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Por: MARTÍN MARTÍNEZ NAVARRO
Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea


UNIÓN EUROPEA

La sentencia española del Prestige podrá ser ejecutada contra el asegurador británico

El pasado 20 de junio de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó su sentencia en el asunto C-700/20, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited y Reino de España, más tristemente conocido como el asunto del Prestige.

A raíz del naufragio del petrolero Prestige en noviembre de 2002, que provocó una tragedia medioambiental en las costas españolas y francesas, se iniciaron en España acciones penales y civiles contra el capitán y los propietarios del Prestige, así como contra el asegurador London Club.
Pese a haber sido citado ante los tribunales españoles desde 2003, el London Club rechazó personarse en dichos procedimientos judiciales. Posteriormente, en 2012, inició un procedimiento arbitral en el Reino Unido con objeto de que, primero, se declarase que, en virtud de una cláusula incluida en el contrato de seguro, el Reino de España estaba obligado a formular sus pretensiones en un procedimiento arbitral y no ante los tribunales españoles. Segundo, el London Club pidió que se le exonerase de responsabilidad puesto que el contrato de seguro contenía una cláusula llamada pay to be paid en virtud de la cual el asegurado debía haber pagado al perjudicado la indemnización antes de poder reclamar el importe al asegurador, cosa que no había sucedido. Ambas pretensiones fueron admitidas por el tribunal arbitral, quien consideró que las pretensiones de España eran de naturaleza contractual y que, por tanto, el Derecho inglés resultaba aplicable al contrato. A petición del London Club, en 2013, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court), autorizó la ejecución del laudo arbitral y dictó sentencia en los términos del laudo.
Paralelamente, en el marco de los procedimientos judiciales españoles, en 2016 el Tribunal Supremo consideró al London Club civilmente responsable de los daños causados por el naufragio, hasta el límite contractual de responsabilidad fijado en 1.000 millones de dólares estadounidenses, devolviendo el asunto a la Audiencia Provincial de La Coruña para fijar las respectivas cuantías de las indemnizaciones a cargo de los diferentes encausados. En el caso del London Club, dicha indemnización se fijó con un límite de 855 millones de euros en 2019.

“La sentencia dictada por los tribunales británicos en los términos del laudo arbitral no podía gozar del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros previsto por el Reglamento n° 44/2001”

El presente litigio tiene su origen en la circunstancia de que, habiendo sido considerado civilmente responsable por los tribunales españoles de los daños causados por el naufragio, el London Club se opuso a la ejecución de las resoluciones españolas en el Reino Unido, invocando la citada sentencia de los tribunales británicos de 2013 dictada en los términos del laudo arbitral favorable. Ante ello, la High Court decidió plantear una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia pocos días antes de la salida efectiva del Reino Unido de la Unión Europea, tratándose así de una de las últimas cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales de dicho país antes de abandonar la Unión. En esencia, la High Court preguntó al Tribunal de Justicia si la sentencia dictada por los tribunales británicos en los términos del laudo arbitral impedía el reconocimiento y ejecución de la sentencia española, dado que ambas eran inconciliables. En efecto, la sentencia española consideraba responsable civil al asegurador, mientras que la británica lo exoneraba.
Sobre la base del Reglamento n° 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el Tribunal de Justicia ha señalado, en primer lugar, que el procedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral está excluido del ámbito de dicho reglamento y se rige por el Derecho nacional aplicable. De este modo, la sentencia dictada por los tribunales británicos en los términos del laudo arbitral no podía gozar como tal del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros previsto por el Reglamento n° 44/2001. Sin embargo, ello no impedía necesariamente que la sentencia británica fuese considerada como una “resolución” que permitiese oponerse al reconocimiento en el Reino Unido de la sentencia española al tratarse de resoluciones inconciliables (art. 34.3 del Reglamento n° 44/2001). Dicho en otros términos, la cuestión que se suscitaba era la de emplear la sentencia dictada en los términos del laudo no como una “espada”, pretendiendo que fuese reconocida en otros Estados miembros, sino como un “escudo”, para oponerse al reconocimiento y ejecución en el Reino Unido de una sentencia de los tribunales españoles.

“El contenido del laudo arbitral no habría podido ser objeto de una resolución judicial sin infringir dos reglas fundamentales relativas al efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y a la litispendencia”

El Tribunal de Justicia ha recordado que el concepto de “resolución” es objeto de una definición amplia, que incluye cualquier decisión dictada por un tribunal de un Estado miembro, sin que proceda realizar ningún tipo de distinción en función del contenido de la resolución de que se trate, siempre que haya sido o haya podido ser objeto en el Estado miembro de origen de un procedimiento contradictorio. Por ello, en principio, la sentencia británica dictada en los términos del laudo podría ser considerada como una “resolución”.
Sin embargo, precisa el Tribunal de Justicia que la cooperación judicial en materia civil en el seno de la Unión, basada en el principio de libre circulación de las resoluciones en esta materia, pretende promover la seguridad jurídica para los justiciables y reducir el riesgo de procedimientos paralelos. Además, el principio de confianza legítima no alcanza a las decisiones de los tribunales arbitrales ni a las resoluciones judiciales dictadas en los términos de un lado.
En este contexto, el Tribunal de Justicia ha señalado que no se considerará una “resolución” a efectos del artículo 34.3 del Reglamento n° 44/2001 cuando el laudo arbitral en cuyos términos se ha dictado esa sentencia se emitió en unas circunstancias en las que no habría sido posible dictar una resolución judicial. En el presente caso, el Tribunal de Justicia ha considerado que el contenido del laudo arbitral no habría podido ser objeto de una resolución judicial sin infringir dos reglas fundamentales relativas al efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y a la litispendencia.
En primer lugar, en relación con el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro, señala el Tribunal de Justicia que un acuerdo atributivo de competencia arbitral entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que desee iniciar una acción directa por responsabilidad contra el asegurador ante los tribunales del lugar en el que se produjo el daño o de su domicilio. De otro modo, se vería comprometido el objetivo de proteger a los perjudicados por los daños. Como demuestran los hechos del litigio principal, admitir que la sentencia dictada en los términos del laudo impide el reconocimiento de la sentencia dictada por los tribunales españoles privaría al perjudicado de la reparación efectiva del daño.
En segundo lugar, en lo que respecta a la litispendencia, el Tribunal de Justicia señala que, cuando se entabló el procedimiento arbitral en 2012, ya se encontraba pendiente ante los tribunales españoles un procedimiento entre el Estado español y el asegurador, tratándose por tanto de un procedimiento entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa.
A la vista de ello, hubiera correspondido al tribunal británico que dictó sentencia en los términos del laudo arbitral realizar las verificaciones necesarias para evitar la contravención del efecto relativo de la cláusula compromisoria y de las normas de litispendencia. Por tales motivos, concluye el Tribunal de Justicia que una sentencia dictada en los términos de un laudo arbitral, como la sentencia de los tribunales británicos en el litigio principal, no puede impedir el reconocimiento de la sentencia española.

“El interés de la sentencia radica en que la misma clarifica la articulación en el seno de la Unión entre los procedimientos judiciales ordinarios y el arbitraje, imponiendo determinados límites a la posibilidad de usar éste para escapar a aquéllos”

Finalmente, para mayor exhaustividad, el Tribunal de Justicia ha añadido que, en todo caso, la supuesta inobservancia de la sentencia británica dictada en los términos del laudo arbitral por parte de la sentencia española no puede considerarse una violación del orden público del Reino Unido. En este sentido, recuerda el Tribunal de Justicia que el recurso al concepto de “orden público” queda excluido cuando el problema planteado es simplemente el de la compatibilidad de una resolución extranjera con una resolución nacional.
Si bien es cierto que corresponde a la High Court aplicar al caso concreto los principios expuestos por el Tribunal de Justicia en su sentencia prejudicial, la respuesta taxativa del Tribunal de Luxemburgo parece llevar inexorablemente a que los tribunales británicos deban permitir la ejecución de la sentencia española del Prestige contra el asegurador, el London Club. Más allá de la trágica importancia y del carácter sensible del litigio subyacente a la sentencia del Tribunal de Justicia, por su vinculación con la catástrofe natural del Prestige, el interés de la presente sentencia radica en que la misma clarifica la articulación en el seno de la Unión entre los procedimientos judiciales ordinarios y el arbitraje, imponiendo determinados límites a la posibilidad de usar éste para escapar a aquéllos.

Palabras clave: Prestige, Litigio, Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Keywords: Prestige, Litigation, Court of Justice of the European Union.

Resumen

El pasado 20 de junio de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó su sentencia en el asunto C-700/20, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited y Reino de España, más tristemente conocido como el asunto del Prestige. A raíz del naufragio del petrolero Prestige en noviembre de 2002, que provocó una tragedia medioambiental en las costas españolas y francesas, se iniciaron en España acciones penales y civiles contra el capitán y los propietarios del Prestige, así como contra el asegurador London Club. El litigio analizado tiene su origen en la circunstancia de que, habiendo sido considerado civilmente responsable por los tribunales españoles de los daños causados por el naufragio, el London Club se opuso a la ejecución de las resoluciones españolas en el Reino Unido, invocando la sentencia de los tribunales británicos de 2013 dictada en los términos del laudo arbitral favorable.

Abstract

On 20 June 2022, the Court of Justice of the European Union passed its judgement on case C-700/20, London Steam-Ship Owners' Mutual Insurance Association Limited v Kingdom of Spain, more sadly remembered as the Prestige affair. Following the sinking of the oil tanker Prestige in November 2002, which led to an environmental disaster on the Spanish and French coasts, criminal and civil lawsuits were begun in Spain against the captain and the owners of the Prestige, and against its insurer London Club. The litigation studied originates in the fact that after having been held to have civil liability for the damage caused by the shipwreck by the Spanish courts, London Club opposed the execution of the Spanish rulings in the United Kingdom, invoking the 2013 judgement of the British courts which upheld the arbitration award.

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