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DERECHO CONCURSAL

Ve la luz el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (*)

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. BOE 7-5-2020. Descargar

El presente texto refundido de la Ley Concursal debe ser, dice su Exposición de Motivos, el resultado de la regularización, la aclaración y la armonización de unas normas legales que, como las que son objeto de refundición, han nacido en momentos distintos y han sido generadas desde concepciones no siempre coincidentes.

Las numerosas reformas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal, justificó que la disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, habilitara al Gobierno para aprobar un texto refundido cuyo plazo de aprobación fue ampliado por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos. Con el presente texto refundido el Gobierno no se ha limitado a reproducir, con mejor orden, las normas legales objeto de la refundición, sino que ha debido incidir en esa normativa en una muy delicada labor para cumplir fielmente la encomienda recibida.
Se ha producido una alteración de la literalidad de un buen número de textos, a fin de cumplir el mandato de claridad. Un elevado número de artículos se han redactado de nuevo, para precisar, sin alterar el contenido, cuál es la interpretación de la norma. La terminología se ha unificado; el sentido de la norma se hace coincidir con la formulación, evitando el mayor número de incertidumbres posibles; y las fórmulas legislativas más complejas se exponen con la mayor simplicidad posible. En el texto refundido se dedica un artículo a cada materia, evitando que un mismo precepto se ocupe de heterogéneas o distintas cuestiones, llegando incluso a que un solo artículo de la Ley Concursal haya dado lugar a todo un capítulo o a toda una sección. Así, el artículo 5 bis de la Ley Concursal, sobre comunicación de negociaciones con los acreedores; el artículo 100, sobre contenido de la propuesta de convenio, etc. Ello ha dado lugar a la multiplicación del número de artículos, pasado de poco más de 250 de la Ley Concursal a 752 en el texto Refundido.
En este texto refundido se incluye un “contenido innovador”, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa, pudiendo incluso llegar a la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de refundición. No obstante, la Exposición de Motivos reconoce que el proceso de reforma del derecho de la insolvencia no finalizado, pues España tiene pendiente de transponer la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como finalidad establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, dar una regulación más completa y coherente a los procesos de reestructuración preventiva de las deudas, simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar las posibilidades de obtención del beneficio de liberación de deudas.
El texto refundido se divide en tres libros: el primero (arts. 1 a 582), el más extenso, está dedicado al concurso de acreedores, y se divide en catorce títulos. Comienza el Título I (arts. 1 a 43) enunciando el presupuesto subjetivo (cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, salvo organismos y entes de derecho público) y objetivo (insolvencia actual o inminente del deudor, sobre los hechos externos reveladores del estado de insolvencia), y recogiendo la legitimación activa para la solicitud (el propio deudor, que está obligado a solicitarlo cuando hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual, los acreedores y los socios personalmente responsables en caso de concurso de sociedad). Se detalla la documentación a presentar por el solicitante del concurso y la provisión de la solicitud, así como las causas de oposición del deudor a la solicitud (falta de legitimación del solicitante, inexistencia del hecho externo revelador del estado de insolvencia en que se fundamente la solicitud, o no encontrarse en estado de insolvencia).
La estimación de la solicitud de concurso se producirá mediante auto de declaración de concurso, que determinará, entre otros (art. 28), el carácter voluntario o necesario del concurso, los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de la masa activa, el nombramiento de la administración concursal, llamamiento a los acreedores y publicidad que haya de darse a la declaración de concurso. El auto de declaración de concurso abrirá la fase común del concurso (art. 30), producirá de inmediato los efectos establecidos en esta ley y tendrá fuerza ejecutiva aunque no sea firme.
Los artículos 35 a 37 se ocupan de la publicidad del concurso. Una vez aceptado el cargo por el administrador concursal, los edictos relativos a la declaración de concurso se remitirán al “Boletín Oficial del Estado” y al Registro público concursal para que sean publicados con la mayor urgencia, pudiéndose acordar publicidad complementaria.
Si el concursado fuera persona natural, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el Registro civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales. Si el concursado, persona natural o jurídica, fuera sujeto inscribible en el Registro mercantil, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, las mismas circunstancias se inscribirán en la hoja abierta al sujeto y cuando no constase hoja abierta al concursado, se practicará previamente la inscripción de este en el Registro mercantil. Si la concursada fuera persona jurídica no inscribible en el Registro mercantil pero que constara o debiera constar inscrita en otro registro público, se inscribirán en este las mismas circunstancias. Si el concursado tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso y demás circunstancias señaladas, y una vez practicada la anotación o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de este, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.
Los artículos 38 y siguientes regulan los concursos conexos, permitiendo la declaración conjunta de concurso necesario y voluntario de varios deudores y de la pareja de hecho, y la acumulación de concursos.
El Título II (arts. 44 a 104) se ocupa de los órganos del concurso: juez del concurso y administración concursal. Respecto al primero, se atribuye la competencia al Juez de lo mercantil, y, para persona natural que no sea empresario, a los jueces de primera instancia, en ambos casos del lugar donde el deudor el centro de sus intereses principales. Se fija el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción del juez del concurso (art. 52). En cuanto a la administración concursal (arts. 57 y siguientes), estará integrada por un único miembro, que podrá ser persona natural o jurídica, que deberá estar inscrita en la sección cuarta del Registro Público Concursal, salvo cuando concurra causa de interés público, en cuyo caso el juez podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella. La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal. Se regulan las causas de incompatibilidad y prohibiciones y el régimen de aceptación. Los administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso. Asimismo, el texto refundido permite el nombramiento de auxiliares delegados y regula su régimen. Los artículos 80 y siguientes se ocupan de regular el ejercicio del cargo por los administradores concursales y los auxiliares delegados, que lo desempeñarán con la diligencia de un ordenado administrador y de un leal representante, bajo la supervisión judicial, de su retribución, con cargo a la masa activa, así como de su responsabilidad frente al concursado y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley y por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo sin la debida diligencia; de su separación y revocación y del deber de rendición de cuentas.
El Título III (arts. 105 a 191) se dedica a los efectos de la declaración de concurso, distinguiendo:
- Efectos sobre el deudor (arts. 105 a 135): en cuanto a los efectos sobre las comunicaciones, residencia y libre circulación del concursado, se remite a la actual la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal. Y respecto a los efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado, contiene la tradicional distinción entre intervención y suspensión de facultades por la administración concursal, según el concurso sea voluntario o necesario, pudiendo el juez acordar otro régimen de forma motivada, y modificar el acordado. El concursado conservará la facultad de testar. El artículo 109 especifica la anulabilidad del acto que contravenga el régimen de intervención o suspensión, si bien tales actos no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción. El pago realizado al concursado solo liberará a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestación, desconocía la declaración de concurso. Se presume el conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el “Boletín Oficial del Estado” (art. 110). La declaración de concurso no interrumpe la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. Con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la administración concursal, en caso de intervención, podrá autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales, y en caso de suspensión, adoptará las medidas que sean necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial. Por otra parte, en cuanto a los efectos específicos sobre la persona natural, se reconoce al concursado derecho a alimentos con cargo a la masa, a su cónyuge y descendientes, y a la pareja de hecho inscrita y cuyos pactos expresos revelen una voluntad inequívoca de formar patrimonio común, y se reconoce asimismo el derecho del cónyuge del concursado a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado. Éste tendrá derecho a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Los artículos 126 y siguientes se dedican a los efectos específicos del concurso sobre la persona jurídica, la cual conserva sus órganos, sin perjuicio del régimen de intervención o suspensión acordado. La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada, y no podrá tener el carácter de universal sin su concurrencia. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal. La representación de la persona jurídica concursada frente a tercero corresponde, en caso de régimen de intervención, a los administradores o liquidadores, pero el ejercicio de esas facultades estará sometido a la autorización de la administración concursal, que podrá conceder o denegar esa autorización según tenga por conveniente, y en caso de régimen suspensión, corresponderá a la administración concursal. Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la intervención o por la suspensión de estas facultades. Se contienen previsiones sobre los efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los socios y sobre las acciones contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora, la posibilidad de embargo de bienes de administradores o liquidadores y los deberes de comparecencia, colaboración e información del concursado.
- Efectos sobre las acciones individuales (arts. 136 a 151): no se admitirán demandas en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, y se contienen normas sobre la tramitación de juicios declarativos. El texto refundido, prohíbe iniciarse, desde la declaración de concurso, ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa y ordena la paralización de los procesos de ejecución iniciados, con excepciones. Se permiten las ejecuciones de garantías reales sobre bienes o derechos no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. La prohibición cesa desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos o desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación. La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso.
- Efectos sobre los créditos y contratos (arts. 152 a 191): el texto refundido ordena, desde la declaración de concurso, la suspensión del devengo de intereses, salvo los salariales y los de garantía real, permite la compensación si se cumplían sus requisitos antes de la declaración, se suspende el derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa, y se interrumpe la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración. Contiene el principio general de vigencia de los contratos, la posibilidad de resolución judicial del contrato en interés del concurso y el derecho a la rehabilitación de contratos. Existen normas específicas sobre los efectos sobre los contratos de trabajo y sobre los convenios colectivos.
El Título IV (arts. 192 a 250) se ocupa de la masa activa, recogiendo, bajo el principio de universalidad, la composición de la masa activa, la incidencia sobre los bienes conyugales y la presunción de donación en caso de separación de bienes. También contiene la prohibición de enajenación hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la aprobación del plan de liquidación, de los bienes y derechos que la integran, salvo excepciones, y la prohibición de adquisición de los mismos por los administradores concursales. Se regulan las acciones de reintegración de la masa activa, tanto la rescisoria por actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, como las demás que procedan conforme al derecho general los actos del deudor anteriores a la fecha de la declaración. Se contempla la posibilidad de separación de bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales este no tenga derecho de uso, garantía o retención. De igual manera, se especifican los créditos contra la masa activa, cuyo pago se hará con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.
El Título V (arts. 251 a 288) se refiere a la masa pasiva, también bajo un principio de universalidad, la comunicación y del reconocimiento de créditos de los acreedores por la administración concursal, y la clasificación de los créditos concursales, que podrán ser privilegiados (con privilegio especial o general), ordinarios y subordinados es .Este título dedica su último capítulo a la lista de acreedores.
El Título VI (arts. 289 a 314) contiene la regulación del informe de la administración concursal, la posibilidad de impugnación del inventario y de la lista de acreedores y la finalización de la fase común, que se producirá entro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos, mediante auto, que abre la fase de convenio, salvo que proceda a la liquidación. Es posible la modificación de la lista definitiva de acreedores.
El Título VII (arts. 315 a 405) regula extensamente el convenio, tanto su propuesta, como su contenido, que deberá referirse a proposiciones de quita, de espera o de quita y espera (la espera no podrá ser superior a diez años) y podrá incluirse la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada, así como la evaluación de la propuesta, su aceptación por los acreedores, su aprobación judicial y su eficacia, que se produce con su aprobación judicial, momento en que se produce el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, y de la administración concursal. También se dedica un capítulo a las reglas de cumplimiento e incumplimiento del convenio.
El Título VIII (arts. 406 a 428) contiene las reglas la liquidación de la masa activa, dedicando su primer capítulo a la apertura de la fase de liquidación, que puede producirse por solicitud del deudor, de la administración concursal o de oficio. El segundo capítulo ordena los efectos de esta fase, imponiendo el régimen de suspensión de facultades del concursado y la declaración de disolución si fuera persona jurídica. El Capítulo tercero hace referencia a las operaciones de liquidación, sujetas al plan de liquidación presentado por la administración concursal, cuya aprobación por el juez tendrá valor de autorización para enajenar los bienes o derechos afectos a crédito con privilegio especial o para darlos en pago o para pago o de autorización para enajenar las unidades productivas cuando así conste expresamente en el propio plan aprobado.
El Título IX (arts. 429 a 440) establece las reglas de pago a los acreedores concursales, siendo el orden el siguiente: créditos contra la masa, créditos con privilegio especial, créditos con privilegio general, créditos ordinarios y créditos subordinados.
El Título X (arts. 441 a 464), de la calificación del concurso, distingue entre fortuito o culpable, imponiendo en el último caso la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
El Título XI (arts. 489 a 507) se divide en tres capítulos. El primero se refiere a la conclusión del concurso, expresando sus causas y efectos, que se extienden al cese de las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y de la administración concursal. Si fuera persona jurídica, se acordará su extinción. El Capítulo segundo contempla la posibilidad del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, ampliando la regulación que contenía la Ley Concursal en un solo artículo. El capítulo tercero regula la reapertura del concurso.
El Título XII (arts. 508 a 551) contiene las normas procesales generales del procedimiento abreviado, del incidente concursal y del sistema de recursos.
El Título XIII (arts. 552 a 582) sistematiza las normas de publicidad del concurso en varios capítulos, siendo uno de ellos el dedicado a la regulación y ordenación del Registro Público Concursal, especificando que sus efectos son meramente informativos.
El Título XIV dedica su articulado a concursos de acreedores con especialidades, como el concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente, o el de de entidades de crédito, de empresas de servicios de inversión, de entidades aseguradoras, de entidades que sean miembros de mercados regulados y de entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, o de entidades deportivas.
El libro II (arts. 583 a 720) está dedicado al derecho preconcursal. Este segundo libro se divide en cuatro títulos independientes:
- El primero, procedente del artículo 5 bis, tiene como objeto la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación que reúna los requisitos establecidos en esta ley, siempre que no sea singular. Si el deudor hubiera solicitado el nombramiento de un mediador concursal para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, el notario, el registrador mercantil o la cámara ante los que se hubiera presentado la solicitud, una vez aceptado el nombramiento por el mediador, comunicará al juzgado competente para la declaración del concurso la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, indicando la identidad del mediador. Entre los efectos de esta comunicación se encuentra la prohibición de iniciación por los acreedores de ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor hasta tres meses después, y la suspensión de las que estuvieren en tramitación.
- El segundo, se ocupa de los acuerdos de refinanciación, que pueden ser colectivos o singulares. El deudor, persona natural o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, podrá alcanzar en cualquier momento un acuerdo de refinanciación con sus acreedores, regulando el texto refundido sus requisitos (art. 598), entre los que se encuentra que el acuerdo se haya formalizado en instrumento público por todos los que lo hubieran suscrito. Al instrumento público se incorporarán como anejo el plan de viabilidad, la certificación del auditor y cuantos documentos justifiquen la concurrencia a la fecha del acuerdo de los requisitos exigidos por la ley según la clase de acuerdo de que se trate. Si el plan de viabilidad hubiera sido sometido a informe de experto independiente, el informe se incorporará también como anejo a la escritura. El instrumento público en que se formalice el acuerdo colectivo de refinanciación tendrá la consideración de documento sin cuantía a los efectos de determinación de los honorarios del notario que lo autorice. Los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive. En caso de acuerdo singular, deberá formalizarse en escritura pública otorgada por el deudor y por todos los acreedores intervinientes en el mismo, por si o por medio de representante. En la escritura deberán hacerse constar las razones que, desde el punto de vista económico, justifiquen el acuerdo, así como los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores que suscriban el acuerdo, y se acompañarán a ella cuantos documentos justifiquen la concurrencia a la fecha del otorgamiento de los requisitos a que se refieren los números anteriores. El acuerdo colectivo de refinanciación podrá ser homologado judicialmente, no así el singular. En caso de incumplimiento del acuerdo, y declarado éste, los acreedores podrán instar la declaración de concurso de acreedores o iniciar las ejecuciones singulares.
- El tercero es el relativo a los acuerdos extrajudiciales de pago. El deudor, persona natural (cuando la estimación inicial del pasivo sea inferior a cinco millones de euros) o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, podrá solicitar el nombramiento de un mediador concursal para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.
La solicitud de nombramiento de mediador concursal se hará mediante formulario normalizado firmado por el deudor, al que acompañará el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores, y si el deudor fuera persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, indicará en la solicitud la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio. Si los cónyuges fueran propietarios de la vivienda familiar y esta pudiera quedar afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud deberá firmarse necesariamente por ambos cónyuges o presentarse por uno con el consentimiento del otro.
Si el deudor persona natural no fuera empresario o el deudor persona jurídica no fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, la solicitud se presentará ante notario del domicilio del deudor. Si el deudor persona natural fuera empresario o el deudor persona jurídica fuera entidad inscribible en el Registro mercantil, aunque no estén inscritos, la solicitud se presentará o se remitirá telemáticamente al registrador mercantil correspondiente al domicilio del deudor (también por cámara oficial). El receptor de la solicitud comprobará si el deudor reúne los requisitos legales exigidos y si los datos que constan en el formulario y la documentación que la acompaña no contienen defecto alguno y son suficientes. Si la solicitud no tuviera defectos y la documentación fuera completa, procederá a nombrar al mediador concursal en un plazo de cinco días desde la recepción de la solicitud. Si el nombramiento se efectuara por notario deberá constar en acta autorizada por el mismo fedatario; si se efectuara por registrador mercantil, la resolución que dicte se anotará en la hoja abierta al solicitante; y si se efectuara por Cámara Oficial deberá constar en acta del órgano que sea competente, de la que el secretario expedirá certificación. Cuando el deudor fuera persona natural no empresario, el notario receptor de la solicitud podrá asumir la condición de mediador, salvo oposición del deudor. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona a la que, dentro de la lista prevista oficial confeccionada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia, de forma secuencial le corresponda. La aceptación del mediador concursal deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la resolución de nombramiento. Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la Cámara Oficial comunicará al juzgado competente para la declaración de concurso del solicitante el propósito del deudor de negociar con los acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos, a los Registros públicos de personas en que figure inscrito el solicitante y a los Registros públicos de bienes o derechos en que este tuviera inscritos bienes o derechos de su propiedad, al Registro público concursal, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Si el deudor fuera persona natural no empresario, las actuaciones notariales o registrales descritas en este capítulo no devengarán retribución arancelaria alguna.
Establecen los artículos 662 y siguientes la actuación del mediador, incluido cuando éste sea el notario, del deudor y de los acreedores en orden a la consecución del acuerdo extrajudicial de pagos. En caso de se alcanzara acuerdo, éste se elevará inmediatamente a escritura pública que otorgará el mediador concursal. Si el mediador hubiera sido nombrado por el notario, en la misma escritura el notario, mediante diligencia, cerrará el expediente. El profesional, el funcionario o la entidad que hubiera realizado el nombramiento del mediador concursal comunicará el cierre del expediente a los registros públicos de personas o de bienes en los que se hubiera anotado el nombramiento de mediador concursal a fin de que procedan a la cancelación de las anotaciones practicadas. Si el mediador concursal hubiera sido nombrado por el notario, la comunicación se efectuará por medio de copia de la escritura pública. También se comunicará al Registro Público Concursal. Los artículos 683 y siguientes regulan la eficacia del acuerdo extrajudicial, su impugnación y su cumplimiento.
- Y el cuarto se ocupa de las especialidades del concurso consecutivo, sea a un acuerdo de refinanciación, sea a un acuerdo extrajudicial de pagos, conteniendo el artículo 705 el deber de solicitar el concurso consecutivo de acreedores del mediador concursal y del notario, en su caso, cuando no fuera posible alcanzar un acuerdo.
En el libro III (arts. 721 a 752) se incluyen las normas de derecho internacional privado que hasta ahora contenía el título IX de la Ley Concursal, sobre la base del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia Reglamento (UE) 2015/848.
El texto refundido deroga los artículos 1 a 242 bis, así como las disposiciones adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, si bien esta derogación no afectará a los contenidos de las leyes modificadas por las mismas, que se mantienen en sus términos actualmente vigentes (algunas de sus disposiciones adicionales y sus disposiciones finales).
El presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020.

ESTADO DE ALARMA

Batería de normas para paliar los efectos de la COVID-19

Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19. BOE 28-3-2020. Descargar

El real decreto-ley, vigente desde el 28 de marzo de 2020, mantendrá su vigencia durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.
Se estructura en cinco artículos, cuatro disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.
Busca establecer instrumentos tendentes a garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales para dar una respuesta adecuada a las necesidades de atención sanitaria y social. Para ello dispone, en primer lugar, que durante la vigencia del mismo, los establecimientos sanitarios y centros sociales de mayores, personas dependientes o con discapacidad que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE. En segundo, determina que la fuerza mayor y las causas en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. En tercer lugar, concreta el procedimiento para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020. Para el caso de las sociedades cooperativas, cuando por falta de medios adecuados o suficientes, la Asamblea General de las mismas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, se prevé que el Consejo Rector pueda asumir la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socios y emitir la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Prevé mecanismos para paliar los efectos de esta crisis sanitaria en la contratación temporal, así la interrupción del cómputo de la duración de los contratos, incluidos los formativos, de relevo e interinidad que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos.
Dispone que la duración máxima de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo no podrá exceder de la duración del estado de alarma y sus prórrogas, hayan sido resueltos expresamente o por silencio administrativo.
Para proporcionar un equilibrio entre los recursos del sector público y las necesidades de respuesta de empresas y personas trabajadoras afectadas, contiene un régimen sancionador y de devolución de prestaciones indebidas y se establece el deber de colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma. En todo caso, habrá de ser coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada y deberá figurar en el certificado de empresa, que será suficiente para su acreditación.
Se incluye una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del mismo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven directamente del COVID-19.

Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. BOE 29-3-2020. Descargar

El real decreto-ley, en vigor desde el 29 de marzo de 2020, se dicta en desarrollo del Real Decreto 463/2020 y con la finalidad de limitar al máximo la movilidad de las personas.
Regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no calificadas como esenciales en el ANEXO, y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia del estado de alarma.
Quedan exceptuados de la aplicación las personas trabajadoras que tengan su contrato suspendido (por ERE, por ERTE o por incapacidad temporal) durante el período indicado y aquellas que puedan continuar prestando servicios a distancia.
Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del real decreto-ley disfrutarán del permiso retribuido recuperable, lo que conllevará percibir su salario (base y complementos) durante el periodo indicado.
La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020. Deberá negociarse en un proceso de consultas abierto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, de haberla, y en último término con tres trabajadores. De no existir acuerdo, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo, que no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo . Además, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.
En las Disposiciones Transitorias se establecen excepciones puntuales y limitadas para aquellas actividades que puedan verse perjudicadas de manera irremediable o desproporcionada por el permiso inmediato.
Las Disposiciones Adicionales establecen previsiones específicas para empleados públicos y personal con legislación específica propia, servicios esenciales de la Administración de Justicia y otros colectivos. Así, Los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020. Asimismo, continuarán prestando servicios el personal de Administración de Justicia necesario para la prestación de servicios esenciales del Registro Civil.
En el Anexo se relacionan los sectores, en los que a los trabajadores por cuenta ajena, no les es de aplicación el permiso retribuido regulado. Entre estos servicios considerados especiales, el apartado número 17 incluye “Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública”.
También se incluyen las actividades de suministro de productos de primera necesidad, sanitarios; comidas a domicilio; transporte de personas o mercancías; Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, de tráfico , seguridad vial, seguridad privada; centros , servicios y establecimientos sanitarios a personas y animales; servicios funerarios; prensa, medios de comunicación; empresas de servicios financieros, de telecomunicaciones, abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos, despachos y asesorías legales, gestorías; servicios de limpieza, mantenimiento y reparación; operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal y las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia, entre otros.

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. BOE 1-4-2020. Descargar

Entró en vigor el 2 de abril de 2020, salvo la previsión relativa al juego que entró el día 3 de abril.
La Disposición final duodécima determina la vigencia de todas las medidas adoptadas en el mismo hasta transcurrido un mes tras el fin del estado de alarma, salvo las que tuvieren un plazo determinado, sin perjuicio de ser prorrogadas por el Gobierno mediante real decreto-ley.
Se estructura en 3 capítulos, 54 artículos, 22 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 13 disposiciones finales y 4 anexos.
Persigue la adopción de un nuevo paquete de medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables y la puesta en marcha de un conjunto de medidas de diversa naturaleza con impacto directo en el refuerzo de la actividad económica. Se incluyen además un conjunto de medidas que permiten ajustar el funcionamiento de la Administración a las necesidades actuales, acometiendo medidas en materia de cuentas anuales de las entidades del sector público, así como en la financiación otorgada por las entidades territoriales.
El Capítulo I establece las medidas de Apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables.
Entre las medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables están las de apoyo al alquiler. Pretende fomentar los pactos entre el arrendador persona física y el arrendatario y lograr el equilibrio económico de ambas partes.
Se dispone la suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional y la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. A tal fin se prevé una prórroga durante un máximo de seis meses.
Asimismo, se establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica. Se incorpora un nuevo programa de Ayudas al Alquiler al Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo y se crea una nueva línea de avales específica.
Respecto de la moratoria de la deuda hipotecaria, la DF 1ª modifica el Real Decreto-ley 8/2020 (arts. 7, 8, 12, 13, 14, 16 bis y ter y 17) en los siguientes aspectos:
a) Amplía el ámbito de aplicación. Inicialmente prevista para la vivienda habitual de las personas físicas se extiende ahora a dos nuevos colectivos: el de los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica, de un lado, y a las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban la renta arrendaticia en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como consecuencia del estado de alarma.
b) Se aplicará la moratoria de los préstamos con garantía hipotecaria vigentes a la entrada en vigor de la ley para la adquisición de vivienda habitual o inmuebles afectos a la actividad económica del deudor en situación de vulnerabilidad económica , considerándose como tal, a efectos de conceder la moratoria hipotecaria y la suspensión de los créditos no hipotecarios, a quien se encuentre en situación de desempleo, o, siendo empresario, haya reducido los ingresos o facturación en más del 40%, siempre que los ingresos de la unidad familiar no superen determinados límites, y el coste de las cuotas hipotecarias de la vivienda habitual, del local afecto a su actividad y la vivienda de su propiedad que ostente la persona física arrendada a un tercero de la que no perciba alquiler junto con los suministros básicos, superen el 35% de los ingresos netos de la unidad familiar. Las mismas medidas se aplicarán a los fiadores y avalistas respecto de su vivienda habitual con los mismos requisitos.
En caso de que el potencial beneficiario tuviera que hacer frente a otro tipo de pagos periódicos, bien de alquiler o cuotas por deudas no hipotecarias, se tendrán en cuenta dichas cuotas a efectos de determinar la situación de vulnerabilidad.
El Real Decreto-ley 11/2020 clarifica asimismo el concepto de “gastos y suministros básicos”.
c) La moratoria podrá solicitarse hasta quince días después de la vigencia del Real Decreto-ley 8/2020.
Los importes que serían exigibles al deudor durante la vigencia del estado de alarma, no se considerarán vencidos y no devengarán intereses. Las cuotas suspendidas se deben posponer lo que haya durado la suspensión.
Se amplía el plazo de suspensión a 3 meses, modificable por acuerdo del Consejo de Ministros, no siendo aplicable durante ese plazo la cláusula del vencimiento anticipado.
d) Formalización en escritura pública de la moratoria hipotecaria. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la moratoria hipotecaria legal y la novación convencional añadida a aquella, en su caso, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y están bonificados. Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria reducidos al 50%, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo será de 30 euros y el máximo de 75. Y por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas aplicándose al resultado una bonificación del 50%. El arancel mínimo será de 24 euros y el máximo de 50 euros.
Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, dispone el apartado 19 de la DF1ª que se añade un nuevo número 28 al artículo 45.I.B) del ITPAJD, que declara exentas de la cuota gradual de AJD las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, siempre que tengan su fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado real decreto-ley (moratoria de deuda hipotecaria para adquisición de vivienda habitual).
Se amplía el alcance de la moratoria a los créditos y préstamos no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo. Ahora bien, se establece que no se tenga en cuenta la aplicación de una posible moratoria hipotecaria o de alquiler a efectos de calcular si se ha alcanzado o no el límite de la carga hipotecaria o la renta arrendaticia del 35% de los ingresos para garantizar el tratamiento equitativo de todos los acreedores y arrendadores.
Se prevé que el fiador pueda hacer uso del beneficio de excusión aunque hubiese renunciado al mismo, solicitándose hasta un mes después de la finalización del estado de alarma, por quienes cumplan los requisitos objetivos y los subjetivos de vulnerabilidad.
Tanto respecto de los créditos hipotecarios como de los no hipotecarios, la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna para que surta efectos. Ahora bien, respecto de los primeros, deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, produciendo la ampliación del plazo inicial plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos. Y respecto de los segundos, si estuviere garantizada la deuda con hipoteca mobiliaria u otra garantía inscribible no hipotecaria será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse las escrituras públicas de novación de los préstamos con garantías hipotecarias o no hipotecarias inscribibles. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente.
Se incluyen, como supuestos en los que se podrá disponer del ahorro acumulado en planes de pensiones, las situaciones de desempleo consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo y el cese de actividad de trabajadores por cuenta propia o autónomos consecuencia del COVID-19.
Se amplía el colectivo de potenciales perceptores del bono social de electricidad. No podrá suspenderse el suministro eléctrico ni de agua a consumidores domésticos en su vivienda habitual, salvo motivos de seguridad.
Respecto a las empleadas de hogar, se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19. La cuantía del subsidio será del 70% de la base reguladora sin poder superar el SMI.
Se regula también un subsidio para el colectivo de trabajadores temporales.
Como medida de apoyo a los autónomos, entre otras, se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a la concesión de forma excepcional de moratorias de seis meses, sin interés, en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. El periodo de devengo en el caso de empresas sería el comprendido entre abril y junio de 2020, y en el caso de los autónomos el comprendido entre mayo y julio de 2020.
También se permite que las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social puedan solicitar el aplazamiento del pago de sus deudas con la Seguridad Social, que deban ingresar entre los meses de abril y junio de 2020, con una rebaja sustancial del tipo de interés exigido que se fija en el 0,5%.
Para proteger a los consumidores, se dispone que en los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios cuya ejecución sea imposible como consecuencia del estado de alarma, podrán ejercer el derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.
En los contratos de tracto sucesivo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad.
Cuando la prestación de servicios incluya a varios proveedores, como los viajes combinados, el consumidor o usuario podrá optar por solicitar el reembolso o hacer uso del bono que le entregará el organizador o el minorista durante un año desde la conclusión del estado de alarma.
Respecto del juego, se limitan las comunicaciones comerciales.
A fin de sostener la actividad económica se amplía el plazo para refinanciar los préstamos otorgados por la Secretaría General de Industria y PYME, se suspenden durante un año y sin penalización alguna el pago de intereses y amortizaciones correspondientes a los préstamos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo en el marco del Programa Emprendetur I+D+i.
Se permite a las empresas concursadas acogerse a los ERTES previstos en el Real Decreto-ley 8/2020, si bien la Disposición Adicional Sexta sujeta el acceso a dichas medidas a la presentación de un compromiso de mantenimiento de empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
El Capítulo III refuerza, por un lado, algunas de las medidas relativas al control de las inversiones exteriores o a la protección del consumidor en relación con las comunicaciones electrónicas y, por otro lado, se introducen otras medidas para aumentar la resistencia del sistema financiero español frente a posibles vaivenes de los mercados.
Se modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Se suspende el régimen de liberalización y se somete a autorización administrativa previa a las inversiones extranjeras directas en España, considerándose como tales aquellas por la que se adquiera un 10% de participación en las sociedades españolas o se tome el control de la misma por residentes de fuera de la UE o Asociación Europea del Libre comercio, o la titularidad real de éstos exceda del 25% o les permita obtener el control de la misma. Reglamentariamente se podrá fijar un mínimo por debajo del cual no se requerirá autorización del gobierno.
Para las inversiones extranjeras en curso, se suprime la autorización administrativa para las inversiones directas de cuantía inferior a un millón de euros, y se simplifica para las de cuantía superior e inferior a cinco millones.
Las empresas y trabajadores autónomos que sean prestatarios de créditos o préstamos financieros cuya titularidad corresponda a una Comunidad Autónoma o Entidad Local podrán solicitar el aplazamiento del pago de principal y/o intereses a satisfacer en lo que resta de 2020.
En cuanto al compromiso fijado en la Disposición Adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de mantenimiento del empleo durante el plazo de seis meses desde la finalización del estado de alarma, deberá valorarse teniendo en cuenta el sector y la tipología de contrato.
Regula ampliaciones de plazos en relación con la interposición de recursos y reclamaciones en el ámbito estatal, autonómico y local.
El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido.
El plazo de vigencia del estado de alarma no computará para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos.
Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria aplicados por la Agencia Estatal, autonómica o local, así como los regidos , en éste último caso, por la ley reguladora de las Haciendas Locales. Así mismo, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas reguladas en la LGT y en la LRHL que no haya finalizado el 13 de marzo del presente, se computará desde el día 30 de abril, se haya notificado el acto antes o después de dicha fecha.
La suspensión de los recursos en materia tributaria prevista en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, será aplicable a los demás recursos de naturaleza pública.
Se reconocen las ampliaciones de plazo para el pago de las deudas tributarias recogidas en el citado artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020.
Las medidas de flexibilización para evitar despidos, en particular, la suspensión y limitación por causas de fuerza mayor y por causas económicas, artículos 22 a 28 del Real Decreto-ley 8/2020, resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras.
La DA 19ª prevé la aprobación de un plan específico de actuación en el ámbito de los órdenes jurisdiccionales social, contencioso-administrativo y mercantil, dada el previsible aumento de asuntos en dichos órdenes.
La DA 20ª establece la disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad, aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social.
La DA 21ª reconoce la situación de incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total a quienes prestando servicios esenciales no puedan desplazarse de su domicilio por orden de la autoridad, no los pueda prestar telemáticamente ni perciba ninguna otra prestación pública.
La DA 22ª, determina la compatibilidad del subsidio por cuidado de menor con cáncer u otra enfermedad grave y la prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma.
La DT 3ª establece previsiones respecto del concurso.
La DF1ª, además de la moratoria hipotecaria, modifica determinados aspectos del Real Decreto-ley 8/2020, así, la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la suspensión de la portabilidad; y régimen de los contratos públicos. Destaca el régimen previsto en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020 al disponer que durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones se podrán celebrar mediante videoconferencia o conferencia telefónica múltiple, aunque no estuviera previsto en los estatutos. Los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano. Será de aplicación a las comisiones delegadas y comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial. Respecto de la disolución de las sociedades, si, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado y si concurriera causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma. Si la causa de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo y el socio no podrá hacer uso del derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas. Se modifica el plazo para formular las cuentas anuales, someterlas a verificación contable y celebrar la Junta General que deba aprobarlas. Se dictan normas especiales relativas a las sociedades cotizadas.
La DF 4ª modifica de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y la 5ª la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la DF 6ª modifica de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en lo relativo a la dotación de un fondo de reservas.

Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario. BOE 8-4-2020. Descargar

El presente real decreto, entre las medidas que adopta, modifica algunos de los extremos recogidos en las normas anteriores. Así, deroga la DA 21ª del Real Decreto-ley 11/2020, y modifica el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2010 considera como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19. Entró en vigor el 9 de abril de 2020 y estará vigente hasta el 30 de junio de 2020, salvo excepciones.

Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE 11-4-2020. Descargar

Este real decreto prorrogó el estado de alarma hasta el 26 de abril de 2020.

Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, por la que se incorpora, sustituye y modifican sendos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. BOE 11-4-2020. Descargar

Esta Orden incorpora de forma inmediata al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, el nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual. Dentro del programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables se prevé la posibilidad de que, cuando las comunidades autónomas no dispongan de una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho, la ayuda pueda aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes.
Entró en vigor el 12 de abril.

Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias. BOE 15-4-2020. Descargar

Este real decreto-ley ordenó que en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produjo a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 20 de mayo de 2020 se extendieron hasta esta fecha, salvo domiciliación, en cuyo plazo sería hasta el 15 de mayo de 2020. No se aplica a Administraciones públicas ni grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.
Entró en vigor el 15 de abril.

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. BOE 22-4-2020. Descargar

En el presente real decreto-ley se introducen una serie de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas en esta situación excepcional y se centra en el apoyo a las empresas y a los trabajadores.
Para reducir los costes operativos de pymes y autónomos, prevé una moratoria en el pago de rentas de arrendamientos para uso distinto del de vivienda con empresa o entidad pública de vivienda o grandes tenedores, hasta el plazo máximo de cuatro meses, extensible a los contratos con otros arrendadores, siempre que se cumplan los requisitos previstos, pudiendo aplicar en este caso la fianza para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia.
Como medidas fiscales, respecto del Impuesto sobre Sociedades, se permite, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020 y con efectos exclusivos para dicho período, que los contribuyentes cuyo volumen de operaciones no haya superado la cantidad de 600.000 euros ejerzan la opción por realizar los pagos fraccionados, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses, mediante la presentación dentro del plazo ampliado por el mencionado Real Decreto-ley 14/2020 del pago fraccionado determinado por aplicación de la citada modalidad de base imponible. También se adaptan, de forma proporcional al periodo temporal afectado por la declaración del estado de alarma en las actividades económicas, el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el ingreso a cuenta del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otro lado, extiende hasta el 30 de mayo la vigencia temporal de determinadas medidas tributarias contenidas en los Reales Decretos-leyes 8/2020 y 11/2020, que tenían como límite temporal el día 30 de abril de 2020, o, en su caso, el día 20 de mayo de 2020. Finalmente se reduce al 4 por ciento el tipo impositivo de IVA aplicable a libros, periódicos y revistas digitales.
Se adoptan también medidas para facilitar el ajuste de la economía y proteger el empleo, y la fuerza mayor a que se refiere el artículo 22 del Decreto-ley 8/2020, en materia de expedientes de regulación temporal de empleo, podrá ser parcial.
Se prorroga dos meses el carácter preferente del trabajo a distancia, así como el derecho de adaptación del horario y reducción de la jornada.
Finalmente, entre las medidas de protección a los ciudadanos, se dispone que la formalización de instrumentos públicos en los que se refleje la moratoria, tanto legal, como aquella que las partes pudieran acordar, está sujeto al régimen arancelario previsto en el artículo 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que consiste, básicamente en la incorporación de una bonificación del 50% en los términos establecidos en dicho precepto. Esta reducción se aplica tanto al otorgamiento de la escritura pública, como a su inscripción registral, lo que se extiende a las formalizaciones de instrumentos públicos en el ámbito de los contratos de financiación no hipotecaria recogidos en los artículos 21 a 27 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ya se trate de instrumento notarial o de póliza, en cuyo caso la bonificación habrá de ser equivalente. Dice la Exposición de Motivos que “No puede ignorarse que resulta imprescindible el otorgamiento del instrumento notarial por cuanto es un documento público, con el valor y certeza que ello supone respecto de los elementos esenciales del negocio y por cuanto, en el caso de bienes o derechos inscribibles, el otorgamiento facilita la inscripción en el Registro Público correspondiente, en este caso, el Registro de Bienes Muebles”. Por otra parte, el acceso al Registro de Bienes Muebles exige título público y, por tanto, resulta imprescindible la formalización del instrumento notarial porque a través de dicho registro se tutelan no solo los propios derechos e intereses del deudor, sino también los del acreedor y, muy especialmente, los de toda la ciudadanía mediante el mantenimiento de la fe pública con la integridad exactitud del registro, esto es, mediante el mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica que permite la seguridad en el tráfico de bienes inscribibles que, de esta manera, mantienen su valor económico en dicho tráfico, pues cualquier tercero conoce las cargas a las que está sometido el bien.
Así, para conjugar estos principios con la adecuada protección del deudor resulta imprescindible considerar que lo que se documenta en el instrumento notarial y que, en su caso, accederá al Registro, es la declaración unilateral de voluntad del acreedor, que como otorgante asumirá el coste de los derechos arancelarios, reconociendo la obligación establecida ex lege en favor de un deudor concreto.
Así, la disposición adicional decimoquinta regula el otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca, o mediante otro derecho inscribible distinto, estableciendo, como obligación unilateral de la entidad acreedora la elevación a escritura pública del suspensión prevista en el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, excluyendo la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario de estas moratorias, así como promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de la suspensión de las obligaciones contractuales en los créditos o préstamos sin garantía hipotecaria prevista en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020 y, la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.
Por último, en relación con el derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, es necesario clarificar la redacción para determinar con máximo rigor el momento de nacimiento de los derechos.
Entró en vigor el 23 de abril.

Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE 25-4-2020. Descargar

Prorrogó el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020, adoptando modificaciones en materia de circulación de personas.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. BOE 29-4-2020. Descargar

Con el fin de paliar los efectos de la situación generada por el COVID-19, el presente real decreto-ley regula, en primer término, medidas de carácter procesal dirigidas a retomar la actividad ordinaria de los juzgados, además de dar respuesta al previsible incremento de la litigiosidad que se derivará de la propia crisis sanitaria. En este sentido, se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto y se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes. Por otra parte, El artículo 3 reinicia del cómputo de los plazos procesales, sin tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma. Se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos.
En el ámbito concursal, se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación de los concursados que vinieran cumpliendo sus obligaciones regularmente, cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel; así mismo, se facilita la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado. Por otro lado, para facilitar la financiación, se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma.
El Capítulo II establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, de tal forma que hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Y, a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado (art. 17).
El capítulo III regula medidas de carácter organizativo y tecnológico destinadas a afrontar de manera inmediata las consecuencias, ya expuestas, que ha tenido la crisis del COVID-19 sobre la Administración de Justicia.
Así, se establece la celebración de actos procesales preferentemente mediante la presencia telemática de los intervinientes, se limita el acceso del público a todas las actuaciones orales atendiendo a las características de las salas de vistas, se prevé la creación de unidades judiciales para el conocimiento de asuntos derivados del COVID-19 y se establece la posibilidad de que los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia puedan, durante el periodo de prácticas, realizar funciones de sustitución o refuerzo, entre otras medidas.
Entró en vigor el 30 de abril.

Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo. BOE 13-5-2020. Descargar

Este real decreto-ley se centra en modificar la regulación de los ERTE por fuerza mayor derivada del COVID-19 están contenidos en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, extendiendo la fuerza mayor hasta, en principio, hasta el 30 de junio de 2020, así como las medidas de protección por desempleo y cotización.
Se dispone que las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen.
Entré en vigor el 13 de mayo.

Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE 9-5-2020. Descargar

Prorroga el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020. Añade también una D.A. 7ª al Real Decreto 463/2020, disponiendo que el Gobierno, durante la vigencia del estado de alarma, dispondrá lo oportuno para que los fedatarios públicos y coadyuven al mejor desenvolvimiento y realización de elecciones convocadas a Parlamentos de Comunidades Autónomas.

Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE 23-5-2020. Descargar

Prorroga el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020, estableciendo reglas tendentes a la libertad deambulatoria. Ordena que, con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alce la suspensión de los plazos procesales y de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, y, con efectos desde el 1 de junio de 2020 la reanudación o reinicio de los plazos administrativos suspendidos.

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19. BOE 27-5-2020. Descargar

Dispone que las normas relativas a los aplazamientos de operaciones de financiación contenidas en los artículos 6, 7, 8 y en la DT 1ª tienen la consideración de normas de ordenación y disciplina de la entidades de crédito (Ley 10/ 2014, de 26 de junio).
El artículo 6 establece que las entidades financieras que se adhieran a acuerdos marco sectoriales para la concesión de moratorias convencionales con sus deudores como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, se sujetarán, entre otras, a las siguientes normas:
- Las moratorias convencionales suscritas entre el deudor y la entidad financiera podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros y en ella se podrá acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el contrato de préstamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, o mediante ampliación del plazo de vencimiento en número de meses equivalente a la duración de la moratoria. También podrá comprender la prórroga, con las mismas condiciones, del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que se hubiera contratado. No se podrá modificar el tipo de interés, ni cobrar gastos o comisiones, salvo excepciones, ni establecer otras garantías adicionales, personales o reales que no constasen en el contrato original.
- Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una convencional, la moratoria convencional recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella. Se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, así como en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020
- Antes de la formalización de la moratoria convencional, la entidad financiera deberá entregar al deudor, gratuitamente, en cualquier soporte duradero que permita acreditar el contenido y la recepción, junto con la propuesta de acuerdo de dicha moratoria convencional, información simplificada sobre las condiciones del préstamo que, al menos, deberá incluir las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación de plazo y ,en su caso, las condiciones de la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo .
Respecto a la formalización, podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, manuscrito, mediante firma electrónica o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento siempre que deje constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento. Para su inscripción en el Registro deberá constar en documento público.
La formalización del contrato por el que se establece la moratoria convencional acogida a un Acuerdo marco sectorial no estará sometida a lo previsto en los artículos 10, 11, 12, 14 y 15, el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario [no se requiere entrega de la documentación (FEIN, FIAE…) con una antelación mínima de diez días naturales, ni formalización del acta previa] ni a los artículos 7 a 12 y 14 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo relativos a la información previa y oferta vinculante.
La inscripción de la moratoria convencional al amparo de un Acuerdo marco sectorial en el correspondiente Registro tendrá plenos efectos frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.
Los aranceles notariales se sujetarán a lo previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, que aprueba el Arancel Notarial, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea autorizada o simple. El arancel mínimo será de 30 euros y el máximo de 75.
El arancel registral se sujetará a lo dispuesto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los Registradores, bonificándose el resultado en un 50%. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.
Cuando en la moratoria se pacte exclusivamente un aplazamiento del principal o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real o un arrendamiento financiero cuya inscripción requiera la formalización en documento público y, en su caso, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo, la entidad financiera elevará unilateralmente a público el acuerdo de moratoria suscrito por el deudor y, en su caso, fiadores y avalistas siempre que la moratoria se materialice mediante la ampliación del plazo de vencimiento, y el deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.
El notario protocolizará, junto al acuerdo obligatoriamente suscrito, la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización del préstamo, en su caso, la información simplificada de la operación anteriormente aludida, el justificante de su recepción por el deudor, y una declaración responsable suscrita por persona con poder bastante para actuar en nombre de la entidad financiera en la que se manifieste el concreto acuerdo marco sectorial al que se acoge la moratoria y que cumple todos los requisitos previstos en el mismo y que el deudor ha recibido la información simplificada, que el consentimiento del deudor se ha prestado conforme a los previsto en esta norma y la fecha de la firma del acuerdo de moratoria.
El notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a público el acuerdo de moratoria convencional.
El notario autorizante deberá en todo caso comprobar que se ha proporcionado al deudor la información simplificada, y rechazar el otorgamiento cuando no se ajuste a lo previsto en los artículos 6 a 8. La DT 1ª establece para las moratorias convencionales acogidas a un Acuerdo marco sectorial de los previstos, suscritas por el deudor y su entidad financiera antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, que la obligación de entrega previa de la información simplificada se entenderá cumplida cuando se haya entregado al deudor con anterioridad a la suscripción de la moratoria la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II de la Ley 16/2011, de 24 de junio, o la FEIN antes de la elevación a público de la moratoria, o bien se entregue al deudor antes de la elevación a público la información simplificada junto con la información del derecho que le asiste a desistir de la moratoria en el plazo de diez días, sin que el deudor haya ejercido dicho derecho.
Además, para las moratorias suscritas antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2020 se establece el plazo de un mes para la inscripción en el Registro de Contratación y la publicidad prevista en el artículo 7 Ley 5/2019.
El artículo 12 establece normas sobre presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020.
La Disposición derogatoria única establece la derogación del apartado segundo del artículo 16 ter y el artículo 20 del Real Decreto-ley 8/2020 relativos a las consecuencias de la aplicación indebida de las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria y la suspensión de portabilidad de los servicios de comunicación electrónica y telefónica. Deroga así mismo la Real Decreto-ley 15/2020 sobre suspensión de plazos en el ámbito de la inspección de trabajo y Seguridad Social.
La DF 1ª añade un nuevo número 29) en el apartado B) del artículo 45.I del texto refundido de la Ley del ITPAJD que declara exentas las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las previstas en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.
La DF 7ª modifica el apartado 4 del artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, relativa al aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, siendo el aplazamiento de seis meses y sin devengo de los intereses de demora durante los cuatro primeros meses.
La DF 9ª modifica el artículo 21.1 del Real Decreto-ley 11/2020. Determina aplicable al arrendamiento financiero las normas de suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria y amplía el aplazamiento de las deudas derivadas de declaraciones aduaneras a seis meses, sin devengo de intereses durante los cuatro primeros.
La DF 11ª modifica el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, añadiendo en la DA 15ª de aquella que el notario facilitará gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial en el que se eleve unilateralmente a público el acuerdo de moratoria legal
Entró en vigor el 28 de mayo de 2020.

Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. BOE 1-6-2020. Descargar

Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE 6-6-2020. Descargar

El presente real decreto estable la última prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE 10-6-2020. Descargar

El presente real decreto-ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
El capítulo I, artículos 1 a 5, recoge las disposiciones generales, esto es, el objeto y el ámbito de aplicación del real decreto-ley, los órganos competentes, así como las medidas que se deben adoptar para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19. Se prevé la adopción de planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias.
El capítulo II está integrado por los artículos 6 a 16 y recoge el mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene, como son el uso obligatorio de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, así como en los transportes para personas de seis años en adelante. Se contempla también la adopción de determinadas medidas de prevención en el entorno de trabajo, tales como la ordenación de los puestos de trabajo o la organización de los turnos para evitar aglomeraciones, así como el mantenimiento de medidas de prevención e higiene básicas en los establecimientos comerciales, en los centros residenciales de carácter social, en los hoteles y alojamientos turísticos o en las actividades de hostelería y restauración, entre otras.
La Disposición adicional tercera contiene la autorización para el otorgamiento de avales a las operaciones de financiación que realice el Banco Europeo de Inversiones a través del Fondo Paneuropeo de Garantías en respuesta a la crisis del COVID-19.
La Disposición adicional cuarta ordena que, con efectos desde el 10 de junio de 2020, se alce la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha.
La Disposición final cuarta modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para extender, una vez finalizado el estado de alarma, hasta el 31 de diciembre de 2020, la posibilidad de que las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. De igual forma se prevé que aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. Extiende también hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de votación por escrito y sin sesión de los órganos de gobierno y de administración de entidades. Por otra parte, deroga el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020 que ordenaba la suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma.
La Disposición final quinta modifica el artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para reconocer el Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento.
Entró en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 8, el 11 de junio de 2020.

Resolución de 13 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la prórroga del plazo de subsanación de las solicitudes de nacionalidad en virtud de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y se aclaran aspectos de la tramitación de los expedientes. BOE 26-5-2020. Descargar

Dicho plazo queda prorrogado hasta el 1 de septiembre de 2021.

Instrucción de 28 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de la suspensión de plazos administrativos. BOE 30-5-2020. Descargar

Dejando al margen las reglas sobre el concurso para la provisión de registros vacantes, esta resolución indica que en las solicitudes de calificación sustitutoria y en los recursos contra la calificación registral, si esta no hubiese sido notificada al interesado, el plazo de diez días establecido al efecto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se computará a partir del 1 de junio de 2020.
Si la calificación negativa hubiese sido notificada al interesado antes de la entrada en vigor del estado de alarma, o durante el mismo los plazos para solicitar calificación sustitutoria o para interponer recurso ante esta Dirección General se reanudarán o computarán a partir del 1 de junio de 2020.
El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales y los plazos para formular alegaciones en los expedientes del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y demás procedimientos registrales que hubiesen quedado suspendidos seguirán en suspenso hasta el levantamiento de la suspensión en este ámbito.

Resolución de 27 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueban los modelos de solicitud para hacer constar en el Registro de Bienes Muebles la suspensión de las obligaciones contractuales derivadas de préstamo o garantía hipotecaria contratado por persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. BOE 5-6-2020. Descargar

Esta resolución aprueba los modelos que se anejan, de utilización voluntaria, sin perjuicio de cualquier otra novación que pueda seguir presentándose en la forma y por los cauces ordinarios previstos por la legislación vigente, para la constancia de haberse producido la moratoria a que refieren los artículos 16 y 21 a 24 del Real Decreto-ley 11/2020 y la disposición adicional decimoquinta, apartado 3, del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.

Instrucción de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19. BOE 10-6-2020. Descargar

De acuerdo con la presente resolución, el cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es decir, asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo se reanudará, por tanto, al día siguiente de la finalización del estado de alarma y de sus prórrogas. Además, se restablece el plazo ordinario de calificación y despacho a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria con relación a los títulos que se presenten en el Registro a partir de la entrada en vigor de esta instrucción y, con relación a los presentados antes, el plazo de calificación y despacho continuará hasta la finalización de la prórroga prevista en las Resoluciones de 13 y 15 de marzo de 2020. La solicitud de servicios registrales de modo presencial queda completamente normalizada. El horario de atención al público de las oficinas registrales será el establecido con carácter general en el artículo 19 de la Ley 14/2013. Los plazos para formular alegaciones en los expedientes del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y demás procedimientos registrales en ella previstos en materia de coordinación Catastro-Registro se continuarán a partir de la última notificación practicada, o se reiniciarán si no se hubiera practicado diligencia alguna.

(*) Al respecto pueden consultar  los artículos de Opinión de Matilde Cuena Casas: “La profesionalización de la administración concursal. Una reforma imprescindible y urgente” e Ignacio Fernández Larrea: “La (ardua) función notarial en el acuerdo extrajudicial de pagos (1ª parte)”.
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