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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA FECHA DEL SINIESTRO EN LOS SEGUROS DE INVALIDEZ
STS 31 de enero de 2023. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso el demandante había concertado un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario. Posteriormente, obtiene una baja laboral y se le diagnostica leucemia aguda meses antes del vencimiento del plazo de la póliza, y dos años más tarde, tras un dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, es declarado en situación de incapacidad permanente. En la demanda reclama el pago de la indemnización prevista en la póliza para el caso de incapacidad permanente. La entidad demandada aduce que al haberse llevado a cabo la declaración de incapacidad después del vencimiento de la póliza, ésta ya no se hallaba vigente y por lo tanto no corresponde el pago de la indemnización.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar que la fecha del siniestro debía ser la de la baja laboral. La Audiencia también desestima el recurso interpuesto por la entidad al considerar que la enfermedad determinante de la incapacidad ya se había manifestado durante la vigencia de la póliza.
Nuestro Alto Tribunal, a efectos de determinar la fecha del siniestro en los seguros de invalidez, determina que hay que distinguir los seguros de accidentes, en cuyo caso la fecha del siniestro será la del accidente, de los seguros de invalidez, en los que entiende que, con carácter general, la fecha del hecho causante es la del dictamen del EVI o de la UVAMI. No obstante, como excepción, señala que la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
Finalmente, sostiene que esta última excepción es de aplicación en el presente caso y que por lo tanto en dicha fecha la póliza se hallaba vigente, ordenando el pago de la indemnización por parte de la entidad. F.J.S.

PROPIEDAD HORIZONTAL

PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. ACTOS DE COMUNIDAD DE VECINOS QUE IMPIDE EL ACCESO A ELEMENTOS COMUNES A COPROPIETARIOS QUE NO PRACTIQUEN EL NUDISMO. INEXISTENCIA DE ESTATUTOS APROBADOS. ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
STS 13 de febrero de 2023. Ponente: Don Jose Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

La procuradora D.ª Elena Arcos Quesada, en nombre y representación de D.ª Eloisa y otros, interpuso demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios, por el hecho de impedir o perturbar el derecho de sus representados a acceder a las piscinas y demás espacios comunes de la comunidad en cuestión por el hecho de no practicar el nudismo, desestimando íntegramente en primera instancia la pretensión puesto que en el artículo 7 de los estatutos aprobados consta como obligaciones de los comuneros que, para que puedan hacer uso de los elementos comunes tales como jardines o piscina, es indispensable la práctica del nudismo, por lo que la demandada está en su derecho de exigir el respeto de dicha norma, cuestión distinta que la misma sea inconstitucional o contraria a la Ley; pero ello no puede ser objeto de esta resolución, puesto que, en ningún caso, se ha impugnado dicha norma estatutaria.
En segunda instancia tampoco se aprecia infracción alguna de la libertad personal, pues la expresada norma estatutaria ni siquiera restringe el uso de las zonas comunes, sino que impone la forma (practicando el nudismo) de su utilización. Son más que frecuentes, e incluso generalizadas, en aquellos bloques de pisos y urbanizaciones que cuentan con piscina, las disposiciones internas (estatutos o normas de régimen interior) de sus comunidades de propietarios que limitan o restringen el acceso y utilización de aquélla, por ejemplo, en materia de horarios. Y si la norma que nos ocupa puede resultar singular o anómala por su particularidad, no lo es tanto en la localidad almeriense donde aquélla radica. De otro lado, la mencionada norma estatutaria no resultó impugnada por los actores en su día. Así lo resalta expresamente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera.
El recurso de casación interpuesto se fundamenta en la infracción de los derechos fundamentales de los actores por actos y carteles por los que se les veda el uso de los elementos comunes del inmueble (piscina y jardines), siempre que no practiquen el nudismo. La imposición del nudismo implica una lesión de los precitados derechos fundamentales, lo que determina que el recurso deba ser estimado, pues no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo, lo que es una opción personal perfectamente respetable y legítima, pero cuya práctica no cabe exigir sin base para ello. J.P.

DERECHO DE FAMILIA

LA REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES MODALES POR INCUMPLIMIENTO DE CARGAS Y POR INGRATITUD
STS 18 de enero de 2023. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En el presente supuesto de hecho un matrimonio realizó en favor de su hijo una donación de inmuebles, reservándose el usufructo y obligando al hijo a que mantuviera a sus padres en su casa, los acompañase, cuidase y prestase alimentos, en el más amplio sentido, como un buen hijo de familia. Posteriormente, tras el fallecimiento del padre, se suceden una serie de desencuentros entre la madre y el hijo y la madre interpone demanda solicitando la revocación de la donación y la restitución de los bienes por incumplimiento de cargas y por ingratitud.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda entendiendo que la acción seguía vigente y que se había incumplido la obligación impuesta en la donación. Por el contrario, la Audiencia estimó el recurso, sostuvo que la acción estaba prescrita con arreglo al artículo 652 CC y además entendió que no hubo ni incumplimiento ni ingratitud.
Nuestro Alto Tribunal, respecto al dies a quo para el ejercicio de la acción de revocación y su plazo, sostiene que el plazo empieza a correr desde que el donante pueda conocer el incumplimiento, pero que si el modo consiste en un comportamiento continuado y el incumplimiento persiste, el plazo se va renovando mientras el incumplimiento dura. Por lo tanto, entiende que la acción seguía vigente.
Respecto al incumplimiento del modo, desestima el recurso considerando que el incumplimiento no se ha probado, que la madre no se hallaba en estado de necesidad y que podía valerse por sí misma, momento en el que el donatario estaría obligado a ayudar a su madre, sin que pueda prosperar la argumentación subjetiva de la recurrente que alegaba que la carga era mucho más amplia que la prestación de alimentos y que sufría soledad.
Finalmente, también rechaza que exista ingratitud, ya que para ello no solo basta con que exista una conducta que resulte social o éticamente reprobable, sino que además debe revestir o proyectar caracteres delictuales, aunque no se hayan declarado formalmente como tales mediante sentencia. F.J.S.

DERECHO SUCESORIO

IMPUGNACIÓN DEL TESTAMENTO POR INCAPACIDAD DEL TESTADOR Y NULIDAD DE LEGADO DE COSA AJENA POR DESCONOCIMIENTO DEL TESTADOR DE ESTA CIRCUNSTANCIA
STS 23 de enero de 2023. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

Estamos ante el caso de un causante que, varios días antes de fallecer, otorga testamento en el que nombra herederas a sus dos hijas y realiza un legado a favor de su compañera. Su compañera exige, a través de la interpellatio in iure del artículo 1005 CC, que las herederas se manifiesten sobre la renuncia o aceptación de la herencia de su padre y exige que, en caso de aceptación, se le entregue el legado que se realizó en este último testamento (6000 € mensuales y 1/3 de la nuda propiedad de diferentes fincas así como el usufructo de otra).
Las herederas contestan a la demanda solicitando la desestimación de las pretensiones por nulidad del legado (por infracción del art. 862 CC por cuanto el testador ignoraba que lo legado no era de su propiedad) y también la nulidad del mencionado testamento por incapacidad del testador.
El Juzgado estima la demanda y condena a las herederas a que manifiesten si aceptan o repudian la herencia y realicen la entrega del legado. Es recurrida esta sentencia ante la Audiencia Provincial y ésta confirma la sentencia y desestima el recurso de las herederas. Vuelven a interponer recurso, en este caso por infracción procesal, que va a ser estimado.
Por lo que se refiere al legado, el razonamiento de la sentencia del juzgado es el siguiente: se considera que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 862 CC ya que el precepto a aplicar es el artículo 863 CC: “Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación”. Alguna de las fincas objeto del legado a la pareja del testador están inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de una sociedad, no obstante dicha mercantil se encuentra al momento del fallecimiento del testador participada por las herederas, por lo que los bienes que integran el capital social son de su propiedad.
La Audiencia analiza y se pronuncia sobre la invocada nulidad del testamento por falta de capacidad del testador, rechazándola, y sin más desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del Juzgado, por lo que en el recurso ante el Tribunal Supremo las herederas solicitan que se dicte una nueva sentencia, anulando la de la Audiencia Provincial y reponga los autos al momento anterior a su dictado ya que no se analiza la cuestión de la validez del legado ya que, rechazada la nulidad del testamento por considerar que el testador gozaba de capacidad, la Audiencia debió dar respuesta expresa a la cuestión de la validez del legado ordenado. La conclusión del Alto Tribunal es devolver las actuaciones a la mencionada Audiencia para que dicte resolución dando respuesta a ésta cuestión. L.M.C.

DERECHO MERCANTIL

A FALTA DE ACUERDO ENTRE LA SOCIEDAD Y EL SOCIO EXCLUIDO, EL ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS POR EL QUE LA SOCIEDAD HACE UNILATERALMENTE LA VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DEL EXCLUIDO, POR EL VALOR NOMINAL, ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN POR SER CONTRARIO AL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE
STS 20 de diciembre de 2022. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

El 27 de marzo de 2009 se celebró una junta general de socios de la entidad Schiller Abogados Madrid SLP, con la asistencia del 90% del capital social, en la que, entre otros, se aprobaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos (según su numeración original): 2) La exclusión del socio D. Santiago, por infracción grave de sus deberes para con la sociedad y por perturbar su funcionamiento. 3) La exclusión de la socia D.ª Consuelo por infracción grave de sus deberes para con la sociedad y por perturbar su funcionamiento. 4) Con respecto a cada uno de ellos, la amortización de sus respectivas participaciones, cuyo valor razonable se estimaba a valor nominal. El acuerdo añadía que teniendo en cuenta la cuantía económica de la deuda contraída por los socios excluidos con la sociedad, que se desglosaba en el acta, superior - según se afirma- al valor de las participaciones, se daba por entregado el importe de éste al socio correspondiente y se reducía el montante de la deuda en esa misma cifra.
El 10 de diciembre de 2013, D. Santiago y D.ª Consuelo presentaron demanda contra Auditores Economistas S.L. (AUDIECO), Schiller Abogados Madrid SLP y Schiller Abogados y Rechstanwaelte SLP, en síntesis, los actores pretendían obligar a las demandadas, respectivamente, a practicar la valoración de las participaciones sociales, a prestar la colaboración necesaria para su realización, a aceptar su resultado, pagar los honorarios de la auditora y abonar a los actores el valor de las participaciones estimado por aquélla.
En primera instancia se estimo parcialmente la demanda al entender que los demandantes tenían derecho a obtener una valoración de sus participaciones sociales efectuada por un tercero independiente como consecuencia de su exclusión como socios, sin que tuviesen que pasar por la realiza da de manera unilateral por la sociedad; que el acuerdo societario de valoración de esas participaciones era nulo por atentar contra el orden público, y que la renuncia de derechos que manifestaron los actores debería ser interpretada de manera restrictiva. Siendo sin embargo desestimado por la Audiencia.
Los demandantes interpusieron el correspondiente recurso de casación por vulneración del orden público al amparo del artículo 116.1 TRLSA, actual artículo 205 LSC. El Tribunal Supremo, al realizar la necesaria ponderación en la aplicación de la doctrina del orden público en relación con las circunstancias del caso y la finalidad de la regla general de la caducidad de la acción de impugnación, en consideración al principio de la seguridad jurídica y la necesidad de certeza en las relaciones con terceros en el tráfico, descarta la relevancia del hecho de que los acuerdos de exclusión y amortización de las participaciones de los socios excluidos fueron inscritas en el Registro Mercantil el 17 de octubre de2014, inscripciones que han venido desplegando, por tanto, los efectos de la publicidad registral material (legitimación, fe pública y oponibilidad) propios del Registro Mercantil (arts. 20 y 21 CCom. y 7, 8 y 9 RRM), a través de los cuales dota de certeza a las situaciones jurídicas y derechos inscritos en beneficio de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), desestimando así las pretensiones. J.P.

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