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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

DEVOLUCIÓN DE LOS FRUTOS PERCIBIDOS POR EL POSEEDOR DE MALA FE. NO SE PUEDEN ABONAR AL POSEEDOR LOS GASTOS REALIZADOS NO ACREDITADOS NI ALEGADOS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO
STS 14 de septiembre de 2022. Ponente: Don Juan María Diaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Los hechos que dan pie a esta sentencia pueden sintetizarse en que un propietario de unos viñedos celebra dos arrendamientos consecutivos con dos bodegas de vino sobre las mismas fincas, y en 2017 el segundo arrendatario recoge gran parte de la cosecha de ese año, surgiendo la controversia que lleva a este recurso de casación e infracción procesal.

En primera instancia el primer arrendatario, que venía poseyendo los viñedos, obtiene sentencia a su favor, se le reconoce la posesión como hecho, y se condena al segundo arrendatario a no perturbar más dicha posesión y a devolver los frutos en forma de indemnización, pues no es posible la restitución in natura.
En segunda instancia el segundo arrendatario solicita una reducción de la indemnización discutiendo el informe pericial, pidiendo que se tengan en cuenta los gastos hechos por dicho segundo arrendador, alega una helada que redujo la cosecha y que no se tuvo en cuenta que una parte de la cosecha se recogió por el primer arrendatario. En su sentencia la Audiencia Provincial no reduce la indemnización y la suprime por completo, al no compartir la valoración del informe pericial. Ello lleva al Tribunal Supremo a declarar que se ha incurrido en incongruencia ultra petita, pues solo se solicitó en apelación la minoración de la indemnización y no su supresión, procediendo a redactar una nueva sentencia.
En lo que nos interesa razona el Tribunal desde la base de que el segundo arrendatario no actuaba de buena fe, pues conocía el primer contrato y el acceso a las fincas vendimiadas en 2017 estaba impedido. Sentada esa mala fe del segundo arrendatario y el mejor derecho declarado en primera instancia del primer arrendatario se contesta a la petición de reducir la indemnización en función de los diversos motivos alegados. Con relación a los gastos para la producción, si bien es pacífico considerarlos incluidos entre los gastos necesario del artículo 453 CC, considera que no procede minorar la indemnización pues no han quedado suficiente probados por el segundo arrendatario, que es quien tiene la carga de la prueba, y además no se llegó a interrumpir la posesión del primer arrendatario. En cuanto a las supuestas heladas, se alegaron como hecho notorio de forma extemporánea, y ni se concreta suficientemente la reducción que hubo en las cosechas ni se aportan pruebas al respecto. En lo único que se estima la pretensión de reducción es en que parte de la cosecha se recogió por el primero arrendatario, hecho que se admite por éste en su recurso de casación e infracción procesal. F.C.G.

CESE DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA CONCERTADOS ANTES DEL 9 DE MAYO DE 1985
STS 14 de octubre de 2022. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda concertado en 1949. Posteriormente, en 1990, falleció el arrendatario, subrogándose su hija en su posición, quien cedió dicho contrato en 1992 a un tercero con el consentimiento del arrendador. En el año 2019, la parte arrendadora requirió al nuevo arrendatario para que desalojase voluntariamente el local por entender que el contrato cesaba el 1 de enero de 2020. No obstante, el arrendatario se negó por entender que el contrato seguía vigente hasta su fallecimiento o jubilación.
Ante la demanda de desahucio por la arrendadora, sobre la base de lo dispuesto en la disposición adicional 3ª LAU, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Por el contrario, la Audiencia, diferenciando aquellos contratos en los que se había producido un traspaso antes o durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de la LAU, estimó el recurso, sobre la base del párrafo sexto de la citada disposición.
Nuestro Alto Tribunal revocó la sentencia dictada en Audiencia señalando que el contrato seguiría vigente hasta el fallecimiento o jubilación del arrendatario. Y así diferencia los siguientes casos respecto al arrendamiento para uso distinto del de vivienda: i) Supuesto de subrogación (no traspaso) acaecido antes de la entrada en vigor de la LAU. Subsiste hasta la jubilación o fallecimiento del arrendatario y en su caso, del cónyuge que se subrogue. ii) Supuesto de traspaso concertado con antelación a diez años antes de la entrada en vigor de la LAU. Subsiste hasta la jubilación o fallecimiento del arrendatario. iii) Supuesto de traspaso concertado dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la LAU. Subsiste hasta la jubilación o fallecimiento del arrendatario, sin que el hecho de que se haya producido el traspaso dentro de esos diez años altere la regla general. iv) Traspaso producido después de la entrada en vigor de la LAU. Continuará un plazo mínimo de diez años desde que se produzca el traspaso o por el número de años que quedaren desde el traspaso hasta computar veinte años desde la entrada en vigor de la ley. F.J.S.

DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DEL IBI. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DE 1964. ACTOS PROPIO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
STS 26 de julio de 2022. Ponente D. José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar

La entidad Cimaz D.A.I., S.L., es la actual propietaria de la vivienda que disfruta en alquiler la demandada D.ª Guillerma. El contrato de arrendamiento fue suscrito, con fecha 1 de marzo de 1941, por D. Cayetano, marido de D.ª Guillerma. Al fallecer el arrendatario, la Sra. Guillerma se subrogó en el contrato, lo que comunicó a la propiedad en octubre de 1989.
En febrero de 2019 la mercantil Cimaz D.A.I. promovió juicio de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y acumulada una acción de reclamación de cantidad por un total de 32.864,59 euros, de los cuales 6.021,19 euros correspondían del IBI de 2014-2018. En su escrito de contestación la arrendataria demandada alegó la falta de legitimación activa de la actora y la inobservancia de los requisitos legales para el ejercicio de la opción de tanteo o retracto que le correspondía.
El procedimiento finalizó por sentencia 106/2019, de 7 de junio, dictada por el referido juzgado, en la que se razonó que no podía ser objeto del procedimiento la determinación/actualización de la renta contractual, ni la procedencia del ejercicio de acciones de tanteo y de retracto. En definitiva, se dictó sentencia en la que se declaró enervada la acción de desahucio, y se condenó a la demandada a abonar a la actora los 1.582,20 euros.
En el mes de diciembre de 2019 la actora promovió nueva demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra la arrendataria, por impago del IBI correspondiente a las anualidades 2014-2018 del piso alquilado. El referido procedimiento finalizó por sentencia 154/2020, de 9 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia, que desestimó la demanda por considerar que las cuestiones planteadas por las partes eran de naturaleza compleja y que, por lo tanto, excedían del ámbito propio de un juicio de desahucio.
Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación. La Audiencia dictó sentencia en la que declaró resuelto el contrato de arrendamiento y se condenó a la demandada. Contra la resolución se interpuso recurso de casación y de infracción procesal.
El primer motivo se fundamenta en si el impago del IBI constituye legítimo motivo de resolución del contrato de arrendamiento, cuestión tratada ya por la sala (recurso n.º642/2008) recordando que el impago del IBI ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del TRLAU de 1964, desestimando el primer motivo.
El segundo motivo se fundamenta en la vinculación de los actos propios, que insta a los Tribunales a no amparar el abuso de derecho ni el fraude de ley, al entender que no existe incompatibilidad entre un proceder de tal clase -reclamar el IBI- y la circunstancia de no haber recurrido la precitada sentencia judicial previa, que no se pronuncia sobre la obligación legal de abonar el IBI, para declarar vulnerado tal principio. J.P.

LA USURA EN LOS CRÉDITOS REVOLVING
STS 4 de octubre de 2022. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso un particular contrató con una entidad de crédito una tarjeta de crédito de pago aplazado con una TAE DEL 20,9%. Tras el impago por la deudora, la parte acreedora interpuso demanda para el pago de la deuda más intereses y costas. La parte demandada alegó la nulidad del contrato por usurario.
El Tribunal de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la deudora al pago. La Audiencia desestimó el recurso, criterio seguido por nuestro Alto Tribunal, ya que a la fecha de celebración del contrato el interés no era superior al correspondiente al tipo medio para productos similares. Y es que, para determinar el “interés normal del dinero”, hay que observar el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponde la operación cuestionada, que en este caso no puede ser el de los créditos al consumo, sino el de las tarjetas recargables o de las de pago aplazado. F.J.S.

CONTRATO SIN LEGITIMACIÓN, ALEGACIÓN DE INCAPACIDAD DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE Y RATIFICACIÓN TÁCITA
STS 3 de octubre de 2022. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Sentencia que tiene por objeto resolver acerca del alcance y presupuestos de la acción de nulidad cuando se trata del consentimiento prestado por persona incapacitada judicialmente conforme a la legislación anterior a la Ley 8/2021, así como sobre el alcance de la ratificación tácita del artículo 1259 CC.
Los hechos se circunscriben a un contrato de compraventa privado con reserva de usufructo entre don Demetrio y la sociedad GBF Asset Management. En él el primero se reservaba el usufructo de veintiuna fincas en la provincia de Álava, con obligación de arrendar dichas fincas a la persona física o jurídica que señale la sociedad Grupo Bodegas Faustino S.L. por 30.000 euros mensuales. El precio de la compraventa era de 8.638.924,82 euros, que se hacían efectivos mediante la condonación de una deuda litigiosa que el vendedor mantenía con la parte compradora. Este contrato fue celebrado el día 2 de abril de 2013.
El 3 de abril de 2013 los representantes de ambas partes pusieron fin al procedimiento judicial que mantenían ante el juzgado de primera instancia número 3 de Vitoria por haber llegado a un acuerdo extrajudicial.
Es relevante a la hora de valorar el asunto que:
1. Demetrio era el administrador de GBF Management, si bien fue relevado en el año 2009, esto es, antes de que se celebrara el contrato objeto de litigo. En ese año se nombró a dos administradores mancomunados.
2. El contrato privado fue suscrito por uno de los administradores mancomunados de GBF Management y por un apoderado de la sociedad extralimitándose de los límites impuestos en el propio poder.
El 8 de marzo de 2016 GBF ASSET MANAGEMENT interpone demanda solicitando la nulidad del contrato por falta de consentimiento válido de Demetrio y por no dar las partes virtualidad alguna al contrato, ya que no se elevó a público, ni las fincas se incluyeron en la contabilidad de la empresa, ni se abonó cantidad alguna al vendedor. Además, se pagó en nombre del vendedor las cantidades que por urbanización se requerían por parte de la junta de compensación (cantidades que también se solicitaban en la demanda).
Para sustentar dicha pretensión se basa en el artículo 1303 CC, entendiendo que procede la íntegra reintegración de las prestaciones. Entendía, asimismo, que existía autocontratación, por ser Demetrio administrador único de la sociedad al tiempo de otorgar el contrato. Finalmente, consideraba que existía ilicitud de causa por precio vil.
Estimado en el tribunal a quo la totalidad de las pretensiones de la parte actora, interpuso Demetrio recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, desestimando íntegramente la demanda.
Presentado recurso ante el Tribunal Supremo por infracción procesal y casación, nos detendremos en los motivos por los que el Alto Tribunal rechaza los de casación, por ser los que ahora interesan.
El primero de los motivos es la infracción del artículo 1261.1 CC, en relación con el artículo 1263.2 CC. En él se argumenta que la sentencia de la Audiencia incurre en aplicación errónea de ambos preceptos, toda vez que los efectos de la nulidad son ex tunc e insubsanables. Entiende la parte recurrente que no procede en ningún caso hablar de anulabilidad basándose en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1984, 19 de noviembre de 2004 o 9 de mayo de 1994.
El segundo de los motivos es la infracción en la aplicación del artículo 1302 CC, dado que considera que tal precepto no es aplicable al caso, por ser éste de nulidad radical y no de anulabilidad. Funda su pretensión en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006, de 10 de abril de 2001 y de 21 de mayo de 1984. En casos de nulidad radical, prosigue, cualquier persona puede accionar la acción de nulidad, incidiendo que en el caso que nos ocupa, la acción es ejercitada por una mercantil que participa en el contrato, y cita las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre y de 15 de febrero de 1997.
El Tribunal, después de recordar que por la fecha en que se celebró el contrato y se ejercitaron las acciones, procede la aplicación de la legislación anterior a la Ley 8/2021, desestima ambos motivos ateniéndose a las siguientes razones:
La parte recurrente no tiene legitimación procesal para impugnar el contrato debido a que, si bien cierto sector doctrinal y alguna sentencia del propio Tribunal Supremo reconoce la nulidad radical del contrato celebrado por el que en aquél entonces se denominaba incapaz no declarado (v. STS 27 de marzo de 1963); no es menos cierto que fue jurisprudencia no unánime. De hecho, incluso antes de la reforma de 1985 se aplicaba el régimen de anulabilidad.
Actualmente, la opinión doctrinal y jurisprudencial mayoritaria se inclina por el régimen de anulabilidad, por ser éste el procedente para la protección de las partes del contrato. De hecho, el régimen específico para la protección de personas con discapacidad era el del artículo 1301 y ss. CC.
De adoptar la propuesta del demandado, se llegaría a la paradoja de invalidar un contrato en el que no existe malicia por la parte demandada, desprovista de toda capacidad para emitir declaraciones de voluntad válidas. Y ello siendo conocido por la parte actora, que por otra parte alega una serie de sentencias que no respaldan la tesis que, según ella, dicen sostener.
El tercer motivo de casación es la infracción del artículo 1259 CC, ya que sostiene la parte recurrente que no hay hechos concluyentes de los que resulten la ratificación por parte de la totalidad de los administradores mancomunados de la sociedad adquirente, que no firmó el contrato. Señala también que para que exista una ratificación tácita, ésta debe desprenderse de actos que solo pueden entenderse como ratificación, alegando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1999.
Pues bien, el Tribunal entiende que debe entenderse ratificado tal contrato por la totalidad de los administradores, puesto que al día siguiente de su celebración se archiva el procedimiento seguido por la parte compradora frente a Demetrio, sin que conste la oposición del administrador cuyo consentimiento faltaba, al no existir recurso ante la resolución del juzgado que puso fin al procedimiento. P.F.Y.

LA PROFESIÓN DE GESTOR ADMINISTRATIVO Y EL ARRENDAMIENTO DE NEGOCIOS
STS 5 de octubre de 2022. Ponente: Don Antonio García Martínez. Estimatoria. Descargar

Se debate la naturaleza de la profesión de gestor administrativo y si el desarrollo de ésta puede subsumirse en el concepto de arrendamiento local de negocio, en los términos del apartado 3º de la disposición transitoria tercera, apartado tres de la LAU de 1994; o bien en el apartado 4, regla 2, para cuotas de más de 190.000 pesetas. Recordemos que aplicar la primera norma citada conlleva la extinción del arrendamiento al fallecimiento o jubilación del arrendatario, y la segunda a los cinco años.
Las sentencias del Juzgado de lo civil y Audiencia Provincial fallan en favor de la tesis del arrendatario, que es la de entender aplicable el apartado 3º. Para ello arguyen que el modelo de contrato que se usó para otorgar al mismo fue el de local de negocio, que se hizo constar la condición de economista del arrendatario y que la actividad del mismo se anuncia mediante rótulo comercial. De lo anterior infieren que la voluntad de las partes fue la de arrendar la vivienda para desarrollar una actividad comercial.
El recurso de casación es estimado por el Tribunal Supremo por entender que la naturaleza de la actividad de gestoría no es de naturaleza comercial ni industrial, pues en la misma no se desarrollan actos de producción, consumo o cambio de los que trata la disposición 3ª LAU 1994. Tampoco considera que el hecho de el modelo de contrato usado por las partes sea el de arrendamiento de local de negocio sea determinante, toda vez que considera que los actos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son. P.F.Y.

DERECHO DE FAMILIA

PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD Y FONDOS DE PENSIONES
STS 21 de septiembre de 2022. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo resuelve sobre el alcance de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC, en relación a la naturaleza de las cantidades aportadas para la constitución de fondos de pensiones constante la sociedad de gananciales.
La contienda se suscita durante la liquidación de una sociedad de gananciales por motivo de divorcio, dado que la parte actora considera que las aportaciones efectuadas para un fondo de pensiones de su cónyuge han de computarse en dicha liquidación. En todo momento se está de acuerdo en que la renta o pensión es de carácter privativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1346.5 CC, por ser ésta de carácter inherente a la persona.
Para probar dichos extremos, se alega la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC y, asimismo, se aportan una serie de correos electrónicos y documentación en idioma inglés, de la que se desprendía, según la parte actora, que se hicieron las aportaciones con cargo a dividendos arrojados por una sociedad inglesa.
El juzgado que conoció el asunto estimó la petición de la parte actora. Primero, dando por sentado que el plan de pensiones es privativo, y segundo, alegando que, conforme al artículo 1361 CC, lo que procede es entender como gananciales las aportaciones a tal plan dado que no se demostró que tales bienes fueran privativos.
El cónyuge demandado presentó recurso de apelación manifestando que la resolución del juzgado era incongruente, puesto que primero consideraba privativo el plan de pensiones y luego lo acababa considerando ganancial. Además, manifestaba que los documentos aportados no acreditaban que tales cantidades ¨fueran para él¨ o ¨con cargo a dividendos¨.
La Audiencia Provincial estima sorpresivamente el recurso de apelación basándose en que no puede probarse que la principal aportación del plan de pensiones provenga de dinero ganancial, incidiendo además en la insuficiencia de la documentación aportada, basada en correos electrónicos y en un documento, todos ellos en idioma inglés.
Tras la resolución de la Audiencia, la parte actora interpone recurso de casación basándose en la infracción del artículo 1361 CC, recordando que nunca se ha puesto en duda el carácter privativo del plan de pensiones en consonancia con el artículo 1346.5 CC, pero sí que existe un derecho de reintegro de las cantidades aportadas constante la sociedad de gananciales.
El Alto Tribunal estima el recurso ya que, aun reconociendo el carácter privativo del plan de pensiones, estima que las aportaciones al mismo son de carácter ganancial, lo que genera un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al cónyuge titular del mismo.
Y ello lo hace prescindiendo de la argumentación acerca de la validez de los documentos aportados por la parte actora, puesto que estima, al igual que la Audiencia, que los mismos no están oportunamente traducidos, y que no consta quién es el autor ni la razón por la que conoce los datos que refieren los mismos. Añade que, de admitir tales documentos, huelga la presunción del artículo 1361 CC.
El principal argumento por el que casa la Sentencia de la Audiencia es la fuerte presunción que emana del artículo 1361 CC, de suerte que para desvirtuarla no basta el mero indicio, sino que debe ser una puebla expresa y cumplida, alegando resoluciones como las de 20 de junio de 1995, 24 de julio de 1996 o 29 de diciembre de 2001. En efecto, lo que ha de probarse no es la ganancialidad de las aportaciones al plan de pensiones, sino la privatividad de tales fondos. P.F.Y

LIQUIDACION DE GANANCIALES. EL INGRESO DE DINERO PRIVATIVO A UNA CUENTA COMÚN PARA ADQUIRIR BIENES GANACIALES NO IMPLICA ÁNIMO DE LIBERALIDAD NI RENUNCIA AL DERECHO DE REEMBOLSO DEL ARTÍCULO 1358 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 16 de septiembre de 2022. Ponente: Doña Mª Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

El supuesto de hecho de esta resolución pivota sobre la inclusión, o no, de ciertos elementos del activo y pasivo en la liquidación de una sociedad de gananciales.
En primera instancia y en lo que nos interesa se incluyeron en el activo dos viviendas del matrimonio, así como unas aportaciones a una cooperativa laboral. También se incluyó en el pasivo un crédito de un cónyuge contra la sociedad por la compra de acciones gananciales con dinero privativo.
En segunda instancia se estiman parcialmente los recursos de los dos cónyuges, y uno de los cónyuges recurre en casación.
En apelación se consideró por el tribunal que esta utilización de dinero privativo, sin reserva alguna, no da derecho al cónyuge aportante a solicitar dinero de reembolso. La otra parte recurrente consideró que debía presumirse la voluntad tácita del cónyuge aportante de realizar dichas aportaciones a título de liberalidad, razonamiento que fue rechazado en apelación.
En los fundamentos de derecho del recurso de casación se dilucidan una serie de cuestiones de hecho sobre la inclusión o no de cada uno de estos elementos del inventario, pero pueden reconducirse a la cuestión de qué tratamiento jurídico merece la utilización de dinero privativo, previo ingreso en una cuenta conjunta y sin reserva alguna al respecto, para compras de bienes que serán gananciales por aplicación del principio de presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC.
El Tribunal Supremo indica que los razonamientos de la Audiencia Provincial sobre el derecho de reembolso son contrarias su doctrina, por lo que casa la sentencia de la Audiencia y estima las pretensiones de la parte recurrente en este sentido, realizando las pertinentes correcciones al inventario de la sociedad y aprovechando para recordar su doctrina en esta cuestión, mencionando otras sentencias en esta línea que declaraban que "el dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas”, que "es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos”, y que “por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos”.
Recuerda en esta resolución la sentencia 795/2021, de 22 de noviembre, en la que dice sintéticamente: “El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del artículo 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición”.
Aplicando esta doctrina consolidada reconoce sendos derechos de reembolso al cónyuge aportante por sus valores actualizados, una vez acreditado el origen privativo de los fondos, en dicha liquidación de la sociedad de gananciales. F.C.G.

NO INCLUSIÓN DE PREMIO DE LOTERÍA EN UNA POSTERIOR ADICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS GANANCIALES SIENDO ÉSTE CONOCIDO POR AMBOS CÓNYUGES EN EL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN ORIGINARIA
STS 5 de octubre de 2022. Ponente: Dª María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Se plantea en este caso si es procedente la reclamación que pretende la exmujer de inclusión de un premio de lotería el cual fue cobrado por el exmarido en el momento posterior a la separación de hecho de los mismos, pero anterior a la liquidación de los gananciales basándose en los artículos 1410 y 1079 CC.
En base al artículo 1351 CC se le atribuye carácter ganancial a las ganancias del juego obtenidas por cualquiera de los cónyuges. Por lo tanto, en un principio, este dinero obtenido por el premio de lotería por el ex marido tendría que haber pasado por la liquidación de los gananciales. No obstante, esto no fue así, y fue aceptado por los cónyuges en el convenio regulador del divorcio ya que, aun conociendo la existencia de bienes que no se estaban incluyendo en el inventario, los interesados manifestaron, mediante una cláusula de cierre, que daban por finiquitada la liquidación y se dieron por pagados con las adjudicaciones efectuadas.
El Tribunal Supremo llega a la conclusión de que, en virtud de la doctrina de los actos propios y de la renuncia de derechos del artículo 6.2 CC, la liquidación efectuada por los cónyuges se planteaba como una liquidación total de la sociedad de gananciales por lo que no procede la inclusión ahora del referido premio de lotería en una liquidación adicional. L.M.C.

LA DEUDA DE UN CÓNYUGE COMO CARGA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
STS 27 de septiembre de 2022. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En el presente supuesto de hecho, el cónyuge de la demandada firmó un contrato de arrendamiento con la demandante pagadero en diez letras de cambio. Contraída dicha deuda pero sin haber vencido las letras, los arrendatarios se separan y liquidan la sociedad de gananciales sin incluir en el inventario la deuda derivada del incumplimiento.
La arrendadora después de haber intentado el cobro frente al exmarido, demandó a la exmujer para el pago de la deuda derivada del arrendamiento, ya que cuando firmó el contrato de arrendamiento con el exmarido de la demandada, estaban casados en gananciales y el contrato se hizo en beneficio de la sociedad, sin que la disolución de la sociedad pueda perjudicar a la parte acreedora. La demandada formuló oposición alegando falta de legitimación pasiva, ya que ella no formó parte de dicho contrato.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia apreciaron la falta de legitimación pasiva de la demandada, entendiendo que la deuda era privativa del exmarido. No obstante, nuestro Alto Tribunal estimó el recurso y dictaminó que la deuda era ganancial, por haber sido contraída vigente el régimen de gananciales, por lo que debió incluirse en el pasivo del inventario al liquidarse la sociedad. Todo ello de conformidad con los artículos 1365 y 1362.4 CC. Asimismo, señala que de acuerdo con la interpretación que hace el propio Tribunal de los artículos 1401, 1402 y 1084 CC, al no haberse realizado debidamente el inventario de la sociedad, el cónyuge no deudor responde con todo su patrimonio de dicha deuda. F.J.S.

GUARDIA Y CUSTODIA COMPRATIDA. FIJACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
STS 16 de septiembre de 2022. Ponente: Doña María de los Angeles Parra Lucán. Parcialmente estimatoria. Descargar

El presente recurso trae causa de una demanda presentada el 21 de febrero de 2019 por el Sr. Pelayo, padre de Adelina para que se modifique el sistema de guarda y custodia, atribuida previamente en exclusiva a la Sra. Ruth, madre de la niña. El demandante solicitó la atribución de la custodia exclusiva y en el acto de la vista, subsidiariamente, solicitó la adopción de un sistema de custodia compartida.
En su demanda, el Sr. Pelayo alegaba que el cambio solicitado venía avalado por los informes psicosociales y debía adoptarse en interés de la menor con el fin de preservar la relación con el padre y favorecer, en beneficio de Adelina, su integración en la familia además de la actitud manipuladora de la madre, siendo desestimada en primera instancia la demanda.
El padre interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo estimado, dejando además sin efecto la pensión de alimentos, por lo que fue objeto por parte de la madre recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
En el primero, al amparo del ordinal 2º de artículo 469.1 LEC, se denuncia la infracción de los artículos 1 y 218 LEC, en relación con el artículo 24 CE, por falta de motivación de la sentencia impugnada respecto del cambio de guarda y custodia acordado.
El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 39.3 CE y los artículos 154 y 146 CC y la contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de la sala (cita las sentencias de 26 de junio de 2015 y 11 de febrero de 2016). En su desarrollo se argumenta que la custodia compartida no sería impedimento para el establecimiento de una pensión alimenticia cuando existe una notable diferencia entre los ingresos de los progenitores.
El Tribunal Supremo desestimó el recurso por infracción procesal. La Audiencia ha explicado cuidadosamente las razones por las que considera que el interés de la menor, dentro de la compleja y delicada situación familiar, se encuentra mejor protegido mediante el sistema de custodia compartida.
Respecto el recurso de casación señala Tribunal Supremo que el deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario rendimiento alguno, siendo estimado el recurso. J.P.

EL JUICIO PROSPECTIVO PARA FIJAR CUANTÍAS Y TEMPORALIDADES DE PENSIONES COMPENSATORIAS
STS 26 de septiembre de 2022. Ponente: Don Antonio García Martínez. Parcialmente estimatoria. Descargar

En el supuesto a resumir, un Tribunal de primera Instancia fija una pensión compensatoria vitalicia de 1000 euros entre dos cónyuges, a cargo del marido para compensar el desequilibrio económico padecido por la mujer. Se apoya, en las circunstancias del caso, entre otras: i) la edad de la recurrente -63 años- y su dificultad para encontrar trabajo; ii) la duración del matrimonio de 41 años; iii) la dedicación a las labores domésticas y; iv) su falta de vida laboral.
El obligado recurre en apelación, solicitando una reducción de la misma y que su vigencia se supedite bien a su entrada en jubilación, bien a la liquidación de la sociedad conyugal. Precisamente en la existencia de esta última y la titularidad ganancial de diversos inmuebles se apoya la segunda instancia para estimar el primer recurso. En este sentido, declara la temporalidad de la pensión condicionando su subsistencia a la de los gananciales ya que ambos ex-cónyuges perciben rentas de los mismos. Además, en atención a la bajada de ingresos del marido por su jubilación, la reduce a la mitad. La mujer, recurre en casación y considera vulnerado el artículo 97 CC y la jurisprudencia de la Sala criticando la reducción de su cuantía y la temporalidad de la misma.
El Alto Tribunal, por su parte, estima parcialmente el recurso. Así, en relación a la reducción de la cuantía, avala la decisión del Tribunal de Apelación por la bajada de ingresos del obligado al pago con la pensión de jubilación y la percepción de rentas de la beneficiaria al pertenecer los inmuebles al patrimonio ganancial. En este aspecto, considera que la cantidad fijada es suficiente para compensar el desequilibrio, ya que el otro cónyuge percibe rentas a cargo de dicho patrimonio conyugal.
Ahora bien, a lo que se opone es al carácter temporal de la pensión estimando parcialmente el recurso de casación, fijando su percepción vitalicia y levantando el condicionamiento de su subsistencia a la de la sociedad de gananciales. Censura así a la instancia menor, por considerar que los tribunales deben ponderar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en el tiempo. Habida cuenta la edad de la mujer, los pocos años de cotización laboral, su dedicación exclusiva al cuidado de la familia y su dificultad para encontrar empleo considera que el carácter vitalicio de su percepción se ajusta más al caso. Sobre todo, si se desconoce el valor de los inmuebles y el patrimonio privativo del otro cónyuge, cuestión a que ninguna de las partes hace referencia y que supone condicionar la temporalidad de la pensión a una base incierta: un reequilibrio hipotético. L.M.C.

DERECHO MERCANTIL

LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL CONCURSADO. LAS ACCIONES DE ÍNDOLE NO PERSONAL DEBEN EJERCITARSE POR LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL CUANDO EL FACULTADO TIENE SUS FACULTADES PATRIMONIALES SUSPENDIDAS
STS 14 de septiembre de 2022. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

El caso de esta sentencia parte de una sociedad que es acreedora en el concurso de otra, y formula demanda de oposición al convenio en el concurso de esta última. La sociedad demandante también había sido declarada en concurso y fueron suspendidas sus facultades patrimoniales, habiéndose interpuesto la demanda por la propia sociedad con autorización de la administración concursal.
En primera y segunda instancia se desestima la demanda y se señala que, en base al artículo 54.1 de la anterior Ley Concursal, el concursado no tiene legitimación para interponer la demanda cuando tiene sus facultades patrimoniales suspendidas, aunque sea autorizada dicha interposición por la administración concursal. La legitimación activa la tiene únicamente la administración concursal.
En casación se distingue el presente caso de otros similares, así como sus soluciones, y el Tribunal Supremo reitera su doctrina interpretando sistemáticamente los artículos 51 y 54 de la anterior Ley Concursal en cuanto a la legitimación activa de las acciones de índole no personal, y que podemos resumir de la siguiente manera:
Si la sociedad es declarada en concurso antes de la demanda será necesaria la autorización concursal en casos de intervención y que la interponga la propia administración en los casos de suspensión, y lo mismo ocurrirá con las apelaciones.
La cuestión que también trata la sentencia, y que merece interés, es qué ocurre cuando el actor entra en concurso con posterioridad a la interposición de la demanda. En los casos de intervención seguirá personado en el procedimiento y necesitará autorización de la administración concursal para recurrir.
En los casos de que el actor entre en concurso y vea suspendidas sus facultades patrimoniales sigue en principio conservando su legitimación procesal, pero la administración concursal puede sustituirle en el procedimiento, en cuyo caso podrá personarse y defenderse en su propio nombre en virtud del artículo 54.3 de la derogada Ley Concursal, en caso de que no sea sustituido por los administradores concursales, el actor podrá apelar con consentimiento de la administración concursal como consecuencia de conservar su legitimación procesal.
Como indica la sentencia, no es este el caso que se enjuicia, pues el auto de declaración de concurso del actor precede a la demanda, con lo cual es plenamente aplicable el artículo 54.1 de la anterior Ley Concursal. En consecuencia se desestima la demanda y se confirman los fallos de primera y segunda instancia.
Cabe mencionar, por último, que este derecho del concursado a personarse cuando se produce la sustitución procesal por los administradores concursales se regula en el artículo 121 de la actual Ley Concursal en unos términos más claros. F.C.G.

LEGITIMACIÓN PASIVA DE UNA SOCIEDAD PASIVA EN PROCEDIMIENTO DE NULIDAD CONTRACTUAL INCLUIDA EN LA UNIDAD ECONÓMICA TRASPASADA
STS 26 de septiembre de 2022. Ponente Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

La Asociación de consumidores y usuarios de servicios generales (Auge), actuando en interés de sus socios D.ª Elisa, D. Eladio y D. Carmelo, interpuso una demanda contra Banco Inversis S.A. (en lo sucesivo, Inversis) en la que solicitó que se declarara la nulidad de los contratos suscritos por las partes para la adquisición de dos bonos estructurados, así como de los múltiples contratos de compraventa destinados a las operaciones "intradía" sobre derivados, y la parte del contrato de crédito suscrito entre las partes para la financiación de las inversiones litigiosas que ascendía a 620.000 euros, por error vicio del consentimiento contractual prestado por los demandantes.
Dentro del plazo para contestar la demanda, Andbank España S.A. (en lo sucesivo, Andbank) se personó en el proceso y solicitó la sucesión procesal para ocupar la posición de demandada que tenía Inversis. La parte demandante se opuso a la solicitud por considerar que la transmisión del objeto litigioso no se había producido una vez iniciado el juicio pues Andbank absorbió la personalidad jurídica de Inversis en 2014. El juzgado rechazó la solicitud de sucesión procesal porque la transmisión del objeto litigioso no se habría producido una vez iniciado el litigio sino con anterioridad, por ello Inversis alegó la falta de legitimidad pasiva además de la caducidad de las acciones ejercitadas, siendo desestimadas ambas pretensiones de Inversis tanto en primera como en segunda instancia.
Inversis interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra dicha sentencia. En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que la responsabilidad de la sociedad escindida que regula el artículo 80 LME solo se activa cuando una determinada obligación resulta incumplida por parte de la sociedad beneficiaria de la escisión, por lo que la responsabilidad de Inversis solo se activaría si Andbank incumpliera sus obligaciones para con los demandantes.
El Tribunal Supremo entendió que Andbank adquirió todos los bienes, derechos y acciones integrados en la unidad económica del negocio minorista de Inversis, en la que se incluían los derivados de los contratos celebrados con los demandantes, clientes minoristas; desde un punto de vista pasivo, Andbank asumió todas las obligaciones dimanantes de dicha unidad económica y quedó subrogada en todas las responsabilidades legales y contractuales que procedieran de dicho negocio minorista.
Habría sido admisible que los demandantes hubieran dirigido la demanda no solo contra Andbank sino también contra Inversis para que, en caso de que una vez conseguida la declaración de nulidad delos contratos frente a Andbank y la condena de esta a restituir a los demandantes lo pagado por estos Andbank no hubiera dado cumplimiento a esa obligación restitutoria. Por todo ello el Alto Tribunal estimó el recurso de casación. J.P.

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