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IRPF. EXENCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES SATISFECHAS AL EMPLEADO DE ALTA DIRECCIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE

EN EL SUPUESTO DE INDEMNIZACIONES SATISFECHAS AL EMPLEADO DE ALTA DIRECCIÓN, QUE NO TENGAN SU ORIGEN EN EL DESISTIMIENTO DEL EMPRESARIO SINO EN EL DESPIDO IMPROCEDENTE, Y DE ACUERDO CON EL CRITERIO DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 21 DE OCTUBRE DE 2021, RECURSO NÚMERO 684/2019, SE RECONOCE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA HASTA EL IMPORTE OBLIGATORIO RECONOCIDO EN LA LEGISLACIÓN LABORAL, EN ESTE CASO DE UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A VEINTE DÍAS DE SALARIO POR AÑO TRABAJADO CON EL LÍMITE DE DOCE MENSUALIDADES

Resolución del TEAC de fecha 25 de febrero de 2022 (Sala 1ª RG 00/7269/2018). Descargar

El artículo 7 de la Ley 35/2006, del IRPF, según su redacción originaria, establecía que estarían exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

En el supuesto de "despido o cese del trabajador" mediando relación laboral especial de alta dirección, harta conocida es la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 21 de diciembre de 1995, recurso de casación número 4174/1994; 15 de febrero de 2002, recurso de casación número 8429/1996; 31 de enero de 2003, recurso de casación número 1105/1998; 1 de julio de 2008, recurso de casación número 3673/2002; o 13 de junio de 2012, recurso de casación número 145/2009), donde se venía sosteniendo la no exención en el IRPF de importe alguno correspondiente a la indemnización por cese de la relación laboral especial de alta dirección, argumentándose que "no habiendo ningún límite máximo señalado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985 para los contratos de alta dirección, las indemnizaciones que por el cese de este personal se perciban, quedan sujetas al Impuesto" (sentencia de 21 de diciembre de 1995, recaída en el recurso de casación núm. 4174/1994). Dicha jurisprudencia se modifica en reciente sentencia de 5 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 2727/2017), en la que tras señalarse el fallo de la Sala Cuarta de aquel Tribunal de 22 de abril de 2014, se indica en relación al criterio hasta entonces reiterado y constante, que, "hay razones fundadas para entender superado dicho criterio", fijándose "como criterios interpretativos de esta sentencia" que, en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección "existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". El Tribunal Central recoge la reciente sentencia de 21 de octubre de 2021 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional (recurso núm. 684/2019), que analiza la cuestión de si esta jurisprudencia es o no trasladable a las indemnizaciones satisfechas al empleado de alta dirección que no tengan su origen en el desistimiento del empresario, sino en el despido improcedente, y llega a la conclusión de que para las rentas procedentes de la las indemnizaciones procedentes de despido improcedente, deberá estarse a una exención en el IRPF en cuantía de "veinte días de salario por año trabajado con el límite de doce mensualidades".

IRPF. GANANCIAS PATRIMONIALES

TRANSMISIÓN ONEROSA DE VALORES NO COTIZADOS. APLICACIÓN DE LA REGLA DEL ARTÍCULO 37.1.B) DE LA LEY 35/2006 IRPF. SOCIEDAD PARTICIPADA CONSTITUÍDA EN EL PRIMER O SEGUNDO EJERCICIO SOCIAL CERRADO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO

Resolución del TEAC de fecha 26 de abril de 2022, dictada en unificación de criterio (Sala 1ª RG 00/7287/2021). Descargar

Para determinar las cuantías fiscales de las ganancias o pérdidas patrimoniales en los supuestos de transmisiones onerosas la norma general consiste en calcular la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión del elemento patrimonial de que se trate, si bien, en lo que respecta al valor de transmisión, la Ley del IRPF, fija un “suelo fiscal” mínimo que nunca podrá traspasarse a la baja, que es el valor de mercado, pretendiendo con ello gravar la renta que se habría obtenido si ese elemento se hubiese transmitido a valor de mercado. Junto con la norma general, la Ley del IRPF contiene unas “normas específicas de valoración” de las ganancias y pérdidas patrimoniales. En concreto, la que se debate en esta resolución, que es la norma de valoración del apartado 1.b) del artículo 37, y que dice que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: 1) el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto; o 2) el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. En la resolución de referencia, el TEAC ha de resolver la controversia que se suscita en el recurso, y que se concreta en dilucidar cómo aplicar esta regla específica en aquellos supuestos en los que la empresa no haya estado operando más de tres años, y por lo tanto sólo disponga de los resultados de los últimos dos ejercicios -o del último ejercicio-. Tras una detallada reflexión sobre la literalidad y el sentido de la ley, el TEAC llega a la conclusión de que de no poder aplicarse con la literalidad que el artículo 37.1.b la recoge porque, constituida la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad, la fórmula de cálculo que pivota sobre las rentas que la entidad obtiene resulta inaplicable, y la valoración hay que fiarla solo y exclusivamente al resultado de la otra fórmula, la que atiende al patrimonio neto. Supuesto distinto es aquel en que la sociedad participada lo que hubiera estado es inactiva en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, no obteniendo pérdida o beneficio en dicho/s ejercicio/s. En este supuesto, señala el TEAC, sí sería de aplicación la regla de capitalización, tomando como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva y a continuación promediando por tres. El TEAC unifica criterio en el sentido siguiente: no es de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto establecida en el artículo 37.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando, al haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, a esta última fecha no se disponen de los resultados de "los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto" del citado artículo 37.1 b) LIRPF. Sí es de aplicación la regla de determinación del valor de transmisión por el que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto establecida en el artículo 37.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, cuando la sociedad participada hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, debiéndose tomar como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva, y a continuación promediando por tres.

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