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PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. LÍMITE DEL EMBARGO CUANDO SE PERCIBE LA PAGA EXTRAORDINARIA JUNTO CON EL SUELDO O PENSIÓN

DETERMINACIÓN DEL LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD DE SUELDOS, SALARIOS O PENSIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 607 DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Resolución del TEAC de fecha 17 de mayo de 2022, dictada en Unificación de Criterio (Sala 3ª RG 00/1975/2022). Descargar

La cuestión que se debate en esta resolución concierne al modo de determinar el límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria.

Para la Oficina gestora, y el Director recurrente, la base para aplicar los límites de embargabilidad en el mes en que se percibe la paga extraordinaria está constituida por la suma del salario mensual ordinario más el salario correspondiente a la gratificación extraordinaria; es decir, la cantidad embargable se calcula comparando la retribución total percibida en dicho mes (sueldo + paga extraordinaria) y el importe mensual del SMI sin inclusión de la gratificación extraordinaria correspondiente.
Por el contrario, el Tribunal Regional considera que, del artículo 3.1 del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el SMI para 2020, se infiere que en el SMI en cómputo anual hay que incluir las dos pagas extraordinarias a que se refiere el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores. De ello deduce que en el caso de que las pagas extraordinarias se abonen de forma prorrateada mensual, debe tenerse por inembargable el importe que resulte de multiplicar por 14 el SMI mensual y dividido por 12, y que, cuando las pagas extras se abonen en los meses de junio y diciembre, se tenga por inembargable el doble del SMI.
El Tribunal Central, a la luz de la regulación aplicable y de la jurisprudencial social y civil, repasa los razonamientos efectuados por las partes, y llega a la conclusión de que los importes del SMI fijados por día y por mes en el artículo 1 del Real Decreto 231/2020 no incluyen la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. Considera que el límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607 LEC en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI. Dicho límite estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses cuando en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias. EL TEAC unifica criterio en el siguiente sentido: “El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma. En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC”.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. CÓMO SE CALCULA LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN CUANDO EN EL EJERCICIO SE HA ACORDADO EL REPARTO DE UN DIVIDENDO ACTIVO A CUENTA DE LOS RESULTADOS QUE EN ÉL VAYAN A OBTENERSE

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 25.2 DE LA LEY 27/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, PARA DETERMINAR EL INCREMENTO DE LOS FONDOS PROPIOS NO SE TENDRÁN EN CUENTA COMO FONDOS PROPIOS AL INICIO Y AL FINAL DEL PERÍODO IMPOSITIVO LOS IMPORTES REGISTRADOS EN LA CUENTA "557. DIVIDENDO ACTIVO A CUENTA" DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD

Resolución del TEAC de fecha 24 de mayo de 2022, dictada en Unificación de Criterio (Sala 1ª RG 00/660/2022). Descargar

La reserva de capitalización es un incentivo fiscal vinculado al incremento del patrimonio neto cuyo objeto es el de promover la capitalización de las sociedades mejorando mediante reducciones en base imponible el tratamiento tributario de las empresas que se financien con fondos propios frente a las que acudan al endeudamiento. En virtud del artículo 25 LIS no va a tributar una parte de la base imponible que se obtenga en el período impositivo, siempre que en dicho período se haya producido un incremento de los fondos propios. El importe de la reducción en la base imponible es el 10% de dicho incremento, sin que tal importe pueda superar el 10% de la base imponible positiva del período previa a la reducción. Conforme a lo dispuesto en dicho artículo 25, el incremento de los fondos propios viene determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, sin incluir los resultados obtenidos en ambos ejercicios. Hay otros conceptos, además, que tampoco se tendrán en cuenta a efectos de determinar dicho incremento, como las aportaciones de los socios, las reservas legales o estatutarias, la reserva de nivelación, etc.
Al respecto, el Tribunal Central recuerda que no hay que perder de vista que el artículo 25 LIS, al prescindir de los resultados del ejercicio a la hora de calcular los fondos propios al cierre y al inicio del mismo, lo que pretende no es otra cosa que determinar en cuánto se han incrementado los fondos propios al final del ejercicio como consecuencia exclusivamente del destino dado a la cuenta de resultados del ejercicio anterior. Tal incremento está constituido por la parte del beneficio del periodo anterior que la Junta de socios decide mantener en los fondos propios en una cuenta de capital (ampliación de capital con cargo a los beneficios), reservas voluntarias, remanente, reserva de capitalización o que se dedique, en su caso, a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores. Los resultados obtenidos en el propio ejercicio no inciden, pues, en la determinación del incremento de los fondos propios a efectos de la reducción. El TEAC unifica criterio en el siguiente sentido: “A efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, para determinar el incremento de los fondos propios no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo los importes registrados en la cuenta ‘557. Dividendo activo a cuenta’ del Plan General de Contabilidad”.

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