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IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. ¿CUAL ES LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO EN UNA DACIÓN EN PAGO?


DE ACUERDO CON EL CRITERIO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO, EN UNA DACIÓN EN PAGO LA BASE IMPONIBLE DEL ITP Y AJD, MODALIDAD TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS, HABRÁ DE FIJARSE EN FUNCIÓN DEL IMPORTE DE LA DEUDA HIPOTECARIA PENDIENTE DE AMORTIZAR QUE SE EXTINGUE CON LA OPERACIÓN, CUANDO DICHA DEUDA SEA SUPERIOR AL VALOR REAL DEL BIEN INMUEBLE QUE SE TRANSMITE

Resolución del TEAC de fecha 21 de enero de 2020 (Sala 4ª, RG 00/4835/2016). Descargar

Según dispone el artículo 10, apartado uno, del texto refundido por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, en adelante (TRITPAJD), la base imponible de las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas, está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A su vez, el artículo 46, apartado 3 del mismo texto legal, establece que cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible. En la Resolución de referencia el TEAC ha de determinar si, en relación con las adjudicaciones en pago de deudas o daciones en pago sujetas al Impuesto, la base imponible había de fijarse en función del valor real del bien inmueble que se transmitía o si, por el contrario, la misma había de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar. Es criterio adoptado por la Administración considerar que la contraprestación es la extinción de la obligación de devolución de préstamo que pesa sobre el deudor, es decir el importe de la deuda cancelada que es superior tanto al valor declarado por el contribuyente como al valor comprobado por la Administración. Este criterio ha sido así reconocido y afirmado por el Tribunal Supremo recientemente en Sentencias de 4 de febrero de 2019 (rec. cas. nº 4768/2017, 4812/2017 y 3256/2017) y de 31 de enero de 2019 (rec. cas. nº 1095/2018). En esta última dice el Alto Tribunal “(...) el criterio general para la determinación de la base imponible en transmisiones patrimoniales reside, efectivamente en el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Pero debe insistirse, una vez más, que la dación en pago no responde a una mera transmisión del bien inmueble sino que tiene una finalidad extintiva de la carga hipotecaria que pesa sobre el deudor y que opera como contraprestación de la adjudicación de la finca al acreedor hipotecario. De esta manera, habrá que convenir que el valor real de dicha operación o negocio jurídico viene determinado, precisamente, por el importe de la deuda hipotecaria a extinguir cuando sea superior al valor del inmueble. Esta es, en definitiva, la contraprestación que asume la entidad bancaria en contrapartida de la adjudicación en pago del bien inmueble (...)”. En conclusión, el TEAC considera que, de acuerdo con una interpretación conjunta de los artículos 10 y 46.3 TRITPAJD, y siguiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal, en una dación en pago, la base imponible del Impuesto habrá de fijarse en función del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operación, cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien inmueble que se transmite.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. COMPRAS A PARTICULARES DE OBJETOS USADOS DE ORO Y OTROS METALES

LA TRANSMISIÓN DE METALES PRECIOSOS POR UN PARTICULAR A UN EMPRESARIO O PROFESIONAL ESTÁ SUJETA AL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS, EN LA MODALIDAD DE TPO

Resolución del TEAC de fecha 23 de enero de 2020 (Sala 4ª, RG 00/4115/2016). Descargar

El Tribunal Económico-Administrativo Central recupera el criterio que tenía establecido en su resolución de unificación de criterio de 8 de abril de 2014 (RG 00/05459/2013), en la que se fijó como doctrina vinculante para los tribunales económico-administrativos, los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado, que en el caso de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, al no tener los transmitentes tal condición de empresarios o profesionales, la operación quedaba fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujeta y no exenta a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Este criterio fue modificado por el TEAC como consecuencia del Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014, por el que se archivó el recurso de casación en interés de la Ley nº 163/2016, en el que recordaba la existencia de doctrina legal sobre la materia que determinaba la no tributación de estas operaciones ni por IVA ni por TPO. Posteriormente, en el recurso de casación nº 163/2016, el Tribunal Supremo, mediante auto de 7 de febrero de 2018, acordó plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-185/18, en la que se cuestionaba si era compatible con la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y con el principio de neutralidad fiscal, una normativa nacional por la que un Estado miembro pueda obligar a un empresario o profesional a pagar un impuesto indirecto distinto del IVA, por el hecho de que dicho empresario o profesional adquiera a un particular persona física determinados bienes muebles tales como oro, plata o joyería, cuando tales bienes van a ser destinados a la actividad económica propia del empresario o profesional, el cual lleva a cabo, por otra parte, operaciones sujetas al IVA en el momento de la reintroducción de los referidos bienes en el circuito empresarial, sin tener la posibilidad en virtud de la legislación aplicable, de deducir, en el marco de esas operaciones, las cuotas abonadas en el momento de la adquisición inicial de esos mismos bienes en concepto del impuesto en cuestión. A la vista de la Sentencia dictada por el TJUE en 12 de junio de 2019 en la citada cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo declara en sentencia de 11 de diciembre de 2019 (rec. cas. nº 163/2016) que la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional está sujeta al Impuesto, en la modalidad de TPO. Criterio que reitera en Sentencia de 17 de diciembre de 2019 (rec. casación nº 3749/2017). A la vista de lo cual, el TEAC en Resolución de 23 de enero de 2020 (RG 4115/2016) cambia de criterio, recuperando el de su resolución de 8 de abril de 2014 (RG 00/05459/2013), coincidente con la nueva doctrina del Tribunal Supremo.

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