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REVISTA110

ENSXXI Nº 126
MARZO - ABRIL 2026

Por: EDUARDO TORRES MORALES
Notario de Beas de Segura (Jaén)


MASC

Son muchas las novedades que ha introducido en nuestro sistema procesal la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, de entre todos los aspectos que han sido reformados por la Ley, quiero centrarme en los llamados medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC) y, más en concreto, en las distintas vías por las que los notarios podemos colaborar en estos medios.

Recordemos brevemente que el anhelo legislativo de que los ciudadanos alcancen acuerdos al margen de los órganos jurisdiccionales es tan antiguo como los inicios del movimiento codificador. Ya el artículo 284 de la Constitución de 1812 decía que “sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito alguno”, pero esta obligatoriedad se retrasó hasta la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que impuso la conciliación previa para ciertos pleitos civiles y mercantiles. Sin embargo, en la práctica se convirtió en un presupuesto puramente formal, pues rara vez se llegaba a un acuerdo, por lo que la Ley 34/1984, de 6 de agosto, reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil, suprimiendo la obligatoriedad de la conciliación previa.
Durante los cuarenta años transcurridos desde entonces, el legislador no ha dejado de promover medios alternativos a los tribunales para que los ciudadanos solucionen sus controversias, con el fin de descargar de trabajo a aquellos. Hitos de este camino fueron la Ley de Arbitraje de 1988, sustituida por la vigente Ley 60/2003, de 23 de diciembre, que reguló extensamente el procedimiento arbitral; la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que introdujo este moderno medio de solucionar conflictos extrajudicialmente, regulando el estatuto del mediador, los principios generales del procedimiento de mediación y sus efectos; y la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en cuanto introdujo un expediente de conciliación compartido por letrados de la Administración de Justicia y notarios, con competencia general en asuntos civiles y mercantiles, salvo ciertas materias indisponibles, y por registradores, aunque limitada la competencia de estos a cuestiones inmobiliarias, urbanísticas y mercantiles o que versen sobre hechos o actos inscribibles en los Registro públicos que sean de su competencia.

“El anhelo legislativo de que los ciudadanos alcancen acuerdos al margen de los órganos jurisdiccionales es tan antiguo como los inicios del movimiento codificador”

La Ley Orgánica 1/2025, que entró en vigor el pasado 3 de abril, ha supuesto un nuevo avance en este proceso. Ante la constatación de que los MASC estaban siendo escasamente utilizados, el legislador ha optado por imponerlos como requisito previo de procedibilidad, con el claro propósito de impulsarlos definitivamente. La Exposición de Motivos de la Ley resalta que con estos mecanismos “se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil”.
La Ley no se ha limitado a regular un único medio de negociación previa sino que ha preferido abrir un abanico lo más amplio posible, de manera que admite como medios adecuados de solución de controversias “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de tercera persona neutral” (art. 2 LOESPJ) y luego enumera entre esos medios la mediación, la conciliación, la opinión neutral de una persona experta independiente, la formulación de una oferta vinculante confidencial, la actividad negociadora directa entre las partes o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, la utilización de un proceso de Derecho colaborativo y cualquier otro tipo de actividad negociadora reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas (art. 5.1 LOESPJ).
Como vemos, la Ley no incluye en este extenso elenco de MASC el arbitraje, porque se trata de un mecanismo heterocompositivo, en que las partes someten una controversia a un tercero que, en definitiva, viene a sustituir al Juez. Solo son verdaderos MASC, como se desprende de la enumeración legal, los mecanismos autocompositivos, en que los propios ciudadanos resuelven sus controversias, bien directamente, bien ayudados por un tercero. Por tanto, aunque los notarios, como juristas expertos, podemos actuar como árbitros, tanto en arbitrajes de derecho como de equidad, puesto que pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión (art. 13 LA), nuestra actuación como tales no está encuadrada en los MASC.

“Ante la constatación de que los MASC estaban siendo escasamente utilizados, el legislador ha optado por imponerlos como requisito previo de procedibilidad”

Cada uno de los medios legalmente previstos requiere un estudio en profundidad, lo que excede de este artículo, por lo que voy a limitarme a dar una visión general y estructurada de la intervención notarial en los MASC que, según se desprende de su articulado y de otras leyes, presenta un doble aspecto que no se debe mezclar ni confundir: su actuación profesional como tercero neutral y su actuación fedataria como documentador del procedimiento o de los acuerdos alcanzados.

El notario como tercero neutral
Del amplio catálogo de MASC que, como hemos visto, admite la Ley Orgánica, si dejamos al margen los que se refieren a la negociación directa entre las partes o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, en el resto se requiere la intervención de lo que la Ley llama una tercera persona neutral.
De esta materia se ha ocupado recientemente Lorenzo Prats Albentosa (“La eficiencia del Servicio Público de Justicia y el notario como ‘tercero neutral’”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 120, marzo-abril 2025). Aquí nos interesa destacar que los notarios estamos habilitados legalmente para actuar como terceras personas neutrales en los siguientes MASC:
a) Podemos actuar como mediadores, si bien, para hacerlo, al requisito de ser persona natural en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, se añade el de estar en posesión de un título universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación (art. 11 LM), regulando el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, el contenido de la formación y la obligatoria inscripción en el Registro de Mediadores. En consecuencia, los notarios solo podemos ejercer de mediadores cuando hayamos recibido la formación específica y estemos inscritos en dicho Registro, puesto que la mediación requiere la utilización de técnicas precisas que faciliten la comunicación y el entendimiento entre las partes para que estas alcancen por sí mismas y de forma voluntaria un acuerdo, cuyo conocimiento es necesario acreditar.

“Solo son verdaderos MASC, como se desprende de la enumeración legal, los mecanismos autocompositivos, en que los propios ciudadanos resuelven sus controversias, bien directamente, bien ayudados por un tercero”

b) Desde la introducción de los artículos 81 a 83 de la Ley del Notariado por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, también podemos intervenir, por nuestra mera condición de notarios, en las conciliaciones sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible. En el siguiente epígrafe ampliaré esta competencia.
c) A la anterior, la Ley Orgánica 1/2025 ha añadido la posibilidad de ejercer como conciliadores privados, al igual que cualquier persona “inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas” (art. 15.2.a) LOESPJ). Como conciliador, el papel del notario es más activo y menos reglado, por lo que, aunque pueda utilizar diversas técnicas tomadas de la mediación, si las partes no llegan a un acuerdo, puede ofrecer soluciones que estas aceptarán, rechazarán o tomarán como base para un posterior acuerdo.
d) Actuando como persona experta independiente, debiendo ser designada de mutuo acuerdo, para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. El dictamen que se solicita puede versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto y, una vez emitido y notificado a las partes, estas pueden aceptarlo o hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora, tras lo que puede ser aceptado o rechazado definitivamente, terminando el procedimiento en ambos casos (art. 18 LOESPJ).
e) Interviniendo como tercera persona neutral experta en un proceso de Derecho colaborativo, en el que se realiza un trabajo en equipo “entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar”. Tras el proceso colaborativo, los abogados que hayan intervenido redactan un acta final en la que se haga constar “las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes”, teniendo en cuenta que, de no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia, los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso renuncian a tribunales (art. 19 LOESPJ), por lo que las partes habrán de designar otros, si quieren acudir a un proceso.

“La intervención notarial en los MASC presenta un doble aspecto que no se debe mezclar ni confundir: su actuación profesional como tercero neutral y su actuación fedataria como documentador del procedimiento o de los acuerdos alcanzados”

El notario como documentador
El otro aspecto en que los notarios vamos a intervenir en los MASC es ejerciendo nuestra función notarial. Aquí ya no actuamos como profesionales sino como funcionarios públicos. Las actuaciones más relevantes que podemos realizar desde esta perspectiva son, a mi juicio, las siguientes:
a) Documentando en forma pública la conciliación que se realice en nuestra presencia, conforme a lo regulado en la Ley del Notariado. A diferencia de nuestra actuación como conciliadores privados, en que todo el procedimiento se documenta en actas de carácter privado, como hacen los demás profesionales que dirigen una conciliación, cuando actuamos como funcionarios conciliadores, a pesar de la defectuosa regulación legal, parece lo más correcto desde la técnica notarial que las distintas fases del procedimiento se reflejen en un acta notarial y, solo se otorgue una escritura pública para documentar el acuerdo en el caso de que el procedimiento finalice con avenencia. De no alcanzarse un acuerdo, parece que sería suficiente con que el notario cierre el acta, haciéndolo constar así, sin necesidad de otorgar una escritura pública.
b) Autorizando actas de notificación relativas a una oferta vinculante confidencial (art. 17 LOESPJ) u otras actividades negociadoras, con el fin de dejar constancia fehaciente y auténtica del contenido de la oferta o de la propuesta que una de las partes o sus abogados haga a la otra, así como de su recepción efectiva, de su fecha y de la contestación o falta de ella por la parte a la que se haya dirigido la notificación.
c) Elevando a público los acuerdos privados alcanzados en caso de avenencia, puesto que es un requisito para que puedan convertirse en títulos ejecutivos, salvo en el arbitraje, donde la protocolización ante notario es opcional y no se exige para su ejecutividad. Así se desprende del actual artículo 517.2.2º LEC, que establece como títulos ejecutivos “2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública”.
En esta materia la novedad más polémica es la posibilidad de que, ante la negativa o la actitud pasiva de una de las partes, la otra pueda otorgar unilateralmente la elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública (art. 12.3 LOESPJ). Fernando José Rivero Sánchez-Covisa (“Más imprecisiones de la Ley Orgánica 1/2025”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 120, marzo-abril 2025), José Ángel Martínez Sanchiz (“La forma de los acuerdos en la Ley de Eficiencia del Servicio Público de la Justicia”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 122, julio-agosto 2025) y Concepción Pilar Barrio Del Olmo (“Conciliación privada: ¿mediación ‘low cost?’”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 123, septiembre-octubre 2025) han criticado esta regulación, apuntando posibles mecanismos que limiten el otorgamiento unilateral a aquellos casos en que el requerido ha podido ser efectivamente notificado y no se ha opuesto fundadamente dentro del plazo de contestación.

“El paso del tiempo dirá si estas posibilidades se convierten en realidades, pues todo dependerá de que los ciudadanos y los abogados comprendan realmente las ventajas de la actividad negociadora y no la vean como un simple trámite engorroso previo a la demanda”

En cualquier caso, “para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho” (art. 12.5 LOESPJ). De igual modo, “para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y que su contenido no es contrario a Derecho” (art. 25.2 LMACM). Como se aprecia de ambos preceptos, el legislador reconoce expresamente que el notario debe controlar la legalidad de los acuerdos alcanzados, debiendo rechazar la elevación a público en otro caso.
En el caso de que un notario haya intervenido como tercero neutral en cualquiera de sus formas, parece que la elevación a público podría realizarse ante el mismo notario o ante otro diferente, a elección de las partes, puesto que son estas las que otorgan el documento y tienen derecho de elección de notario, sin que pueda apreciarse conflicto de intereses porque el mismo notario haya actuado previamente como tercero.

Conclusión
La Ley Orgánica 1/2025 ha abierto muchas posibilidades al notariado en relación con los MASC. El paso del tiempo dirá si estas posibilidades se convierten en realidades, pues todo dependerá de que los ciudadanos y los abogados comprendan realmente las ventajas de la actividad negociadora y no la vean como un simple trámite engorroso previo a la demanda. Los notarios, al margen de nuestra labor documentadora, estamos acostumbrados a buscar la voluntad común de las partes en nuestra labor de asesoramiento y podemos aportar mucho como terceros neutrales o expertos independientes a través de los distintos medios adecuados de solución de controversias.

Palabras clave: MASC, Intervención notarial, Título ejecutivo.
Keywords: Appropriate Dispute Resolution Channels (ADRC), Notarial intervention, Enforceable instrument.

Resumen

La introducción por la Ley Orgánica 1/2025 de los medios adecuados de solución de controversias como mecanismos negociadores obligatorios antes de interponer una demanda en materia civil y mercantil ha abierto la puerta a que los notarios, como profesionales del Derecho, podamos actuar, no solo como mediadores o conciliadores, sino como terceros neutrales o expertos independientes. Además, la necesidad de que los acuerdos alcanzados tengan que elevarse a escritura pública para gozar de fuerza ejecutiva ha reforzado el papel del Notariado como controlador de la legalidad. Por tanto, nuestro papel es doble, como terceros y como documentadores, pudiendo actuar solo en uno u otro concepto o en ambos, sin que esto último suponga conflicto de intereses.

Abstract

The introduction by Spain's Organic Law 1/2025 of appropriate channels for resolving disputes as mandatory negotiating mechanisms prior to filing a civil or commercial lawsuit has given notaries as legal professionals the opportunity to act not only as mediators and intermediaries, but also as neutral third parties and independent experts. The need for the agreements reached to be notarised as a public deed in order to be enforceable has also reinforced the role of notaries in terms of their oversight of legality. Our role as third parties and as documenters is therefore twofold, and we may act in either capacity or in both, without the latter entailing a conflict of interest.

 

 

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