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PARTE GENERAL

LOS MENORES DE EDAD PUEDEN SOLICITAR EL CAMBIO DE MENCIÓN DE SEXO Y NOMBRE EN EL REGISTRO CIVIL SIEMPRE QUE ACREDITEN SUFICIENTE MADUREZ Y UNA SITUACIÓN ESTABLE DE TRANSEXUALIDAD
STS de 17 de diciembre de 2019. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

En el presente caso, un menor, representado por sus padres, inició un expediente gubernativo para el cambio de la mención de sexo y nombre en el Registro Civil. La Jueza encargada del Registro Civil, cumpliendo lo establecido en la Ley 3/2007, denegó la solicitud pues el interesado era menor de edad. El menor, ante este rechazo, promovió juicio ordinario solicitando la rectificación de la inscripción de nacimiento en los términos indicados.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia niegan esta petición, entendiendo que si el artículo 1 de la Ley 3/2007 exige mayoría de edad para el cambio, lo hace con el fin de proteger a los menores, pues así lo aconsejan estudios científicos por las dificultades del diagnóstico de la disforia de género, y más aún en la época puberal.
La sentencia se recurre en casación y el Tribunal Supremo plantea una cuestión de inconstitucionalidad en relación al citado artículo 1. El Tribunal Constitucional estima la cuestión pero solo en relación a aquellos menores con “suficiente madurez” y que se encuentren en una “situación de estable transexualidad”.
De esta forma, en vista de este fallo, de la jurisprudencia del TJUE y del TEDH, y de informes y recomendaciones de organizaciones internacionales en las que España es miembro, nuestro Alto Tribunal extrae, entre otras, las siguientes conclusiones: i) que se trata de una materia en constante y acelerada evolución; ii) que en el reconocimiento de la identidad de género debe primar el aspecto psicológico sobre el cromosomático; iii) que este reconocimiento no puede quedar sometido a una operación quirúrgica de reasignación de sexo; iv) y todo ello debiendo protegerse la intimidad y dignidad de la persona transexual, consecuencia de los principios de dignidad de la persona, libre desarrollo de la personalidad e intimidad.
Finalmente, nuestro Alto Tribunal resuelve que, no es impedimento para la rectificación el no haber estado el menor sometido a tratamiento durante al menos dos años antes de la presentación de la demanda; pero que la apreciación de la madurez suficiente y situación estable de transexualidad son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas en instancia, devolviendo las actuaciones al referido tribunal. J.S.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

RETRACTO DE FINCA HIPOTECADA Y ASUNCIÓN DE DEUDA. SIN SUBROGACIÓN EX LEGE EL BENEPLÁCITO DEL ACREEDOR ES NECESARIO
STS de 15 de enero de 2020. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Parcialmente estimatoria. Descargar

El artículo 1205 CC exige para toda novación subjetiva en la posición deudora el consentimiento del acreedor. La razón es evidente, la sujeción de todos los bienes presentes o futuros de una u otra persona incide directamente en la solvencia del crédito. Más aún en el contexto actual, donde conceptos como crédito responsable o idoneidad del deudor están en boca de todos.
A estas consideraciones alude la Sala para estimar el recurso y casar los pronunciamientos anteriores. Frente al derecho de la demandante, arrendataria retrayente en virtud del artículo 25 LAU, el Alto Tribunal considera que existen otros intereses en juego. Así, la adquisición por vía de retracto de una finca hipotecada no implica que el adquirente asuma la deuda garantizada, limitándose su responsabilidad al plano real. Aún pactándose la asunción de deuda, de no mediar consentimiento del acreedor, el efecto es meramente interno y en ningún caso libera al deudor enajenante. Es más, existiendo retención del importe asegurado como es el caso, reflejo de que el comprador asumirá la deuda, el beneplácito del acreedor sigue siendo necesario para tal liberación. En efecto, al no estar prevista subrogación ex lege, “el derecho a subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato”, a que se refiere el artículo 1521 CC, “no implica la facultad unilateral del retrayente a subrogarse en la deuda garantizada por la hipoteca sin el consentimiento del acreedor hipotecario, tal y como exigen los artículos 1205 CC y 118 LH”. Finalmente, frente al agravio que supone para la recurrida pagar el precio de la vivienda con la carga subsistente, aconseja el tribunal supeditar su abono a la previa cancelación de la hipoteca. C.M.S.

RECONOCIMIENTO DE DEUDA EN DOCUMENTO PRIVADO: NO SE EXIGE FORMA ALGUNA Y SE PRESUME LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA LÍCITA
STS de 5 de febrero de 2020. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un reconocimiento de deuda suscrito en documento privado entre el propietario de una empresa constructora y vendedora de una vivienda y los dos compradores, en el que éstos reconocen adeudar a aquél la cantidad de 60.000 €, pero sin hacer referencia a la previa escritura de compraventa. Los compradores hacen un pago de 20.000 € y, pasado el plazo para abonar el importe total sin haberse pagado, el acreedor presenta demanda reclamándoles el resto. Los deudores y demandados reconocen haber otorgado una escritura pública de compraventa con una empresa constructora, en la que el precio consistía en la subrogación en la préstamo hipotecario de que era deudor la parte vendedora, pero no se hacía referencia a los 60.000 € reclamados, además de alegar que no existe causa en el reconocimiento de deuda y negar la existencia del documento privado de reconocimiento de deuda. La sentencia de instancia desestima la demanda, porque la firma del reconocimiento se encuentra en la parte final del documento y no en sus márgenes para considerar asumida la integridad de sus cláusulas, y porque el acreedor, a pesar de reconocer que operaba con dinero negro, debe asumir los riesgos de la falta de prueba por no hacer referencia a la diferencia de precio en la escritura pública y no documentar el préstamo por los cauces habituales.
La sentencia de apelación también desestimó el recurso y la demanda, pero por entender que no se encontraba ante un verdadero préstamo concedido por el demandante a los demandados para hacer frente al pago del precio de la compraventa, sino que ese reconocimiento, en realidad, esconde una parte del precio que no se quiso declarar y constituye el modo en el que se documentó el dinero negro convenido para el pago del resto del precio de la compraventa y garantía para su devolución. Por ello entiende la sentencia de apelación que el demandante no tiene legitimación causal para reclamar el pago, sino que es la sociedad promotora (de la que es propietario) la que debe reclamar la diferencia del precio. Sostiene también la existencia de una causa torpe o ilícita en el reconocimiento de deuda (una infracción fiscal) que, con arreglo al artículo 1306 CC, impide la reclamación de la cantidad adeudada.
Frente a esta sentencia, el demandante interpuso recurso de casación por dos motivos. El primero de ellos, por la vulneración de los artículos 1255 y 1277 CC y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda, según la cual en un reconocimiento de deuda, aunque no se exprese la causa, se presume que existe y es lícita, obligando a las partes que lo han suscrito, salvo que el deudor demuestre la inexistencia o ilicitud del pacto que contiene. El Alto Tribunal estima este motivo por entender que, en el caso planteado, la causa del reconocimiento de deuda radica en el contrato de compraventa anteriormente suscrito por las partes, en el que aunque no se hace referencia a ese aplazamiento, una parte del precio queda aplazada y así se documenta mediante el instrumento del reconocimiento de deuda. En segundo lugar, alega la errónea aplicación en la sentencia de apelación de los artículos 1275 y 1306 CC, y la inobservancia de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la ilicitud de la causa. Como considera el Alto Tribunal en otras sentencias, la causa es el fin último del contrato y será ilícita cuando sea contraria a la ley; sin embargo, es reiterada doctrina del Tribunal que las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan. Por ello, el Tribunal Supremo estimó el recurso y condenó a los deudores al pago de la cantidad debida, sin perjuicio del oportuno testimonio a la Agencia Tributaria para su control y pertinente sanción. M.GJ.L.

NEGOCIOS COLIGADOS Y COLIGACIÓN DE RESPONSABILIDAD
STS de 16 de enero de 2020. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

El demandante, en calidad de comprador, formaliza dos promesas de compra y venta. Recaen sobre dos naves industriales absolutamente determinadas, abonándose parcialmente el precio y obligándose el vendedor a la restitución doblada ante un eventual incumplimiento. Años más tarde, obtenido el certificado de obra y la licencia urbanística, las partes elevan a público en unidad de acto con un préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición. Pero para desgracia del comprador, las naves carecen de suministro eléctrico individualizado al faltar las estaciones transformadoras figuradas en el Proyecto básico y condicionantes de la licencia de obras. Extremo que pasa totalmente inadvertido para la sociedad tasadora, vinculada societariamente a la financiera.
En este punto, se interpone demanda contra el vendedor, la entidad bancaria y su tasadora. Se solicita la nulidad de las compraventas y préstamo hipotecario con las restituciones pertinentes. Al banco se le exigen los intereses actualizados y gastos en comisiones, impuestos y registro. A la tasadora, solidariamente con la anterior, los gastos de su labor. Por su parte, al vendedor y solidariamente con los co-demandados mencionados, el importe de la venta con sus respectivos tributos.
Admitida y probada la actuación malintencionada del vendedor, quien conocía de la falta de sistemas de suministros, se estima parcialmente la demanda. El Tribunal de Primera Instancia sin llegar a extender los efectos de la venta a la financiera y tasadora, declara la nulidad de los negocios. La compraventa al quedar viciada por dolo. El préstamo hipotecario, al actuar la entidad tasadora negligentemente y transgredir su normativa sectorial con un informe deficiente. Asimismo, defiende la aplicación de la legislación de consumo, pues al demandante -notario de profesión- no le concierne lo relativo a las estaciones transformadoras por caer fuera de su ámbito profesional. Cuestión, por cierto, indiscutida por las instancias superiores.
Argumentación similar mantiene la Audiencia Provincial, que exige al demandante la restitución del préstamo hipotecario con cancelación de hipoteca, negando toda vinculación de los negocios al considerarlos “autónomos y anulables por causas diferentes”
El Alto Tribunal, por el contrario, considera que estamos ante negocios coligados. Muestra de ello, no solo la coetaneidad en su celebración, sino también la inescindibilidad causal entre uno y otro, por la especial función que cumplen para el buen fin de la operación. Rechazando la aplicación del artículo 34 LH, pues el error que vicia el negocio no procede de la titularidad sino del propio objeto, hace partícipe en su generación a la entidad tasadora. Así, entiende que la decisión de adquirir no era consolidada y que el inexacto e incompleto informe de tasación contribuyó considerablemente a ese error. Recordándonos la vinculación entre banco y tasadora y dando un repaso por la legislación sectorial, responsabiliza solidariamente al primero de los actos del segundo. Finalmente, extiende las consecuencias de la nulidad de la venta a la tasadora y financiera, responsabilizándola solidariamente con el vendedor, al haber contribuido indirectamente en la generación del error por no ajustarse la tasación a derecho. C.M.S.

LA OPCIÓN DE COMPRA Y EL DEBER DEL CONCEDENTE DE COLABORAR A LA FORMALIZACIÓN DE LA COMPRAVENTA
STS de 3 de febrero de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Una de las cuestiones más controvertidas de nuestro derecho es la determinación de la naturaleza jurídica de la opción de compra. Para un sector doctrinal se trata de un derecho personal, para otro de un derecho real, mientras que para otro sector doctrinal se puede configurar como un derecho personal o real en función de la voluntad de las partes.
En la presente sentencia, nuestro Alto Tribunal, siguiendo la doctrina jurisprudencial parte del concepto de que la opción de compra en un derecho personal cuya inscripción en el Registro de la Propiedad le da trascendencia real. Además, diferencia claramente tres momentos: i) el nacimiento del derecho de opción de compra en virtud de la celebración del precontrato de opción; ii) el ejercicio de la facultad de optar por parte del optante; y iii) la consumación de la opción mediante la celebración del contrato de compraventa.
En la primera etapa surgen obligaciones para el concedente como la de no disponer del bien ofrecido. En la segunda etapa el concedente queda obligado a colaborar a la formalización de la compraventa, lo que implica, salvo pacto en contrario, la previa cancelación de cargas, pago de contribuciones y gastos, etc.
En el presente caso, las partes celebran un contrato de opción de compra pactándose una prima y fijando como obligación que en el momento de elevarse a escritura pública el contrato de compraventa deberá haberse cancelado el préstamo hipotecario que gravaba la finca. Además, de forma similar a las arras estipulan que, si no llega a elevarse a escritura pública por culpa del optante, este perderá el precio de la prima; pero si el incumplimiento fuera imputable al concedente, este se vería obligado a devolver el precio de la prima por duplicado. Llegado el vencimiento de la opción no se produce la elevación a público de la compraventa y el optante demanda al concedente exigiendo el pago de la prima por duplicado, alegando que el incumplimiento se debía a que el préstamo hipotecario no había sido cancelado.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda entendiendo que la parte actora no había acreditado el ejercicio de la opción y la había dejado caducar, siendo indiferente que en dicho momento la carga estuviera o no cancelada. No obstante, la Audiencia estima el recurso de apelación y señala que si bien no había quedado acreditado el ejercicio de la opción, sí que consta probado que en la fecha fijada la hipoteca no había quedado cancelada, y que por lo tanto, el concedente, aunque hubiese sido requerido, no hubiera podido cumplir.
Nuestro Alto Tribunal sigue el criterio marcado por la Audiencia entendiendo que, si bien no se había pactado ninguna solemnidad para el ejercicio de la opción, de los hechos se desprende que la voluntad de ejercitar la opción sí que llegó de forma cierta, efectiva y suficiente al concedente, generando los efectos pertinentes. De esta forma, al no haberse cancelado la carga, afirma que el incumplimiento es imputable al concedente y le condena a la devolución de la prima por duplicado. J.S.

EN LOS PRÉSTAMOS PERSONALES PUEDE SER NULA POR FALTA DE TRANSPARENCIA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO Y DE SUELO Y ES NULO EL INTERES DE DEMORA SUPERIOR A DOS PUNTOS
STS de 19 de febrero de 2020. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Parcialmente estimatoria. Descargar

En esta sentencia se aborda, de nuevo, el tema de los préstamos personales a consumidores y la abusividad de las cláusulas. Un consumidor pide un préstamo a una Caja, hay suelo y techo y el interés de demora es de 17,50%, y una cláusula de vencimiento anticipado que preveía que la prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliera sus obligaciones de pago y de amortización del principal y de pago de los intereses, comisiones y gastos en los plazos convenidos. El Tribunal Supremo declara la abusividad en todas las cuestiones planteadas; empieza con la de la cláusula de vencimiento anticipado en este caso concreto y señala que la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 CC. En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato. Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor. Termina aclarando que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, solo puede prosperar respecto de las cuotas vencidas e impagadas. La cláusula de suelo, también, es declarada abusiva en este caso y dice que la cláusula de limitación de la variabilidad del interés, que en lo que respecta al límite inferior se viene denominando cláusula suelo, en la medida en que afecta al precio del préstamo, conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 estaba excluida del control de abusividad, mientras en su presentación se hubieran cumplido las exigencias de transparencia que permitieran al consumidor conocer sus consecuencias económicas y jurídicas, esto es, como iba a afectar al pago de los intereses en caso de que el tipo de referencia (Euribor más dos puntos) fuera inferior al límite previsto en la cláusula controvertida pero que en este caso no queda constancia de que hubiera sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma de la póliza. Como hemos recordado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, en este tipo de contratos de préstamo a largo plazo, es necesaria una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir. Y, por último, el interés de demora reitera lo dispuesto en otras anteriores, que es abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal. “La consecuencia no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar ‘reducción conservadora de la validez’), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada". C.M.

EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA NO PUEDE DEPENDER DEL HECHO DE QUE DICHA CLÁUSULA SE APLIQUE O NO EN LA PRÁCTICA
STS de 19 de febrero de 2020. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

El artículo 10.2 de la Ley 28/1998 atribuye al financiador la facultad de exigir el pago de los plazos pendientes en caso de falta de pago de dos cuotas.
En el presente caso, se concede un préstamo a un consumidor con la finalidad de financiar la compra de un automóvil. En el contrato se pacta la posibilidad de declarar vencido anticipadamente el préstamo por impago de cualquier cuota. Tras cuatro cuotas impagadas, el financiador da por vencido anticipadamente el préstamo, reclamando capital más intereses. El consumidor, por su parte, alegó el carácter abusivo de la mencionada cláusula.
Tanto el Juzgado de Primera instancia como la Audiencia declaran válido el vencimiento anticipado puesto que, a pesar de que la cláusula no respeta el mínimo de dos plazos señalado por la ley, no se había hecho un uso abusivo de la misma, dado que se esperó a que fueran cuatro las cuotas impagadas.
Esta Sentencia se recurre en casación y nuestro Alto Tribunal señala que la existencia de una cláusula abusiva no puede depender del hecho de que dicha cláusula se aplique o no en la práctica; y por lo tanto, rechaza el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que lo relevante es cómo haya sido utilizada la cláusula por el predisponente y no la literalidad de la misma. Por ello, estima el recurso y establece que la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados al tiempo de interponerse la misma, comprensivos de capital e intereses. J.S.

LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL PACTO COMISORIO Y SU EXTENSIÓN A LOS NEGOCIOS INDIRECTOS
STS de 4 de febrero de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

El Alto Tribunal, en esta sentencia, al no resultar acreditado la existencia de un pacto verbal comisorio desestima el recurso pero aprovecha para hacer una exposición de la prohibición del pacto comisorio y de la doctrina jurisprudencial. Así, el pacto comisorio es aquel entre el acreedor y el deudor por el cual aquel puede apropiarse definitivamente, sin que medie ningún procedimiento legal de ejecución o de apremio, de los bienes dados por este en garantía del cumplimiento de una obligación en caso de que la incumpliera. El efecto de este pacto es el previsto en el artículo 6.4 CC suponiendo la nulidad ipso iure del mismo por ser una vulneración de la norma imperativa prohibitiva de los artículos 1859 y 1884 CC. Se hace constar in fine de esta sentencia que la transmisión del inmueble solo podrá tener una función de garantía en los casos en los que la deuda no está líquida, vencida y exigible (ejemplo en la venta simulada en garantía de la deuda) puesto que en caso contrario, si la deuda es líquida, vencida y exigible, la transmisión del bien no puede tener una función de garantía sino solutoria (ejemplo la dación en pago de una deuda bajo condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado, Resolución 20 de julio de 2012). Se hace mención de la venta a carta de gracia por la que se vende un bien con pacto de retro sujeto a plazo, de tal forma que si no se ejercita el retracto, realmente no se paga la deuda que se fijó como precio, el comprador adquiere definitivamente la propiedad de la cosa. En algunas sentencias, así la de 20 de diciembre de 2007, reiterada por la 34/2012, de 27 de enero, subsumían estos negocios dentro del grupo de los llamados negocios simulados, concretamente, una simulación relativa donde se pactaba una venta si bien lo que realmente se quería era un préstamo con garantía y con pacto comisorio. Si bien, otras sentencias los circunscribían al ámbito de los negocios fiduciarios, concretamente la fiducia cum creditore, trayendo a colación la Sentencia 413/2001, de 26 de abril que asienta las líneas maestras de estos negocios a la que nos remitimos por exceder de estas líneas. Si bien, como se desprende de la sentencia 34/2012, se suele optar por incluirlo en el ámbito del negocio simulado. En cualquier caso, ambas producirían el mismo efecto de evitar el fraude a la prohibición del pacto comisorio. J.R.

LA ESENCIALIDAD Y EXCUSABILIDAD DEL ERROR
STS de 6 de febrero de 2020. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

La sentencia que se nos presenta poca discusión doctrinal plantea puesto que concurre el error sobre un elemento esencial y no excusable que determina la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Así tanto la Primera Instancia, como la Audiencia y el Supremo, coinciden en apreciar en este caso el error al haber, el demandante, comprado una casa con vistas al mar que posteriormente fueron tapadas por el vendedor que anunciaba que se podrían disfrutar desde cualquier punto de la casa. La sentencia se centra sobre todo en los presupuestos de esencialidad y excusabilidad. En cuanto a la esencialidad, se refiere a la gravedad o trascendencia del error, mientras que la excusabilidad se refiere a la posibilidad de evitarlo. En relación con la esencialidad, ha de interpretarse con carácter excepcional, para evitar eludir el cumplimiento de la obligación alegando un error, y objetivo, eludiendo así la percepción intima y personal del que lo sufre. Debido a este carácter objetivo, no es necesario que se haga constar expresamente dicho elemento en el contrato. La doctrina jurisprudencial se refiere a este carácter de esencialidad, sentencia 726/2000, de 17 julio, como la cualidad relevante, de importancia decisiva, auténtica base y finalidad del negocio, otros, 745/2002, de 12 julio, y 43/2003, de 24 enero, como la circunstancia que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste. Cabe plantearse si ese elemento determina que en caso de faltar no hubiera existido el negocio. Por otro lado, la excusabilidad ha de aclararse que no solo depende de la parte que lo sufrió, también de la conducta de la otra parte cuyo comportamiento negligente o contrario a la buena fe negocial puede llegar a provocar tal error, como por ejemplo un anuncio que transmita una información incorrecta y así ocurrió en el supuesto de hecho de la presente sentencia resumida. J.R.

DERECHO DE FAMILIA

GIRO DRÁSTICO A LA GANANCIALIDAD DE LAS RESERVAS NO REPARTIDAS EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
STS de 3 de febrero de 2020. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Desestimatoria. Descargar

El caso de un segundo matrimonio contraído por un padre de dos hijos habidos en primeras nupcias, sirve al Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo para sentar doctrina sobre una cuestión cuya laguna jurídica había venido siendo colmada tradicionalmente por la aplicación analógica de una norma semejante. En este supuesto, el que el citado padre fallece siendo titular, con carácter privativo, de una serie de acciones de un grupo empresarial. Dicha sociedad había venido acumulando reservas, que no se habían repartido en forma de dividendos, y los hijos del primer matrimonio y la viuda del segundo discuten sobre si los beneficios destinados a reservas tienen o no carácter ganancial, lo que en la práctica se traduciría en un derecho de crédito contra el cónyuge accionista por las ganancias sociales no repartidas.
Partiendo del indiscutible carácter ganancial de los frutos de los bienes privativos, así como de la indubitada consideración de frutos de los beneficios de la actividad empresarial, el Tribunal Supremo expone la solución clásica que la doctrina había venido defendiendo. Una tesis que parte de una laguna que debe ser integrada, ya que no hay respuesta legal a este caso concreto. Así, la primera posibilidad había sido aplicar analógicamente el artículo 128.1 LSC, alegando la existencia de una identidad de razón entre el supuesto de hecho de este artículo y el caso analizado. Este precepto da al usufructuario de acciones o participaciones usufructuadas el derecho a exigir, finalizado el usufructo, del nudo propietario el incremento de valor experimentado por aquéllas, como consecuencia de los beneficios propios de la explotación, que se hubiera integrado en reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad. Por consiguiente, se defendía la atribución analógica de este derecho al cónyuge del socio si, a la extinción del régimen económico matrimonial, tales beneficios habían sufrido el mismo destino.
No obstante, el Tribunal Supremo descarta de plano esta tesis considerando más sólida la que niega el carácter ganancial de las reservas. En primer lugar, porque solo pueden tener la consideración de gananciales aquellos dividendos cuyo reparto haya sido acordado, mientras que los beneficios destinados a reservas permanecen integrados en el patrimonio de la sociedad, que cuenta con personalidad jurídica propia independiente de sus socios. Es la junta general de la sociedad la que deberá decidir la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado del ejercicio económico, y por tanto el destino de los beneficios obtenidos, ya sea a reservas ya a dividendos. Es decir, el socio únicamente cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno, que no se transmuta en concreto hasta que existe un acuerdo de la junta que ordena el reparto de dividendos.
En segundo lugar, la constitución de reservas puede obedecer a múltiples razones, y las reservas, que parten de un resultado positivo de un ejercicio económico, son frutos de la sociedad obtenidos en la realización del objeto social; tales beneficios podrían desaparecer en ejercicios ulteriores que arrojen pérdidas y sería perfectamente posible que el socio nunca llegara a participar en aquéllos. Sin embargo, los dividendos sí que son frutos del socio puesto que se han separado del patrimonio social y generan un derecho concreto, no eventual ni potencial, a su percepción. Solo si la decisión social de distribución de beneficios se ha acordado vigente el régimen económico matrimonial, independientemente de cuando se produzca la efectiva percepción de los mismos, tendrán la consideración de gananciales.
Por último, las acciones o participaciones, al ser privativas son de absoluta disponibilidad del socio para gestionarlas o enajenarlas a su conveniencia. Así, cuando éstas se enajenan el fondo de reserva constituido se transmite con las mismas y no aparece ningún tipo de derecho a favor del cónyuge del transmitente, que queda a beneficio del adquirente. J.L.C.

CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD Y ACTOS POSTERIORES DEL CÓNYUGE A CUYO FAVOR SE HIZO LA CONFESIÓN
STS de 15 de enero de 2020. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

La sentencia nos plantea una confesión de privatividad hecha en 1975 por el marido de un matrimonio sometido al régimen económico de la sociedad de gananciales, según la cual el dinero con el que se pagó el precio en la compraventa de una vivienda en Madrid era exclusivamente de su mujer, y con tal carácter debía inscribirse el bien. En 2014, tras la separación del matrimonio y al liquidar la sociedad de gananciales, el cónyuge confesante reclamó a ganancialidad de ese bien, afirmando que el dinero empleado en la compra, en realidad, era ganancial y que su esposa había reconocido el carácter ganancial del bien en dos actos posteriores: cuando en un préstamo concedido al marido se hipotecó el bien en cuestión y la esposa consintió esa hipoteca, y cuando en el convenio regulador se reconoció el derecho de uso de la esposa sobre esa vivienda.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y en la misma línea se pronunció la Audiencia, entendiendo en ambos casos dos que prevalece la confesión de privatividad hecha en 1975 y que los actos posteriores son irrelevantes, pues en el caso de la hipoteca la mujer intervino como un hipotecante no deudor, hipotecando un bien privativo suyo, y en el convenio regulador no se hace referencia al carácter ganancial o privativo de los bienes incluidos. Entienden que el marido solo podrá desvirtuar la confesión acreditando que hubo falsedad en aquélla.
Por su parte, el Tribunal Supremo comparte la postura de las sentencias de instancia y apelación. Explica la evolución del Código Civil y del propio Tribunal en esta materia: la confesión se hizo en 1975, antes de la reforma de 1981 donde expresamente se regula tal materia; sin embargo, en ese momento la doctrina jurisprudencial era ya unánime al admitir este tipo de confesiones. Señala además que, tanto antes como después de 1981, esta confesión tiene efectos inter partes y se emplea en aquellos casos en los que probar el origen del dinero es especialmente complicado; por lo que, teniendo efectos inter partes, para desvirtuarla es necesario acreditar la falsedad de la confesión, lo que le corresponde exclusivamente al confesante.
En relación con el caso concreto y con los dos actos posteriores que, a juicio del demandante, supusieron un reconocimiento de ganancialidad por parte de su esposa, señala el Tribunal lo siguiente: respecto de la hipoteca el problema viene determinado por la poca claridad del régimen transitorio tras la reforma de 1981, que no aclara el tratamiento que ha de darse a las confesiones anteriores. En 1975 para disponer de bienes inscritos a nombre de un cónyuge era necesario el consentimiento de ambos, pero en 1982 se modificó el régimen permitiendo la disposición por aquél a cuyo favor aparezca hecha la confesión. Por ello entiende el Tribunal que la escritura de préstamo hipotecario es inexacta lo que vino motivado por el hecho de que la inscripción registral no prejuzgara la naturaleza privativa o ganancial del bien y por la jurisprudencia del momento que sostenía que para que la confesión de privatividad pudiera afectar a terceros era necesario el consentimiento de ambos. Sin embargo considera el Tribunal que, fuera cual fuere el carácter que en la escritura de préstamo se diera al bien y a la intervención de la esposa, ni la declaración de ganancialidad en esa escritura (que no hizo la esposa) ni la intervención por la esposa en la misma puede considerarse prueba del carácter ganancial del inmueble a efectos de desvirtuar el reconocimiento expreso de privatividad efectuado por el esposo. En cuanto al convenio regulador posterior, entiende el Tribunal que no supone una actuación suficiente para desvirtuar la confesión anterior. Por todo ello, el Tribunal Supremo desestima el recurso y sostiene la validez de la confesión de privatividad que, en su día, hizo el marido. M.GJ.L.

EL ARTÍCULO 1323 CC PERMITE QUE LOS CÓNYUGES DE COMÚN ACUERDO PUEDAN ATRIBUIR EL CARÁCTER GANANCIAL A CUALQUIER BIEN
STS de 12 de febrero de 2020. Ponente: Doña María de Los Ángeles Parra Lucán. Parcialmente estimatoria. Descargar

El caso es el siguiente: una señora soltera compra un piso en documento privado, unos meses después, se casa. El matrimonio pacta el régimen de separación de bienes. Se divorcian, años después se vuelven a casar con el mismo hombre, durante ese tiempo el matrimonio otorga escritura pública de compra la vivienda en cuestión diciendo que tiene carácter ganancial. Siete años después se separan, de nuevo. Se discute la naturaleza del bien. No se prueba que todo el precio fue pagado por ella. El Tribunal Supremo aclara: como dijimos en la sentencia 295/2019, de 27 de mayo, el artículo 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de los fondos utilizados para su adquisición. También, por tanto, pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo (cfr. art. 1354 CC, precepto aplicado por el juzgado en el presente caso, en atención a la remisión que al mismo hace el art. 1357 CC para el caso de compra a plazos por uno de los cónyuges de la vivienda y ajuar familiares antes de comenzar la sociedad). En virtud del artículo 1355 CC la naturaleza ganancial del bien deriva del común acuerdo de los cónyuges, es decir, del consentimiento de ambos. La norma, además, permite presumirla voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes cuando adquieren conjuntamente y sin atribución de cuotas... A pesar de que literalmente el artículo 1355 CC se refiere a la adquisición a título oneroso "durante el matrimonio", debe tenerse en cuenta que, dada la amplitud con la que el artículo 1323 CC admite la libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio privativo y ganancial y, en consecuencia, ampara que de mutuo acuerdo los cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo. Ahora bien, le reconoce un derecho de reembolso diciendo que la inclusión en el activo del piso litigioso debe ir acompañada, sin embargo, del reconocimiento de un crédito a favor de la esposa por el importe actualizado del dinero privativo empleado en su adquisición, puesto que no consta que renunciara al mismo. Ello por cuanto el reembolso, que el Código civil asocia de manera natural al empleo de fondos privativos para la adquisición de bienes gananciales (o de fondos gananciales para la adquisición de bienes privativos), procede siempre que no se excluya expresamente con el fin de equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales. C.M.

EL DINERO PRIVATIVO NO PIERDE ESTE CARÁCTER POR INGRESARLO EN UNA CUENTA BANCARIA COMÚN DESTINADA A CUBRIR LOS GASTOS FAMILIARES SI NO HAY UNA VOLUNTAD EXPRESA DE ATRIBUIRLE CARÁCTER GANANCIAL
STS de 4 de febrero de 2020. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar

El Tribunal Supremo, en línea con la Audiencia Provincial, frente a la postura de la Primera Instancia, concluye que el dinero de la esposa, demandante, recibido a través de una donación de sus padres, por tanto privativo, y que transfirió voluntariamente a una cuenta ganancial destinada a cubrir los gastos familiares sin haber expresado su voluntad de atribuirle carácter ganancial pero también sin haberse reservado expresamente el derecho de reembolso, ha de entenderse que no pierde el carácter de privativo aunque se encuentre en una cuenta ganancial y que, por ello, se reconoce en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de la esposa por dicha suma de dinero. Esta postura contradice la resolución de la primera instancia que defendía que lo que expresamente debería hacerse constar para mantener la privaticidad era el derecho de reembolso, postura seguida por algunas sentencias de diversas Audiencias Provinciales, basándose en la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC así como en los artículos 1355 y 1364 CC. J.R.

TUTELA VS CURATELA. LA PREFERENCIA DE LA ÚLTIMA ANTE UN CAMBIO DE MODELO INMINENTE
STS de 19 de febrero de 2020. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

Mientras circula un anteproyecto de reforma de la legislación sustantiva y procesal en materia de discapacidad, el Alto Tribunal, en cumplimento de la previsión constitucional del artículo 49 CE y la regla hermenéutica del artículo 10.2 CE, advierte que las instituciones tuitivas deben interpretarse conforme al artículo 12 de la Convención de Nueva York del 13 de diciembre 2006. Así, la medida de apoyo adoptada debe ser lo menos invasiva para el incapaz en función de sus posibilidades de actuación, al entroncar con la propia dignidad humana.
En el caso concreto, el Ministerio Fiscal, insta un procedimiento de modificación de la capacidad de obrar. Declarada en primera instancia la incapacitación absoluta y la sujeción a tutela, la recurrente prospera ante la Audiencia. Ésta, amplía considerablemente el ámbito de actuación manteniendo la sujeción al régimen tutelar.
El Tribunal Supremo, calcando la Sentencia de 16 de mayo de 2017 y el artículo 12 de la Convención, indica que la tutela debe reservarse a aquellos supuestos en que el incapaz “no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas”. Por el contrario, cuando la persona discapacitada conserve su poder de decisión, aunque sea mermado, procede la curatela. Asimismo, la sentencia nos recuerda el carácter flexible de la institución y su capacidad de adaptación a circunstancias concretas tanto en el ámbito personal como patrimonial. C.M.S.

DERECHO DE SUCESIONES

LA SIMULACIÓN DE NEGOCIOS QUE PERJUDIQUEN DERECHOS HEREDITARIOS ES UN CAUSA ILÍCITA QUE DETERMINA LA NULIDAD RADICAL
STS de 6 de febrero de 2020. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

Esta sentencia es muy interesante. Una madre, dos días antes de morir su marido de cáncer, con un poder suyo hace una aportación al matrimonio de un bien privativo del marido y, a continuación, otorga capitulaciones matrimoniales de separación de bienes con liquidación, ella se adjudica los inmuebles (por menos de lo que valen, según tasaciones que se aportan) y al marido, le adjudica los muebles. Años después, una de las hijas demanda a la madre por nulidad absoluta de los negocios, por estar fundados en una causa ilícita. El Tribunal Supremo da la razón a la hija y confirma la nulidad radical de los negocios que ya había declarado la Audiencia. De entre los pronunciamientos hechos por el Tribunal Supremo podemos destacar los siguientes. La legitimación activa del ejercicio de la acción por parte de la hija, que se basa en el interés público, puesto que es un negocio celebrado con posible perjuicio de los derechos hereditarios, y añade "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción”. El relativo al derecho al reembolso, como argumento para la nulidad de la causa diciendo que es significativo que en la escritura de aportación de bien inmueble propio del esposo a la sociedad de gananciales se dice que "la sociedad conyugal integrada por los otorgantes queda deudora del oportuno reembolso al cónyuge aportante, mediante el reintegro del importe del bien aportado, actualizado en el momento de la liquidación de aquélla...", sin que en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal otorgada a continuación se incluya en el pasivo de la sociedad dicho concepto. El relativo a la causa del negocio expresamente que señala que el artículo 1275 CC dice que "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". La causa constituye un elemento esencial del contrato, que no se cumple si no es verdadera y válida, lo que requiere también su licitud. Pese a las argumentaciones que se contienen en el motivo (se basaban en la anulabilidad por haber un negocio encubierto), la causa que impulsó los negocios jurídicos cuya nulidad se solicitó no puede ser considerada lícita en tanto que se opone a la ley; ya que, al conducir a un resultado de notoria disminución del caudal hereditario de quien falleció pocos días después, es contraria a la norma que concede determinados derechos hereditarios al hijo, reduciéndolos en gran medida. C.M.

DERECHO MERCANTIL

LA PERPETUIDAD DE LOS PROTOCOLOS FAMILIARES
STS de 20 de febrero de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Los socios fundadores de un grupo empresarial decidieron, para dar entrada a sus respectivos hijos y ordenar una adecuada sucesión en la gestión del grupo, firmar un protocolo familiar estableciendo los porcentajes que, como resultado de dicha sucesión, cada uno de los miembros del mismo debería ostentar en el capital social. Dicho protocolo no recibió ningún tipo de publicidad registral ni tampoco recibió reflejo alguno en los estatutos (no se establecieron límites a la disponibilidad de las participaciones). Sin embargo, algunos de los socios celebraron contratos de donación y permuta de sus respectivas participaciones sociales y el resto de los socios, alegando la vulneración del citado protocolo familiar, impugna la validez de los negocios transmisivos.
Partiendo de la validez de dichos pactos parasociales, admitidos expresamente por la legislación y reconocidos unánimemente por la jurisprudencia, la cuestión que se plantea el Tribunal Supremo en el presente caso se circunscribe a su concreta eficacia. La doctrina ha venido manteniendo que el protocolo familiar actúa como una especie de “contrato marco”, de forma que carecería de virtualidad efectiva sin los correspondientes negocios de ejecución de sus previsiones (negocios que pueden ser familiares, sucesorios o propiamente societarios). Así, si no se transponen o ejecutan mediante los correspondientes negocios o mediante su incorporación a los estatutos, nos encontramos con dos regulaciones contradictorias (la estatutaria y la del pacto parasocial) pero válidas.
Cuando estos pactos parasociales se contradicen mediante acuerdos adoptados en Junta General, salvo que se produzcan infracciones de los principios generales del derecho como la buena fe y la prohibición del abuso de derecho, la eficacia del pacto parasocial no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales contradictorios, sino que debe articularse su defensa a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial que existe entre los firmantes del pacto. Ahora bien, tratándose no de acuerdos sociales sino de negocios jurídicos que contradicen el pacto hay que partir de la validez de los mismos. De hecho, el Tribunal Supremo desestima el recurso planteado en el que se pedía su anulación. En primer lugar porque, con carácter general, la duración del vínculo contractual debe ser temporalmente limitada, o limitable mediante procedimientos objetivos. Por ejemplo, los pactos de sindicación de voto entre socios son válidos, pero no pueden producirse a perpetuidad. La vinculación permanente, real o personal, está proscrita en el derecho civil español y es uno de los principios esenciales del Derecho civil codificado posterior a la Revolución Francesa: libertad de bienes y de personas. De esta forma, no puede convertirse a los socios sindicados en socios perpetuos de la sociedad. Lo mismo ocurre en el pacto parasocial analizado en el presente caso.
Además, la prohibición de disponer establecida, al no estar basada en negocios a título oneroso no puede afectar con carácter real a la cosa transmitida ni restar la eficacia del negocio transmisivo. Y, dada la finalidad sucesoria de dicho pacto, debe someterse al plazo máximo de diez años que recoge el artículo 400.2 CC bajo cuya luz debe interpretarse el artículo 1051 en sede de partición. J.L.C.

DERECHO HIPOTECARIO

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 41 LH
STS de 22 de enero de 2020. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar

La sentencia plantea una reclamación realizada por la propietaria de un local comercial en la planta baja de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal que, al amparo de los artículos 41 LH y 250.1.7º LEC, instaba la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad de los que es titular demandante. En concreto, pretendía que se hiciera efectivo su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad a utilizar exclusivamente una terraza configurada como elemento común y que constituye la única forma de acceso al edificio del resto de los propietarios.
Antes de analizar los motivos planteados, y tras haber desestimado la demanda tanto el Juzgado de Instancia como la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo hace una precisión sobre el proceso especial de juicio verbal en el que se desarrolló la demanda. Recuerda que el artículo 41 LH reconoce acción especial en juicio verbal a quienes sean los titulares de derechos reales inscritos frente a quienes, sin título alguno, les perturbaren en tales derechos. Es decir, lo que busca el artículo 41 LH es conceder una especial tutela posesoria al titular de derechos inscritos, de modo que éste, sin entrar en el análisis de si es o no el titular material, será puesto en la situación posesoria que se desprende del Registro de la Propiedad. Se trata de llegar a un resultado fáctico equivalente al que presumiblemente se hubiera logrado con el ejercicio de la acción real ordinaria, pero mediante una acción nueva y especial que se concede al titular registral. Se trata de una acción especial y de eficacia provisional, de modo que la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada material.
Hecha esta aclaración, el Tribunal Supremo entiende que en el caso planteado no nos encontramos ante un caso de protección del derecho del titular registral frente a una perturbación de un tercero; sino ante el conflicto que nace entre dos titulares registrales acerca del derecho a poseer con carácter exclusivo una zona común que, por definición, es de la comunidad. Y tampoco se le ha privado al titular registral de su derecho, sino que se ha alterado su posesión exclusiva y que le correspondía en virtud de su título inscrito.
Por todo ello, el Tribunal Supremo, después de analizar los motivos concretos del recurso y considerar que no se vulneran los preceptos alegados, lo desestima. M.GJ.L.

LEGISLACIÓN NOTARIAL

LA IMPORTANCIA DEL JUICIO DE IDENTIDAD NOTARIAL
STS de 18 de diciembre de 2019. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

En una sociedad en constante estado de cambio y avance en todos su ámbitos, que supone necesariamente una constante evolución del Derecho que le sigue, hay una figura que se revela primordial para mantener la seguridad jurídica, una figura actualizada, poseedora de una importantísima preparación técnica, cuya intervención dota a las operaciones que la reciben, de una mayor protección: la figura del notario. Dentro de la compleja y amplia labor notarial, en la medida en que es depositario de la fe pública, dos aspectos se antojan no solo primordiales sino insustituibles, ni por la intervención de terceros de confianza ni por la existencia de prometedores avances tecnológicos: los juicios de identidad y de capacidad. Solo el notario, tercero imparcial, titular de la fe pública atribuida por el Estado y con una alta cualificación profesional, puede ejercer esta función de identificar con garantías y juzgar con suficiente capacidad a los comparecientes para el otorgamiento de los instrumentos públicos que él mismo, bajo su responsabilidad autoriza.
En lo que aquí nos ocupa, para el juicio de identidad el notario no está solo frente al peligro. La Ley del Notariado y su reglamento le ofrecen los medios necesarios para hacerlo con garantías, adaptándose a cualquiera de las vicisitudes de la vida diaria. Puede identificar a los comparecientes por conocerles, por ejemplo. Y en este caso el Tribunal Supremo nos recuerda que conocer no es solo identificar a un extraño un día por su documento y declararle conocido al siguiente, sino que es no tener dudas sobre la identidad de una persona por razones como la habitualidad del trato u otras. Puede identificarlo por medio de testigos cuya participación puede recabar, por medio de documentos oficiales o puede acudir a otros medios como la identificación por la contraparte.
En el caso de autos, durante la preparación de la escritura se presentó al oficial de la notaría un DNI falso y el día del otorgamiento el usurpador de la identidad compareció con una denuncia en la policía alegando su extravío y una fotocopia de aquél. En estas circunstancias se autorizó la escritura en la que no vendía el verdadero dueño sino un tercero desconocido que había falsificado el documento. Se hizo constar en la misma que los comparecientes habían sido identificados por sus Documentos Nacionales de Identidad. Por consiguiente, el Tribunal Supremo considera al notario responsable de los daños y perjuicios producidos para el verus dominus puesto que debería haber acudido a otros medios de identificación, o bien haberse negado a autorizar el documento.
Nos recuerda el Tribunal Supremo que la responsabilidad del notario no es en ningún caso objetiva, sino que es una responsabilidad subjetiva. Lo único es que el notario (y no el oficial de la notaría) es titular de la fe pública y ostenta una alta cualificación profesional que hacen que esta responsabilidad sufra una cualificación especial: la diligencia que deben desplegar no es la de un buen padre de familia ni la de una persona normal y prudente, sino la correspondiente a su profesión, oficio, cualificación y confianza depositada. Es decir, no es una responsabilidad objetiva, sino que su apreciación requiere la imputación del daño mediante un reproche jurídico culpabilístico. J.L.C.

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