Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: IGNACIO MALDONADO RAMOS
Notario de Madrid


VARIA

De entre los filósofos de la Grecia clásica, cuna de nuestra civilización, Diógenes ha generado siempre un atractivo especial. Representante principal de la escuela cínica, su desprecio hacia los valores establecidos socialmente ha sido comentado y celebrado popularmente desde hace tiempo inmemorial. Así, su desplante hacia Alejandro Magno, rogándole solo que no le tapara el sol cuando le había ofrecido cuanto quisiera; su ridiculización de la definición de Platón del hombre como un “bípedo inplume”, presentando un pollo desplumado; o su aparición ante sus conciudadanos con una linterna, proclamando buscar un hombre. Estas, y otras anécdotas, han sido repetidamente citadas y han servido para configurar una personalidad proverbial.

Pero otro aspecto de la misma ha producido un resultado curioso en la última mitad del pasado siglo, sirviendo para denominar un determinado tipo de enfermedad mental. En efecto, desde 1966 se ha venido diagnosticando una conducta tendente a descuidar la limpieza y orden personales hasta extremos peligrosos para la propia salud y para la de los demás, íntimamente relacionada con los trastornos cognitivos propios de la senilidad, especialmente en el caso de personas que viven solas. En principio, los estudios excluyeron la necesaria vinculación de este comportamiento con rasgos propiamente psicóticos, por lo cual se le consideró un síndrome propio. En el año 1975, la prestigiosa revista Lancet describió a los aquejados por el mismo como personas de edad avanzada, que viven generalmente solas, en hogares sucios y desordenados, muchas veces con acumulación de basura, ostentando una apariencia personal tan descuidada que inspira rechazo, y careciendo de conciencia de todo ello, hasta el punto de rechazar la asistencia de los servicios sociales de la comunidad o cualquier otra forma de ayuda de familiares o amigos. Se destaca además que cerca de la mitad de los entonces diagnosticados poseía una inteligencia superior a la media y en su vida activa habían gozado de éxitos personales, profesionales y familiares.

“Se propuso el término de Diógenes para definir este síndrome en base a la conducta personal atribuida a nuestro filósofo por sus biógrafos, viviendo en un tonel y renunciando a los convencionalismos, incluso en lo referente a la higiene personal. Sea o no adecuada, la equiparación ha hecho fortuna y hoy el nombre de Diógenes aparece irremediablemente unido a esa conducta descuidada y acumuladora”

En esa misma publicación se propuso el término de Diógenes para definir este síndrome, en base a la conducta personal atribuida a nuestro filósofo por sus biógrafos, viviendo en un tonel y renunciando a los convencionalismos, incluso en lo referente a la higiene personal. Sea o no adecuada, la equiparación ha hecho fortuna y hoy el nombre de Diógenes aparece irremediablemente unido a esa conducta descuidada y acumuladora.
Es evidente que este comportamiento puede llegar a afectar gravemente a la persona que lo sufre, provocándole graves trastornos, no solo psicológicos, sino también físicos, en función de la falta de salubridad unida a la acumulación de residuos nocivos. Es claro también que esos efectos suelen ir más allá, afectando también sus familiares o seres cercanos, y aún a las personas con las que convive o en cuya cercanía desarrolla sus actividades. Dado que una de las características de este síndrome es la ausencia de conciencia acerca del mismo, no cabe presumir una intencionalidad en la producción de esos perjuicios por parte del paciente. Eso hace muy difícil recabar el auxilio de la autoridad para paliarlos, a diferencia de lo que ocurre con los actos procedentes de profesionales, industrias y comercios, obligados a guardar medidas de salubridad frente a la colectividad en el entorno en el que realizan sus actividades.
Existen respuestas para algún caso concreto, como la posibilidad de resolución de los contratos de arrendamientos, pero no hay una disposición general al respecto. Y, si bien los Ayuntamientos y las Comunidades Autónomas pueden adoptar medidas de prevención y control sobre estas conductas, las mismas requieren de un fundamento normativo que no siempre se produce, y además pueden generar tensiones, al ser susceptibles de invadir el ámbito de la privacidad y de la libertad individual. De hecho, el Tribunal Constitucional se ha mostrado muy crítico con la admisión de este tipo de actuaciones, incluso procediendo de la autoridad judicial, tal y como resulta de su Sentencia de 1 de febrero de 2016.

“La cuestión de la protección de los sujetos de derecho con la capacidad alterada o disminuida ha sufrido recientemente un vuelco considerable, mediante la introducción en nuestro derecho de las prevenciones del Convenio de Nueva York de 13 de noviembre de 2006, a través de la Ley 8/2021, de 2 de junio”

Quizá por ello, para garantizar la debida protección al propio sujeto, a sus allegados y a los posibles terceros, “sufridores” de su conducta, se ha procurado tradicionalmente incluirla dentro de los supuestos susceptibles de producir lo que hasta hace poco tiempo se denominaba incapacitación judicial. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de diciembre de 2003 considera procedente tal solución en base al informe médico-forense, que dictamina que el paciente carece de actitud social y necesita de alguien que vele por él en el aspecto personal. A la misma conclusión llega la de Sevilla, en la Sentencia de 2 de enero de 2019, en este caso apreciando la concurrencia de un trastorno del comportamiento de carácter permanente y precisando de supervisión y ayuda para evitar conductas disruptivas, con una merma de la capacidad para atender algunas de las distintas áreas que conforman su autogobierno y las que afectan a la administración de su patrimonio.
Otras resoluciones judiciales, en cambio, no se muestran tan favorables. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de julio de 2018 estudia un caso caracterizado por el aislamiento social y el abandono de la higiene personal, con deterioro físico y escasa atención a convencionalismos sociales, acumulación de efectos personales y familiares en el domicilio, considerando que se puede producir una situación personal de especial gravedad en lo referente a su integridad y a la integridad de las personas que con él conviven. Dado que dichas circunstancias se podían producir, precisamente, en relación a la persona del tutor propuesto en el expediente, el Tribunal dispone que éste sea auxiliado en dichas funciones por los servicios sociales del Ayuntamiento de residencia. En la de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 15 de marzo de 2019, se parte de la base de que ciertos síntomas del síndrome de Diógenes, por sí solos, no suponen una causa de incapacidad, mientras no se demuestre que el sujeto tiene afectados el juicio y el raciocinio. Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de mayo de 2005, en base al correspondiente informe médico, reconoce el escaso cuidado y atención hacia su propia persona, y la falta de apoyo social que presenta el sujeto para el hábito del aseo y el cuidado personal o para la higiene y limpieza de su propia vivienda, pero considera que estas cuestiones afectan más a los servicios sociales de todo tipo de la ciudad en la que reside, sin consecuencia alguna sobre su capacidad jurídica y de obrar, la cual deja intacta. De modo parecido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, de 25 de julio de 2021, considera que el síndrome en cuestión puede afectar a las habilidades de la apelante para llevar a cabo una vida independiente, en los aspectos relativos a su autocuidado, así como a ciertas habilidades instrumentales cotidianas, pero que estas circunstancias no justifican, en ningún modo, la adopción de medidas referentes a su propia salud o a la administración y disposición de su patrimonio.

“En el caso del síndrome de Diógenes se ha producido la circunstancia de que, casi al mismo tiempo en que entraba en vigor la reforma, se ha publicado una Sentencia del Tribunal Supremo que la considera de aplicación al supuesto enjuiciado”

No es frecuente que estas resoluciones accedan a casación, pero no deja de ser curioso citar el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014, en la cual era uno de los posibles tutores de la persona declarada incapaz el que sufría del síndrome que nos ocupa. Por dicho motivo fue correctamente excluido de las funciones tutelares.
También se puede traer a colación el hecho de que el mismo Tribunal Supremo ha considerado que este síndrome no exime de la responsabilidad penal, y así lo ha declarado en su Sentencia de 2 de diciembre de 2017.
Como es sabido, la cuestión de la protección de los sujetos de derecho con la capacidad alterada o disminuida ha sufrido recientemente un vuelco considerable, mediante la introducción en nuestro derecho de las prevenciones del Convenio de Nueva York de 13 de noviembre de 2006, a través de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Dicho texto ha reformado profundamente la materia en numerosas normas, como el Código Civil, las leyes de Enjuiciamiento Civil y de Jurisdicción Voluntaria, y la del Notariado, entre otras. En lo que aquí nos interesa, destacamos como desaparece el concepto de “incapacidad” de las personas y se sustituye la declaración al respecto por la posible aplicación de las medidas de apoyo que en cada caso sean procedentes, bajo el principio del respeto a la voluntad y preferencias de la persona implicada.
Pues bien, en el caso del síndrome de Diógenes se ha producido la circunstancia de que, casi al mismo tiempo en que entraba en vigor la reforma, se ha publicado una Sentencia del Tribunal Supremo que la considera de aplicación al supuesto enjuiciado, resolviendo al final en base a los postulados de las nuevas normas. Como la decisión implica una interpretación de las mismas realizada al efecto por el Alto Tribunal, nos encontramos ante un caso de lo que hoy se denomina “respuesta temprana”, pudiendo acceder a una primera Jurisprudencia sobre la nueva legislación, prácticamente desde su aparición en el mundo jurídico, cuando comienzan a suscitarse dudas y confusiones acerca de dicho texto (magistralmente expuestas, por cierto, por los autores de la serie de artículos al respecto publicados en el número anterior de esta misma Revista).

“La Sentencia considera improcedente la declaración de incapacidad a que fue sometido el demandado. En cambio, respeta la oportunidad y necesidad de las medidas concretas establecidas en su beneficio”

La Sentencia en cuestión, de fecha 8 de septiembre de 2021, corresponde a la Sala de lo Civil y estudia un recurso de casación contra otra de la Audiencia Provincial de Oviedo que desestimó la apelación contra la de un Juzgado de Primera Instancia, en la cual se sometió a una persona aquejada del síndrome mencionado a una tutela parcial, a ejercer por las autoridades de su Comunidad Autónoma.
El texto de la resolución es ciertamente digno de reseñarse, ya que se encuentran en el mismo varias referencias a situaciones de la vida real, que todos los operadores jurídicos hemos tenido ocasión de contemplar en nuestro quehacer profesional. En efecto, no es infrecuente que a los notarios se nos requiera para levantar acta de este tipo de situaciones, para dejar constancia de la ostensibilidad de esas situaciones físicas de acumulación de objetos y basura, llegando incluso a pretender de nosotros que emitamos un “diagnóstico” de la salud mental de quien pueda ser causante de las mismas, y su posible condición de paciente del síndrome indicado.
El supuesto de hecho partía de una demanda efectuada por el Ministerio Fiscal, en base a una denuncia formulada por los vecinos de inmueble de un ciudadano, preocupados por la situación y conducta de éste. Se reproducen en la sentencia los pormenores de la entrevista mantenida al efecto con él por el forense, resultando que el sujeto se había mostrado preciso y coherente en su razonamiento, respondiendo a todas las preguntas al efecto formuladas. Consta además que había reconocido rebuscar en la basura, pero aclarando que solo recogía objetos en buen estado, incluida comida, lo cual podía justificar que emanase algún olor de su casa, por haberla dejado fuera. También figura su manifestación de que gracias a esas medidas había podido ahorrar y se encontraba en una buena posición económica. El facultativo concluyó su informe, diagnosticando el síndrome de Diógenes en el paciente, pero aclarando que los síntomas detectados al respecto no habían generado situaciones de urgencia con riesgos efectivos para él mismo ni para terceros.
En base a dicho informe, el Juzgado que entendía del asunto modificó la capacidad del demandado, estableciendo como medidas de apoyo al respecto la asistencia en el orden y limpieza de su domicilio, designando a la Comunidad Autónoma de su residencia como tutora, con autorización expresa para entrar en su casa con la periodicidad que se estime conveniente solo a los efectos indicados.
Planteada la apelación, se desestimó por la Audiencia Provincial, en base a la consideración de que en todo caso existía en el sujeto un verdadero trastorno de personalidad, sin tener conciencia del mismo, por lo cual no podía percibir los efectos al efecto producidos, lo cual impedía la normal convivencia con los que le rodeaban y les ponía en riesgo de sufrir los consiguientes perjuicios. Añadió que el propio Tribunal había constatado dichos extremos, mediante el oportuno examen personal del apelante.

“Concluye que no intervenir en tales casos supondría una crueldad, al dejar al sujeto entregado a su desgracia personal. Además, la adopción de las medidas en cuestión implica en definitiva el convencimiento de que el propio demandado las aceptaría de no padecer el trastorno diagnosticado”

Frente a dicho fallo, se planteó el recurso de casación. En el mismo se argumenta que de los diversos exámenes realizados al demandado se desprende la ausencia de alteraciones o trastornos sensoriales o cognitivos en el mismo, quien goza de capacidad decisoria y autonomía plenas para regir su vida cotidiana, fundamentando su pretensión en el derecho a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria que ampara el artículo 18 de la Constitución Española, ya que las medidas adoptadas suponen una suma incidencia en su vida, obligándole a permitir la entrada en su domicilio a terceros para que limpien y ordenen su vivienda en contra de su voluntad, y a su costa.
Se suspendió seguidamente la tramitación, ya que era inminente la aparición de la antes reseñada ley de reforma en la materia, concediéndose a las partes la posibilidad de argumentar acerca de los posibles efectos y consecuencias del nuevo texto legal sobre el supuesto enjuiciado.
El demandado reiteró la innecesariedad e improcedencia de las limitaciones establecidas en las sentencias recurridas, bien que admitiendo que las autoridades municipales pudieran adoptar las medidas que estimen oportunas o convenientes, dentro de sus competencias en el ámbito social.
El Ministerio Fiscal, por su parte, sosteniendo el fundamento de dichas resoluciones, consideró que correspondía acudir a la institución de la curatela, en la forma regulada por la nueva redacción prevista para el Código Civil. Ello implicaría reconocer la virtualidad de la voluntad del sujeto, por lo cual consideraba se le podía dar cierta participación en la toma de decisiones referentes a la limpieza de la vivienda, de tal manera que la medida de apoyo correspondiente solo sería de aplicación en caso de falta de colaboración o negativa por parte de aquél. Excluyó igualmente la necesidad de incidir en lo referente a las facultades representativas del demandado, salvo como último recurso, pero mantuvo la necesidad de los apoyos en cuanto al tratamiento sanitario del mismo, basado siempre en su beneficio. Solicitó también la fijación de revisiones periódicas de las medidas en cuestión.
En su fallo, el Tribunal disecciona la nueva regulación, destacando como, siguiendo los principios de la Convención de Nueva York en la materia, las medidas de apoyo a dictar en cada caso ya no precisan de una previa declaración de incapacitación general. También que las mismas no solo deben apoyarse en la legalidad vigente, sino que además han de ser necesarias y guardar la debida proporción con las circunstancias de cada caso. En su tramitación debe atenderse la voluntad, los deseos y preferencias del propio afectado, frente a lo cual tienen un carácter subsidiario, y solo son susceptibles de aplicación en caso de falta o insuficiencia de s instrumentos generados al efecto por el mismo interesado. Por fin, corresponde a quién dicta la constitución de las medidas (singularmente la curatela) determinar el alcance y contenido en cada uno de los supuestos. Concluye así que es en base a dichas consideraciones como debe dictarse la resolución correspondiente, bajo los principios de intervención mínima y respeto a la voluntad del interesado.

“La interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de comentar permite superar tales obstáculos y conseguir la adopción efectiva de medidas tendentes a velar por la salud y bienestar de dichas personas”

Optando así por atenerse al nuevo régimen, entonces de inminente aplicación, la Sentencia considera improcedente la declaración de incapacidad a que fue sometido el demandado. En cambio, respeta la oportunidad y necesidad de las medidas concretas establecidas en su beneficio, y siguiendo el parecer del Ministerio Fiscal, entiende que se debe procurar contar siempre en su ejecución con la anuencia y colaboración del interesado, y solo en su defecto se pueden atribuir funciones de representación a la entidad designada para el cargo, que debe entenderse es el de curador.
A continuación, entra en la materia que más cuestiones ha suscitado hasta ahora en la nueva regulación, cual es el de cómo se pueden conciliar esas directrices de respeto a la voluntad, deseos y preferencias del sujeto, con la posible oposición manifiesta del mismo, expresada de modo terminante en el proceso. El Alto Tribunal considera que el tema está resuelto en la propia Ley, cuando reforma la de Jurisdicción Voluntaria. Allí se reconoce (art. 42 bis) la posibilidad de oposición a las medidas de apoyo, formulada por parte de la persona con discapacidad, supuesto en el cual se debe celebrar un juicio verbal. Para el Supremo, el carácter contradictorio de este tipo de proceso permite que en el mismo se adopten las medidas contestadas por el sujeto. Y se apoya para ello en la expresión “atender”, empleada por el actual artículo 268 del Código Civil. Entiende así que, si bien es cierto que, conforme a dicho precepto, las medidas a adoptar por la autoridad judicial “atenderán siempre la voluntad, deseos y preferencias” de la persona en cuestión, eso no implica la obligación de cumplirlos siempre. Entiende así que el tener en cuenta o en consideración algo no implica siempre satisfacer un deseo, ruego o mandato y que puede haber casos en los resulte justificado no respetar una voluntad rebelde. Entre ellos se encontraría el que es objeto de enjuiciamiento, en base a la falta de conciencia del paciente acerca del síndrome que le afecta.
Concluye que no intervenir en tales casos supondría una crueldad, al dejar al sujeto entregado a su desgracia personal. Además, la adopción de las medidas en cuestión implica en definitiva el convencimiento de que el propio demandado las aceptaría de no padecer el trastorno diagnosticado.
Por todo ello, deja sin efecto la declaración de incapacidad, sustituye la tutela por la curatela y confirma las medidas de apoyo ordenadas por la Audiencia, modificadas con las propuestas del Fiscal.
En definitiva, el nuevo régimen de las personas aquejadas de discapacidad reforma sustancialmente la situación de las mismas, reforzando su dignidad y su integración social, pero los buenos deseos de los legisladores al respecto pueden chocar con una voluntad rebelde y obstativa por parte de quienes no tienen conciencia de su situación. La interpretación efectuada por el Tribunal Supremo en la Sentencia que acabamos de comentar permite superar tales obstáculos y conseguir la adopción efectiva de medidas tendentes a velar por la salud y bienestar de dichas personas.

Palabras clave: Discapacidad, Medidas de apoyo, Síndrome de Diógenes, Voluntad, Deseos y preferencias, Ley 8/2021 de 2 de junio, Convenio de Nueva York de 13 de diciembre de 2016, Tribunal Supremo español.

Keywords: Disabilities, Support measures, Diogenes síndrome, Will, Desires and preferences, Law 8/2021 from June 2th, New York Convention December 13th 2016, Spanish Supreme Court.

Resumen

La reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en aplicación del Convenio de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, ha suscitado algunas dudas de interpretación en cuanto a la aplicación de ciertos preceptos de la misma. Entre ellos se encuentra el de la necesaria sujeción a la voluntad deseos y preferencias de la persona afectada. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo ofrece en fecha muy temprana una solución a esas dudas de interpretación, en relación a las personas aquejadas del llamado síndrome de Diógenes.

Abstract

The reform introduced by Law 8/2021, of June 2, which reforms the civil and procedural legislation to support people with disabilities in the exercise of their legal capacity, in application of the New York Convention of December 13, 2006, has raised some doubts of interpretation regarding the application of certain precepts of the same. Among them is that of the necessary subjection to the will, wishes and preferences of the affected person. The recent Supreme Court Judgment offers a solution to these doubts of interpretation at a very early date, in relation to people suffering form the so-called Diogenes Syndrome.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo