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Por: ESAÚ ALARCÓN GARCÍA
Abogado tributarista y profesor universitario


COVID-19: LA HORA DEL DERECHO

El estado de alarma -EdA- en el que malvivimos, nos ha traído un acervo normativo de urgencia en materia tributaria que ha servido tanto para mostrar la mezquindad con la que se trata al contribuyente, como la torpeza con la que se legisla.

El primer hito legislativo fue el Real Decreto-ley 7/2020 que, a pesar de anunciar pomposamente en su preámbulo medidas para paliar la crisis financiera de los empresarios, se limita a establecer la posibilidad de solicitar un aplazamiento -no fraccionamiento- de deudas tributarias con las siguientes condiciones adjetivas: (i) para empresas con facturación inferior a 6 millones de euros; (ii) por un plazo (innegociable) de seis meses; (iii) por deudas tributarias de hasta 30.000 €, en conjunto; (iv) perdonando los intereses devengados en los 3 primeros meses del aplazamiento y (v) permitiendo aplicarlo también a deudas por IVA, retenciones e ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
En román paladino, se le perdonan hasta un máximo de 281,25 euros de interés al contribuyente, ampliando algo el espectro objetivo de los aplazamientos: lo que, en germanía, llamaríamos el chocolate del loro.
El segundo hito lo encontramos en el propio Real Decreto 463/2020 que establece el EdA, cuyas disposiciones adicionales 2ª a 4ª regulan, respectivamente, la suspensión de plazos procesales, de plazos administrativos y de plazos de prescripción y caducidad.

“El primer hito legislativo fue el Real Decreto-ley 7/2020 que, a pesar de anunciar pomposamente en su preámbulo medidas para paliar la crisis financiera de los empresarios, se limita a establecer la posibilidad de solicitar un aplazamiento -no fraccionamiento- de deudas tributarias”

La DA 2ª suspende, durante el EdA, los términos y plazos para acudir a los Tribunales de Justicia en cualquier orden jurisdiccional y, evidentemente, ello incluye a la jurisdicción contencioso- administrativa. Así pues, habiendo ganado firmeza en vía administrativa un recurso o reclamación administrativo, el cómputo de plazos para presentar recurso contencioso se reanudará cuando pierda vigencia el EdA o sus prórrogas.
La debatida DA 3ª suspende los plazos -transcribo, porque la redacción deja mucho que desear- “para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público”, lo que hizo entender en un primer momento que podrían incluirse ahí una paralización de los procedimientos tributarios en curso ante la declaración del EdA.
Esta razonable apreciación fue, sin embargo, contradicha cuatro días más tarde por el Real Decreto-ley 8/2020, al establecer en un precepto concreto -el 33- una regulación específica para la suspensión de plazos en el ámbito tributario.
Esta regulación, en la que ahora me centraré, evidencia el desprecio de la Administración tributaria con un ciudadano que, no debe olvidarse, en ese espacio de tiempo se encuentra recludo en su casa por mandato gubernamental.
En efecto, se amplían los plazos de pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones administrativas hasta el 30 de abril o 20 de mayo, en función de si la notificación fue anterior o posterior al EdA y, asimismo, se amplían en ese mismo plazo otros trámites administrativos.
Sin embargo, se deja fuera de esa ampliación de plazos a la cesta más importante de obligaciones tributarias de pago, cuales son las autoliquidaciones tributarias -retenciones, IVAS, IRPF, Impuesto sobre Sociedades, obligaciones, formales, etc.-, lo que obligará a los empresarios a hacer encaje de bolillos para poder confeccionar las más inminentes ante el desprecio mostrado a su perentoria situación. Téngase en cuenta que España es uno de los pocos países de nuestro entorno que basa su sistema tributario -por denominarlo como hace la Constitución, conteniendo la risa por lo de “sistema”- en el régimen de autoliquidaciones, lo que supone cargar al contribuyente con la obligación tanto de efectuar su declaración tributaria como de proceder a liquidarla, es decir, efectuar los cálculos e ingresar la cuota tributaria correspondiente. Con esta premisa, lo razonable hubiera sido ser más considerado con las personas -insisto, confinadas en sus domicilios- que soportan la práctica totalidad de costes indirectos del sistema.
La norma tratada se adereza con un par de mandatos que arriman el ascua a la sardina administrativa. En efecto, su apartado 6 indica que el período comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto y el 30 de abril no computará para la duración máxima de los procedimientos tributarios pero, ello, sin perjuicio de que la Administración pueda ordenar los trámites que considere imprescindibles. Obediencia al Amado Líder, vamos.

“Se amplían los plazos de pago de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones administrativas hasta el 30 de abril o 20 de mayo, en función de si la notificación fue anterior o posterior al estado de alarma y, asimismo, se amplían en ese mismo plazo otros trámites administrativos”

Por su parte, en el apartado 7 se dicta un mandato in peius para el ciudadano, consistente en considerar que mientras dure el EdA los intentos de notificación de una resolución se entenderán como notificación efectiva a los efectos de cómputo de plazos. Repito, porque el lector puede pensar que he perdido la cabeza: sí, en efecto, esta norma hace de peor condición al ciudadano frente a Hacienda en el estado de alarma, al determinar que un mero intento de notificación se considerará como notificación válida durante ese plazo. La verdad es que he intentado descifrar la psique del redactor del precepto, pero no he sido suficientemente cabal.
Un último aspecto en materia tributaria, de gran interés, es la aplicación de los plazos para interponer recursos o reclamación en vía administrativa durante el estado de alarma. Queda claro que el cómputo no se iniciará hasta concluido dicho período si la notificación se recibe durante la vigencia de la alarma. Sin embargo, era discutible qué ocurría con los plazos para interponer recursos o reclamaciones relativos a notificaciones de liquidaciones tributarias anteriores a su entrada en vigor. Una posibilidad razonable era considerar que, por aplicación de la DA 4ª del Real Decreto 463/2020, esos plazos se encontraran suspendidos en ese ínterin. Sin embargo, ese precepto -no previsto en el borrador del Real Decreto- claramente no se redactó pensando en el orbe tributario, sino en la prescripción y caducidad de acciones y derechos de otras ramas del derecho. Así pues, la prudencia llevaba inicialmente a recomendar que los recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas que pretendieran incoarse frente a liquidaciones anteriores a la entrada en vigor del EdA fueran interpuestos en tiempo y forma oportunos según la normativa general, sin considerar suspendido su plazo por la vigencia de esta situación excepcional. Sin embargo, el postrero Real Decreto-ley ónmibus del 1 de abril, ha solventado esta cuestión en su DA 8ª, mediante una peculiar medida que hace que el cómputo del plazo para interponer cualquier recurso administrativo se reinicie de nuevo desde el 30 de abril.

“También incluye una novedosa exención en la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados para las escrituras de novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del mismo instrumento normativo”

Por demás, este Real Decreto-ley también incluye una novedosa exención en la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados para las escrituras de novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del mismo instrumento normativo.
El mismo día de la publicación en el BOE de este último Real Decreto-ley 8/2020, se publicó el Real Decreto 465/2020, que modifica el previo Real Decreto 463/2020 por el que entraba en vigor el EdA. En su apartado 4, el legislador se reafirma en que la DA 3ª de aquel Real Decreto no regulaba los procedimientos tributarios -¿excusatio non petita?- y, para que no quedara ninguna duda, se señala que “no afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”.
Esto es, quédense ustedes en sus casas, sean buenos, no se muevan de ellas para nada, pero de prorrogar los plazos para que presenten sus impuestos, ni de broma. ¿O es que acaso no saben que sus asesores son indestructibles? Continuará.
“Y lo más extraño de todo es sujetar de nuevo la mano de mi esposa y pensar que la supuse, y que ella me supuso a mí, entre los muertos”. H.G. Wells. La guerra de los mundos (1898).

Palabras clave: Fiscalidad; Estado de alarma, COVID-19

Keywords: Taxation, State of alert, COVID-19.

Resumen

El autor analiza los hitos legislativos en materia tributaria con motivo de la declaración del estado de alarman. El primer hito legislativo fue el Real Decreto-ley 7/2020 que, a pesar de anunciar pomposamente en su preámbulo medidas para paliar la crisis financiera de los empresarios, se limita a establecer la posibilidad de solicitar un aplazamiento -no fraccionamiento- de deudas tributarias con las siguientes condiciones adjetivas: (i) para empresas con facturación inferior a 6 millones de euros; (ii) por un plazo (innegociable) de seis meses; (iii) por deudas tributarias de hasta 30.000 €, en conjunto; (iv) perdonando los intereses devengados en los 3 primeros meses del aplazamiento y (v) permitiendo aplicarlo también a deudas por IVA, retenciones e ingresos a cuenta y pagos fraccionados. El segundo hito lo encontramos en el propio Real Decreto 463/2020 que establece el EdA, cuyas disposiciones adicionales 2ª a 4ª regulan, respectivamente, la suspensión de plazos procesales, de plazos administrativos y de plazos de prescripción y caducidad.

Abstract

The author examines the legislative landmarks in tax matters arising from the declaration of the state of alert. The first legislative landmark was Royal Decree-Law 7/2020, which despite ostentatiously announcing measures to mitigate the financial crisis for entrepreneurs in its preamble, merely establishes the possibility of requesting a deferment - rather than a payment in instalments - of tax debts with the following procedural conditions: (i) for companies with a turnover of less than 6 million Euros; (ii) for a (non-negotiable) period of six months; (iii) for total tax debts of up to 30,000 Euros; (iv) writing off the interest accrued in the first 3 months of the deferment, and (v) also allowing the deferment to be applied to VAT debts, withholdings and advance payments and instalment payments. The second landmark is in Royal Decree 463/2020 stipulating the state of alert, in which the additional provisions 2 to 4 regulate the suspension of procedural terms, administrative periods, and limitation and expiry periods respectively.

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