
Resoluciones del TEAC. Número 128
LEY GENERAL TRIBUTARIA
NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA EN EL DOMICILIO FISCAL DEL OBLIGADO TRIBUTARIO EN VEZ DE EN EL DOMICILIO DEL REPRESENTANTE DESIGNADO POR EL OBLIGADO TRIBUTARIO
Resolución del TEAC de fecha 25 de marzo de 2026, dictada en unificación de criterio (Sala 1ª RG 00/5861/2025). Descargar
El régimen general de las notificaciones tributarias se recoge en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria (LGT). Esta Ley, en cuanto al lugar de práctica de las notificaciones, distingue entre los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y los iniciados de oficio; siguiendo esta diferenciación, la jurisprudencia y la doctrina administrativa han entendido que en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración Tributaria no está sujeta a un orden de prelación determinado, pudiendo realizar las notificaciones en cualquiera de los lugares normativamente previstos (el domicilio fiscal del obligado o su representante, el lugar de trabajo del interesado o el lugar donde desarrolla su actividad económica o bien cualquier otro lugar adecuado a tal fin).
La controversia planteada al TEAC en este recurso radica en determinar la validez de la notificación de una resolución que pone fin a un procedimiento inspector, que fue practicada en el domicilio fiscal del obligado tributario, haciéndose cargo de la misma un familiar, en lugar de hacerlo en el domicilio del representante designado por el obligado tributario. Comienza el TEAC analizando la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 1 de julio de 2025, recurso de casación número 3905/2023, señalando el TEAC que el criterio interpretativo fijado en esa sentencia no debe desligarse del supuesto de hecho de Autos y, en particular, de que el Alto Tribunal apreciara que en dicho supuesto se había “condicionado el derecho a la defensa por parte del obligado tributario”. De este modo, a juicio del TEAC, la respuesta a la cuestión con interés casacional dada por el Tribunal Supremo no puede entenderse que conlleve, en todo caso, que las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria al obligado tributario sean plenamente carentes de efectos jurídicos en tanto que debieron haberse realizado imperativamente con el representante voluntario designado por el obligado tributario o en el lugar designado por el interesado a efectos de notificaciones. A este respecto, el Tribunal Central sostiene que para determinar la validez de la notificación ha de atenderse al fin último de la normativa, la jurisprudencia y la doctrina administrativa sobre notificación de los actos administrativos, que no es otro que tener constancia de que el interesado tuvo acceso al acto administrativo en cuestión y pudo reaccionar temporáneamente, en caso de considerarlo oportuno, no siendo fundamental la forma de la notificación si puede llegarse a la conclusión de que el interesado tuvo conocimiento del acto. Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo dictada en alineación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en el juicio sobre la validez de los actos de comunicación de la Administración Tributaria debe siempre analizarse la posible afectación al derecho de defensa de los obligados tributarios. A lo largo de la resolución, el TEAC repasa algunas de las sentencias más significativas del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, de cuya lectura resulta evidente que el mero cumplimiento de las exigencias formales legalmente previstas en relación al régimen de notificaciones no es suficiente para poder afirmar, en todo caso, la validez de la notificación cursada. Así, en el caso de que el sujeto destinatario del acto administrativo no tuviera conocimiento real del acto administrativo y ello es achacable a una falta de diligencia de la Administración Tributaria la notificación habrá de reputarse carente de efectos jurídicos pese a ajustarse a la estricta legalidad. Y, paralelamente, la citada jurisprudencia también evidencia que los incumplimientos de las formalidades legalmente establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si queda debidamente acreditado que el destinatario del acto administrativo tuvo un real conocimiento del acto comunicado. En definitiva, si bien la Administración debe tener en consideración la designación por el obligado tributario de un representante voluntario o de un lugar a efectos de notificaciones ello no ha de suponer, en todo caso, la total ausencia de efectos jurídicos de las notificaciones realizadas con el obligado tributario prescindiendo de tal designación. Ausencia o no de efectos jurídicos que, a juicio del TEAC y de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, se ha de determinar en atención a las circunstancias del caso concreto y, en particular, a si el proceder administrativo irregular ha afectado al derecho de defensa del obligado tributario. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal Central fija el siguiente criterio: Estando la validez de la notificación condicionada en última instancia a que la misma haya alcanzado el fin que le es propio, es válida la notificación de la resolución que finalice un procedimiento iniciado de oficio efectuada por la Administración en el domicilio fiscal del obligado tributario habiéndose hecho cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio y haga constar su identidad (art. 111 LGT), sin que el hecho de que la notificación no se haya intentado practicar en el domicilio del representante designado por el obligado tributario conlleve necesariamente la invalidez de la notificación realizada.
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN
CUENTA BANCARIA EN LA QUE SE INGRESAN, ADEMÁS DEL SALARIO O PENSIÓN DE CARÁCTER INEMBARGABLE, OTRAS CANTIDADES QUE SÍ SON EMBARGABLES. ¿QUÉ IMPORTE PUEDE EMBARGARSE?
Resolución del TEAC de fecha 30 de abril de 2026, dictada en unificación de criterio (Sala 3ª RG 00/4803/2024). Descargar
El artículo 171.3 LGT garantiza que las cantidades que el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) declara inembargables del sueldo, salario o pensión no resulten embargadas por razón de cobrarse en la cuenta bancaria cuyo saldo es objeto de embargo. Sin embargo, a pesar de esta salvaguarda, los conflictos se han venido sucediendo en el tiempo en situaciones en las que, por no gastarse o consumirse el sueldo, salario o pensión inembargable abonado en la cuenta dentro del mes de cobro y antes de la percepción de la siguiente mensualidad, la Administración procedía al embargo de los saldos remanentes por entender que habían perdido su naturaleza originaria (de sueldo, salario o pensión inembargable) al haberse transformado en depósito (ahorro) en cuenta bancaria plenamente embargable. La doctrina previa el TEAC, en línea con lo anterior, fue superada por el propio Tribunal Central en resolución de 18 de junio de 2025, en la que cambia de criterio al entender que la totalidad del saldo correspondiente al importe inembargable, por mucho que no se hubiera gastado e integrase el saldo de la cuenta bancaria, en ningún caso podría considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal. Por tanto, de conformidad con este nuevo criterio, el interesado que se opone al embargo tiene la carga de identificar y delimitar -temporal y cuantitativamente- los saldos de la cuenta corriente objeto de embargo que se correspondan con el salario, sueldo o pensión inembargable por aplicación de los límites del artículo 607 LEC, siendo a tal fin relevante, la aportación de, entre otros, el extracto de los movimientos de la cuenta bancaria y copia de las nóminas y pensiones. Así, en los casos en los que en la cuenta donde se abona el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable, se ingresan además otras cantidades que sí son embargables, la determinación del importe a embargar del saldo de la cuenta bancaria va a depender del análisis de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria. Si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria resulta acreditado que el saldo existente en el momento del embargo procede exclusivamente de esas otras cantidades embargables, la totalidad de dicho saldo será embargable. Si por el contrario, de ese análisis no resultase acreditado de qué cantidades procede el saldo existente en el momento del embargo, y ello dado el carácter fungible del dinero, el TEAC considera que, a efectos de aplicar los límites establecidos en el artículo 607 LEC, las cantidades gastadas en primer lugar corresponden al sueldo, salario o pensión inembargable, puesto que son las destinadas primeramente a atender las necesidades básicas del deudor y su familia, a hacer frente a las necesidades mínimas vitales; de forma que a la parte del saldo con origen en cantidades ingresadas por concepto distinto del sueldo, salario o pensión inembargable no le serían de aplicación las limitaciones establecidas en dicho artículo. Asimismo, si se considerara que lo consumido corresponde en primer lugar a las cantidades embargables, dado que la parte consumida del sueldo no puede ser embargada, se situaría a estos deudores en una situación más ventajosa respecto de aquellos deudores cuyos ingresos están embargados en origen y que nunca han podido disponer de la parte embargable de los mismos. A la vista de lo anterior, el Tribunal Central fija el siguiente criterio: Cuando en la cuenta donde se abona el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, o a la que se transfieren los mismos, se ingresaran además otras cantidades que fueran embargables -ya sea porque procediendo de un sueldo, salario o pensión son embargables de acuerdo con el 607.2 LEC, o ya sea porque sean de distinta naturaleza (por ejemplo ayudas percibidas de familiares): -Si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria resulta acreditado que el saldo existente en el momento del embargo procede exclusivamente de esas otras cantidades embargables, la totalidad de dicho saldo será embargable. -Si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria no resulte acreditado de qué cantidades procede el saldo existente en el momento del embargo, a efectos de aplicar los límites establecidos en el artículo 607 LEC se considerará que las cantidades gastadas en primer lugar corresponden al sueldo, salario o pensión inembargable. De forma que el cálculo del importe inembargable se hará sobre el del sueldo, salario o pensión cuando es ingresado en la cuenta bancaria, con independencia de que a la fecha del embargo se haya consumido ya una parte. Y una vez determinado el importe embargable del sueldo, salario o pensión, se aplicará sobre el saldo bancario existente en el momento del embargo, resultando embargado este en su totalidad o parcialmente, según proceda.





