
ENSXXI Nº 126
MARZO - ABRIL 2026
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MASC: estado de la cuestión un año después de la entrada en vigor de la Ley

Abogado y editor de Hay Derecho
miguelfbenavides@gmail.com
MASC
El día 3 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LO 1/2025). Habiendo transcurrido desde entonces un tiempo prudencial, estamos en disposición de analizar cuál ha sido el impacto de esta nueva regulación en el ámbito forense y, más concretamente, en el ejercicio por parte de los ciudadanos de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Nos encontramos ante un texto legal muy extenso en el que se regulan numerosos aspectos de la Administración de Justicia, incluyendo una remodelación profunda de la planta judicial sin precedentes en la historia reciente (mediante la sustitución apresurada de los antiguos órganos unipersonales por Tribunales de Instancia). No obstante, en este comentario nos centraremos exclusivamente en la regulación y aplicación práctica de los denominados por el legislador como “medios adecuados de resolución de disputas” (en adelante MASC).
El requisito de procedibilidad. ¿Está cumpliendo la fase MASC su finalidad?
La piedra angular de la reforma operada por la LOSFP es, sin duda, la introducción de un requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional civil, para que las partes tengan que pasar preceptivamente por un MASC antes de acudir a la vía judicial (so pena de inadmisión de la demanda).
La obligatoriedad de los MASC, que empezaron siendo medios “alternativos” de solución de conflictos y luego la LO 1/2025 los llamó medios “adecuados”, ha suscitado un intenso debate en la comunidad jurídica. Ciertamente, muchos juristas estaban ilusionados con la reforma, de la que esperaban tuviese efectos sanatorios en la colapsada Administración de Justicia. Pero lamentablemente, más que potenciar los MASC y desinhibir a particulares y empresas de litigar, lo que se ha conseguido es que los MASC terminen convirtiéndose en un mero trámite procesal.
“La práctica procesal de este primer año tras la entrada en vigor de la norma demuestra que los MASC no están sirviendo para facilitar que se alcancen más acuerdos, ni antes ni durante el proceso”
A nuestro juicio, ha sido un gran error convertir los MASC en una fase más (la primera) del proceso civil, despojándolos de la voluntariedad que ha de caracterizar a cualquier medio extrajudicial de solución de controversias. Eliminada toda espontaneidad en el proceso de búsqueda de un acuerdo por las partes (que no negocian porque quieren sino porque deben), finalmente la figura de los MASC queda complemente desvirtuada. En este sentido, la práctica procesal de este primer año tras la entrada en vigor de la norma demuestra que los MASC no están sirviendo para facilitar que se alcancen más acuerdos, ni antes ni durante el proceso.
Más al contrario, la LO 1/2025 ha tenido efectos profundamente perniciosos en el tráfico jurídico, convirtiéndose en la aliada perfecta de la morosidad. En este sentido, la nueva regulación ofrece al deudor (y al incumplidor en general, de un contrato o de la Ley) una herramienta fabulosa para postergar en el tiempo la reclamación judicial, “enredando” al acreedor-demandante durante meses en procesos de negociación impostados o conciliaciones que, de antemano, se sabe que no conducirán a buen puerto.
La Administración de Justicia, como bien saben quiénes se relacionan diariamente con ella, sufre una enfermedad crónica (colapso y lentitud) y la causa principal de esa enfermedad no es otra que el gravísimo déficit de medios materiales y humanos al que lleva sometida desde hace décadas. Pensar que la obligatoriedad de los MASC y un par de docenas de reformas procesales cambiarían esa situación, bien podría calificarse de pensamiento mágico.
Las modalidades de MASC: uso generalizado de la negociación y de la oferta vinculante confidencial
Entre las diferentes modalidades de MASC previstas en la LO 1/2025 (mediación, conciliación, opinión experta de tercero independiente, oferta vinculante, derecho colaborativo, etc.), son dos las que están teniendo un mayor peso en la práctica: la negociación directa entre las partes y la oferta vinculante confidencial (en adelante OVC). Para las pretensiones de reclamación de cantidad (muy habituales), sin duda, la OVC es una excelente opción para agotar la fase MASC en el menor tiempo posible.
Ante la configuración legal de la OVC como un MASC ágil y rápido, algunos jueces han querido ser más papistas que el papa, yendo más allá de la norma hasta el punto de desnaturalizar la figura jurídica. Así, la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona vino a establecer que este MASC no podía “limitarse a la mera formulación de una oferta, debiendo quedar constancia significativa, clara y transparente de la voluntad y actividad negociadora, a los efectos de alcanzar un acuerdo”. Se indicaba como justificación: “la mera formulación [de una OVC] en el seno de una controversia en la que debe realizarse una actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional sería contraria y vaciaría de contenido dicha actividad negociadora” (Acuerdo de Unificación de Criterios, 8 de abril de 2025).
“La Ley Orgánica 1/2025 ha tenido efectos profundamente perniciosos en el tráfico jurídico, convirtiéndose en la aliada perfecta de la morosidad”
Afortunadamente, las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial (en adelante AP) de Barcelona corrigieron dicho criterio, interpretando la OVC de manera respetuosa con la literalidad de la norma: “consiste en la emisión por quien habrá de ser demandante de una declaración irrevocable de voluntad con ánimo de dar solución a una controversia y es emitida a los efectos de que el demandado la acepte o la rechace expresa o tácitamente” (vid. Acuerdos de Unificación de Criterios, 31 de octubre de 2025). Por tanto, no se ha de exigir ningún requisito adicional, más allá de acreditar documentalmente que se remitió la OVC al futuro demandado y la recepción por parte de éste.
En este sentido se ha pronunciado también la AP Alicante, aclarando además que el acreedor que formula una OVC no está obligado a ofrecer una quita (del principal o de los intereses) o un aplazamiento de la deuda, como muchos habían interpretado cuando entró en vigor la norma. Merece la pena transcribir los razonamientos sobre este punto: “no se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los tribunales […] y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna” (vid. AAP Alicante, Sección 8ª, núm. 48/2025, 18 de julio de 2025, JUR\2025\225356).
Para todos los casos de escasa complejidad (reclamaciones de cantidad) o cualesquiera otros en los que pueda preverse que el MASC va a ser una pérdida de tiempo (enfrentamientos societarios enconados, actos de competencia desleal, etc.), la OVC se configura como la alternativa más rápida. En poco más de un mes podremos tener cumplimentado el requisito de procedibilidad para poder interponer la demanda.
Cumplimiento del requisito de procedibilidad: el rigorismo de algunos tribunales y la laxitud de otros
La creación de este nuevo requisito de procedibilidad estaba llamada a generar disputas en la fase de admisión a trámite de la demanda, una fase que, hasta ahora, no solía plantear problemas de especial complejidad. Ante la nueva regulación, algunos tribunales han encontrado la ocasión perfecta para inadmitir demandas, en ocasiones actuando con un formalismo excesivo. Otros, por el contrario, han optado por interpretar la norma de manera laxa, concediendo al demandante una mayor flexibilidad a la hora de acreditar el cumplimiento de este presupuesto procesal.
Afortunadamente, podemos afirmar que esta segunda visión ha terminado por prevalecer, sobre todo en la segunda instancia (resoluciones dictadas por audiencias provinciales en grado de apelación). Así, durante los últimos meses, han ido recayendo distintas resoluciones, así como acuerdos de las secciones civiles de las audiencias provinciales que, en general, están estableciendo una suerte de criterio laxo respecto de la obligatoriedad de los MASC con consecuencias de inadmisión.
“Durante los últimos meses han ido recayendo distintas resoluciones, así como acuerdos de las secciones civiles de las audiencias provinciales que, en general, están estableciendo una suerte de criterio laxo respecto de la obligatoriedad de los MASC con consecuencias de inadmisión”
Así, por ejemplo, la AP de Alicante revocó un auto de primera instancia por el que se había inadmitido una demanda con fundamento en que la oferta vinculante confidencial (la modalidad de MASC empleada en ese supuesto) había sido remitida por el demandante a través de correo electrónico. El tribunal de apelación, interpretando la norma conforme a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3.1 CC), recuerda que “el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación […] y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte” (vid. la ya citada AAP Alicante, Sección 8ª, núm. 48/2025, 18 de julio de 2025, JUR\2025\225356).
En el mismo sentido, la AP Málaga también ha considerado válida la oferta vinculante remitida por email, cuando consta acreditado que, “entre las partes litigantes el canal de comunicación en sus relaciones comerciales no era otro que el del correo electrónico” (vid. AAP Málaga, Sección 6ª, núm. 388/2025, 23 de julio de 2025, JUR\2025\248354). Siguiendo la estela de las dos resoluciones citadas, podemos citar otras dos: AAP Cádiz, Sección 2ª, 14 de octubre de 2025, JUR\2025\353580 y AAP Ávila, Sección 1ª, núm. 66/2025, 21 de octubre de 2025, JUR\2025\398586.
De este modo, las audiencias provinciales mencionadas vienen a “corregir” por vía hermenéutica la desafortunada redacción del artículo 8.1 LO 1/2025 (“las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco de un [MASC], se lleven a cabo por medios telemáticos”) llevando a cabo una interpretación flexible de la norma, más acorde con el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial (art. 24 CE). Ciertamente, si las partes venían comunicándose generalmente a través de correo electrónico, ¿qué sentido tendría exigirle al demandante iniciar el MASC a través de otro medio distinto?
Las materias excluidas de los MASC (y las que debieron haberse excluido)
En la LO 1/2025 se incluye también un listado de materias excluidas del requisito de procedibilidad. Entre otros supuestos, quedan fueran los procesos para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, los procesos de filiación, paternidad y maternidad, la tutela sumaria de la posesión o la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, entre otros (vid. art. 5).
“Este presupuesto procesal, en la medida en que puede tener como consecuencia la inadmisión de una demanda, podría colisionar con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción”
El gran ausente en la lista de materias excluidas es quizás el juicio verbal de desahucio. ¿Es razonable que, ante la falta de pago, el arrendador tenga ahora que pasar por un trámite adicional previo a la interposición de la demanda? Francamente, no parece en absoluto razonable. Del mismo modo, tampoco parece justificada la obligatoriedad del MASC para el ejercicio de acciones de competencia desleal, impugnación de acuerdos sociales o de comunidades de propietarios, solo por poner algunos ejemplos.
En este contexto, algunos tribunales están optando por ampliar por vía interpretativa el listado de materias excluidas. Así, por ejemplo, la AP Zaragoza, basándose en el carácter imperativo de las normas sobre propiedad horizontal, ha establecido que el MASC no puede ser requisito de procedibilidad para la impugnación judicial de un acuerdo adoptado por la junta ordinaria de una comunidad de propietarios (vid. AAP Zaragoza, núm. 206/2025, 6 de octubre de 2025, JUR\2025\370625).
Como veremos a continuación, otros tribunales han optado por excluir determinados supuestos del requisito de procedibilidad con base en la posible inconstitucionalidad de la norma.
Dudas sobre la constitucionalidad de la LO 1/2025
La exigencia legal de acudir a un MASC como requisito de procedibilidad para la interposición de una demanda ante los tribunales planteó desde el inicio serias dudas sobre su constitucionalidad. Dicho presupuesto procesal, en la medida en que puede tener como consecuencia la inadmisión de una demanda, podría colisionar con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción.
El primer órgano en plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC ha sido un Tribunal de Instancia de un pequeño pueblo de Cáceres. Así, en un proceso de modificación de medidas paternofiliales, se ha planteado la posible inconstitucionalidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y de los hijos menores de las partes en cuanto imponen recurrir a un MASC (con la consecuente inadmisión de la demanda en caso de no mediar dicho recurso), en materias de alimentos, guarda y custodia y régimen relacional de menores (vid. ATI 14 de noviembre de 2025, Sección Civil y de Instrucción, Valencia de Alcántara, JUR\2025\401199).
“En este primer año la norma ha traído caos en la aplicación de las normas procesales, inseguridad jurídica e incertidumbre para los justiciables. Tanto la eficiencia como la reducción de la litigiosidad (supuestos fines de la norma), por el momento, brillan por su ausencia”
Esta resolución pone el foco sobre uno de los grandes disparates de la LO 1/2025. Y es que, en materia de familia, el artículo 5 de la referida norma impone a las partes acudir a un MASC con carácter previo a la interposición de la demanda, con excepción de las medidas urgentes para la protección de los menores del artículo 158 CC y los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad. La referida cuestión de inconstitucionalidad es la primera (al menos que conozcamos) pero, a buen seguro, no será la última.
En un supuesto en que el demandante solicitaba, simple y llanamente, la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional de disolución del matrimonio por divorcio (sin medidas vinculadas al cuidado y protección de hijos o el reparto y adjudicación de bienes comunes), la AP Navarra ha establecido que “difícilmente se puede exigir al demandante la acreditación formal de un intento previo de negociación con la contraparte” (AAP Navarra, Sección 3ª, núm. 335/2025, 3 de octubre de 2025, JUR\2025\322582). Se argumenta, haciendo una suerte de control difuso de constitucionalidad, que una aplicación excesivamente formalista de la LO 1/2025 resultaría lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Conclusión
Los aspectos aquí analizados no son todos los que se han planteado sino una mera selección de los que hemos considerado más relevantes. La LO 1/2025, partiendo de un planteamiento teórico equivocado y con numerosas deficiencias técnicas en su ejecución, prometía desde un inicio caos y desconcierto. De momento, en este primer año desde su entrada en vigor, eso es precisamente lo que ha traído la norma: caos en la aplicación de las normas procesales, inseguridad jurídica e incertidumbre para los justiciables. Tanto la eficiencia como la reducción de la litigiosidad (supuestos fines de la norma), por el momento, brillan por su ausencia.

Palabras clave: MASC, LO 1/2025, Derecho procesal.
Keywords: Appropriate Dispute Resolution Channels, Organic Law 1/2025, Procedural Law.
Resumen Habiendo transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, analizaremos alguno de los aspectos más significativos de la implementación de los Medios Adecuados de Resolución de Disputas (MASC) en la jurisdicción civil. Abstract One year after the entry into force of Spain's Organic Law 1/2025 of 2 January, on measures for the efficiency of the Public Justice Service, this article examines some of the most important aspects of the implementation of Appropriate Dispute Resolution Channels (ADRC) in civil proceedings. |






