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APROBADA LA REFORMA QUE BUSCA DAR UN VUELCO A LA LEGISLACIÓN SOBRE DISCAPACIDAD

Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. BOE 3-6-2021. Descargar

La reforma de la legislación civil y procesal que con esta norma se lleva a cabo pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Se lleva a cabo, pues, un cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.
La nueva regulación está inspirada, como nuestra Constitución en su artículo 10 exige, en el respeto a la dignidad de la persona, en la tutela de sus derechos fundamentales y en el respeto a la libre voluntad de la persona con discapacidad, así como en los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de apoyo que, en su caso, pueda necesitar esa persona para el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.
Esta Ley consta de ocho artículos, dos disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El artículo primero modifica la Ley del Notariado (LN) con ocho apartados. De esta manera:
- Se sustituye, en la identificación por testigos, en el artículo 23-a) LN, la exigencia de que estos tengan “capacidad Civil”, por la de que sean “mayores de edad”.
- Se introduce en el artículo 25 la posibilidad de utilizar en la comparecencia ante notario los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos (braille, lectura fácil, pictogramas, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil, etc.).
- La terminología de hijos con la “capacidad modificada judicialmente” se modifica por la de hijos “respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores” (art. 54.1) o “persona con discapacidad sin apoyo suficiente” (arts. 56.1.párrafo tercero, 57.3, 62.3 y 70.1.c), y se suprime de la indisponibilidad para conciliar las cuestiones en las que se encuentren interesados las personas “con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes (art. 80.2.a)”.
El artículo segundo, con sesenta y siete apartados, modifica el Código Civil, y es la más extensa y de mayor calado. La nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria -domicilio, salud, comunicaciones, etc.-. No se trata, pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de “incapacidad” e “incapacitación” por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierta algo que ha pasado durante mucho tiempo desapercibido: que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones. La idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise.
Son numerosas las normas afectadas por esta reforma, y van desde algunas relativas al Derecho internacional privado (en cuanto a la excepción del art. 10.8, que pasa a disponer que en los contratos celebrados entre personas que se encuentren en España, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley española solo podrán invocar su discapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal discapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte), la nacionalidad (p.e. en materia de adquisición por opción o residencia), ciertas reglas sobre los efectos de las crisis matrimoniales cuando hay hijos mayores de edad con discapacidad que precisen apoyo, lo cual puede tener repercusiones, por ejemplo, en la atribución de la vivienda familiar, de manera que para disponer de todo o parte de la vivienda cuyo uso haya sido a los hijos o al cónyuge no titular, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
También afecta a las reglas sobre el establecimiento de la filiación cuando hay implicados progenitores o hijos con discapacidad. También experimentan modificaciones puntuales algunos preceptos relativos a la sociedad de gananciales cuando uno de los cónyuges precisare de medidas de apoyo.
Dentro del Código, la reubicación en los Títulos XI y XII del Libro Primero de la materia que nos ocupa obliga a la reordenación del tema de la minoría de edad, la mayoría de edad y la emancipación, de suerte que el Título IX del mencionado Libro pasa a referirse a la tutela y la guarda de los menores, mientras que el Título X se destina a la mayoría de edad y la emancipación. En consonancia con lo dicho, la tutela, con su tradicional connotación representativa, queda reservada para los menores de edad que no estén protegidos a través de la patria potestad, mientras que el complemento de capacidad requerido por los emancipados para el ejercicio de ciertos actos jurídicos será atendido por un defensor judicial.
El Título XI del Libro Primero del Código Civil se redacta de nuevo y pasa a rubricarse “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”. El principio básico lo siembra el artículo 249 que prescribe que las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad, procurando que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones. En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas, intentando tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación.
Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.
Dentro de las medidas voluntarias adquiere especial importancia la posibilidad de prever medidas para sí mismo medidas de apoyo (art. 255) y los poderes y mandatos preventivos. El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad (art. 256). El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido (art. 257). La autocuratela y los poderes anteriores deberán preverse en escritura pública y se comunicarán de oficio y sin dilación por el notario autorizante al Registro Civil.
Conviene destacar el reforzamiento de la figura de la guarda de hecho, como medida informal, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.
La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. Como principio de actuación y en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa, la curatela será, primordialmente, de naturaleza asistencial. Solo de manera excepcional podrá atribuirse al curador funciones representativas.
De igual manera, se prevé la posibilidad de autocuratela.
Se eliminan del ámbito de la discapacidad la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada.
Solo van a estar sujetos a tutela los menores no emancipados en situación de desamparo y los menores no emancipados no sujetos a patria potestad. Se suprime del artículo 223 la autotutela.
Entre los sujetos que pueden ejercer como tutores, se menciona expresamente a las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas con fines asistenciales de menores. Se prohíbe expresamente ser tutor a quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela, al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal y a quien tenga conflicto de intereses.
En el nuevo texto se recoge también la figura del defensor judicial, especialmente prevista para cierto tipo de situaciones, como aquella en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza. Todas las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años o, en casos excepcionales, de hasta seis. En todo caso, pueden ser revisadas ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir su modificación.
Finalmente, se suprime la prodigalidad como institución autónoma.
Otras materias modificadas en el Código Civil, en materia testatoria, se reconoce que no pueden testar, además de los menores de catorce años, la persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello (suprimiendo la referencia al “cabal juicio” (art. 663). Se prevé que la persona con discapacidad pueda otorgar testamento cuando, a juicio del notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias. Se permite al testador usar cualquier medio técnico, material o humano para expresar su última voluntad al notario. En todo caso, el notario deberá asegurarse de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad. Se suprime la exigencia de testigos en los testamentos cuando el otorgante sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.
Se permite hacer testamento cerrado a las personas con discapacidad visual que utilicen medios mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes requisitos de validez.
En cuanto a la nulidad de ciertas disposiciones testamentarias, se declara nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas, salvo que sean parientes con derecho a suceder ab intestato. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.
Se prevé como causa de indignidad sucesoria, tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Se suprime la sustitución ejemplar, prevista en el artículo 776.
Se modifica el artículo 808, permitiendo privar a un legitimario sin discapacidad de su legítima a favor de alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, quedando, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
En materia de aceptación de herencia, la aceptación por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.
Particularmente afectadas van a resultar algunas reglas relativas al Derecho de sucesiones y al Derecho de contratos, cuestiones estas en las que la capacidad de ejercicio de los derechos implica la posibilidad de realizar actos jurídicos de gran transcendencia, cuya celebración, validez y eficacia debe ser tratada de conformidad con la nueva perspectiva.
Así, en materia contractual, además de ciertas adaptaciones terminológicas, se precisa que la acción de anulabilidad prevista en el artículo 1301 es de caducidad, que empezará a correr, cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato. Se precisa que los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen.
Por lo que se refiere al mandato, se suprime como causa de extinción del mismo la incapacitación del mandatario, la declaración de prodigalidad del mandante o del mandatario y la incapacitación sobrevenida del mandante, y se incluyen el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición y la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos.
Se adapta a la nueva regulación ciertas precisiones del depósito y la transacción.
El artículo tercero afecta a la Ley Hipotecaria y consta de nueve apartados. Se modifican los preceptos que se refieren a la incapacitación o los incapacitados, como el artículo 2, y se suprime el Libro de incapacitados, que se sustituye por el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles en el que serán objeto de asiento las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona, según el artículo 242 bis introducido.
Por otra parte, se elimina el artículo 28 (suspensión de fe pública en caso de inscripción de sucesión por un no legitimario). En el artículo 168 se suprime la referencia, en cuanto a quiénes pueden pedir hipoteca legal, a los incapacitados sobre los bienes de sus tutores, pudiendo exigirla solo los menores de edad sujetos a tutela sobre los bienes de los tutores.
El artículo cuarto reforma la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con veintinueve apartados. Por una parte, se sustituyen los tradicionales procesos de modificación de la capacidad por los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad. La reforma opta por el cauce de la jurisdicción voluntaria de manera preferente, considerando de manera esencial la participación de la propia persona, facilitando que pueda expresar sus preferencias e interviniendo activamente y, donde la autoridad judicial interese la información precisa, ajustándose siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad, sin perjuicio de que el procedimiento se transforme en uno contradictorio.
Además, más allá de las necesarias revisiones terminológicas, se han introducido los ajustes requeridos por la adaptación a la Convención en el ejercicio de las acciones de determinación o impugnación de la filiación, en los procedimientos de separación y divorcio y en el procedimiento para la división de la herencia.
El artículo quinto modifica la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, para sustituir términos en su texto como “minusválidos”, o excluir la mención a la suficiencia en la capacidad de obrar para constituir el patrimonio protegido la propia persona con discapacidad beneficiaria. De igual modo, podrán constituir tal patrimonio quienes presten apoyo a las personas con discapacidad y la persona comisaria o titular de la fiducia sucesoria, cuando esté prevista en la legislación civil, autorizada al respecto por el constituyente de la misma.
En cuanto al contenido del documento público o resolución judicial de constitución, éste podrá establecer las medidas u órganos de control que estime oportunos para garantizar el respeto de los derechos, deseos, voluntad y preferencias del beneficiario, así como las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses e influencia indebida.
En el régimen de las aportaciones, se añade que podrán efectuarse también por la persona comisaria o titular de una fiducia sucesoria en nombre del comitente ya fallecido, en los supuestos regulados en las legislaciones civiles vigentes que lo permitan.
Por otra parte, se suprime la atribución al administrador del patrimonio protegido, cuando no sea el propio beneficiario del mismo, de la condición de representante legal de éste para todos los actos de administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido.
La supervisión del patrimonio protegido se realizará respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
El artículo sexto modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y se distribuye en diez apartados. Se incluyen así, como hechos inscribibles, los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes, las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, la tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado. El artículo 11 reconoce como derechos ante el Registro Civil el de promover la inscripción de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, las personas mayores y otras personas respecto de las cuales la inscripción registral supone una particular garantía de sus derechos.
El Registro Civil se convierte en una pieza central, pues hará efectiva la preferencia que el nuevo sistema atribuye a las medidas voluntarias previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes. No obstante, el necesario respeto a los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, incluida su intimidad y la protección de sus datos personales, han llevado a considerar que las medidas de apoyo accedan al Registro como datos sometidos al régimen de publicidad restringida.
El artículo séptimo, referido a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se estructura en veinte apartados. Se introduce un nuevo expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
En segundo término, se incorpora un nuevo Capítulo III bis relativo al expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad para los supuestos en los que, de acuerdo con las normas civiles, sea pertinente la previsión de alguna medida judicial de apoyo de carácter estable y no exista oposición.
En relación con el expediente para el nombramiento de tutor (para el menor) o curador (para la persona con discapacidad), además de algunas adaptaciones terminológicas, se modifica el procedimiento para la rendición de cuentas del tutor o curador, para solucionar algunas disfunciones detectadas durante estos casi tres años de vigencia de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
En el expediente de autorización o aprobación judicial de actos de enajenación o gravamen de bienes pertenecientes a menores o personas con discapacidad, se modifica artículo 62.3 de la Ley, de manera que la intervención de abogado y procurador ya no será preceptiva en todos los casos en que la cuantía de la operación supere los 6.000 euros, sino solo cuando así resulte necesario por razones de complejidad de la operación o por la existencia de intereses contrapuestos.
Y el artículo octavo, referido al Código de Comercio, se estructura en tres apartados, suprimiendo del artículo 4 y 5 la mención “legal” de la capacidad para el ejercicio habitual del comercio o para comerciar, del artículo 5 la mención a los “incapacitados” como sujetos que pueden continuar el comercio de sus padres o sus causantes, y del artículo 234, la mención a “incapacitados” en la intervención en la liquidación de sociedades.
La disposición final primera modifica el Código penal en materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal cuando dicha responsabilidad recae sobre persona distinta del autor del hecho delictivo.
En cuanto al régimen transitorio, se ha optado por una fórmula flexible, según la cual como regla general, las funciones de apoyo se ejercerán conforme a la nueva Ley desde su entrada en vigor y se establece una amplia legitimación para solicitar de la autoridad judicial, en cualquier momento, la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con arreglo al sistema anterior. La revisión también se podrá producir de oficio.
Entrará en vigor el 3 de septiembre.

MATRIMONIO

NORMAS A SEGUIR EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE MATRIMONIO ANTE NOTARIO

Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios. BOE 4-6-2020 (sección III). Descargar

La Instrucción se dicta en desarrollo y como consecuencia de la habilitación prevista en la Ley 20/2011 para fijar la interpretación y aplicación de las normas del procedimiento de autorización matrimonial.
En lo no previsto en la Instrucción, de conformidad con la norma undécima de la Instrucción en cuanto sean compatibles y mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento del Registro Civil, los notarios seguirán el siguiente orden de prelación: La Ley del Notariado y las normas del Título IV del Libro Primero del Código Civil; las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio; la Ley 39/2015, de 1 de octubre; las Circulares y Resoluciones y demás normas validadas por la DGSJYFP; las Instrucciones y Resoluciones dictadas por la misma con anterioridad, en lo que no se opongan a la Ley 20/2011 y el Reglamento del Registro Civil de 1958 que no se oponga a la normativa anterior.
La competencia para tramitar el procedimiento de autorización matrimonial corresponde al notario que por turno corresponda del domicilio de cualquiera de los contrayentes y una vez aprobado se podrá celebrar ante el notario que hubiera autorizado el acta previa o, si lo han solicitado los contrayentes en el acta, ante otro notario, Encargado, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue.
En caso de matrimonio en peligro de muerte, no se establece la sujeción al turno ni se exige la aprobación del expediente previo al matrimonio, siendo competente para autorizar el matrimonio el notario elegido por los contrayentes competente en el lugar de celebración, notario que deberá comunicar la celebración al Registro Civil a efectos de la anotación y acto seguido tramitar el expediente matrimonial.
En cuanto a la inscripción, el notario comunicará la celebración del matrimonio y, en caso de matrimonio en peligro de muerte, la anotación provisional si se solicita y la autorización o denegación posterior del mismo a la oficina del Registro Civil de su localidad, telemáticamente cuando se implante el sistema.
Respecto de los extranjeros que no entiendan el castellano, se requerirá, en su caso, la presencia de traductor jurado o perito intérprete traductor perteneciente a la lista prevista en el artículo 50 LN. De no ser posible se aplicará el artículo 143 LEC de tal modo que se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción, de dicha actuación se levantará acta que contendrá la redacción en el idioma original y la traducción que será firmada por el intérprete.
En el supuesto de acogerse a la traducción por medio de traductor “habilitado”, el notario habrá de calificar o habilitar al traductor atendiendo al presunto conocimiento (nacionalidad o título de haber estudiado el idioma), que deberá hacer constar en el acta, la declaración de no guardar ninguna relación de parentesco o de índole familiar que ponga en riesgo su imparcialidad en la traducción, que habrá de comprometerse a formular fielmente, con apercibimiento, en otro caso, de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.
Designado el notario para la autorización del acta previa, se presentará ante el mismo la solicitud de autorización de matrimonio firmada por los dos solicitantes, con los datos identificativos de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración, todo ello de conformidad con el modelo que se adjunta como Anexo a la Instrucción. Se acompañarán los certificados literales de nacimiento y, en su caso, de matrimonio previo y certificado de defunción del otro cónyuge, certificado de empadronamiento, resolución de dispensa de impedimento matrimonial, datos de hijos comunes previos y dictamen médico, en su caso.
Las certificaciones deberán estar expedidas con una antelación máxima de seis meses, salvo que establezcan un plazo menor, se presentará el documento original o copia auténtica del mismo, y los documentos extranjeros deberán presentarse debidamente traducidos y legalizados, con doble legalización (extranjera y española) salvo excepciones (de países de la UE o cuando sea de aplicación un convenio internacional, como el de Viena). Respecto de la traducción, salvo los de la UE que pueden presentarse en modelo bilingüe o multilingüe, los demás deberán ser traducidos por intérprete reconocido por el Ministerios de Asuntos Exteriores.
Cuando exista sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial que acuerde medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad el procedimiento debe ser resuelto por el Encargado de Registro Civil del domicilio de los promotores con intervención preceptiva del Ministerio Fiscal.
Fuera del supuesto anterior, cuando alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se aportarán inicialmente o, a solicitud del notario bajo pena de inadmisión del procedimiento, los informes de aptitud realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando. En caso de duda, podrá solicitar el notario un perito dirimente, estableciéndose la previa consignación por los promotores de los honorarios del informe notificados por el notario en el plazo de cinco días, previéndose la caducidad de procedimiento si en el plazo de tres meses no se ha efectuado el abono.
Se sustituye la publicación de edictos prevista en el Registro Civil de 1958 por la declaración de, al menos dos testigos mayores de edad que declaren sobre la capacidad e impedimentos de los contrayentes.
Respecto de la audiencia reservada, se realizará personalmente por el notario, con inmediación y unidad de acto, separadamente para los contrayentes y evitando la comunicación entre los mismos. Se consignarán las preguntas y respuestas realizadas en función del caso concreto, sin cuestionario prefijado. Si uno de los contrayentes estuviera fuera de España y no pudiera acudir a la audiencia reservada no podrá continuarse la tramitación, pero el notario informará al solicitante de su derecho a tramitar el procedimiento en la oficina del Registro Civil correspondiente dadas las funciones de auxilio que dichos encargados tienen de conformidad con el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil.
Se distingue el acta que documenta el expediente del acta de decisión autorizando o no el matrimonio. La primera será fiel reflejo de la tramitación, en especialmente de las preguntas y respuestas de la audiencia reservada. La decisión de autorizar o no el matrimonio será razonada, se harán constar las comprobaciones y la ausencia o no de impedimentos, todo de conformidad con la Instrucción de 31 de enero de 2006. De ser aprobado, se indicará autoridad y lugar de celebración.
El notario entregará a los solicitantes a su solicitud copia del acta de tramitación, y, en todo caso, copia del acta de decisión, cuya notificación deberá dejar constancia del envío o puesta a disposición de los interesados, de la entrega o acceso de los mismos, fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma.
Las actas de procedimiento y de decisión, así como la escritura o el acta de la celebración deben archivarse en el Registro Civil del lugar de celebración, a tal fin, si se celebrara ante otro notario, el que hubiera autorizado el matrimonio remitirá al elegido para la celebración vía SIGNO el acta de tramitación y de aprobación y éste las remitirá junto con la escritura de celebración al encargado del registro civil del lugar de celebración para su inscripción. Si fuera elegido el encargado del Registro Civil le remitirá los mismos documentos, pero de ser elegida una autoridad distinta de las anteriores el notario le remitirá el acta de decisión sin perjuicio de remitir ambas actas al registro civil correspondiente.
La resolución aprobatoria o denegatoria será susceptible de recurso de alzada ante la DGSJYFP en el plazo de un mes desde la notificación, recurso que no tendrá efectos suspensivos.

VARIOS

EFICIENCIA ENERGÉTICA: NUEVO REAL DECRETO
Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. BOE 2-6-2021. Descargar

El Real Decreto, en vigor desde el 3 de Junio de 2021, con fundamento legal en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007, tiene como objetivo la actualización del contenido de la certificación de eficiencia energética, el incremento de la calidad de la misma y el establecimiento de la obligación para las empresas inmobiliarias de mostrar el certificado de eficiencia energética de los inmuebles que alquilen o vendan.
Deroga el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril y modifica el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía. Modifica también el Real Decreto 178/2021, de 23 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. .
El objeto de este real decreto es el establecimiento de las condiciones técnicas y administrativas que deben regir la realización de las certificaciones de eficiencia energética de los edificios y la correcta transmisión de los resultados obtenidos en este proceso a los usuarios y propietarios de los mismos. Define y distingue certificación y certificado de proyecto, de obra terminada y de edificación existente.
Se exige el certificado para edificios de nueva construcción, para los edificios existentes o partes de los mismos que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, los ocupados por una Administración Pública con una superficie útil total superior a 250 m2, edificios o partes de edificios en los que se realicen reformas o ampliaciones que impliquen sustitución, instalación o renovación de las instalaciones térmicas que necesite la realización o modificación de un proyecto de instalaciones térmicas o la intervención en más del 25% de la superficie total de la envolvente térmica final del edificio; cuando con la ampliación se incremente en más de un 10% la superficie o el volumen construido de la unidad o unidades de uso sobre las que se intervenga y la superficie útil total ampliada supere los 50 m2, los edificios o partes de edificios con una superficie útil total superior a 500 m2 destinados los usos que se especifican en el Real Decreto, y los edificios sujetos a ITE o equivalente. Se excluyen los edificios protegidos oficialmente, las construcciones provisionales con un plazo previsible de utilización inferior a dos años, edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, de baja demanda energética, las construcciones independientes de superficie inferior a 50 metros, edificios que se compren para su demolición o para la realización de las reformas previstas en el artículo 3.1.d.
Se especifica el contenido de la certificación, que comprende, entre otros, el certificado y la etiqueta de eficiencia energética, estando obligado a la expedición el promotor o el propietario. El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará las condiciones para su renovación o actualización.
Para que el certificado de eficiencia energética del edificio tenga validez legal tiene que estar debidamente registrado en el registro correspondiente de la comunidad autónoma, debiendo presentarse en el plazo establecido por la normativa donde se ubique el edificio, o en su defecto, de un mes a contar desde su fecha de emisión.
La vigencia de la certificación es de 10 años, salvo los de categoría G que la tendrán de 5.
La etiqueta de eficiencia energética se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o de parte del mismo.
Para edificios nuevos y reformas o ampliaciones de edificios existentes, cuando se proceda a la venta o alquiler antes de la finalización de la obra, el vendedor o arrendador facilitará la etiqueta de eficiencia energética de proyecto. Asimismo, facilitará el certificado de eficiencia energética de obra terminada cuando se finalice la obra y éste se expida.
Conforme al artículo 8, cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o de parte del mismo, según corresponda, una copia del certificado de eficiencia energética debidamente registrado y la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de compraventa. Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o de parte del edificio, según corresponda, una copia de la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de arrendamiento y se entregará al arrendatario una copia del documento de Recomendaciones de uso para el usuario.
Según el artículo 17, el certificado contendrá como mínimo la identificación del edificio o de la parte del mismo que se certifica, incluyendo su referencia catastral y, en su caso, la existencia de circunstancias especiales de catalogación arquitectónica; indicación del procedimiento utilizado para obtener la calificación de eficiencia energética; indicación de la normativa sobre ahorro y eficiencia energética de aplicación en el momento de su construcción; características energéticas del edificio, calificación de eficiencia energética del edificio y posibilidades de mejora energética del mismo.
Toda persona física o jurídica que publique o permita la publicación de información sobre la venta o alquiler de un edificio o de parte del mismo, ya sea en agencias inmobiliarias, vallas publicitarias, páginas web, portales inmobiliarios, catálogos, prensa o similares, estará obligada a incluir la información relativa a su calificación de eficiencia energética,
El incumplimiento de los preceptos contenidos en este real decreto podrá ser sancionado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
De conformidad con la disposición final 3ª, las obligaciones de obtener el certificado a las edificaciones que no sean de nueva construcción y no se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario y de exhibir la etiqueta de eficiencia energética, a la que se refiere el artículo 16.1, deben cumplirse antes de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

INFANCIA Y ADOLESCENCIA: PROTECCIÓN INTEGRAL
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. BOE 5-6-2021. Descargar

La ley se estructura en 60 artículos, distribuidos en un título preliminar y cinco títulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y veinticinco disposiciones finales.
El título preliminar aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la definición del concepto de violencia sobre la infancia y la adolescencia, así como el buen trato, y estableciendo los fines y criterios generales de la ley. Asimismo, regula la formación especializada, inicial y continua, de los y las profesionales que tengan un contacto habitual con personas menores de edad, y recoge la necesaria cooperación y colaboración entre las administraciones públicas, estableciéndose a tal efecto la creación de la Conferencia Sectorial de la infancia y la adolescencia, y la colaboración público-privada.
El título I recoge los derechos de los niños y adolescentes frente a la violencia, así derecho a la información y asesoramiento, a ser escuchados, a la atención integral, a intervenir en el procedimiento judicial o a la asistencia jurídica gratuita.
El título II regula el deber de comunicación de las situaciones de violencia contra niños y adolescentes, incluidos los contenidos de internet y redes sociales, que afecta a toda la ciudadanía, que se configura de una forma más exigente para aquellos colectivos que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tienen encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de personas menores de edad. Las administraciones públicas competentes deberán facilitar mecanismos de comunicación e intercambio de la información. Se reconoce la importancia de los medios electrónicos a fin de que los niños víctimas o testigos de la violencia ejercida sobre los menores y adolescentes puedan comunicarlo, así las líneas telefónicas gratuitas.
El título III, que regula la sensibilización, prevención y detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia. Atiende al ámbito familiar, centros educativos, sistema de salud, actuación policial, testifical de las víctimas y actuación de los servicios sociales. Respecto de estos últimos, se reconoce a los funcionarios que desarrollan su actividad profesional en los servicios sociales la condición de agentes de la autoridad.
El título IV establece las actuaciones en centros de protección de personas menores de edad.
El capítulo II del título V, por su parte, introduce una regulación específica en relación a la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que pasa a denominarse Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.
Se extiende la obligación de acreditar el requisito de no haber cometido delitos contra la libertad e indemnidad sexuales a todos los trabajadores, por cuenta propia o ajena, tanto del sector público como del sector privado, así como a las personas voluntarias.
La disposición adicional octava garantiza a los niños y niñas en necesidad de protección internacional el acceso al territorio y a un procedimiento de asilo con independencia de su nacionalidad y de su forma de entrada en España, en los términos establecidos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria.
Las disposiciones finales de la ley modifican diferentes leyes, entre otras, la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil para reforzar el interés superior del menor en los procesos de separación, nulidad y divorcio, así como para asegurar que existan las cautelas necesarias para el cumplimiento de los regímenes de guarda y custodia. También se modifica el artículo 154 CC, a fin de establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad forma parte del contenido de la potestad que, por regla general, corresponde a ambos progenitores. Se modifica el artículo 158 CC, con el fin de que el Juez pueda acordar la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas, con la garantía de la audiencia de la persona menor de edad. Se modifica el artículo 172.5 CC, que regula los supuestos de cesación de la tutela y de la guarda provisional de las entidades públicas de protección, ampliando de 6 a 12 meses el plazo desde que el menor abandonó voluntariamente el centro.
Se modifica también el Código Penal, entre otros se configura como obligatoria la imposición de la pena de privación de la patria potestad a los penados por homicidio o por asesinato en dos situaciones: cuando el autor y la víctima tuvieran en común un hijo y cuando la víctima fuera hijo del autor.
Con la modificación de la ley de asistencia jurídica gratuita se reconoce dicho derecho a la a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos violentos graves.

JUSTICIA: CL@VE
Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, por la que se habilita a Cl@veJusticia y se establecen sus condiciones de uso, como mecanismo de identificación y firma de los interesados en las actuaciones realizadas mediante presencia telemática con los órganos judiciales y demás órganos pertenecientes a la Administración de Justicia. BOE 31-5-2021. Descargar

La presente Resolución tiene como objeto determinar las circunstancias en las que Cl@veJusticia es válido como un sistema de identificación y firma electrónica no basado en certificados electrónicos para la identificación y firma de los interesados en las relaciones con los órganos judiciales y los demás órganos pertenecientes a la Administración de Justicia, de acuerdo con los artículos 4.2 f), 6.2 d), 14 y 23 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando éstos se realicen mediante presencia telemática.
Esta resolución prevé que Cl@veJusticia se podrá utilizar como sistema de identificación se categorizada con el mismo nivel de seguridad que ofrece Cl@vePIN de la AEAT que actúa en todo momento como generador, almacenamiento y custodio de las evidencias del proceso de identificación.
Para acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento del interesado se requerirá:
1. Todo el proceso mediante interacción telemática debe contar con continuidad suficiente en la interacción mediante medios telemáticos debiendo, por tanto, garantizar una correcta transmisión bidireccional de audio y vídeo, en su caso.
2. Una autenticación previa del interesado.
3. La verificación previa por parte del interesado de los datos a firmar.
4. La acción explícita por parte del interesado de manifestación de consentimiento y expresión del consentimiento y de su voluntad de firma.

BOE: TABLÓN EDICTAL JUDICIAL ÚNICO
Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial “Boletín Oficial del Estado”, para adaptarlo al Tablón Edictal Judicial Único. BOE 14-5-2021. Descargar

El artículo 236.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevé que la publicidad de los edictos se realice a través del Tablón Edictal Judicial Único, en la forma en que se disponga reglamentariamente. Esta previsión legal ha sido completada por la reciente Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. El objetivo del Tablón Edictal Judicial Único es la plena informatización y unificación de la publicación de resoluciones y comunicaciones judiciales, acabando con la dispersión en tablones de anuncios y distintos boletines oficiales, reforzando la simplicidad de este trámite y las garantías de las partes.
El objeto del presente real decreto es regular la publicación del Tablón Edictal Judicial Único por parte de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. De entre las distintas opciones posibles, el presente real decreto establece un modelo paralelo al del Tablón Edictal Único, ya existente en el ámbito de los anuncios de notificación que realizan las administraciones públicas, si bien incorporando características propias, atendida la singularidad de la actividad jurisdiccional.
La modificación configura un nuevo suplemento del BOE denominado “Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único”. Este nuevo suplemento forma parte del “Boletín Oficial del Estado” y de su edición electrónica. El Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único incluirá las resoluciones y comunicaciones de los Juzgados y Tribunales a las que se refiere el párrafo primero del artículo 35 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Este suplemento estará integrado por dos secciones: a) Edictos judiciales de carácter general. b) Edictos judiciales de carácter particular.
El suplemento del Tablón Edictal Judicial Único permanecerá libremente accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado durante un plazo cuatro meses. Una vez transcurrido, el acceso requerirá el código de verificación del correspondiente documento, que tendrá carácter único y no previsible. La facultad de ordenar la inserción de los actos procesales que deban publicarse en este Suplemento corresponde a los Juzgados y Tribunales.
Entró en vigor el 1 de junio.

IDENTIFICACIÓN POR VIDEO
Orden ETD/465/2021, de 6 de mayo, por la que se regulan los métodos de identificación remota por vídeo para la expedición de certificados electrónicos cualificados. BOE 14-5-2021. Descargar

Esta orden tiene por objeto regular las condiciones y requisitos técnicos mínimos aplicables a la verificación de la identidad y, si procede, otros atributos específicos, de la persona solicitante de un certificado cualificado mediante métodos de identificación remota por vídeo de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza y en el artículo 24.1.d) del Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
De esta norma destaca el establecimiento de unos requisitos para la verificación de la identidad del solicitante y del documento de identidad. Se verificará la autenticidad, vigencia e integridad física y lógica del documento de identificación utilizado y la correspondencia del titular del documento con el solicitante. Durante el proceso de registro, cuando el solicitante presente el Documento Nacional de Identidad (DNI) o el Número de Identidad de Extranjeros (NIE), los prestadores comprobarán los datos de identidad del solicitante. Se prevé la toma de las medidas adecuadas para detectar una posible manipulación de la imagen de vídeo, del documento de identidad o del solicitante, garantizándose su prueba de vida. En el caso de personas físicas que actúen a través de representante, así como de personas jurídicas se comprobarán los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica, o a la persona o entidad representada, así como la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante de un certificado cualificado, de acuerdo con la legislación aplicable. Esta comprobación se podrá realizar en un proceso distinto a la identificación del solicitante, si bien en cualquier caso de forma previa a la expedición del certificado.
Entró en vigor el 15 de mayo.

€STR: DEFINICIÓN
Circular 3/2021, de 13 de mayo, del Banco de España, por la que se modifica en lo que respecta a la definición del tipo de interés de referencia basado en el Euro short-term rate (€STR) la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. BOE 17-5-2021. Descargar

La presente circular consta de una norma única y de una disposición final. La norma única recoge la modificación que se propone introducir en la definición del índice €STR prevista en el apartado sexto del anejo 8 de la citada Circular 5/2012, de 27 de junio, tras la publicación de la Orientación BCE/2021/10, donde se recogen los procedimientos de determinación y las normas de difusión de los tipos medios compuestos basados en el €STR.
Entró en vigor el 18 de mayo.

IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS: DESARROLLO
Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo, por el que se desarrolla el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se modifican otras normas tributarias. BOE 26-5-2021. Descargar

Orden HAC/510/2021, de 26 de mayo, por la que se aprueba el modelo 604 “Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación” y se determinan la forma y procedimiento para su presentación. BOE 26-5-2021. Descargar

MEDIDAS URGENTES: EMPLEO
Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos. BOE 28-5-2021. Descargar

ACUERDOS INTERNACIONALES: CARTA SOCIAL EUROPEA
Instrumento de Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996. BOE 11-6-2021. Descargar

IVA: MODIFICACIÓN
Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. BOE 16-6-2021. Descargar

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