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“DIESELGATE”: EL PROCESO PENAL POR LOS COCHES ESPAÑOLES SE SEGUIRÁ ÍNTEGRAMENTE EN ALEMANIA

Sentencia 1/2023, de 6 de febrero. Recurso de amparo 2479-2019. Promovido por la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen en relación con los autos dictados por Juzgado Central de Instrucción y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Sala Segunda. Ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño. Desestimatoria. Descargar

La Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen (en adelante, Asociación Antifraude Volkswagen) recurre de amparo autos del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Dicha asociación se unió a la querella que el Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias puso contra Volkswagen Audi España, S.A., Volkswagen Navarra y SEAT, S.A., y contra sus respectivos presidentes, por presuntos delitos contra los consumidores, contra el medio ambiente, estafa, fraude, falsedad documental y contra la Hacienda pública. Dicho Juzgado de Instrucción obtuvo información de los Ministerios de Industria y de Medio Ambiente, del propio Grupo Volkswagen y libró comunicación a la Fiscalía General del Estado por si alguna fiscalía especializada estuviera practicando diligencias de investigación por estos hechos. La Fiscalía de Braunschweig (Alemania) respondió a la comisión rogatoria manifestando los encuentros de coordinación de marzo de 2016 en la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) entre la mesa alemana y la española, y el ofrecimiento alemán de hacerse cargo de la persecución penal de los hechos relativos al asunto Volkswagen acaecidos en España (al igual que en Suiza, en Austria y en Suecia) y de las investigaciones en la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude. Oídas la Fiscalía española y las demás partes, el juzgado acordó la trasmisión del procedimiento a la Fiscalía de Braunschweig, por apreciar evidentes vínculos de conexión entre la investigación desarrollada en España y la desarrollada en Alemania: por la localización en Alemania del origen de la información, la nacionalidad de la mayoría de los investigados, tenencia física por parte de las autoridades alemanas de gran parte del material probatorio incautado y la imposibilidad de cumplimentar las solicitudes de cooperación judicial cursadas por el juzgado español. La investigación seguida en Alemania perseguía la manipulación de motores mediante un software de desactivación, centrándose en los empleados responsables de Volkswagen A.G. de Wolfsburg, por la decisión delictiva, y a la entidad Robert Bosch, GmbH, por proveedora de las centralitas del software, sin que conste que los sucesivos empleados, vendedores o importadores tuvieran conocimiento de la manipulación. Dicha actuación habría afectado aproximadamente a unos 11.000.000 vehículos, incluyendo los matriculados en España, si bien no se acreditó que ninguna persona física en España supiese de la manipulación. El juzgado pondera potencial vulneración del principio non bis in idem, con infracción de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (art. 50) y del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 1985 (art. 54), de mantenerse investigaciones separadas dada la identidad y conexión existente entre los mismos. La Audiencia Nacional desestimó el recurso de apelación pues el reenvío a Alemania no supone renuncia al principio de justicia universal (art. 23 LOPJ), sino que se trata de resolver un conflicto internacional de jurisdicciones mediante la aplicación de las correspondientes reglas de conflicto para determinar qué jurisdicción se encuentra en mejor posición para conocer los hechos, y el riesgo de vulneración del principio non bis in ídem y como el procedimiento alemán comprende los vehículos vendidos en España queda salvaguardada la acción penal en nombre de los perjudicados españoles que pueden personarse en Alemania o por lo civil de daños y perjuicios en España. La Asociación recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las víctimas de los hechos investigados, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, “como consecuencia de una interpretación manifiestamente errónea o irrazonable de la norma contenida en el artículo 54 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, aplicación del principio non bis in idem, que ha hecho remitir la causa a las autoridades alemanas”. Se objeta que la remisión de la causa a los tribunales alemanes vulnera el derecho a la participación activa en el proceso penal, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, “debido a las dificultades y costes que entrañaría la personación en un procedimiento de estas características en Alemania” y no considera afectado en non bis in ídem pues no hay identidad en los hechos. Otras asociaciones personadas se adhirieron al recurso. El Fiscal fue desfavorable a la demanda de amparo. El Tribunal Constitucional desestima el recurso. Nada impide a las víctimas españolas personarse como parte perjudicada en el proceso penal alemán para ejercitar la acción civil (art. 403 de la ley procesal alemana, Strafprozessordnung; StPO por sus siglas en alemán) -así como también para ejercitar derechos de información sobre el curso del proceso penal y su finalización [art. 406 d) StPO]-, no siendo causa impeditiva del derecho de acceso al proceso el presumible incremento del coste. Las víctimas tienen abierta la vía civil en España. La tutela judicial efectiva, el acceso a la jurisdicción y el ejercicio de la acción penal por el perjudicado por el delito, son derechos de configuración legal que el legislador puede someter a ciertos requisitos o presupuestos para preservar otros derechos o fines legítimos. Uno de éstos es la aplicación del principio non bis in idem, previsto en la práctica totalidad de los instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 14.7), el Convenio europeo de derechos humanos (art. 4 de su Protocolo núm. 7), la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (art. 50), o la Convención americana sobre derechos humanos (art. 8.4), si bien en tales convenios se atiende exclusivamente al ámbito interno. Cuando se trata de su aplicación en el espacio de la Unión Europea este principio viene enunciado en el Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 1985 (art. 54), habiendo sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Según la STJUE de 9 de marzo de 2006 (Van Esbroeck,) el principio non bis in ídem implica necesariamente que exista una confianza mutua de los Estados contratantes en sus respectivos sistemas de justicia penal y que cada uno de los referidos Estados acepte la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados contratantes, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente, pues el objetivo es evitar que una persona, por el hecho de que ejerza su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados contratantes y siendo la identidad fáctica como requisito para la aplicación del principio non bis in idem en los términos previstos en el mencionado artículo 54, esto es, existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido. El Tribunal Constitucional percibe identidad fáctica en los hechos objeto de los procedimientos de Alemania y España (la manipulación del software incorporado a motores para reducir emisiones contaminantes cuando el software detectaba que el vehículo estaba en un banco de pruebas), indisolublemente ligados entre sí con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido. Esta manipulación afectada a 11 millones de vehículos, incluidos los vendidos en España, que la Fiscalía de Braunschweig se ha comprometido a investigar también. Y como la investigación ha permitido descartar cualquier tipo de participación o conocimiento de la manipulación por parte de las filiales españolas y empleados de las mismas, el proceso en España debe ser sobreseído. Y ello aunque la sanción ya impuesta a Volkswagen, A.G., fuese administrativa y no penal, por el diverso tratamiento de la responsabilidad de las personas jurídicas en Alemania, similar a España, y por cuanto esa sanción no agota las investigaciones, que van a continuar respecto de las personas físicas implicadas en vía penal. Se cumplen los presupuestos para aplicar el principio non bis in ídem. No hubo vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, de la Asociación Antifraude Volkswagen. Desestimatoria.

LLEGA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EL CASO DE UN MENOR QUE VIAJABA SIN BILLETE EN EL TRANVÍA DE ALICANTE

Sentencia 2/2023, de 6 de febrero. Recurso de amparo 5380-2020 contra sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de menores en expediente de reforma. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (non bis in idem): sanción penal impuesta tras el pago de la sanción administrativa por viajar sin título de transporte válido que incurrió en un exceso de punición. Estimatoria. Voto particular. Descargar

El recurrente de amparo, entonces menor de edad, fue denunciado por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) ante la Fiscalía de Menores de Alicante, por viajar dos días sin título de transporte válido en el tranvía de Alicante. Agentes de supervisión de FGV requirieron pagar el billete y se negó. Se le extendieron sendos billetes de pago aplazado en boletín de denuncia que tampoco fueron abonados. El boletín decía que había abonar 100 euros en plazos y condiciones detalladas al dorso, con independencia de las sanciones que legal o judicialmente se establezcan (Orden 3/2018, de 14 de marzo, de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio). La Fiscalía de Menores de Alicante incoó reforma por delito leve de estafa. El Juzgado de Menores núm. 1 de Alicante acordó ofrecer acciones a la perjudicada FGV. FGV reclamó el importe de 1,45 euros y el suplemento de 100 euros por carecer de billete pero después, habiendo sido indemnizada y no teniendo que reclamar, pidió el archivo del juicio. Pero Fiscalía alegó acusando al menor por delito leve continuado de estafa [arts. 74, 248, 249, párrafo segundo, del Código penal (CP)], por viajar sin billete los días 14 y 21 de marzo de 2019 y solicitó medida de seis meses de libertad vigilada y que se le condenase junto a su madre a abonar a FGV los 1,45 euros, los perjuicios causados y costas. El Juzgado de Menores condenó al menor por delito leve continuado de estafa a cinco meses de libertad vigilada con contenido de estructuración del tiempo y desarrollo del compromiso y la responsabilidad y sin declaración de responsabilidad civil. En la sentencia se declaró probado que el menor viajó en el tranvía de Alicante dos días sin haber previamente abonado 1,45 euros del billete, que FGV cobró la deuda y que no tenía nada que reclamar, que el menor admitió los hechos en la audiencia. La defensa solicitó la libre absolución porque una condena conllevaría vulnerar el principio non bis in idem, dado que don Abraham Alejandro ya había sido sancionado por FGV en vía administrativa y la sanción estaba cumplida; y el menor desconocía que viajar sin billete era delito. Tanto el juzgado de menores como la Audiencia Provincial desestimaron las sucesivas alegaciones argumentando: (i) la vía penal era preferente a la administrativa; (ii) desconocer que los hechos eran delictivos remitía al error de prohibición (art. 14.3 CP), excluyente de la responsabilidad penal si es invencible; y si es vencible, aplicándose la pena inferior en uno o dos grados, pero no se dio crédito a dicho error pues eran multitud de menores de su edad y entorno territorial los implicados en esa clase de actuaciones penales. El pago de la sanción rebajaba en un mes la medida de libertad vigilada, basada en informe técnico ante la necesidad de intervenir educativamente para que el menor asumiera su responsabilidad, dada su reincidencia. La demandante de amparo dijo vulnerada su derecho a la tutela judicial, aportó documentación acreditando estudios de secundaria, peluquería, alta laboral como peluquero autónomo y empleador, manifestando innecesaria la ejecución de la sentencia al ser contraria a los principios que inspiran la jurisdicción de menores, dada la escasa entidad de los hechos -viajar en tranvía sin pagar el billete- y estar satisfecha la sanción administrativa. El Tribunal Constitucional estima el recurso. Entiende que hay especial trascendencia constitucional pues se afecta una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional: la aplicación de la garantía non bis in ídem cuando concurren sanciones y procedimientos penales y administrativos en la jurisdicción de menores, cuya peculiar combinación de elementos sancionadores y reeducativos no excluye de su ámbito las garantías penales y procesales reconocidas en la CE. El Tribunal Constitucional reconoce vigente el principio non bis in ídem, comprensivo tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como de la proscripción de ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada; reconocimiento que coincide con convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados y vigentes en España (art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; el art. 4 del Protocolo 7 al Convenio europeo de derechos humanos, y el art. 50 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea). Se debe otorgar preferencia a la norma penal y a los tribunales penales frente a la norma y la potestad administrativa sancionadora. Solo excepcionalmente la vía administrativa resulta preferente a la penal en la corrección disciplinaria mediante policía de estrados de las expresiones injuriosas y calumniosas cometidas por los profesionales de la abogacía en el ejercicio de su labor defensiva por razones de tutela del derecho a la defensa y su estrecha vinculación con la libertad de expresión. La Administración no puede conocer, a efectos de su sanción, de hechos que revisten los caracteres de delito y debe paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión. La calificación jurídica realizada por los tribunales de Alicante reputando sanción administrativa al recargo de 100 euros, que incrementa 68,96 veces el importe ordinario del billete de 1,45 euros, no resulta constitucionalmente irrazonable según la naturaleza sancionadora de los recargos conforme a la cual constituye indicio de la existencia de una sanción la imposición, sobre quien incumple sus deberes frente a la Administración, de una obligación de pago en una cuantía que vaya manifiestamente más allá de lo necesario para cumplir una función resarcitoria del daño causado con el incumplimiento, o que coincida con la que correspondería al incumplidor en concepto de sanción según la legislación vigente. Sin embargo el Juzgado y la Audiencia Provincial vulneraron el non bis in idem por una doble condena al no descontar la sanción administrativa de la medida de libertad vigilada: en su lugar, la compensaron con la responsabilidad civil de modo erróneo (el pago del recargo de 100 euros suprime la reclamación de responsabilidad civil en el presente caso, pero no extingue la responsabilidad penal preferente). Esta valoración conllevó una “rebaja”, más bien la aplicación de una medida de libertad vigilada inferior a la solicitada, que se estimó la adecuada para el menor, pero en ningún caso significó un “descuento” que garantizase el derecho a no ser condenado dos veces por los mismos hechos. Si el juzgado no hubiese razonado previamente sobre el modo de tutelar la garantía del principio non bis in idem, podría existir alguna duda sobre si se estaba descontando la sanción de la medida, pero al haber razonado previamente sobre tal extremo, la duda desaparece y no se puede despejar en contra del acusado mediante la integración de los distintos razonamientos utilizados por el juzgado, cada uno de ellos dirigidos a cumplir un fin. Estimatoria. Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño. Discrepan. No consideran que el recargo impuesto por FGV, entidad de derecho público dependiente de la Generalidad Valenciana, sea una sanción administrativa, con lo que faltaría el presupuesto a partir del cual se construye la denuncia de vulneración del artículo 25.1 CE. Los Tribunales de instancia y el Tribunal Constitucional parten a su juicio de que el recargo de 100 euros cobrado por FGV es una sanción administrativa. No es sino una intimación al cumplimiento con daños y perjuicios, por lo que no hay bis in ídem.

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