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Por: RAFAEL HINOJOSA SEGOVIA
Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad Complutense de Madrid


DERECHO PRIVADO

Comentario a la STC 17/2021, de 15 de febrero

El Tribunal Constitucional (Sala Primera) por unanimidad, en su Sentencia 17/2021, de 15 de febrero, de la que ha sido ponente la Magistrada Doña María Luisa Balaguer Callejón, ha decidido estimar el recurso de amparo planteado y, en consecuencia: “declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de las demandantes de amparo”; “restablecer a las recurrentes en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 8 de enero de 2018 [AC\2018\102] y del auto de 22 de mayo de 2018, ambos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictados en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 52-2017”; y “retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera resolución citada para que se resuelva de forma respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos”.

La importancia de esta Sentencia radica, fundamentalmente,en primer lugar, en que incardina el arbitraje en el artículo 10 CE, autonomía de la voluntad de las partes; en segundo lugar, analiza el requisito de la motivación de los laudos, que deriva en las resoluciones arbitrales del artículo 37.4 LA y no del artículo 24.1 CE; en tercer lugar, interpreta el concepto de “orden público”, como motivo de la acción de anulación contra el laudo, acotándolo en el sentido de que “la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje”; y, en cuarto lugar, se pronuncia respecto a que la acción de anulación “solo puede tener por objeto el análisis de los posibles errores procesales [mejor procedimentales, según nosotros] en que haya podido incurrir el proceso [mejor el procedimiento, en nuestra opinión] arbitral referidos a las garantías fundamentales”.

“El Tribunal Constitucional en su Sentencia 17/2021, de 15 de febrero, incardina el arbitraje en el artículo 10 CE, autonomía de la voluntad de las partes; analiza el requisito de la motivación de los laudos, que deriva en las resoluciones arbitrales del artículo 37.4 LA y no del artículo 24.1 CE; interpreta el concepto de ‘orden público’, como motivo de la acción de anulación contra el laudo, acotándolo y se pronuncia respecto a que la acción de anulación ‘solo puede tener por objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral referidos a las garantías fundamentales’”

Dicha transcendencia a la que acabamos de hacer alusión, se ha visto reflejada en la repercusión que ha tenido la difusión de la Sentencia, que en cuanto se ha conocido su existencia se ha expandido la noticia por la comunidad arbitral, con el refrendo de comentarios muy favorables realizados en diversas publicaciones por especialistas en la materia y por periodistas jurídicos, o con la organización de algunos seminarios virtuales para analizarla.
El asunto que dio lugar a la anulación trae causa de que en los estatutos de una sociedad se establece que las cuestiones que pudieran suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición de tales, se someten a arbitraje de equidad. Con base en esa previsión las demandantes de amparo formularon una demanda de arbitraje de equidad.
La STC 17/2021, de 15 de febrero, no se puede analizar de forma aislada sino que hay que ponerla en relación con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y, en especial, con su antecedente inmediato que es la STC 46/2020, de 15 de junio. En esta última Sentencia el Tribunal Constitucional interpreta el concepto de “orden público”, como motivo de la acción de anulación contra el laudo, acotándolo en sus justos términos y no haciendo, como declara esta Sentencia, un “ensanchamiento” de él, como realizaban las resoluciones judiciales impugnadas; y, en segundo lugar, porque se pronuncia claramente respecto a que la acción de anulación contra el laudo “debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros” (1).

“El arbitraje ‘es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes’”

Declara el Tribunal Constitucional que el arbitraje, remitiéndose a la STC 46/2020, de 15 de junio, “es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción”. Y añadimos nosotros, en los términos que prevé el artículo 7 LA, relativo a la “intervención judicial”, que dispone que “en los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga”.
También el Tribunal Constitucional se detiene en la expresión “equivalente jurisdiccional”, ya acuñada por CARNELUTTI (2), para señalar que, aunque en “nuestros primeros pronunciamientos” y “luego reiterada en posteriores”, la utilización de dicha expresión para referirnos al arbitraje haya podido crear cierta confusión, ahora de forma concluyente expone que “si esa fuera la causa, es necesario aclarar desde este momento que tal equivalencia hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral”. Y añade la Sentencia “el arbitraje en cuanto equivalente jurisdiccional, se sustenta en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral. Es ‘un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados (art. 1.1 CE)’ (STC 176/1996, de 11 de noviembre)”. “Es decir, quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legítimamente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del artículo 24 CE ‘cuyas exigencias solo rigen […] en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve’ (STC 9/2005, de 17 de enero)”.

“La expresión ‘equivalente jurisdiccional’ hace referencia especialmente al efecto de cosa juzgada que se produce en ambos tipos de procesos, jurisdiccional y arbitral”

La Sentencia también analiza el requisito de la motivación del laudo. Con este requisito se cumple una triple finalidad: el conocer las razones de la decisión que se adopta, el evitar la arbitrariedad y el permitir el control de la decisión arbitral a través del ejercicio de la acción de anulación.
La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional que deriva de manera expresa del artículo 120.3 CE y del artículo 24.1 CE de manera implícita.
Pues bien, la Sentencia sobre el requisito de la motivación declara que “desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es absoluta, ello no significa que cuando hablamos del deber de motivación de unas y otras no se pueda enjuiciar su cumplimiento con parecido canon de control. Decimos que el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución, porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el artículo 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador”. A este respecto, debemos señalar que el artículo 32.2 LA de 1988 solo preveía la necesidad de motivación en los laudos de derecho, y la LA actual (art. 37.4), no hace distingo entre laudos de derecho y de equidad por lo que ambos deben cumplir el requisito de la motivación. Sin perjuicio de ello, en su redacción original, permitía que no tuvieran que estar motivados, en el caso de que así lo hubieran acordado las partes, además de los laudos transados en los términos del artículo 36 (art. 37.4 LA); lo que en la Reforma de la LA de 2011 quedó reducido a la no necesidad de motivación solo en los laudos pronunciados en los términos convenidos por las partes del artículo 36 (art. 37.4 LA), aunque en el preámbulo de la Reforma [Apartado II, párrafo 4] se declara que “se exige siempre la motivación del laudo”.

“El deber de motivación para las resoluciones arbitrales, recogido en el artículo 37.4 LA, es un requisito de exclusiva configuración legal”

Y el Tribunal Constitucional añade que “ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. (…) Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no puede ser tachado de irrazonable”.
Por lo que se refiere al arbitraje de equidad, el arbitraje del asunto era de esa clase, como ya hemos dicho, según la Exposición de Motivos LA [Apartado VII, párrafo 1], “queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la ‘equidad’, o a términos similares como decisión ‘en conciencia’, ex aequo et bono, o que árbitro actuará como ‘amigable componedor’”. Según la STC, “cuando las partes se someten a arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen su ‘saber y entender’ [expresión tradicionalmente utilizada en nuestro Derecho en relación a la forma de resolver en equidad] con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo y equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasme en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes”.
Y el Tribunal Constitucional afirma en relación con el tema de la motivación “que solo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del artículo 37.4 LA (y reiteramos, no del 24.1 CE)”.

“El Tribunal Constitucional afirma en relación con el tema de la motivación ‘que solo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del artículo 37.4 LA’”

Lo cual tiene una consecuencia muy importante a los efectos de articular la posible infracción de la motivación como causa de la acción de anulación. Y es que como ya manteníamos hace treinta años (3), dicha infracción sería denunciable al amparo del artículo 45.2 LA de 1988, quebrantamiento de las formalidades en el laudo, “cuando en… el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley”, en lo que nos reafirmamos hace quince años con la ya vigente LA (4), dado que sería denunciable al amparo del artículo 41.1 d) “1. El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: (…) d) que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley”, es decir, defectos en el procedimiento arbitral, en concreto en el laudo.
Según el Alto Tribunal, “de la regulación legal tan solo se sigue que el laudo ha de contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión, pero no que la motivación deba ser convincente o suficiente, o que deba extenderse necesariamente a determinados extremos. No cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tal solo que consten las razones de su decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación”.

“En cuanto al motivo de que ‘el laudo es contrario al orden público’ no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje”

En cuanto al motivo de que “el laudo es contrario al orden público” [art. 41.1 f) LA], el Tribunal Constitucional viene a declarar que “hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que ‘por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídico públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como los principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente’ (STC 46/2020, de 15 de junio)”.
Vuelve el TC a referirse a su reciente STC 46/2020, de 15 de junio, al declarar que ya “advertimos de los riesgos del desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales [art. 41.1 f) LA] y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE)”.
El Tribunal Constitucional añade que “de los autos queda acreditado con claridad que el árbitro practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que, como acertadamente recuerda el ministerio fiscal, pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse de insuficiente, ni irracional o ilógica. En definitiva, puede afirmarse con la sola lectura del laudo arbitral impugnado que en él contiene una suficiente y lógica motivación, no apreciándose algún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción”.
Con lo cual el Tribunal Constitucional “entiende que la decisión del órgano judicial de anular el laudo por insuficiente motivación (art. 37 LA), fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las decisiones judiciales (art. 24.1 CE), conclusión que se refuerza además por el comportamiento de la Sala, que entró en el fondo del asunto sobrepasando los límites constitucionales del deber de motivación y congruencia. Con tal actuar la Sala en la sentencia de 8 de enero de 2018, ahora recurrida, ha anulado un laudo arbitral que, sin reproche formal alguno, entiende sin embargo que es contrario al orden público por no haber extraído determinadas consecuencias jurídicas de la prueba practicada”.

“El orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como los principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente”

Por lo que se refiere a la acción de anulación, el Tribunal se pronuncia en el sentido de que “solo puede tener por objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral [en nuestra opinión, como ya hemos señalado, mejor procedimiento], referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior”.
Y añade el Tribunal sobre el particular que “el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público”.
Y como muy bien dice la Sentencia 17/2021, “habrá de recordarse que la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, y no puede conducir a revisar la aplicación del derecho sustantivo por los árbitros, es decir, que las resoluciones arbitrales solo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral. Teniendo esto en consideración, resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex artículo 41 f) LA lo que simplemente consiste en una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de una revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos”.

“El posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho”

Y concluye el Tribunal Constitucional declarando que “por consiguiente, una vez determinada la inadecuación de la motivación contenida en la resolución impugnada en relación con los límites propios de la acción de anulación del laudo, procede otorgar el amparo y reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lesión del artículo 24 CE, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de 8 de enero de 2018, recaída en el procedimiento de anulación de laudo arbitral examinado en la presente resolución, para que por la Sala se proceda a dictar una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.
En nuestra opinión, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debería en buena técnica jurídica, dados los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional, desestimar la acción de anulación planteada contra el laudo dictado y, por tanto, confirmar el laudo. En cuanto a las costas de la acción de anulación, y dadas las consideraciones de la Sentencia del Tribunal Constitucional, deberían imponerse a la parte actora de la acción de anulación al desestimarse, ya que por la remisión que hace el artículo 42.1 LA que prevé que “la acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal”, sin perjuicio de las especialidades que se recogen en ese mismo artículo, y, por tanto, siendo de aplicación el artículo 394 LEC “condena de las costas en primera instancia”, en concreto su número 1, sin aplicar la excepción prevista en él, “salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, por los argumentos tan claros de la Sentencia del Tribunal Constitucional.

“Que el Tribunal Constitucional haya precisado el concepto de orden público todavía más y el ámbito del proceso de anulación contra los laudos arbitrales, hace que sean más previsibles las resoluciones de nuestros tribunales en materia arbitral, ganando con ello el arbitraje una mayor seguridad jurídica”

En conclusión, que el Tribunal Constitucional haya precisado que el arbitraje se incardina en el artículo 10 CE, que la expresión equivalente jurisdiccional solo es aplicable al arbitraje en cuanto a la eficacia de cosa juzgada del laudo, el concepto de orden público todavía más, el requisito de la motivación de los laudos y el ámbito del proceso de anulación contra los laudos arbitrales, hace que sean más previsibles las resoluciones de nuestros tribunales en materia arbitral, ganando con ello el arbitraje una mayor seguridad jurídica lo que redundará, sin duda, en que España atraiga más arbitrajes de carácter internacional a su territorio y que la Comunidad de Madrid y, en particular, Madrid capital sean especialmente designadas sedes, tanto de arbitrajes internacionales, como de arbitrajes domésticos, máxime las prestigiosas cortes arbitrales, tanto de carácter interno como internacional, que tienen su sede en la ciudad de Madrid.

(1) Puede verse, mi artículo, Comentario a la STC 46/2020, de 15 de junio. El Tribunal Constitucional delimita el concepto de ‘orden público’ en la anulación de los laudos arbitrales, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI. Revista del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, septiembre/octubre 2020, nº 93, págs. 56-63.
(2) Quien, si bien, en su Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Introducción y función del proceso civil, (trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo), Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, págs. 183 y 208, consideró el compromiso como un “equivalente jurisdiccional”, manifestó que “el arbitraje nos sitúa ya,…, sobre el terreno procesal, y por ello…, a diferencia de la transacción y del propio proceso extranjero, no debe ser incluido entre los equivalentes procesales”.
(3) Véase, mi obra, Recurso de Anulación contra los laudos arbitrales. Estudio jurisprudencial. Edersa, Madrid, 1991, págs. 322-323.
(4) Véase mi comentario al “Título VII. De la anulación y de la revisión del laudo (Arts. 40-43)”, en Comentario a la Ley de Arbitraje, Coordinadores Alberto de Martín Muñoz y Santiago Hierro Anibarro, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2006, pág. 542.

Palabras clave: Arbitraje, Tribunal Constitucional, Autonomía de la voluntad, Anulación del laudo, Motivación, Orden público, Seguridad jurídica.
Keywords: Arbitration, Constitutional Court, Autonomy of the will, Annulment of award, Motivation, Public order, Legal security.

Resumen

El Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia 17/2021, de 15 de febrero, ha estimado el recurso de amparo planteado contra dos resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un procedimiento de anulación de laudo arbitral, al considerar que la interpretación que hacia dicho Tribunal de anular el laudo por insuficiente motivación fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las decisiones judiciales y, en consecuencia, en relación con los límites propios de la acción de anulación del laudo, con lo que el arbitraje gana en seguridad jurídica lo que redundará en que España y Madrid, en particular, sean designadas con más asiduidad sedes de arbitrajes internacionales como esta última también en arbitrajes internos.

Abstract

In its recent Ruling 17/2021 of February 15, Spain's Constitutional Court upheld the Appeal for legal protection of constitutional rights filed against two rulings by the High Court of Justice of Madrid in proceedings for the annulment of an arbitration award, as it considered that the latter Court's interpretation in its annulment of the award of insufficient grounds was contrary to the constitutional norm of reasonableness of judicial decisions and consequently to the limits of the action for annulment of the award. This increases the security of arbitration, which will lead to Spain and Madrid in particular being designated as venues for international arbitration more frequently, as well as Madrid for domestic arbitration.

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