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PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

¿ES POSIBLE DICTAR PROVIDENCIAS DE APREMIO EN LOS SUPUESTOS DE CONCURSO DE ACREEDORES RESPECTO DE DEUDAS QUE TENGAN LA CALIFICACIÓN DE CONCURSALES CUANDO LA FECHA LÍMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA DE DICHAS DEUDAS SEA ANTERIOR A LA FECHA DE DECLARACIÓN DE CONCURSO?

Resolución del TEAC de fecha 19 de enero de 2023, dictada en unificación de criterio (Sala 3ª RG 00/2429/2022). Descargar

La Ley General Tributaria (LGT) realiza una remisión genérica a la legislación concursal en lo que concierne a los créditos tributarios afectados por los concursos de acreedores, si bien el artículo 164.2 LGT establece expresamente que esa aplicación de la legislación concursal a los créditos tributarios afectados por concursos de acreedores no impedirá "que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa”. Tal y como indica la LGT, para dictar la providencia de apremio es necesario que se haya iniciado el período ejecutivo de recaudación y el procedimiento de apremio se inicia precisamente mediante la providencia de apremio notificada al obligado tributario.

En el supuesto examinado las deudas apremiadas por la Administración tributaria constituían créditos concursales, por haberse devengado con anterioridad a la declaración del concurso. No eran, por tanto, créditos contra la masa. Ahora bien, no hay duda de que se cumplían los requisitos señalados en el artículo 164.2 de la LGT para poder dictar la providencia de apremio declarado ya el concurso, porque antes de la fecha de tal declaración, había finalizado el periodo voluntario de pago de las deudas. La voluntad de la normativa concursal de paralizar las ejecuciones individuales promovidas por los acreedores contra el patrimonio del concursado es clara y se manifiesta en los artículos 142 y 143 del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), de los que se infiere que declarado el concurso: (i) no pueden iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa y (ii) los procedimientos ejecutivos que estuvieran ya iniciados han de suspenderse desde la fecha de declaración del concurso.
Así las cosas, el Tribunal Central considera que constituye un obstáculo para admitir la posibilidad de que se dicte la providencia de apremio en las condiciones indicadas en el artículo 164.2 de la LGT el señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2019 (rec. cas. 2020/2017) -referida a una providencia de apremio de un crédito contra la masa dictada una vez abierta la fase de liquidación- cuando afirma que "dictada la providencia de apremio, como título de ejecución, la propia LGT aboca a la continuación del procedimiento de ejecución mediante la diligencia de embargo, en caso de impago de la deuda apremiada".
La sentencia mencionada consideraba que el dictado de la providencia de apremio, pese a lo dispuesto en la redacción dada por la Ley 38/2011 al artículo 164.2 de la LGT permitiendo dictarla respecto a créditos contra la masa, conducía per se a la continuación del procedimiento de ejecución, algo impedido para los créditos contra la masa por el artículo 55 de la LC. A juicio del Tribunal Central, las razones esgrimidas por el Tribunal Supremo en la sentencia citada para no permitir el dictado de la providencia de apremio respecto a los créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso son extrapolables al caso examinado en el presente recurso extraordinario, concerniente a una deuda concursal cuyo período voluntario de pago estaba vencido a la fecha de la declaración del concurso, toda vez que el dictado de la providencia de apremio "aboca a la continuación del procedimiento de ejecución mediante la diligencia de embargo, en caso de impago de la deuda apremiada", con vulneración de lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del TRLC. Así las cosas, se ha de concluir que la interpretación acorde con la jurisprudencia de lo dispuesto en el artículo 164.2 de la LGT y en la normativa concursal conduce a la imposibilidad de dictar una providencia de apremio respecto de deudas concursales aun cuando las condiciones para su emisión se hubiesen producido con anterioridad a la declaración de concurso. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el Tribunal Central fija el siguiente criterio: La interpretación acorde con la jurisprudencia de lo dispuesto en el artículo 164.2 de la LGT y en la normativa concursal conduce a la imposibilidad de dictar una providencia de apremio respecto de deudas concursales aun cuando las condiciones para su emisión se hubiesen producido con anterioridad a la declaración de concurso.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

CONSECUENCIAS DE LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL EN LA CONSIDERACIÓN DEL EX-CÓNYUGE BENEFICIARIO DEL SEGURO DE VIDA DENTRO DEL GRUPO DE PARENTESCO II

Resolución del TEAC de fecha 31 de enero de 2023 (Sala 4ª RG 00/4219/2021). Descargar

En esta resolución el TEAC examina si una ex cónyuge, beneficiaria del seguro de vida del causante, puede o no acogerse a los beneficios fiscales que los artículos 20.2 y 22.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) reconocen para el cónyuge, puesto que en la fecha de devengo no ostentaba tal condición al haberse extinguido el vínculo matrimonial por divorcio. El artículo 20.2 de la LISD dispone la aplicación de reducciones en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, en función de la que corresponda a los distintos grupos de parentesco, que, en este supuesto, sería el grupo II, que recoge la reducción para las adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.
El Tribunal Central recuerda, a este respecto, que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 20 de marzo de 2018 (rec. 115/2017); la 28 de noviembre de 2017 (rec. 3163/2016); de 25 de septiembre de 2017 (rec. 3018/2016); de 24 de marzo de 2017 (rec. 887/2016), ha venido declarando que, a los efectos del impuesto sobre sucesiones, la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad no supone que el pariente afín se convierta en un extraño, sino que sigue siendo aplicable la reducción derivada de su grado de afinidad prevista en la normativa del tributo. Sin embargo, el TEAC considera que la doctrina, según la cual "el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero", no resulta aplicable al caso estudiado, ya que se refiere a supuestos distintos, con los que no guarda identidad, ni similitud; pues la relación entre el difunto y asegurado, y la contribuyente, beneficiaria del seguro, nunca fue de parentesco, sino exclusivamente matrimonial, finalizando la misma por el divorcio, con anterioridad al fallecimiento del asegurado. El matrimonio, razona el TEAC, es un negocio jurídico que consiste en la unión entre dos personas contraída con los requisitos establecidos en la legislación civil; está unión provoca que los cónyuges se conviertan en familiares, que no parientes, puesto que la relación entre ellos se conforma por un vínculo esencial sui generis, tal como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 (recurso de casación 3699/1998). Resulta evidente que la disolución del matrimonio producida por el divorcio conlleva de forma inexorable la extinción del vínculo matrimonial en todos los ámbitos, incluido el tributario, lo contrario implicaría crear la ficción jurídica de que una vez celebrado el matrimonio por los contrayentes, estos tendrían la consideración de cónyuges únicamente a efectos del Impuesto sobre sucesiones y donaciones durante toda su vida, lo que resulta absurdo e incongruente con el resto del ordenamiento jurídico, dado que una vez finalizado el matrimonio cesan tanto los derechos y deberes entre las partes del mismo, como sus efectos frente a terceros, ente ellos la Administración. Cabe puntualizar que, tal como establece el artículo 89 del Código Civil, los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación de consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública, con la salvedad de que dichos efectos únicamente perjudicarán a terceros de buena fe a partir de su inscripción en el Registro Civil. En conclusión, la LISD en su artículo 20.2 incluye en el grupo II de parentesco, en cuanto a la cuestión aquí debatida, únicamente a los "cónyuges", por lo que procede reconocer dicha condición exclusivamente a los que lo fueran en la fecha de devengo del impuesto, en este caso la fecha del fallecimiento del asegurado.

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