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REVISTA110

ENSXXI Nº 123
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2025

Por: RAFAEL HINOJOSA SEGOVIA
Profesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid


MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/2024, de 2 de diciembre

El Tribunal Constitucional (Sala Primera) en su Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre (1), de 64 páginas, de la que ha sido ponente el magistrado Don Ricardo Enríquez Sancho, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto.

En consecuencia: “1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)”; “2º Restablecer en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 66/2021, de 22 de octubre, recaída en el asunto civil núm. 24-2021, procedimiento de anulación de laudo arbitral núm. 17-2021; así como la nulidad del auto de la misma Sala, de 11 de enero de 2022, dictado en el mismo procedimiento”; “3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia núm. 66/2021 indicada, para que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte en su lugar otra sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado”.
La relevancia de esta Sentencia radica en que el Tribunal Constitucional reitera su doctrina sobre el alcance y los límites del control judicial de los laudos arbitrales en la acción de anulación prevista en los arts. 40 a 43 de la Ley de arbitraje, específicamente con relación al control del orden público [art. 41.1 f)], desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada. Tal doctrina está integrada por las Sentencias 46/2020, de 15 de junio (2); 17/2021, de 15 de febrero (3); 55 y 65/2021, de 15 de marzo (4); 50/2022, de 4 de abril (5) y 79/2022, de 27 de junio (6), todas ellas estimatorias y que declararon la nulidad de resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por haber causado la vulneración de aquel derecho fundamental.
Como se recoge en la Sentencia, “Objeto del recurso” [FJ 1], “se interpone la demanda de amparo, en primer lugar, contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 66/2021, de 22 de octubre, que estimando la acción de anulación ejercitada por la entidad personada en este recurso de amparo, declaró la anulación, por infracción del orden público, de los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva del laudo arbitral final dictado el 29 de diciembre de 2020 (aclarado por otro posterior de 24 de febrero de 2021) por el tribunal arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, designado para resolver el asunto CAM 29556-19/AM-SG planteado entre Maxi Mobility Spain, S.L.U. (Cabify), como demandante y Auro New Transport Concep, S.L. (Auro) como demandada. En segundo lugar, se impugna también en este amparo el auto de la misma Sala de 11 de enero de 2022, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la antedicha sentencia”.

“El Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre, reitera su doctrina sobre el alcance y los límites del control judicial de los laudos arbitrales en la acción de anulación, específicamente con relación al control del orden público, desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada”

Según el Tribunal Constitucional, “la ratio decidendi de ambas resoluciones… descansa en la convicción de que el laudo arbitral ha incurrido en un error al resolver la controversia dejando de aplicar el art. 101 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y aplicando únicamente el art. 1 de la Ley de defensa de la competencia, acudiendo para ello a criterios de ponderación sobre el carácter restrictivo de los pactos sobre competencia, que no son los utilizados por la normativa de la Unión Europea ni por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
También se expone en la Sentencia, objeto de este comentario, que “la entidad Auro, que fue la promotora del incidente de nulidad y luego del presente recurso de amparo, atribuye a ambas resoluciones judiciales la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse excedido la Sala de los límites de control reconocidos por la doctrina constitucional a los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas al resolver sobre la infracción del orden público como motivo de la acción de anulación de laudos arbitrales, ex art. 41.1 f) de la Ley 60/2003, de arbitraje. A criterio de la recurrente lo que hizo la Sala, yendo más allá de un control externo que era lo permitido, fue entrar en el examen de la cuestión de fondo y sustituir al colegio arbitral con la ‘excusa de la pretendida vulneración del orden público’, mediante una interpretación extensiva de este concepto, por un supuesto incumplimiento del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea que no se había producido, no respetando así el canon de control fijado por la doctrina de este Tribunal Constitucional en varias sentencias, dictadas precisamente a propósito de resoluciones emanadas de la misma Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que incurrieron en el mismo exceso”.
Y continúa la Sentencia que “por su parte, ha formulado alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC la entidad Cabify España, S.L., solicitando la desestimación del recurso de amparo pues a su parecer las resoluciones impugnadas son respetuosas de la doctrina constitucional en la materia, destacando por qué considera que el laudo arbitral es irrazonable, tal y como postula la Sala autora de aquéllas; mientras que el fiscal ante este tribunal ha interesado que se otorgue el amparo a la actora, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), vista la ‘inadecuada irrazonable’ motivación de dichas resoluciones judiciales, con relación a los límites del control judicial en la acción de anulación de laudos arbitrales”.
Sobre la “Doctrina sobre las relaciones entre arbitraje y jurisdicción” [FJ 2] se destaca por el Alto Tribunal:
“a) Constitucionalidad del arbitraje como mecanismo heterónomo de resolución de conflictos intersubjetivos, gracias a la posibilidad ulterior de acceder a la acción de anulación contra laudos arbitrales, bien que dentro de los estrictos términos con que esta se diseña legalmente”.

“La acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros”

Y añade, “es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, ‘al estar tasadas las causas de revisión […], y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo’ (SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues ‘la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo’ (ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ‘las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales’ (STJCE de 26 de octubre de 2006, asunto Mostaza Claro, D-168/05) (STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido SSTC 17/2021, FJ 2 y 50/2022, FJ- 3)”.
“b) El arbitraje no es un ‘equivalente jurisdiccional’ salvo a los efectos de la cosa juzgada y ejecutividad del laudo”.
Como se señala en la Sentencia “en relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, este tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria transitoria renuncia al ejercicio de acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio (STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3)”. Pero, “quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE ‘cuyas exigencias solo rigen […], en lo que atañe para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5)’ (STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, STC 79/2022, FJ 2)”.
Seguidamente el Tribunal Constitucional se refiere a la “Doctrina sobre la motivación del laudo y su control judicial en la acción de anulación. La motivación carece de incidencia en el concepto de orden público” [FJ 3]. Así, “el deber de motivación no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución [judiciales y arbitrales] (7), porque tratándose de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. Sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas, es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador (STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 4 y 79/2022, FJ 2)”.

“El deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio definido en función del art. 10 CE”

Y como destaca el Tribunal Constitucional “asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares (arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al igual que pactan normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de la prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público (STC 65/2021, FJ 5. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 3)”.
Y refiriéndose, en particular, al arbitraje de equidad, “el canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes (STC 17/2021, FJ 2)”.
A continuación, el Tribunal Constitucional se detiene en la “Doctrina sobre el significado de la noción de orden público como causa de la acción de anulación. Distinción entre el orden público material y el orden público procesal” [FJ 4].
Así, “es jurisprudencia reiterada de este tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídico públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 de febrero, 116/1998, de 10 de junio, y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como un conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente (STC 46/2020, FJ 4. En el mismo sentido, SSTC 17/2021, FJ 2; 65/2021, FJ 3; 50/2022, FJ 3; y 79/2022, FJ 2)”.
En la “Doctrina sobre el alcance y los límites de la revisión judicial del laudo por contradicción con el orden público en la acción de anulación [art. 41.1 f) de la Ley de arbitraje]” [FJ 5], el Tribunal Constitucional analiza, en primer lugar, el “Alcance de su control (lo que puede revisar el órgano judicial)”, y, en segundo lugar, los “Límites del control (lo que le está vedado hacer al órgano judicial)”.
En cuanto al primero, las cuestiones que se tratan son: a) Dicho control está sujeto a interpretación restrictiva; b) Comprende los supuestos de procedencia del arbitraje y la regularidad y garantías del procedimiento arbitral; c) También la existencia de motivación en el laudo, pero no su suficiencia, salvo excepción. En este caso, según el Tribunal Constitucional, “la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es una tercera instancia y solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; así como que la resolución arbitral no sea arbitraria, irracional o absurda desde un mero control externo, lo que significa que no lo sea sin entrar a valorar el fondo del asunto (STC 65/2021, FJ 5)”; d) La infracción de normas imperativas; e) Los presupuestos de la institución procesal.

“Lo que el órgano judicial tiene vedado es, bajo pretexto de la realización del anterior examen externo, sustituir la valoración y motivación del tribunal arbitral por la suya propia, pues con ello excede sus atribuciones realizando una interpretación extensiva e injustificada de sus facultades de control del concepto de orden público que supera el alcance de la acción de anulación”

Por lo que se refiere al segundo: a) No se puede revisar el fondo del asunto sometido a arbitraje ni sustituir la decisión del árbitro por la suya propia. Así se declara en la Sentencia que “debe quedar, por tanto, firme la idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa -en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 de mayo de 2013)- que permita el control de la decisión arbitral (STC 17/2021, FJ 2. En el mismo sentido, SSTC 65/2021, FJ 3 y 79/2022, FJ 2)”, o, dicho de otro modo, “el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público (STC 17/2021, FJ 2)”. Y también, “el Tribunal reitera, pues, que el control que pueden desplegar los jueces y tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro (STC 65/2021, FJ 4, en el mismo sentido STC 50/2022, FJ 3)”. Conviene señalar que “el tribunal no comparte el criterio de la sentencia, no solo porque aplica las exigencias de motivación propias de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) a los laudos arbitrales, ensanchando así la noción de orden público del art. 41.1 f) LA -pues como se declara supra, unos y otros se asientan en derechos constitucionales diferentes (arts. 10 y 24 CE)-, sino, especialmente, porque entra en el fondo del debate de la cuestión controvertida, en vez de limitar su actuación de fiscalización a comprobar los posibles errores in procedendo o a la ausencia de motivación (STC 65/2021, FJ 6)”; b) En particular, el debate sobre las pruebas, en el sentido de que “el debate sobre el contenido de las pruebas practicadas en el proceso arbitral, sobre la eficacia probatoria de las mismas, sobre su fuerza acreditativa, está en principio, vedado al órgano judicial (STC 79/20222, FJ 3)”; c) En particular, la selección e interpretación de la norma sustantiva aplicable y en su caso la subsunción de los hechos en aquella.
“El Tribunal aprecia que en el presente caso el órgano judicial ha incurrido en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de un entendimiento extensivo del concepto de ‘orden público’ del art. 41.1 f LA, que lo ha llevado a imponer a los árbitros una valoración distinta acerca de la obligación indemnizatoria en materia de incumplimiento contractual. El laudo impugnado no incurrió en irrazonabilidad [sic] (8) o arbitrariedad, ni partió de premisas inexistentes o siguió un desarrollo argumental que incurriera en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 65/2021, FJ 6. En el mismo sentido, STC 50/2022, FJ 5)”.

“Para el Tribunal Constitucional, ‘con arreglo a nuestro canon externo (fundamento jurídico 6), ha de otorgarse el amparo por resultar, tanto la sentencia impugnada en amparo como el auto posterior que reafirma sus criterios al rechazar el incidente de nulidad contra aquella, vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad demandante en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada’”

Y añade el Tribunal Constitucional que “lo que el órgano judicial tiene vedado es, bajo pretexto de la realización del anterior examen externo, sustituir la valoración y motivación del tribunal arbitral por la suya propia, pues con ello excede sus atribuciones realizando una interpretación extensiva e injustificada de sus facultades de control del concepto de orden público del art. 41.1 f) de la Ley 60/2023 que supera el alcance de la acción de anulación”. Y, para el Alto Tribunal, “es lo que ha sucedido en el presente caso”. “El resultado es que, a través del juicio de anulación, se ha sustituido la decisión de los árbitros por la de los jueces, cambiando como pone de manifiesto el fiscal, la valoración que hace el laudo por la de la sentencia”. Y, “lo mismo cabe decir de la selección de la norma jurídica aplicable, su interpretación y subsunción en ella de los hechos probados, porque es una facultad que le corresponde exclusivamente al colegio arbitral designado por las partes y al que han encomendado, en virtud de su autonomía de la voluntad, la decisión de su controversia, con exclusión de los tribunales de justicia ordinarios [STC 79/2022, FJ 3]”.
En “Doctrina sobre el canon de control constitucional de las resoluciones judiciales que resuelven la acción de anulación de laudos arbitrales” [FJ 6], el Tribunal Constitucional declara que “en las sentencias que conforman la doctrina de referencia, la faceta de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) concernida es la del derecho a una resolución motivada y que esté fundada en Derecho, aplicando un canon externo de control para verificar si la resolución impugnada es arbitraria, irrazonable o incurre en un error fáctico patente, partiendo en concreto de los límites impuestos al órgano judicial que resuelve la acción de anulación por contradicción del laudo con el orden público. Este es también el canon que hemos de aplicar para resolver el presente recurso de amparo”. “En conclusión, este tribunal entiende que la decisión del órgano judicial […] fue contraria al canon de razonabilidad de las resoluciones judiciales y, por ello, vulneró el derecho fundamental de la demandante de amparo […] a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) (STC 55/2021, FJ 3]”.
En “Aplicación de la doctrina al caso planteado” [FJ 7], el Tribunal Constitucional formula que “para resolver la queja que aduce la supuesta vulneración del derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE) planteada por la entidad promotora de este recurso de amparo, ha de darse respuesta a un primer interrogante, a saber: si el Tribunal Superior de Justica podía controlar la alegada inaplicación del art. 101 TFUE por parte de los árbitros, a fin de determinar si se había contradicho el orden público por el laudo impugnado. En caso afirmativo, hemos de enjuiciar a continuación si el examen emprendido a este respecto por la Sala a quo resultó o no respetuoso con los límites marcados por nuestra doctrina constitucional, de la que ya se hizo detallado recordatorio en los fundamentos jurídicos anteriores”.
Como se expone en la Sentencia, la “respuesta al primer interrogante ha de ser afirmativa, pues habiendo sido declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las previsiones del art. 101 TFUE constituyen principios de orden público, formaba parte de la potestad jurisdiccional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el control de su supuesta inaplicación. Para ello, lógicamente, era necesario que la Sala hubiera podido apreciar, en un examen externo del contenido del laudo arbitral impugnado, que tal alegada inaplicación se había producido”.

“No corresponde a un órgano judicial el sugerir o proponer a este Tribunal Constitucional un cambio o abandono de una determinada doctrina, mediante el expediente de resolver a espaldas a ella”

Y, respecto a la segunda cuestión, “este tribunal estima que la Sala del Tribunal Superior de Justicia incurrió en exceso de jurisdicción, con inobservancia de la doctrina constitucional dictada en esta materia, al resolver la estimación parcial de la acción de anulación intentada contra el laudo dictado por el tribunal arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid en el asunto CAM 2956-19/AM-SG; estimación parcial fundada, como ya se ha venido diciendo, en que dicho laudo había prescindido del art. 1.4 LCD, el cual remitía al art. 101 TFUE, también inaplicado, y las normas comunitarias de interpretación de este último precepto”.
Por tanto, el Tribunal se decanta por la estimación de la demanda de amparo con base en: a) “Llama la atención que si el problema suscitado no era que el laudo hubiera aplicado el Derecho nacional -lo que está fuera de toda duda-, sino que además debía aplicar normas de Derecho de la Unión Europea, la parte demandante del procedimiento arbitral no hubiera acudido al trámite del complemento del laudo previsto en el art. 39.1 c) de la Ley de arbitraje (‘[e]l complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él’), trámite que sólo fue utilizado por la parte demandada a otros efectos -sin éxito-. En vez de eso, una vez firme el laudo, Cabify interpuso la acción de anulación denunciando la incongruencia extra petita del laudo -desestimado por la Sala- y la contradicción del orden público”; b) “Desde nuestra esfera de control externo (derecho a una resolución jurídicamente fundada, art. 24.1 CE) de la sentencia traída en amparo, confirmada por el ulterior auto que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones, esa afirmación se revela contraria a la realidad”. Y la Sala del Alto Tribunal afirma que “es claro, por tanto, y no ofrece dificultad dialéctica, que el laudo votado mayoritariamente sí tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 1.4 LDC, que revisó las excepciones contempladas en el apartado 3 del art. 85 del Tratado CE (art. 101 TFUE), y que no encontró ninguna que permitiera afirmar que pese a haber incurrido la empresa demandante del procedimiento arbitral en prácticas colusorias del art. 1 LDC referidas al mercado nacional, las mismas estarían amparadas por no tener la misma consideración por el ordenamiento de la Unión Europea. La afirmación de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de que el laudo había inaplicado los mencionados arts. 1.4 LDC y 101 TFUE es incorrecta y en ella, precisamente, fundamenta todo su discurso parcialmente anulatorio del laudo”; y, c) “La sentencia recurrida en amparo debió, por tanto, tras la atenta lectura del laudo arbitral, y no solo de algunos de sus apartados, y del cotejo de las normas concernidas, art. 1.4 LDC y art. 101 TFUE, haber desestimado la acción de anulación por supuesta contradicción con el orden jurídico, porque ni se inaplicaron ambos preceptos (se respetó el control de doble barrera), ni se conculcó la doctrina constitucional o la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios de primacía y efecto directo”.
Para el Tribunal Constitucional, “con arreglo a nuestro canon externo (fundamento jurídico 6), ha de otorgarse el amparo por resultar, tanto la sentencia impugnada en amparo como el auto posterior que reafirma sus criterios al rechazar el incidente de nulidad contra aquella, vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad demandante en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada”.
En “Sobre el derecho del órgano judicial a manifestar su ‘discrepancia razonada’ con la doctrina constitucional” [FJ 8], el Alto Tribunal declara “que no está reconocido” y el “que pueda plantearse una `discrepancia razonada` de un órgano de la jurisdicción ordinaria con una doctrina de este Tribunal Constitucional, dejando de aplicar tal doctrina pertinente porque no le parezca adecuada. De hecho, al hacerlo así de manera deliberada, nos obliga no a que cambiemos nuestra doctrina, sino a que admitamos a trámite el amparo por existir una negativa manifiesta del deber de acatar la que está establecida [STC 155/2009, FJ 2 f)]”. “Dicho con otras palabras, no corresponde a un órgano judicial el sugerir o proponer a este Tribunal Constitucional, un cambio o abandono de una determinada doctrina, mediante el expediente de resolver a espaldas a ella”. Así, se refiere a la STC 79/2022, señalando que ya “advertimos de los perniciosos efectos de mantener esta actitud, en cuanto puede afectar a la efectividad del sistema como sistema de solución de conflictos, ante la eventualidad de una indebida íntegra revisión judicial so pretexto de la contravención con el orden público, lo que puede abocar a su inutilidad (véase el fundamento jurídico 6)”. Y concluye, “no nos queda sino reiterarnos en esa admonición”.

“La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha planteado una cuestión prejudicial”

Y en “Efectos de la estimación del recurso” [FJ 9], declara que “como consecuencia de la estimación de la demanda, y tal y como hemos acordado en otras sentencias sobre esta misma materia y respecto, por cierto, a la misma Sala (SSTC 46/2020, FJ 4 y fallo; 17/2021, FJ 3 y fallo; 55/2021, FJ 3 y fallo; 65/2021, FJ 6; 50/2022, FJ 6, y 79/2022, FJ 3 y fallo), procede junto con la declaración del derecho vulnerado (tutela judicial efectiva), declarar la nulidad de las dos resoluciones impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la sentencia núm. 66/2021, de 22 de octubre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en su lugar se dicte otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado”.
Por último, hay que señalar qué tras la publicación de la STC del Tribunal Constitucional, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [Auto de 20 de marzo de 2025] (9) ha planteado una cuestión prejudicial ya que “resulta preciso que el TJUE interprete los arts. 47.1 y 51.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea … y el art. 19.1 TUE, a fin de determinar qué debe abarcar el control del Juez nacional competente en un proceso donde se cuestiona la validez de un Laudo Arbitral por infracción de normas de orden público del Derecho de la Unión Europea (in casu, arts. 101 y 102 TFUE). Y ello ante las dudas que suscita la doctrina contenida al respecto en la Sentencia del Tribunal Constitucional… 146/2024, de 2 de diciembre”. Dicha resolución contiene un voto particular del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el que discrepa del sentir mayoritario de la Sala y sostiene que en este caso concreto “en lugar de abrir el cauce del planteamiento de la cuestión prejudicial, debió en opinión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, llevar a cumplimiento lo concretamente resuelto por el Tribunal Constitucional”.
Quedamos a la espera de conocer el desarrollo de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y deseamos que su resolución no suponga ninguna cortapisa para que siga promocionándose el arbitraje en nuestro país.

(1) Sobre esta STC, puede verse ALARCÓN DÁVALOS, A., y SIQUIER CARBONELL, A., ”Comentario a la STC n.º 146/2024, de 2 de diciembre: el TC confirma su apoyo al arbitraje frente al criterio de una minoría del TSJ de Madrid”, en Iurgium, Revista del Club Español e Iberoamericano del Arbitraje, nº 53/2025, págs. 119-125. También se puede ver La Ley: Mediación y Arbitraje, núm. 23 abril-junio 2025, donde hay varios artículos sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2024.
(2) Puede verse HINOJOSA SEGOVIA, R., “Comentario a la STC 46/2020, de 15 de junio. El Tribunal Constitucional delimita el concepto de ‘orden público’ en la anulación de los laudos arbitrales”, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI. REVISTA DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, nº 93, septiembre-octubre 2020, págs. 56-63.
(3) Puede verse HINOJOSA SEGOVIA, R., “Comentario a la STC 17/2021, de 15 de febrero. El Tribunal Constitucional se pronuncia de nuevo concretando el ámbito de la acción de anulación contra los laudos arbitrales”, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI. REVISTA DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, nº 96, marzo-abril 2021, págs. 74-80; “Precisiones del Tribunal Constitucional sobre el ámbito de la acción de anulación contra los laudos arbitrales. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2021, de 15 de febrero”, en LA LEY: Mediación y Arbitraje, Especial monográfico. Nuevos derroteros del arbitraje en España a la luz de la doctrina reciente del Tribunal Constitucional, nº 6, 1 de abril de 2021, págs. 120-126 y en El proceso arbitral en España a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, CIMA, Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, Wolters Kluwer, Madrid, 2021, págs. 145-150.
(4) Puede verse HINOJOSA SEGOVIA, R., “Comentario a las SSTC 55/2021 y 65/2021, de 15 de marzo. El Tribunal Constitucional enmienda la plana de nuevo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid”, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI. REVISTA DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, nº 97, mayo-junio 2021, págs. 82-87.
(5) Puede verse HINOJOSA SEGOVIA, R., “Comentario a la STC 50/2022, de 4 de abril. Sentencia del Tribunal Constitucional sobre prejudicialidad penal en el arbitraje excluyendo su existencia”, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI. REVISTA DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, nº 103, mayo-junio 2022, págs. 42-47.
(6) Puede verse HINOJOSA SEGOVIA, R., “Comentario a la STC 79/2022, de 27 de junio. El Tribunal Constitucional se pronuncia de nuevo sobre la prejudicialidad penal en el arbitraje: su apreciación corresponde en esencia solo a los árbitros”, en el EL NOTARIO DEL SIGLO XXI. REVISTA DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, nº 105, septiembre-octubre 2022, págs. 40-46.
(7) El corchete es añadido.
(8) El corchete es añadido.
(9) Roj: ATSJ M 21/2025 – ECLI:ES:TSJM:2025:21A.

Palabras clave: Arbitraje, Tribunal Constitucional, Anulación del laudo, Orden público, Seguridad jurídica, Discrepancia razonada con la doctrina constitucional, Cuestión prejudicial.
Keywords: Arbitration, Constitutional Court, Annulment of the award, Public order, Legal security, Reasoned disagreement with constitutional doctrine, Preliminary ruling.

Resumen

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre, objeto de comentario, ha estimado el recurso de amparo, planteado contra dos resoluciones de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un procedimiento de anulación de laudo arbitral. El Tribunal ratifica su doctrina sobre el alcance y los límites del control judicial de los laudos arbitrales en la acción de anulación, específicamente con relación al control del orden público, desde la perspectiva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada. Con esta doctrina el arbitraje gana en seguridad jurídica al limitarse la revisión judicial del laudo.

Abstract

In its Ruling 146/2024 of 2 December, examined in this article, the Constitutional Court upheld the appeal for legal protection of constitutional rights filed against two rulings by the High Court of Justice of Madrid in proceedings for the annulment of an arbitration award, by ratifying its doctrine on the scope and limits of judicial oversight of arbitration awards in annulment actions specifically related to the control of public order, from the perspective of the violation of the fundamental right to effective judicial protection as it relates to the right to a legally sound decision, giving the arbitration enhanced legal security.

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