelero" en construcción del conjunto residencial "Hacienda Casares", sito en el término municipal de Casares, pactando un término en la finalización de las obras.
Como la obra no concluyó en plazo, el comprador demandó a Aifos por incumplimiento contractual y por sentencia íntegramente estimatoria de la demanda de fecha 2 de enero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Málaga, en autos de juicio ordinario n.° 380/2008 (doc. 6 de la demanda), se declaró resuelto el contrato y se condenó a la promotora a devolver al demandante la suma total anticipada (69.373,50 euros) más intereses (75.429,89 euros en total). Posteriormente la promotora fue declarada en concurso.
El 30 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Patricio contra Banco Popular S.A. solicitando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos, se declare la responsabilidad de Banco Popular Español, S.L. de responder de la devolución de las cantidades entregadas por Don Patricio a la entidad Aifos, siendo estimada en primera instancia.
Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.° 261 /2017 de la sección 4.a de la Audiencia Provincial de Málaga, esta dictó sentencia el 24 de julio de 2018 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.
Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en dos motivos, el primero de ellos basado en la protección de la vivienda familiar y el segundo por la contradicción jurisprudencial respecto a la explotación de viviendas de uso turístico.
El recurso fue estimado porque, conforme a lo ya resuelto por esta sala en su sentencia 857/2021, de 10 de diciembre, relativa también al complejo hotelero de la "Hacienda Casares", la Ley 57/1968 no ampara a los compradores de vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera del contrato de compraventa del presente caso. J.P.

LOS ACTOS CONCLUYENTES Y SU ALCANCE PARA LA CONFIRMACIÓN DEL CONTRATO ANULABLE
STS 21 de febrero de 2022. Ponente: Doña María De Los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

La presente sentencia versa sobre la demanda interpuesta por una mercantil contra Banco Santander S.A. por la nulidad de un swap y de un derivado financiero con barrera (put con barrera), concertado por la sociedad concurriendo en la contratación un vicio del consentimiento por falta de información por parte de la entidad crediticia. En concreto el interés casacional versa en dilucidar si efectivamente existió un error vicio del consentimiento por falta de información en torno a la forma de pago de la deuda derivada de dicho contrato. El juzgado de instancia apreció que la acción respecto del swap estaba caducada por falta de ejercicio en plazo pero declaró la nulidad del contrato put con barrera. El Tribunal Supremo diferencia, partiendo de los artículos 1311 a 1313 CC, la confirmación expresa de la tácita, manifestando que la confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (art. 1313 CC). Define la confirmación expresa como aquella que se manifiesta como una declaración unilateral de voluntad que confiere eficacia a un contrato. Por su parte la confirmación tácita parte del conocimiento de la causa de nulidad y supone la voluntad de renunciar a la acción para invocarla. En otras palabras, la confirmación impide el ejercicio de la acción de nulidad que, de otro modo, pertenece a quien celebra un contrato anulable. Esta conclusión exige analizar el comportamiento del titular de la acción para dilucidar si se da la existencia de confirmación por existir actos concluyentes. La jurisprudencia no ha venido considerando como actos concluyentes ni la recepción de liquidaciones ni la falta de protesto ante liquidaciones gravosas, como tampoco la cancelación anticipada del contrato. No debe confundirse la confirmación del contrato con su celebración por motivos de imperiosa necesidad económica, lo que el Tribunal denomina una “sangría económica".
En el supuesto concreto el Tribunal sostiene que no cabe concluir que la firma del documento por la demandante comporte una confirmación del contrato viciado por error en el consentimiento, toda vez que la firma pretendía evitar una situación de endeudamiento de la entidad sin que existiera negociación o transacción. Esta conclusión lleva a afirmar que no existió una voluntad confirmatoria del contrato viciado por error. T.P.R.

LA PRÓRROGA EN LOS ARRENDAMIENTOS Y LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1566 Y 1577 CC
STS 28 de marzo de 2022. Ponente Don José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar

Rosdor, S.L.U., y Pastas La Carolina, S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Baltasar con objeto declarar la extinción del contrato de arrendamiento parciario existente sobre en San Roque, propiedad de Rosdor S.L.U. y Pastas La Carolina S.L.U. por expiración del plazo y/o impago de los frutos y rentas obtenidos del cultivo de la finca, así como desalojar la finca y dejarla libre siendo desestimada en primera instancia.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de las mercantiles Rosdor, S.L.U., y Pastas La Carolina, S.L.U., siendo estimada la demanda, condenando a pasar por la declaración de extinción del contrato de arrendamiento parciario existente sobre la finca, por expiración del plazo, debiendo desalojar la finca, dejándola libre y expedita de personas y enseres.
Dicha resolución fue recurrida en casación en base al artículo 477.2.3º LEC, alegando interpretación errónea del artículo 1566 en relación con el artículo 1577 ambos del CC.
Argumenta, la parte recurrente, que en sentencias previas establecen que en la tácita reconducción se mantienen los pactos, lo que no se mantiene necesariamente es la duración fijada en el contrato inicial, de suerte que si las partes pactan la duración de la prórroga, dicho pacto se mantiene, porque la duración de la prórroga es un pacto expreso del contrato distinto del de la duración, y, al ser pacto aparte sobrevive a la tácita reconducción, y de ahí la prevención del artículo 1577 CC, que establece como primera norma que no se fije la duración.
El Tribunal Supremo, no aceptando los argumentos de la parte recurrente relativo a que el contrato se hallaba vigente por otros seis años más. Esa fue la duración inicialmente pactada por los causantes de las partes en el contrato originario en el que se estableció dicho plazo de vigencia, con la posibilidad de que "si así le conviene y de plena conformidad entre ambas partes, renovarse por otro periodo igual de tiempo"; es decir, por otros seis años más, que ya transcurrieron con creces.
Ahora bien, al ser la tácita reconducción un nuevo contrato, no sometido a la duración del originario, no cabe aplicarle los pactos relativos a la extensión temporal del contrato parciario celebrado entre los litigantes y ya terminado (art. 1566 CC), sino el supletorio establecido en el artículo 1577 CC. J.P.

DERECHO DE FAMILIA

INTERPRETACIÓN DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA PREVISTAS EN CONVENIO REGULADOR. ALCANCE DEL TÉRMINO “CONVIVENCIA MARITAL” DEL ARTÍCULO 101 CC
STS 21 de febrero de 2022. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo se pronuncia en la presente sentencia sobre la extinción del derecho de pensión compensatoria de la demandada, derecho que surgió como medida definitiva en el procedimiento de divorcio entre esta y el demandante. En convenio regulador suscrito por los litigantes se acordó el pago de una pensión compensatoria de tres mil quinientos euros dado el desequilibrio económico entre las partes y el perjuicio económico que el divorcio suponía para la ahora parte demandada. En dicho convenio se estableció asimismo que el derecho a pensión se extinguiría por falta de medios del ahora demandante o por contraer la demandada nuevo matrimonio. Esta última comenzó una relación sentimental con un tercero por lo que se inició un procedimiento para dejar sin efecto la obligación de pago de la pensión, estimando el Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid dicha pretensión. El Tribunal de instancia acordó dejar sin efecto la pensión compensatoria, al dar por acreditado que la demandada mantenía una duradera relación sentimental con un tercero en aplicación del artículo 101 CC.
El Tribunal, tras entender que existe interés casacional, define el convenio regulador como una manifestación de la libre autonomía de la voluntad en materia disponible. En base al artículo 1255 CC sostiene que se trata de un negocio jurídico de derecho de familia, amparado asimismo por los artículo 1 y 10 de nuestra Carta Magna y que permite, dentro de los límites que señala la ley, la moral y el orden público, regular, entre otros, las causas específicas de extinción de la pensión compensatoria pactada. Esta libertad de contratación no es ajena al derecho de familia pues los cónyuges son libres de celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales.
Sentadas esas bases concluye asimismo que la demandada no ha incumplido el pacto relativo a la pensión compensatoria pues no ha contraído nuevo matrimonio. La demandada ni convive con su nueva pareja en el mismo domicilio, ni goza su relación de ningún tipo de proyección pública frente a tercero, por lo que no se da la concurrencia de la causa expresada por las partes en el convenio y no cabe acceder a la pretensión del demandado. Ni puede admitirse la existencia de la causa de extinción de la pensión prevista en el convenio ni puede invocarse tampoco, a juicio del Tribunal, el artículo 101 CC, pues tampoco existe convivencia marital con otra persona. T.P.R.

DERECHO DE REEMBOLSO A FAVOR DE UN CÓNYUGE POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA COMÚN
STS 21 de febrero de 2022. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucan. Estimatoria. Descargar

La cuestión en este caso se centra en el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo empleado en la adquisición de un bien ganancial. En Primera Instancia el exmarido solicita formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, incluyendo como activo en la propuesta de inventario la vivienda común y el ajuar, y no incluyendo nada como pasivo. Lam exmujer se opone solicitando la no atribución de carácter ganancial a la vivienda y que se incluyera en el pasivo un derecho de crédito a favor de ella por el importe invertido en la adquisición de la vivienda, que procedía de una donación de dinero que recibió de su madre. El Juzgado Dictó sentencia considerando ganancial la vivienda común e incluyendo en el pasivo el derecho de crédito a favor de la exmujer.
Ante esta sentencia ambas partes interponen recurso de apelación. El recurso interpuesto por la exmujer relativo a la inclusión del ajuar en el activo, fue desestimado. El interpuesto por el exmarido giraba sobre la impugnación de la inclusión en el pasivo del derecho de crédito a favor de la exmujer, y este recurso si fue estimado por la Audiencia, que se pronunció señalando que el artículo 1355 CC permite atribuir carácter ganancial a los bienes adquiridos a titulo oneroso, y por tanto también se puede atribuir carácter ganancial al dinero privativo; nada impide que la mencionada donación de origen privativo pudiera transformarse en ganancial por voluntad de la exmujer, y a lo largo de la sociedad de gananciales no se observa ningún hecho que manifieste la voluntad de mantener el carácter privativo de aquel dinero, además no se hizo reserva ni advertencia alguna sobre la naturaleza privativa de ese dinero, tampoco del derecho de rembolso y aún más, el dinero se ingreso en una cuenta común del matrimonio por lo que se puede deducir la voluntad de atribuirle carácter ganancial.
La exmujer interpuso recurso de casación por la incorrecta deducción que hace la sentencia recurrida de que el dinero es ganancial por aplicación de los artículos 1355 y 1323 CC, pues lo que es ganancial es la vivienda, de manera que hay un derecho de reembolso por aplicación de los artículos 1358 y 1398.3 CC.
El Alto Tribunal señala que según doctrina reiterada el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial el dinero utilizado en su adquisición si no que genera un crédito por el valor satisfecho a costa del caudal propio de uno de los cónyuges y ello, aunque no se hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre el derecho de reembolso. Igualmente es doctrina de la Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre lo depositado, por lo que habrá de estar a las relaciones internas de los cónyuges y más concretamente, a la originaria procedencia del dinero. Por todo ello es estimado el recurso de casación reconociendo un crédito en el pasivo de la sociedad a favor de la exmujer. A.P.G.

ACTUALIZACIÓN DE RENTAS EN LIQUIDACIONES DE GANANCIALES CONFORME AL IPC
STS 24 de marzo de 2022. Ponente Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

El objeto del presente recurso queda circunscrito exclusivamente a resolver, en el marco de un procedimiento de liquidación de un régimen económico matrimonial de gananciales, la concreta fórmula de actualización del importe de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad en aplicación del artículo 1398.3.ª CC.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Valencia no acogió la pretensión de actualización postulada conforme con el índice de precios al consumo, al considerar no se justificaban razones para variar el criterio de actualización, adoptado por el contador partidor, que aplicó el artículo 1108 CC, al tratarse de una deuda dineraria.
Interpuesto recurso de apelación, la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en la que confirmó la dictada por el Juzgado. En definitiva, se sostuvo que la actualización de las cantidades abonadas por uno de los cónyuges, que eran de cargo de la sociedad ganancial, deben actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1108 CC, al tratarse de una cantidad de dinero, lo que impide la aplicación del IPC como solicitaba el recurrente, siendo recurrida en casación.
El recurso de casación se fundamentó en la aplicación indebida del artículo 1398.3ª CC, al entender el recurrente que la actualización de las cantidades abonadas debe llevarse a efecto mediante la aplicación del IPC, pues el dinero privativo de uno de los cónyuges empleado a satisfacer gastos a cargo de la sociedad constituye una deuda de valor, y tratarse aquel de un indicador que contempla la inflación producida y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de manera que su aplicación equilibra el valor nominal, con cita al respecto de la sentencia de esta Sala 1.ª de 19 de junio de 2006.
El motivo fue estimado, ya que el IPC es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España y, en consecuencia, podemos considerarlo como procedimiento idóneo para determinar el equivalente actual de poder adquisitivo de las cantidades que, habiendo sido satisfechas por uno de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad. J.P.

DERECHO SUCESORIO

LA ACCIÓN DE ADICIÓN O COMPLEMENTO DE LA PARTICIÓN DEL ARTÍCULO 1079 CC
STS 3 de abril de 2022. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, el demandante, a quien su madre había dejado en testamento la legítima estricta, ejercita la acción de adición o complemento del artículo 1079 CC para la rectificación de la valoración de los bienes de la herencia que consideraba errónea.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por entender que la acción del artículo 1079 CC no resulta aplicable a una errónea valoración de los bienes. No obstante, la Audiencia, estima el recurso alegando en su argumentación que la acción desplegada se ajustaba mejor a la del artículo 1079 que a la del 1074, ambos del Código Civil; equiparando la omisión de bienes en la partición a la irregular inclusión de esos bienes.
Frente a esta sentencia, los demandados interponen recurso de casación y nuestro Alto Tribunal estima el recurso señalando que la sentencia dictada en Audiencia contradice la doctrina del Tribunal Supremo al afirmar que la acción de adición o complemento ejercitada al amparo del artículo 1079 CC permite no solo la adición de bienes o valores, sino también la revisión de valoraciones. En consecuencia, se reitera el criterio de que las discrepancias de valoraciones no pueden dar lugar a la acción de adición o complemento contemplada en el artículo 1079 CC. F.J.S.

DERECHO MERCANTIL

DISTINCIÓN ENTRE APODERAMIENTO VOLUNTARIO Y DELEGACIÓN DE FACULTADES A LA LUZ DEL ARTÍCULO 249 LSC
STS 21 de marzo de 2022. Ponente: Rafael Sarazá Jimena. Estimatoria. Descargar

La presente sentencia versa sobre la demanda interpuesta por D. J. M. como consejero de la mercantil demandada para la impugnación de un acuerdo social en el que se acordaba el otorgamiento de poderes generales a los tres consejeros de la tercera generación. Sostiene el demandante que tal acuerdo supone la delegación de funciones ejecutivas, por lo que debería haberse formalizado un contrato de la sociedad con cada uno de esos consejeros, aprobado con el voto favorable de dos tercios de consejeros y la abstención del consejero afectado. Bajo la rúbrica “otorgamiento de poderes generales", se acordó otorgar poder general en la sociedad a tres consejeros, votando cuatro consejeros a favor y dos en contra.
El Tribunal Supremo parte de la facultad de autorregulación reconocida al consejo de administración de la sociedad anónima en el artículo 245.2 LSC. Expresión de dicho poder regulatorio encontramos en el artículo 249.1 LSC, que permite al consejo de administración designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación, cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario.
El Tribunal continúa definiendo tal delegación como la concesión estable de atribuciones decisorias, de carácter orgánico y no meramente funcional, que permite corregir el principio general de colegialidad y dotar de mayor celeridad al tráfico. Subraya, sin embargo, que dicha libertad en modo alguno supone una pérdida de competencias del consejo, que conserva facultades de control y puede impartir instrucciones o criterios de actuación respecto de tales facultades delegadas.
A la vista del caso concreto sostiene que en el acuerdo impugnado no se ha delegado en ningún consejero la facultad de adoptar decisiones que están atribuidas al consejo de administración. No se ha pretendido ni sustituir la representación orgánica colegiada de la sociedad por una estructura de administrador o administradores solidarios ni mermar el poder decisorio del consejo de administración. Tampoco existe, a su juicio, una delegación del poder de representación en el sentido del artículo 249.1 LSC, toda vez que únicamente se ha posibilitado que cualquier consejero pueda representar a la sociedad cuando sea necesario para eludir, en supuestos concretos, la rigidez del sistema de colegialidad propio del consejo. El Tribunal concluye afirmando que no debe confundirse el apoderamiento voluntario con la voluntad de burlar los controles y requisitos previstos en la ley para la transparencia y la protección de la minoría, no siendo de aplicación el artículo 249 LSC para la delegación de funciones del consejo de administración. T.P.R.

VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS PACTOS PARASOCIALES
STS 7 de abril de 2022. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

La jurisprudencia define pactos parasociales como aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de “regular con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos”.
En el presente caso, cuatro hermanos y sus padres, únicos socios de la empresa matriz, firman un pacto parasocial en el que acuerdan una determinada distribución de las acciones de la sociedad matriz y de las acciones de una sociedad filial en la que era socia mayoritaria dicha sociedad matriz. Posteriormente, uno de los hermanos interpuso demanda reclamando el cumplimiento de dicho pacto y que las acciones de la filial se distribuyeran entre los hermanos conforme a lo pactado.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda que fue recurrida ante la Audiencia la cual estimó el recurso y negó la eficacia obligacional del pacto parasocial respecto de la sociedad matriz que no había intervenido en el mismo a través de sus órganos competentes, todo ello de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos y de inoponibilidad frente a la sociedad de los pactos entre sus socios. De modo que la sociedad matriz no quedaba vinculada a la transmisión de activos en favor de los hermanos con arreglo a lo convenido en dicho pacto parasocial.
Frente a esta sentencia el socio demandante interpuso recurso de casación que fue desestimado por nuestro Alto Tribunal, confirmando la sentencia dictada en Audiencia, señalando que la transmisión de las acciones no podía imponerse a la sociedad titular de las mismas ya que no había sido parte en dichos acuerdos interviniendo a través de sus órganos correspondientes, y sin que a estos efectos fuere suficiente el hecho de que los socios firmantes del pacto parasocial fueran los titulares del capital social de la sociedad matriz, ya que en ningún modo puede confundirse la personalidad de los socios con la de la sociedad titular de las acciones. F.J.S.

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