Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

CONDICIONES BÁSICAS

ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. BOE 22-3-2023. Descargar

La accesibilidad universal permite que las personas con discapacidad puedan vivir en igualdad, en libertad, de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, es decir, es un principio vehicular para poder hacer efectivos el resto de derechos. Esto implica que la accesibilidad supera los ámbitos en los que tradicionalmente se ubicaba, como pueden ser el urbanístico, el de transportes, el tecnológico o el audiovisual, proyectándose en todos los derechos y en todas las esferas de la vida en comunidad.

En la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en nueva York el 13 de diciembre de 2006, la accesibilidad se presenta, como un principio general, como una obligación de los Estados Parte y, como derecho. La accesibilidad universal se presenta como uno de los principios reguladores del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Por este motivo, los poderes públicos tienen que adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la accesibilidad universal en igualdad de condiciones con las demás personas en los distintos ámbitos de aplicación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Uno de esos ámbitos es el de los bienes y servicios a disposición del público. Por este motivo, el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, mandata al Gobierno a regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas con discapacidad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas, a las ciudades de Ceuta y Melilla y a las entidades locales.
Por otro lado, este real decreto se verá necesariamente complementado por la norma de transposición de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, que tiene por objeto establecer los requisitos de accesibilidad universal de determinados productos y servicios, necesarios para optimizar su utilización previsible de manera autónoma por todas las personas y en particular por las personas con discapacidad. Además, dicha norma persigue garantizar la libre circulación de ciertos productos y servicios en el mercado interior.
En las relaciones concretas de consumo, los poderes públicos deben prestar una especial atención a las personas con discapacidad, promoviendo políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de sus derechos.
Se reúne en un texto reglamentario las condiciones básicas aplicables en todo el territorio nacional cuya concurrencia y observancia se consideran inexcusables para garantizar los derechos de las personas con discapacidad y sus familias, en la esfera de los bienes y servicios a disposición del público. Junto al catálogo de condiciones básicas, incorpora también el real decreto un elenco de medidas de acción positiva orientadas a compensar las desventajas de partida que experimentan de forma generalizada las personas con discapacidad. Se trata de situar a estas personas en una posición de igualdad de oportunidades para que puedan desarrollar su vida de acuerdo con sus propias preferencias, decisiones y elecciones.
El objeto de este real decreto tal y como indica el artículo 1 es regular las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público y establecer una serie de medidas de acción positiva y otros apoyos complementarios orientados a compensar las desventajas de partida que experimentan de forma generalizada las personas con discapacidad.
El artículo 2 entre otras definiciones, define a las personas con discapacidad como aquellas comprendidas en los artículos 4.1 y 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Según el artículo 3, lo dispuesto en este real decreto se aplicará a las relaciones entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan por objeto la provisión de bienes o el suministro o la prestación de servicios disponibles para el público. El artículo 4 añade que no se aplicarán a las provisiones de bienes o a las prestaciones de servicios que, por constituir servicios públicos, de utilidad pública o de interés general, dispongan de una regulación específica en que quede suficientemente garantizada la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Las obligaciones generales se regulan en el artículo 5.
Según la disposición final sexta, el RD entró en vigor el 23 de marzo de 2023 con algunas excepciones.

LEY MARCO

MERCADO DE VALORES Y SERVICIOS DE INVERSIÓN
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. BOE 18-3-2023. Descargar

La presente Ley se erige como la nueva “ley marco” de los mercados de valores en sustitución del vigente Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, sucesor a su vez de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Esta ley persigue la transparencia de los mercados de valores, la seguridad de los inversores y el “correcto funcionamiento y desarrollo de los mercados de capitales”.
No obstante, en la propia exposición de motivos de la ley se contempla la necesidad de nuevas modificaciones de la misma en un futuro próximo, pues el Nuevo Plan de Acción de la Comisión sobre una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas, presentado en 2020 contempla un total de 16 acciones legislativas, la mayoría de las cuales implicarán la reforma de alguna directiva de la normativa financiera europea y, en consecuencia, también esta ley.
Su entrada en vigor se produjo a los veinte días de su publicación en el BOE. Sin embargo, hay que tener en cuenta las excepciones que señala la disposición final 15ª que son las siguientes:
• El artículo 63 entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el BOE.
• Los artículos 307 y 323 entrarán en vigor cuando lo haga el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva 2019/1937.
Esta Ley se estructura en 340 artículos, acompañados de las siguientes disposiciones complementarias: 9 adicionales, 7 transitorias, una derogatoria y 15 finales, once de las cuales modifican otras leyes, como la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta ley supone un importe esfuerzo de adaptación del marco normativo nacional al derecho de la Unión Europea, ya que mediante la misma se trasponen las siguientes directivas:
• La Directiva 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019;
• La Directiva 2020/1504 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de octubre de 2020;
• La Directiva 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2021;
• La Directiva 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019;
• La Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2009/65/CE; 2009/138/UE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/65/UE, 2015/2366 y 2016/2341.
• La Directiva 2021/2261 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2021.
Las principales razones que han llevado a la elaboración de esta ley han sido las siguientes:
1.- Incorporar las mejoras necesarias para facilitar el desarrollo de los mercados de valores españoles en el entorno competitivo actual.
En relación con este punto, hay que señalar la eliminación de requisitos superfluos para la admisión a negociación de valores de renta fija, para contribuir a aumentar el atractivo de nuestro mercado en dicho segmento, eliminándose el requisito de verificación por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, aunque la CNMV deberá seguir aprobando el folleto correspondiente.
2.- Mejorar la técnica normativa y sistemática de este sector del ordenamiento jurídico.
La presente ley lleva a cabo un importante esfuerzo de simplificación y reordenación de las materias reguladas a nivel legal. Pretende regular así los caracteres esenciales de los mercados de valores, las obligaciones y derechos básicos de sus agentes y de la clientela financiera y el régimen de supervisión y sanción a cargo de la CNMV.
Además, esta ley simplifica el régimen sancionador de los sujetos que intervienen en los mercados de valores. Con este objetivo, las infracciones y sanciones son tipificadas, en todos sus grados, en un único artículo para cada tipo de conducta infractora. Esta nueva sistemática reduce considerablemente la extensión del régimen sancionador, y mitiga el riesgo de errores en futuras modificaciones legales, así como ayuda a un mejor conocimiento por sus destinatarios de las conductas prohibidas y sus consecuencias. Por ello, en la presente ley se ha optado por agrupar las diversas sanciones e infracciones en función del reglamento de la Unión Europea del que proceden, lo que ayuda a identificar cuáles son las conductas prohibidas y las sanciones que pueden aplicarse.
3.- Y, adaptar la normativa nacional a las recientes novedades del derecho europeo y ejercer las alternativas que reconocen las directivas a trasponer de la forma más adecuada y favorable para los intereses de los mercados de valores domésticos, la estabilidad financiera y los derechos de la clientela de servicios de inversión.
Finalmente, señalar las principales modificaciones introducidas por la presente ley:
1.- La regulación de las empresas de servicios de inversión tiene un nuevo marco normativo que se plasma en la presente ley definiendo los requisitos prudenciales y riesgos sistémicos en atención al tamaño de las empresas:
• En primer lugar, si tienen activos superiores a los 30.000 millones de euros, deben obtener autorización como entidad de crédito y serán supervisadas por el Banco de España.
• En segundo lugar, las empresas de servicios de inversión que tengan activos superiores a los 15.000 millones de euros que, sin convertirse en entidades de crédito, estarán sujetas a los requisitos prudenciales de las entidades de crédito. Serán empresas de servicios de inversión autorizadas y supervisadas por la CNMV.
• En tercer lugar, existirá otro grupo de empresas de servicios de inversión (aquellas cuyos activos consolidados sean iguales o superiores a 5.000 millones de euros y que cumplan con las condiciones que se establezcan reglamentariamente en relación con su tamaño) que también estará sometido a la normativa prudencial de las entidades de crédito cuando así lo determine la CNMV.
• Por último, el resto de empresas de servicios de inversión quedarán sometidas a la regulación prudencial de la presente ley y serán también supervisadas por la CNMV.
2.- Regulación de los criptoactivos. Esta ley introduce las adaptaciones necesarias para la aplicación del Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos. En concreto, en lo referente a la designación de la CNMV como autoridad competente para la supervisión de la emisión, oferta y admisión a negociación de determinados criptoactivos que no sean instrumentos financieros. Con el objeto de que la CNMV pueda ejercer las facultades que le confiere dicho Reglamento, se introduce también el régimen de infracciones y sanciones aplicable de conformidad con el mismo.
3.- Regulación de las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición. Se introduce en nuestro país el régimen de las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición (SPAC) que consiste en la constitución de una sociedad cotizada que capta inversiones y cuyo objeto social exclusivo es la identificación de una empresa, generalmente no cotizada y con alto potencial de crecimiento, en un plazo de tiempo determinado y a la que finalmente adquiere.
Se trata de un mecanismo alternativo a la salida a bolsa tradicional, especialmente interesante para empresas en desarrollo, ya que favorece la diversificación de las fuentes de financiación.
Se introduce una reforma en la Ley de Sociedades de Capital (nuevo capítulo VIII bis del Título XIV de la Ley de Sociedades de Capital) para dotar de seguridad jurídica a este vehículo, ya que las “SPAC” tienen algunas particularidades en lo que respecta a su funcionamiento y a los derechos que confieren a sus accionistas minoritarios que hacen necesaria esta modificación legislativa para así favorecer una mayor seguridad jurídica para estos inversores.
Una de las principales características de las SPAC consiste en que los inversores cuentan con un derecho de reembolso del capital invertido en la SPAC en el momento de su constitución. Con ello se pretende garantizar que el capital inversor esté adecuadamente protegido, permitiendo a tal efecto que la SPAC utilice como mecanismo de reembolso bien un derecho estatutario de separación o bien la emisión de acciones rescatables.
Por otra parte, se prevén otras especialidades de las SPAC en materia de ofertas públicas de adquisición, causas legales de separación, régimen de autocartera y en relación con los requisitos aplicables a las adquisiciones onerosas.
4.- Se elimina la obligación del depositario central de valores de contar con un sistema de información de contar con un sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores. Se inicia un periodo transitorio de dos años.
5.- Y se extiende a los sistemas multilaterales de negociación la regulación aplicable a los mercados regulados en materia de ofertas públicas de adquisición.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo