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CATASTRO-REGISTRO

Publicada la nueva resolución conjunta DGSJyFP-DGC que dicta reglas para coordinación Catastro-Registro

Resolución de 7 de octubre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. BOE 10-10-2020. Descargar

La aplicación práctica de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y de la Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría de Estado de Hacienda, por la que se publica la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, conforme a la habilitación legal contenida en el artículo 10.6 de la Ley Hipotecaria, ha puesto de manifiesto la existencia de disfunciones que dificultan las comunicaciones y el suministro de información entre ambas instituciones, siendo precisamente el objeto de la presente Resolución, complementaria a la anterior, el de resolver los obstáculos técnicos que impiden un completo y eficaz suministro recíproco de la información.

En primer lugar, se ocupa la resolución de la comunicación y remisión de las representaciones gráficas de las fincas y parcelas, ya sean alternativas o no, que debe realizarse mediante procesos telemáticos previstos en la Resolución Conjunta de 2015 entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, para lo cual el informe de validación gráfica alternativa que se obtiene a través de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro se configura como un elemento indispensable para acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos que permiten incorporar una representación gráfica georreferenciada alternativa a la cartografía catastral, dándose cumplimiento a lo establecido, en tal sentido, en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
La falta de aportación del informe o la aportación de este cuando sea negativo impedirán la coordinación de las representaciones gráficas georreferenciadas alternativas.
Novedad de esta resolución es lo que denomina “estado de precoordinación, que posibilitará la futura coordinación de los inmuebles entre el Catastro y el Registro de la Propiedad”, y se define en el anexo I como “situación provisional del proceso de coordinación en que se encuentra una finca registral con representación gráfica georreferenciada alternativa inscrita, mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad la finalización del proceso de coordinación con el Catastro”. Esta representación gráfica georreferenciada alternativa inscrita podrá ser objeto de publicidad registral con indicación expresa de dicho estado. Inscrita en el Registro de la Propiedad la representación gráfica georreferenciada alternativa, previa validación técnica por el Catastro a través de un informe de validación gráfica alternativo positivo, la Dirección General del Catastro incorporará las alteraciones catastrales correspondientes, procediendo a la rectificación de la cartografía catastral, conforme al artículo 18.3.º y 4.º del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Con la finalidad de facilitar la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, se prevén unos márgenes de tolerancia gráfica, que serán de aplicación al contrastar las representaciones gráficas catastrales con las representaciones gráficas alternativas, en la forma que se prevé en la presente Resolución y cuya operatividad se determina en el anexo II, siendo su finalidad la determinación del concepto de identidad gráfica con las consecuencias que se indican en el apartado correspondiente.
El margen de tolerancia tendrá operatividad en los supuestos de discrepancias geométricas que se detecten, tanto en las representaciones gráficas georreferenciadas alternativas, al contrastar la delimitación resultante del levantamiento topográfico realizado por un técnico competente con la delimitación catastral, como en las representaciones gráficas catastrales al contrastarlas con los recintos obtenidos de forma indiciaria en las ortofotografías del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (en adelante PNOA) u otras cartografías oficiales que delimiten dominio público, al objeto de apreciar la concurrencia del concepto de identidad gráfica, tal y como se define en la presente Resolución.
Tratándose de representaciones gráficas georreferenciadas alternativas, los registradores de la propiedad dispondrán de una herramienta técnica que les permitirá comprobar si dicha representación alternativa y la catastral se encuentran o no dentro de tal margen de tolerancia.
El servicio de informe de validación gráfica alternativo de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro informará si una representación gráfica georreferenciada alternativa se encuentra dentro de dicho margen de tolerancia.
Cuando una representación gráfica georreferenciada, catastral o alternativa, se encuentre dentro de dicho margen de tolerancia se considerará que existe identidad gráfica entre la representación catastral y la alternativa o, en su caso, entre la catastral y la foto-interpretada, a fin de que el propietario pueda elegir fundadamente entre la representación catastral o la mejora de su precisión métrica a través de una representación gráfica alternativa, el registrador disponga de un criterio objetivo para decidir si inscribe o no una determinada representación gráfica catastral y pueda apreciar si se mantienen o no la identidad gráfica y la coordinación, con los efectos que se señalan en esta Resolución, en los casos de desplazamientos o giros.
Por otra parte, en cuanto a la inscripción de representaciones gráficas catastrales, indica el apartado cuarto de la resolución que el Registrador de la Propiedad procederá a la incorporación de la representación gráfica catastral al folio real de la finca practicando su inscripción, previa calificación, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, haciendo constar la aplicación del criterio de identidad gráfica y comunicará el estado de coordinación al Catastro, y en caso de no ser posible la inscripción de una representación gráfica catastral, el Registrador de la Propiedad remitirá al Catastro un informe motivado.
En el caso de inscripción de representaciones gráficas georreferenciadas alternativas que sean consecuencia de actos de modificación hipotecaria, cuando respeten la geometría catastral de la finca o fincas matrices, el Registro de la Propiedad comunicará al Catastro dichas operaciones junto con el código seguro de verificación del informe de validación gráfica alternativo positivo, quedando las fincas afectadas en situación de “pre-coordinadas pendientes de procesamiento”. El Catastro devolverá al Registro las nuevas referencias catastrales con sus correspondientes representaciones gráficas, al objeto de que se proceda a la coordinación de las mismas, y se comunique código registral único (CRU) de cada una de las fincas.
Como especialidad, cuando se trate de fincas registrales con segregaciones o expropiaciones pendientes, que no hayan accedido al folio registral de la matriz y en las que no sea posible la determinación de la finca restante, la inscripción gráfica georreferenciada podrá limitarse exclusivamente a la parte segregada. En las alteraciones físicas meramente instrumentales o intermedias, siendo suficiente, en tales casos, con que la inscripción gráfica georreferenciada y la coordinación se refiera solo a los inmuebles resultantes.
Por lo que se refiere a la inscripción de representaciones gráficas georreferenciadas alternativas por discrepancias que no respeten la geometría catastral inicial y que afecten a parcelas catastrales colindantes (discrepancia geométrica), se prevé el derecho del propietario a aportar una representación gráfica georreferenciada alternativa, debiéndose utilizar los procedimientos especialmente habilitados a tal fin por la legislación hipotecaria para la rectificación registral y siempre que no invada el dominio público ni otras propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad y que la nueva geometría se notifique a los titulares registrales y catastrales afectados.
Por otra parte, cuando la cartografía catastral presente giros o desplazamientos, estos se corregirán por el correspondiente procedimiento de rectificación previsto en la normativa catastral, procediéndose al ajuste masivo de todo el área o sector afectado. En la inscripción de representaciones gráficas alternativas, los recintos desplazados y/o girados serán inscribibles en el Registro de la Propiedad siempre que en el informe técnico se aporten dos ficheros en formato GML, uno referido a las coordenadas derivadas del levantamiento técnico y el otro a las coordenadas catastrales correspondientes, adjuntando, además, los parámetros de transformación utilizados. La inscripción de las fincas reflejara el estado de “pre-coordinada pendiente de ajuste por desplazamiento”. Se prevé asimismo el caso de combinación de giros y/o desplazamientos con discrepancias de geometría.
El apartado noveno de la resolución se refiere a rectificación de errores en la coordinación. En el Registro de la Propiedad se rectificará conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria y procederá a su comunicación telemática al Catastro mediante informe motivado para que se deje sin efecto la comunicación anterior y, en su caso, la coordinación entre la finca y la parcela catastral. Igualmente, el Registrador de la Propiedad notificará la rectificación practicada al geoportal registral para que se deje sin efecto el estado de coordinación o precoordinación publicados. Si fuera el Catastro el que detectase la existencia de un posible error o incoherencia en la coordinación, lo comunicará al Registro de la Propiedad al efecto de que en éste se puedan practicar las rectificaciones que procedan conforme a la legislación hipotecaria.
Por otra parte, prevé la resolución un procedimiento catastral de ajustes cartográficos de carácter general de cada municipio.
El apartado undécimo de ocupa de los la coordinación gráfica con el Catastro respecto de las fincas registrales sobre las que conste inscrito un régimen de propiedad horizontal, para lo cual el Catastro facilitará un servicio de certificación de parcelas sujetas al régimen de propiedad horizontal, que incluirá su geometría y un identificador asignado a estos solos efectos, sin que ello implique la consideración de dichas parcelas como inmuebles catastrales independientes. El Catastro incorporará en sus datos el código registral único de dichas fincas diferenciado del que corresponde a cada uno de los elementos privativos. Practicada la inscripción gráfica y establecida la situación de coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad respecto del suelo, elemento común del inmueble, dicho estado se hará constar en el folio registral del solar y en el de cada uno de los elementos privativos que integran la propiedad horizontal, así como en el Catastro, quedando estos últimos inscritos como “inmueble sobre parcela coordinada”.
El apartado duodécimo se dedica a la representación gráfica de los bienes de dominio público, ordenando la inmatriculación de los mismos aportando para certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, pudiendo acompañarse, no obstante, en algunos casos una representación gráfica georreferenciada alternativa. En los casos de inscripción de representación gráfica georreferenciada alternativa, ésta deberá respetar tanto la delimitación de las parcelas catastrales colindantes, como la resultante en su caso de la representación gráfica de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad.
El apartado decimotercero establece los criterios para determinar las relaciones topológicas entre el dominio público y las fincas o parcelas colindantes y sus efectos.
Y en relación con los supuestos de reordenación de la propiedad y otros análogos, efectuados mediante expediente administrativo, el apartado decimocuarto distingue varios supuestos. Así, en relación con la delimitación cartográfica de ámbito o Unidad de ejecución objeto del expediente administrativo es requisito esencial que la delimitación perimetral externa de dichas unidades o ámbitos de ejecución, que se corresponde con el perímetro exterior de las fincas resultantes, sean privativas o demaniales, se defina previamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, de modo que dicha delimitación respete a su vez la configuración perimetral externa de las parcelas catastrales afectadas. En expedientes de concentración parcelaria, además, debe tenerse en cuenta que cuando en procedimientos de concentración parcelaria ya concluidos e incorporados al Catastro, y una vez autorizada el acta de reordenación de la propiedad, se aprecie la existencia de diferencias de superficie entre la descripción alfanumérica en el título de la finca de reemplazo y la resultante de la certificación catastral descriptiva y grafica aportada, se podrá proceder a su adecuación al contenido de esta última, siempre que dicha diferencia no exceda del 10% y el Registrador de la Propiedad aprecie la identidad de la finca por tratarse del mismo recinto y mantenga su topología con las colindantes. Cuando además existan discrepancias geométricas que excedan del criterio de identidad gráfica y afecten a la topología de las parcelas, al suponer ello una alteración de la delimitación perimetral inicial, habrá de acreditarse a través del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En expedientes de expropiación forzosa. Si se solicita que toda la superficie objeto del expediente de expropiación forzosa se inscriba en el Registro de la Propiedad como una finca única, podrá aportarse la representación gráfica de la totalidad del ámbito sujeto a expropiación o la correspondiente a cada una de las parcelas expropiadas, siempre que en este último caso se mantenga la coherencia descriptiva y gráfica respecto del ámbito objeto del expediente administrativo. En todos los casos podrá asignarse referencia catastral con carácter previo a la inscripción.
Finalmente, dispone la resolución que en caso de fincas radicantes en territorio perteneciente a dos o más registros de la propiedad, será íntegramente competente aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca, si bien, como existirá un inmueble catastral independiente en cada uno de los términos municipales en los que ésta se encuentre enclavada o radique, la coordinación gráfica de dicha finca se podrá efectuar con el conjunto de los inmuebles catastrales que se correspondan con aquélla, siendo necesario aportar un informe de validación gráfica por cada término municipal afectado.
La disposición adicional primera prevé el desarrollo por la Dirección General del Catastro y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España de un nuevo sistema bidireccional de comunicaciones electrónicas para asegurar el flujo recíproco de todos los datos previstos en la presente Resolución conjunta.
Como se ha dicho, en el anexo I de la Resolución se definen los diferentes estados de pre-coordinación, que permiten reflejar con más exactitud la situación derivada del informe de validación gráfica generado a través de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, mejorando con ello la información que se proporciona a los ciudadanos en relación con el estado de coordinación de las fincas y parcelas.
En el anexo II, y con la finalidad de facilitar la coordinación, se señalan los márgenes de tolerancia aplicables a las representaciones gráficas catastrales, los cuales determinan la aplicación del criterio de identidad gráfica, con las consecuencias que previene la presente Resolución y, en materia de desplazamientos y/o giros de la cartografía catastral, se establece la necesidad de aportar dos archivos en formato GML, uno con las coordenadas técnicas y otro con las correspondientes coordenadas catastrales, completadas con los parámetros de transformación entre ambas, lo que permitirá comprobar que el ajuste cartográfico se ha realizado correctamente.
La disposición adicional primera prevé la necesidad de elaborar un documento, en el que se desarrollen las especificaciones técnicas del flujo de la información que debe ser objeto de intercambio entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.
Finalmente, en la disposición adicional segunda, se establece la obligación de desarrollar un código de buenas prácticas y un glosario, que permitirá fomentar unas operativas homogéneas en la aplicación de las soluciones previstas en la presente Resolución.

MEDIDAS URGENTES

Siguen las medidas económicas para paliar la crisis COVID-19

Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo BOE 30-9-2020. Descargar

El Real Decreto-ley, en vigor desde el 30 de septiembre, tiene como objetivos defender el empleo y garantizar la viabilidad futura de las empresas. A tal fin, prorroga la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuya vigencia estaba previsto que terminase el 30 de septiembre de 2020, así como del procedimiento especial regulado en el artículo 23 de dicha norma. Se prevén así mismo nuevas medidas de suspensión y reducción de jornada causadas por impedimentos o limitaciones en el desarrollo de la actividad de las empresas. Se pretende la prórroga de todas aquellas medidas complementarias de protección del empleo que se entienden precisas para garantizar la necesaria estabilidad, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo.
Consta de tres títulos, catorce artículos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, siete disposiciones finales y un anexo.
El capítulo I se refiere a los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la COVID-19 y las medidas extraordinarias.
El artículo 1 incluye la prórroga automática de todos los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, vigentes y aplicables a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
El artículo 2 desarrolla previsiones específicas respecto de aquellas medidas temporales de regulación de empleo -suspensiones y reducciones- vinculadas de manera directa con impedimentos de la actividad, o con limitaciones en el desarrollo de la actividad normalizada de las empresas. Incluye diferentes porcentajes de exoneración en las cuotas a la Seguridad Social.
El artículo 3 prorroga la aplicación del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo a los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculados con la COVID-19 e iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto, con idéntico alcance y régimen jurídico que el previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, con la única especialidad de la prórroga de los expedientes que finalicen a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y añade la posibilidad de prorrogar estos expedientes siempre que exista acuerdo para ello en el periodo de consultas.
En todo caso, el título I vincula los beneficios previstos en materia de cotizaciones a la Seguridad Social a la salvaguarda de empleo.
Los artículos trece y catorce y la disposición adicional cuarta pretenden garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividad en virtud de resolución administrativa, aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese, así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad, al tiempo que se mantiene hasta el 31 de enero de 2021 la prestación especial por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, para aquellos autónomos que la hayan percibido durante el tercer trimestre de 2020 y mantengan las condiciones para su percepción en el cuarto trimestre. Se facilita el acceso a la misma prestación a aquellos otros autónomos que, habiendo percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 30 de junio, no percibieron la prestación regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, pero acreditan en el cuarto trimestre las condiciones exigidas por dicho artículo para obtener el derecho a la misma. La prestación también en este caso se podrá percibir hasta el 31 de enero de 2021.
El artículo 13 regula una nueva prestación extraordinaria por cese de actividad de forma similar a la introducida por el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en favor de aquellos autónomos que se vean obligados a suspender totalmente sus actividades en virtud de la resolución que pueda adoptarse al respecto, prestación que se mantendría desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de la actividad hasta el último día del mes siguiente en que se acuerde el levantamiento de la misma, e introduce la posibilidad de acceder a esta prestación a aquellos trabajadores autónomos que no siendo afectado por el cierre de su actividad ven reducido sus ingresos y no tienen acceso a la prestación de cese de actividad regulada en el del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La disposición adicional primera establece un régimen específico en materia de beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social para aquellas empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad.
La disposición adicional tercera establece, por su parte, que las personas trabajadoras que se encuentren en situación de suspensión de contrato o de reducción de jornada como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en esta norma, tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
La disposición transitoria única prorroga expresamente la vigencia de aquellos expedientes autorizados de conformidad con la disposición adicional 1.ª 2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.
Las disposiciones adicionales sexta y séptima se refieren al derecho a la percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y a las consecuencias de la aplicación indebida de este derecho.
La disposición adicional octava establece una bonificación del pago de los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la novación del préstamo, leasing y renting que incluya la moratoria señalada en los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio de 2020. Esta moratoria supone una continuación a otras anteriores establecidas desde el inicio del Estado de Alarma.
Se bonificarán en un 50% según las normas siguientes:
El otorgamiento de la escritura devengará el mismo arancel que, para las escrituras de novación hipotecaria, se establece en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, reducidos al 50%, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea autorizada o simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75.
Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50%. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.
Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo, leasing y renting a los que se refieren los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50% con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.
Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refieren los artículos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26/2020, se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, por la cantidad fija de 6 euros.
La disposición final segunda prevé la modificación del número 30 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, declarando exentas del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos, préstamos, leasing y renting sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, y de la moratoria para el sector del transporte público de mercancías y discrecional de viajeros en autobús.
La disposición final cuarta modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, a fin de ampliar hasta el 31 de enero de 2021 el plazo máximo de suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional; además, se extiende hasta el 31 de enero de 2021 la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública, en los términos establecidos en dicho real decreto-ley; y se amplían hasta esa misma fecha del 31 de enero de 2021 los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor, siempre que el propietario, persona física, no haya comunicado la necesidad de la vivienda para sí, en cumplimiento de los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Por otra parte, la disposición final quinta prevé una modificación del Ingreso Mínimo Vital.
Para completar las necesidades puesta en evidencia durante el tiempo de vigencia de la prestación de Ingreso Mínimo Vital y garantizar una mayor protección, se lleva a cabo la modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dando nueva redacción a determinados artículos destinados a regular las prestaciones familiares de la Seguridad Social, corrigiendo de esta manera los inconvenientes ocasionados con la reforma llevada a cabo con el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural. BOE 4-11-2020. Descargar

El presente Real Decreto-Ley, entre las medidas extraordinarias de protección por desempleo, establece un subsidio especial por desempleo con el carácter de prestación económica, de naturaleza extraordinaria, incluida dentro de la acción protectora por desempleo del Sistema de la Seguridad Social, destinado a las personas que cumplan los requisitos previstos.
Asimismo, hasta el 31 de enero de 2021 queda suspendido el requisito de acreditación de búsqueda activa de empleo en el acceso al programa de renta activa de inserción y al subsidio extraordinario por desempleo regulados en tercer párrafo del artículo 2.1.b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, y en los párrafos a) y b) del apartado 4 de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Entró en vigor el 5 de noviembre.

Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria. BOE 18-11-2020. Descargar

Con este Real Decreto-ley se incide en la línea de apoyar la solvencia de las empresas ante la prolongación de los efectos de la crisis, mediante la adopción de medidas en el ámbito financiero y concursal, entre ellas, la creación de una línea de avales de inversión, cuyo plazo finalizaba el 31 de diciembre de 2020. Mediante este Real Decreto-ley, se establece la misma fecha de 30 de junio de 2021 como límite para la concesión de avales públicos para atender las necesidades de liquidez de autónomos y empresas, modificando así lo previsto en los artículos 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio. De igual modo prevé que los deudores que gocen de un préstamo con aval público otorgado al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, puedan solicitar la ampliación de su vencimiento, que irá acompañado de una extensión por el mismo plazo del aval público. De este modo, las entidades financieras deberán ampliar hasta en tres años adicionales el plazo máximo de los préstamos avalados para aquellos deudores que cumplan una serie de requisitos y lo soliciten.
Los préstamos de esta misma línea que se pueden conceder en el futuro verán también aumentado el plazo máximo hasta 8 años, en las condiciones que establezca el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros. También se prevé la extensión del período de carencia sobre el pago de principal del préstamo avalado por un máximo de 12 meses, estableciéndose así un máximo de carencia total de 24 meses.
Asimismo, se establece la obligación de que las entidades financieras mantengan los límites de las líneas de circulante hasta 30 de junio de 2021 para todos aquellos clientes que cumplan con los requisitos de elegibilidad y gocen de un préstamo avalado tanto al amparo del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, como del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.
Cuando los aplazamientos previstos en esta norma se vayan a formalizar en documento público, la entidad financiera elevará a público o requerirá la intervención del acuerdo de financiación, unilateralmente y, en su caso, la garantía del Instituto de Crédito Oficial y otros fiadores y avalistas, siempre que el deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.
Con el fin de minimizar los costes derivados de esta extensión, este Real Decreto-ley prevé una rebaja de los aranceles notariales y registrales, en los casos en que estos tuvieran que ser satisfechos para la novación, el aplazamiento, la inscripción o la elevación a público o intervención de las operaciones correspondientes. En particular, por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, reducidos al 50%, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, con un mínimo de 30 euros y un máximo de 75 euros por todos los conceptos. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, los aplazamientos previstos en esta norma derivadas de todo préstamo o crédito se bonificarán en un 50%, con un mínimo de 25 euros y un máximo de 50 euros por todos los conceptos.
Por otra parte, se prorrogan algunas de las medidas adoptadas por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre: se amplía a 14 de marzo de 2021 la suspensión del deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores, así como la obligación del juez de admitir a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas por los acreedores.
También, se amplía el alcance temporal de las medidas de inadmisión a trámite de una declaración de incumplimiento de acuerdo de refinanciación, de convenio o de acuerdo extrajudicial de pagos, siempre condicionadas a la renegociación de un nuevo acuerdo o convenio.
Y siguiendo el camino trazado por los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que establecieron una serie de medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de administración y gobierno y a la convocatoria de las juntas generales y asambleas de las personas jurídicas de derecho privado, se considera imprescindible que todas las sociedades de capital reguladas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y el resto de personas jurídicas de derecho privado (sociedades civiles, sociedades cooperativas y asociaciones) que no hayan podido modificar sus estatutos sociales para permitir la celebración de la junta general o asambleas de asociados o de socios por medios telemáticos, puedan seguir utilizando estos medios durante el ejercicio 2021, garantizando así los derechos de los asociados o socios minoritarios que no pudieran desplazarse físicamente hasta el lugar de celebración de la junta o la asamblea. Se mantiene el requisito de que el secretario reconozca la identidad de los socios o asociados, y así lo exprese en el acta y, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, se continúa permitiendo la celebración de la junta general en cualquier lugar del territorio nacional. Igualmente, y por las mismas razones, se prorroga, para el año 2021, la posibilidad de celebrar por medios telemáticos las reuniones del patronato de las fundaciones.
Asimismo, a través de la disposición transitoria única se establece un régimen transitorio hasta el 30 de junio de 2021 por el que el régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, introducido por la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se aplicará también a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10% del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad en el sentido del artículo 7.2 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Entró en vigor el 19 de noviembre.

TRABAJO A DISTANCIA: REGULACIÓN
Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. BOE 23-9-2020. Descargar

El objeto de este Real Decreto-ley es regular el trabajo a distancia desarrollado de manera regular. La Ley entiende que es regular el trabajo a distancia que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del 30% de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo, y define “trabajo a distancia” como forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular.
El capítulo II se ocupa del acuerdo de trabajo a distancia, de las obligaciones formales vinculadas al mismo, subrayando su carácter voluntario para ambas partes, la adopción expresa de un acuerdo escrito con un contenido mínimo, ya de manera inicial o ya sobrevenida, la no afectación al estatus laboral de la persona trabajadora, el ejercicio de la reversibilidad, el carácter acordado de las modificaciones del acuerdo y la ordenación de las prioridades de acceso, así como la remisión a la negociación colectiva en el procedimiento y criterios que deben de seguirse, debiéndose evitar la perpetuación de roles de género y fomentando la corresponsabilidad entre mujeres y hombres.
En su capítulo III el real decreto-ley desarrolla la igualdad de derechos proclamada.
En su capítulo IV el real decreto-ley se refiere de manera específica a las facultades de organización, dirección y control empresarial en el trabajo a distancia, incluyendo la protección de datos y seguridad de la información, el cumplimiento por la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales y las instrucciones necesarias para preservar a la empresa frente a posibles brechas de seguridad.
La disposición adicional cuarta confiere la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.
Las disposiciones finales primera a tercera recogen las modificaciones legislativas derivadas del Acuerdo Sobre Trabajo a Distancia.
Modifica algunos aspectos del Ingreso Mínimo Vital.
Entró en vigor, con carácter general, el 14 de octubre.

Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. BOE 30-9-2020. Descargar

El presente real decreto-ley introduce un nuevo artículo 47 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a fin de introducir la figura del teletrabajo, como aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
Se establece con carácter voluntario, si bien su utilización deberá venir supeditada a que se garantice la prestación de los servicios públicos y, en todo caso, habrá de asegurarse el cumplimiento de las necesidades del servicio.
Esta modalidad de trabajo habrá de ser expresamente autorizada, a través de criterios objetivos para el acceso y será compatible con la modalidad presencial que seguirá siendo la modalidad ordinaria de trabajo.
El personal que preste servicios mediante esta modalidad tendrá los mismos deberes y derechos que el resto de empleadas y empleados públicos, debiendo la administración proporcionar y mantener los medios tecnológicos necesarios para la actividad.
Entró en vigor, con carácter general, el 1 de octubre.

ESTADO DE ALARMA
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. BOE 25-10-2020. Descargar

Este Real Decreto declara el estado de alarma con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11,entre ellas, las relativas a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y en lugares de culto.

ESTADO DE ALARMA: PRÓRROGA
Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. BOE 4-11-2020. Descargar

Este Real Decreto prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el citado Real Decreto 926/2020 y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida en el mismo.
Extiende la eficacia de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, permitiendo a la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine.

FISCAL

Se introducen dos nuevas figuras impositivas: sobre servicios digitales y sobre transacciones financieras

Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. BOE 16-10-2020. Descargar

La presente Ley crea el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, definiéndolo como un tributo de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto. A estos efectos, considera servicios digitales exclusivamente los de publicidad en línea, los de intermediación en línea y los de transmisión de datos. Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio. La propia Ley aclara los supuestos en que se entenderá que un usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto, presumiendo que un determinado dispositivo de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo.
Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes: a) que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros. En caso de grupo de entidades, se tomarán los umbrales del grupo en su conjunto.
El impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, que se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, con sujeción a las reglas previstas en la Ley para los diferentes supuestos.
El tipo impositivo es el 3%.
El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
En lo que afecta al Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se prevé reunión con la Comisión Mixta para las adaptaciones de los mismos.
La Ley entrará en vigor el 16 de enero de 2021.

Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras. BOE 16-10-2020. Descargar

La presente Ley crea el Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones a título oneroso de acciones de sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado español, o de otro Estado de la Unión Europea o mercado considerado equivalente de un tercer país y siempre que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros. También sujeta a gravamen las adquisiciones onerosas de los valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de las acciones anteriormente referidas, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores.
Se prevén, no obstante, una serie de exenciones, entre ellas, las adquisiciones realizadas en el mercado primario.
La Ley sigue, en cuanto al ámbito territorial, el sistema de emisión, ya que se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
El devengo del impuesto se producirá en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores.
La base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de transacción, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación, con algunas reglas especiales.
Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores; sujeto pasivo, con independencia del lugar donde esté establecido, la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia, y cuando la adquisición no se realice por una de estas empresas o entidades, se prevén sustitutos del contribuyente.
El tipo de gravamen es el 0,2%. Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación e ingresar el importe de la deuda tributaria resultante con el contenido y en el lugar, forma y plazos que se establezca reglamentariamente.
La Ley entrará en vigor el 16 de enero de 2021.

OTROS

IGUALDAD RETRIBUTIVA
Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres. BOE 14-10-2020. Descargar

MINISTERIO DE JUSTICIA: DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS
Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias. BOE 23-10-2020. Descargar

La presente orden se dicta en desarrollo del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, e incluye tanto las competencias delegadas por la persona titular del Departamento en diferentes órganos del mismo, como la aprobación de las delegaciones efectuadas por los diferentes órganos superiores y directivos del Departamento en otros órganos. Por otra parte, se delegan también atribuciones en favor de los organismos públicos adscritos al Departamento, si bien la citada orden no agota todo el ámbito material de actuación administrativa, pues permanecen muchas de ellas en el ámbito propio de sus titulares.
Así, se delega por la persona titular del Ministerio en la persona titular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública las competencias de resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos y las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento como funcionarios de nuevo ingreso y expedición de los títulos.
En la persona titular de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia se delega, entre otras, la Presidencia de la Comisión Mixta de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de Registro Civil.

EMPLEO PÚBLICO: OFERTA 2020
Real Decreto 936/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2020. BOE 29-10-2020. Descargar

FIESTAS LABORALES 2021
Resolución de 28 de octubre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2021. BOE 2-11-2020. Descargar

TERCER SECTOR
Real Decreto-ley 33/2020, de 3 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo a entidades del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal. BOE 4-11-2020. Descargar

ACUERDOS INTERNACIONALES: AZERBAIYAN
Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Bakú el 23 de abril de 2014. BOE 6-11-2020. Descargar

SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA
Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. BOE 12-11-2020. Descargar

La presente ley, en vigor desde el 13 de noviembre, y cuyo desarrollo reglamentario prevé la disposición adicional 6ª, se dicta a fin de complementar el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
Deroga la ley, entre otras, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, si bien la disposición adicional 1ª de la misma, como ya estableciera la derogada Ley de 2003 establece respecto de la Fe Pública que lo dispuesto en la misma no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de su competencia.
Consta de veinte artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
Persigue el Reglamento regular en un mismo instrumento normativo de aplicación directa en los Estados miembros dos realidades: la identificación y los servicios de confianza electrónicos en sentido amplio, armonizando y facilitando el uso transfronterizo de los servicios en línea, públicos y privados, así como el comercio electrónico en la UE, contribuyendo así al desarrollo del mercado único digital.
Se aplica a los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España, o que tengan un establecimiento permanente situado en España, siempre que ofrezcan servicios no supervisados por la autoridad competente de otro país de la Unión Europea.
Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza. En este sentido la disposición adicional tercera sanciona que el Documento Nacional de Identidad electrónico es el Documento Nacional de Identidad que permite acreditar electrónicamente la identidad personal de su titular así como la firma electrónica de documentos ,de tal modo que todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia de dicho documento para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, así como la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con sus certificados electrónicos.
En el ámbito de la identificación electrónica, el Reglamento instaura la aceptación mutua, para el acceso a los servicios públicos en línea, de los sistemas nacionales de identificación electrónica que hayan sido notificados a la Comisión Europea por parte de los Estados miembros eliminando esta barrera electrónica que excluía a los ciudadanos del pleno disfrute de los beneficios del mercado interior.
Introduce la ley la regulación armónica de nuevos servicios electrónicos cualificados de confianza, adicionales a la tradicional firma electrónica, tales como el sello electrónico de persona jurídica, el servicio de validación y conservación de firmas y sellos cualificados, el servicio de sellado electrónico de tiempo, el servicio de entrega electrónica certificada y el servicio de expedición de certificados de autenticación web, que pueden ser combinados entre sí para la prestación de servicios complejos e innovadores. Se establece un régimen jurídico específico para los citados servicios electrónicos de confianza cualificados y se refuerza la seguridad jurídica de las transacciones electrónicas entre empresas, particulares y Administraciones públicas.
El Reglamento (UE) 910/2014 garantiza la equivalencia jurídica entre la firma electrónica cualificada y la firma manuscrita, pero permite a los Estados miembros determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de confianza en general. En este aspecto, se modifica la regulación anterior al atribuir a los documentos electrónicos para cuya producción o comunicación se haya utilizado un servicio de confianza cualificado una ventaja probatoria. A este respecto, se simplifica la prueba, pues basta la mera constatación de la inclusión del citado servicio en la lista de confianza de prestadores cualificados de servicios electrónicos regulada en el artículo 22 del Reglamento (UE) 910/2014.
En materia de certificados electrónicos, se introducen en la Ley varias disposiciones relativas a la expedición y contenido de los certificados cualificados, cuyo tiempo máximo de vigencia se mantiene en cinco años. En este sentido, no se permite a los prestadores de servicios el denominado “encadenamiento” en la renovación de certificados cualificados utilizando uno vigente, más que una sola vez. El certificado electrónico perderá su vigencia por caducidad o por revocación por el prestador de los servicios de certificación.
Los certificados cualificados expedidos a personas físicas incluirán el número de Documento Nacional de Identidad, número de identidad de extranjero o número de identificación fiscal, salvo en los casos en los que el titular carezca de todos ellos. La misma regla se aplica en cuanto al número de identificación fiscal de las personas jurídicas o sin personalidad jurídica titulares de certificados cualificados, que en defecto de éste han de utilizar un código que les identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo, tal y como se recoge en los registros oficiales.
La ley deroga las normas de igual o inferior rango incompatibles con la misma, así aquellos preceptos incompatibles con el Reglamento (UE) 910/2014, como los antiguos certificados de firma de personas jurídicas. Con arreglo al Reglamento, únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónicamente, a las personas jurídicas se les reserva el sello electrónico, sin perjuicio de actuar por medio de los certificados de firma de aquellas personas físicas que legalmente les representen. La ley deroga así mismo el artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, referido a los terceros de confianza, que quedan subsumidos en los tipos regulados por el Reglamento, fundamentalmente en los servicios de entrega electrónica certificada y de conservación de firmas y sellos electrónicos.
La ley sanciona el incumplimiento de las obligaciones por los prestadores de servicios de confianza de adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan y de notificar la violación de la seguridad o pérdida de la integridad que sufran los servicios que prestan.
La prestación de servicios electrónicos de confianza se realiza en régimen de libre competencia, si bien el Reglamento (UE) 910/2014 prevé, para los servicios cualificados, un sistema mixto público-privado de verificación previa de cumplimiento de los requisitos que en él se imponen. Los prestadores de servicios de confianza no cualificados deben comunicar al organismo supervisor el comienzo de la prestación de los servicios en el plazo de tres meses.
Las disposiciones adicionales se refieren, además de a la Fe pública y servicios electrónicos de confianza, a la plenitud de efectos jurídicos de los sistemas de identificación, firma y sello electrónico previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La cuarta se refiere al secreto de la identidad de los miembros del Centro Nacional de Inteligencia.
La disposición transitoria segunda mantiene en vigor el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, el cual constituye desarrollo reglamentario parcial de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica que por la presente ley se deroga.
Las disposiciones finales modifican diversas leyes. En la primera, la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, de forma que las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán disponer de un medio seguro de interlocución telemática, no necesariamente basado en certificados electrónicos. Con ello, se flexibiliza la norma y se da cabida a otros medios de identificación generalmente usados en el sector privado.
En la disposición final segunda se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con objeto de adaptarla al nuevo marco regulatorio de los servicios electrónicos de confianza definido en esta Ley y en el Reglamento (UE) 910/2014.
La disposición final tercera modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para adaptar su regulación al Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, referente a plataformas digitales.
En la disposición final cuarta se introduce una nueva disposición adicional séptima en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a fin de impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras causas de discriminación por razón de nacionalidad , residencia o establecimiento.

SISTEMA FINANCIERO: TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sistema financiero. BOE 14-11-2020. Descargar

Esta Ley regula un entorno controlado de pruebas que permita llevar a la práctica proyectos tecnológicos de innovación en el sistema financiero con pleno acomodo en el marco legal y supervisor, respetando en todo caso el principio de no discriminación.
Para ello regula el espacio controlado de pruebas, es decir, con características propias, lo que en el ámbito europeo e internacional viene llamándose regulatory sandbox. Se trata de un conjunto de disposiciones que amparan la realización controlada y delimitada de pruebas dentro de un proyecto que puede aportar una innovación financiera de base tecnológica aplicable en el sistema financiero, definida como aquella que pueda dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de todo tipo de servicios financieros y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero.

Entró en vigor el 15 de noviembre.

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