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Por: ISIDORO LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ
Notario honorario


SUCESIONES

Supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 enjuicia la subrogación real en un fideicomiso de residuo, respecto de los bienes recibidos en contraprestación de la enajenación realizada por el fiduciario con facultades para ello, cuando a su fallecimiento existen en la herencia. Partiendo de la interpretación de la voluntad del testador, resuelve que efectivamente se produce la subrogación real haciendo, además de los argumentos con los que llega a esa conclusión, una serie de consideraciones sobre el fideicomiso de residuo que considero importante para la práctica notarial, máxime cuando no existe en el Código Civil una regulación de esta figura.

La cláusula testamentaria debatida es la siguiente: “Instituye heredera fiduciaria con facultad de disposición por actos inter vivos a su esposa R., con cláusula de sustitución vulgar, caso de premoriencia, y como fideicomisarios de residuo para los bienes y derechos de los que no hubiese dispuesto la heredera al tiempo de su fallecimiento, en favor de sus hermanos Z , C , A, V y Montserrat , por iguales partes entre sí, sustituidos estos a su vez, caso de premoriencia, vulgarmente por sus respectivos descendientes”.
La cuestión objeto del litigio es que al proceder la fiduciaria a vender un solar, integrante de la sustitución, y quedar a su fallecimiento el dinero procedente de la enajenación, éste se subroga en la sustitución y debe pasar a los fideicomisarios o si, por el contrario, debe recibirlo la heredera de la fiduciaria como parte de su herencia.
La exclusión de la subrogación real, cuando el testador autoriza al fiduciario a disponer a título oneroso sin ninguna limitación, es defendida por algunos autores y, en el caso de la sentencia, por la heredera de la fiduciaria alegando:
• Que si, de acuerdo con la voluntad del testador, la fiduciaria tenía plenas facultades dispositivas inter vivos, sin restricciones, de modo que la posible entrega de los bienes al fideicomisario quedaba en manos de la fiduciaria, una vez que dispuso del solar a título oneroso (solar integrante de la sustitución) y que la venta fue válida, el precio obtenido en la venta del inmueble no debe formar parte del fideicomiso. Como observación mía, en el testamento las facultades que se le atribuyen a la fiduciaria son las de disponer por actos inter vivos.
• Que ante las amplias facultades que el testador concedió a la heredera, no es posible aplicar al fideicomiso de residuo la subrogación real para los casos de enajenación a título oneroso respecto de bienes que, transformados, hubiesen vuelto al patrimonio del heredero.
• Que el mecanismo de la subrogación real solo opera cuando el testador haya limitado la facultad de disposición a los actos onerosos. La recurrente cita jurisprudencia de la Sala sobre la interpretación de los testamentos y argumenta que, en el caso, puesto que se trataba de un fideicomiso de residuo, si aliquid supererit, no es posible aplicar la subrogación real, pues es clara la voluntad del causante de autorizar plenamente la facultad de disposición de la fiduciaria por actos inter vivos sin limitación alguna.
A lo largo de la demanda se sostiene que la facultad de disposición por actos inter vivos atribuida por el testador comprende toda clase de actos inter vivos, lo sean a título oneroso o gratuito, que solo cuando se concreten a los actos a título oneroso es cuando no procede disponer a título gratuito y, en consecuencia, si se puede disponer a título gratuito no cabe la subrogación real y, si lo es solo a título oneroso, sí que procede la misma.
La sentencia que comentamos sostiene, como decíamos al comienzo, la existencia de la subrogación real, con la consecuencia que el dinero obtenido por la venta del solar integra el fideicomiso, debiendo recibirlo los fideicomisarios. Para llegar a esa conclusión se apoya en los argumentos que iremos exponiendo.

“Para la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 las facultades del fiduciario para enajenar han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente porque lo normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar”

Facultades que pueden atribuirse al fiduciario
Para esta sentencia “lo esencial en las sustituciones fideicomisarias es que exista un llamamiento doble o múltiple y un orden sucesivo cronológicamente para recibir la herencia primero un heredero y luego otro, pero la obligación de conservar los bienes para su entrega al siguiente heredero es un elemento que puede modularse por el fideicomitente, que puede autorizar al fiduciario para disponer solo a título oneroso, o solo en determinadas circunstancias, como el caso de necesidad, pero también puede autorizarle para disponer a título gratuito, e incluso mortis causa, dando lugar entonces a una sustitución preventiva de residuo o disposición testamentaria supletoria en caso de abintestato del fiduciario”.
Es importante destacar las modalidades en relación a las facultades atribuidas al fiduciario que admite esta sentencia, en el párrafo transcrito y a lo largo de la misma:
• Disposición a título oneroso.
• Disposición a título oneroso, pero para caso de necesidad.
• Disposición, sin más especificaciones, por actos inter vivos.
• Disposición a título oneroso y gratuito.
• Disposición por actos mortis causa.
Examinamos las mismas, siguiendo a esta sentencia y a otras del Tribunal Supremo.
1º. Facultad de disposición a título oneroso. Parece claro que solo podrá el fiduciario disponer por este título y que está cerrada la posibilidad de disponer a título gratuito.
2º. Facultad de disposición a título oneroso, pero para caso de necesidad. En estos casos, además de estar vedada la disposición a título gratuito, el fiduciario solo puede disponer a título oneroso si la necesidad existe. La existencia de la necesidad se puede determinar con criterios objetivos (p.ej., enfermedad que requiere una especial asistencia, pérdida de puesto de trabajo, etc.), dejarse su apreciación a un tercero o dejar su apreciación a la voluntad del fiduciario, sin tener que justificar la misma. Ahora bien, en este último caso debemos tener presente:
• Que las facultades del fiduciario "han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar... Es decir, que en esta figura hay una vocación de conservación a favor de los fideicomisarios, después de que el fiduciario haya disfrutado y dispuesto de los bienes en todo lo que necesite. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2022 lo dice claramente..., que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento”. De igual manera se pronuncia la resolución de la DGSJyFP de 12 de diciembre de 2023.
• Por ello, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1986, en relación al usufructo con facultad de disponer en caso de necesidad, según libre apreciación del sujeto sin condición ni limitación alguna, “es común opinión doctrinal que la confianza del testador en la honorabilidad y buena fe del beneficiado legitima a éste para realizar actos de enajenación, sin que pueda serle exigida la prueba de aquella situación, por lo mismo que supondría imponerle una restricción con la que el causante no ha querido gravarle; pero como el ejercicio de los derechos tiene en todo caso los límites proclamados en el artículo 7 del Código Civil y por lo tanto está afectado por la prohibición del abuso, es permitido que el nudo propietario impugne la disposición hecha con mala fe o simulando una necesidad inexistente (sentencias de 3 de julio de 1957 y 24 de febrero de 1959), en el bien entendido que la prueba de la extralimitación o de la mala fe, como hecho constitutivo de la acción, corresponderá a quien alegue la conducta abusiva del usufructuario, que es asimismo la solución adoptada por algún ordenamiento foral, según puede verse en la Ley 152 del Fuero de Navarra”.

“No es fácil con los esquemas del Derecho común entender la sustitución preventiva de residuo”

3º. Facultad de disposición, sin más especificaciones, por actos inter vivos. No cabe duda que el fiduciario puede disponer a título oneroso. La duda es sí también podrá hacerlo a título gratuito, ya que por actos inter vivos puede disponerse de ambas formas. La sentencia que estamos comentando aborda este tema en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Recoge algunas sentencias que consideran como la posibilidad de disponer a título gratuito debe conceder expresamente por el fideicomitente; es también la postura de la DGSJyFP en resolución de 13 de diciembre de 2023. Sin embargo, otras sentencias, partiendo de que lo esencial es la voluntad del testador, admiten la facultad de disponer a título gratuito por el fiduciario, si así resulta de la interpretación del testamento, aunque no se le haya atribuido expresamente. La sentencia de 29 de septiembre de 2025, que nos ocupa, parece inclinarse por esta postura, como vemos en parte de la transcripción que de la misma hacemos a continuación: “La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que si se le autoriza a disponer inter vivos, el fiduciario no está autorizado a disponer a título gratuito, para lo que es preciso que conste que tal facultad le ha sido atribuida, lo que dependerá en cada caso de la interpretación del testamento... Puesto que se trata de identificar la voluntad del testador, una interpretación sistemática del testamento ha permitido en algún caso entender que las facultades dispositivas del fiduciario autorizado a disponer inter vivos comprendían también los actos a título gratuito. Así, la sentencia 327/2010, de 22 de junio, concluye que el hijo fiduciario estaba facultado para disponer tanto a título oneroso como gratuito en atención a que se le transmitían los bienes que él mismo eligiera para integrar su derecho hereditario ‘en pleno y absoluto dominio’, sin que se limitara la disposición a los actos a título oneroso, mientras que en el mismo testamento se contenía una disposición a favor de la esposa del testador, también con sustitución fideicomisaria, sin utilizar estos mismos términos (pleno y absoluto dominio) y precisando que la esposa fiduciaria solo podía disponer a título oneroso. Y la sentencia de 13 de marzo de 1989 (ROJ: STS 9248/1989 - ECLI:ES:TS:1989:9248), consideró que no era arbitraria ni ilógica la interpretación según la cual, en el caso, al no recurrir el testador a ninguna reserva o limitación para limitar los actos dispositivos, no había sido su intención excluir de tales facultades las relativas a los actos de disposición gratuita cuando había ordenado en su testamento que un legado del tercio libre como mejora hecho a favor de los seis hijos del testador y ‘si alguno o algunos de sus hijos falleciere sin descendencia legítima y sin haber dispuesto por actos inter vivos de todos o partes de los bienes’, que estos pasaran a los otros hijos del testador que sobrevivieran (o sus descendientes)”.
Si del tenor literal del testamento no resulta la atribución al fiduciario de la facultad de disponer a título gratuito no creemos que el notario pueda hacer esa interpretación de la voluntad del testador. En este sentido la DGSJyFP en resolución de 12 de diciembre de 2023, ante un fideicomiso de residuo dice: “en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas”.
4º. Facultad de disponer por actos a título gratuito. Si se le atribuyó esta facultad al fiduciario, evidentemente podrá disponer a título gratuito de los bienes fideicomidos por actos inter vivos. Ahora bien, para hacerlo por actos mortis causa debe autorizarlo expresamente el testador. La resolución de 12 de diciembre de 2023, antes referida, lo exige expresamente, citando la de 19 de diciembre de 2019 al poner de relieve que “está expresamente admitido que las facultades de disposición pueden ser a título gratuito y también mortis causa si bien es preciso que sean atribuidas de manera expresa”. Pero, sobre todo, como veíamos al transcribir al principio la sentencia que estudiamos, respecto de las facultades que pueden atribuirse al fiduciario decía: “como (el testador) también puede autorizarle para disponer a título gratuito, e incluso mortis causa, dando lugar entonces a una sustitución preventiva de residuo o disposición testamentaria supletoria en caso de abintestato del fiduciario”. Por tanto, considera como una facultad especial dentro de las gratuitas la de disponer por actos mortis causa, dando lugar, como especie de la sustitución fideicomisaria, a la preventiva de residuo que la considera como supletoria en caso del abintestato del fiduciario.

“En el Código Civil no existe una previsión legal en relación a la subrogación real en estas sustituciones, lo fundamental es tratar de averiguar la voluntad del testador, sin que se trate de analizar las exactas palabras en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto”

No es fácil con los esquemas del Derecho común entender esta figura de la sustitución preventiva de residuo. El fundamento de la sustitución preventiva de residuo es distinto al de la fideicomisaria. En esta última, esencialmente el causante pretende mantener un patrimonio dentro de un determinado círculo. En la preventiva de residuo, no es otro que el de evitar la sucesión intestada con respecto a los bienes procedentes del patrimonio del causante, de los que su heredero o legatario no haya dispuesto. La duda que nos surge es si, cuando el testador atribuye al fiduciario la facultad de disponer por actos mortis causa de los bienes fideicomitidos, estamos automáticamente, por decirlo de algún modo, ante la sustitución preventiva de residuo o si estamos en ella sólo en los casos de que disponga que la sustitución ordenada será preventiva de residuo, o que el fideicomiso será eficaz exclusivamente si el testador muere intestado, sin haber dispuesto de todos los bienes fideicomitidos. Si se sostiene la primera postura basta que el testador haga testamento para que la sustitución preventiva de residuo no tenga lugar, sin necesidad de disponer expresamente de los bienes fideicomitidos. Si se sostiene la segunda postura para que el fideicomiso quede sin efecto el fiduciario deberá disponer expresamente de los bienes fideicomitidos en el testamento y, si no lo hace, pasarán a los fideicomisarios de residuo.
Dicho de otra forma, creemos que al atribuir el testador al fiduciario la facultad de disponer por testamento puede que no pretenda los efectos de la sustitución preventiva de residuo, sino tan solo que le autoriza a disponer por testamento de uno o de todos los bienes fideicomitidos. De tal forma que si el fiduciario otorga un testamento en el que no hace uso expreso de la facultad que le concedió el testador de disponer de los bienes fideicomitidos, el fideicomiso de residuo se mantiene.
La primera postura es la que parece seguir la sentencia de 29 de septiembre de 2025, al decir que si se le atribuye al fiduciario la facultad de disponer por actos mortis causa estamos ante una sustitución preventiva de residuo, que consiste en una disposición testamentaria supletoria en caso de abintestato del fiduciario. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2002 adoptó ya esta concepción al decir: “en fideicomiso de residuo; éste es el fideicomiso (rectius, sustitución fideicomisaria: se nombra un heredero, fiduciario, en primer lugar y cuando venza un término o se cumpla una condición que normalmente es su muerte, un segundo heredero, fideicomisario) en el que el fiduciario tiene poder de disposición inter vivos (si incluye también a disposición mortis causa se trataría de una sustitución preventiva de residuo) del patrimonio hereditario”.
El Código de Sucesiones de Cataluña sigue este criterio: Artículo 426-59. “Sustitución preventiva de residuo. 1. En la sustitución preventiva de residuo, el testador, en previsión de que algún heredero o legatario muera sin dejar sucesor voluntario, llama a una o más personas para que, cuando mueran aquellos, hagan suyos los bienes que el heredero o el legatario hayan adquirido en la sucesión del testador y de los que no hayan dispuesto por actos entre vivos, por cualquier título, o por causa de muerte. 2. Además de lo establecido por el apartado 1, existe sustitución preventiva de residuo cuando un fideicomitente autoriza expresamente al fiduciario para disponer libremente de los bienes de la herencia o el legado fideicomisos por actos entre vivos y por causa de muerte, y designa a uno o más sustitutos para después de morir el fiduciario”. No así la Ley 239 de la Compilación Navarra: “En las sustituciones de residuo, si no se hubiere ordenado otra cosa, el instituido sólo podrá disponer de los bienes por actos inter vivos y a título oneroso. Si se le hubiere autorizado para disponer incluso a título lucrativo, se presumirá que está autorizado para disponer por actos inter vivos o mortis causa”.
Sin embargo, una sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1951, anterior a que se hablase en Derecho común de la sustitución preventiva de residuo, contemplaba un testamento en que se atribuía al fiduciario la facultad de disponer por actos mortis causa y se limitaba a admitirla con estas palabras: “el heredero fue expresamente facultado para disponer mortis causa, aun muriendo sin descendencia legítima; que tal autorización, aunque no sea usual, hay que sostenerla, por lo mismo que no hay precepto que la prohíba; sin que por ello se lesionen intereses legítimos de los fideicomisarios presuntos, que solo ostentan una expectativa de derecho, pendiente de que la condición se cumpla, ni se desvirtúe la institución; porque siendo esta libre, solo al testador corresponde configurarla sin sujeción a normas ajenas a su voluntad”.

“Para averiguar la voluntad del testador respecto a la subrogación real, resulta especialmente útil atender a la forma en que se ha configurado la facultad de disposición del fiduciario”

La subrogación real en el fideicomiso de residuo
Partiendo de que, a diferencia de ley 239.1 de la Compilación Navarra o del artículo 426-56 del Código civil de Cataluña, en el Código civil no existe una previsión legal, en relación a la subrogación real en estas sustituciones, lo fundamental para la sentencia es tratar de averiguar la voluntad del testador, como dice literalmente: “La aplicación del principio de subrogación real respecto de los bienes fideicomitidos que hayan sido enajenados de forma válida por el fiduciario, también debe determinarse en cada caso en función de la voluntad del testador..., sin que se trate de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto”. De aquí que: “En esta materia, para averiguar la voluntad del testador resulta especialmente útil atender a la forma en que ha configurado la facultad de disposición del fiduciario, pues en las sustituciones fideicomisarias de residuo lo que reciba el segundo llamado dependerá de ello...”.
Por ello, añadimos nosotros, en la redacción del testamento debe abordarse la problemática de la subrogación real, concretándola incluso a los diferentes escenarios que puedan producirse.
Conforme a las distintas facultades dispositivas del fiduciario, citando otra sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, afirma que “el mecanismo de la subrogación real respecto... de la disposición realizada debe operar con normalidad en el fideicomiso de residuo, inclusive en su modalidad si aliquid superit (si algo queda), cuando el testador haya limitado la facultad de disposición a los actos onerosos, es decir, los realizados a cambio de una contraprestación económica, de suerte que la subrogación real permite la finalidad conservativa del fideicomiso, siempre acorde con la voluntad querida por el testador”. Ello no es óbice a que el testador pueda excluir la subrogación real, como en el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, en que el testador permitía expresamente que el fiduciario dispusiera de los bienes como si fueran propios, haciendo suyo el producto de lo enajenado. Nos encontramos en las facultades referidas por nosotros anteriormente en el nº 1º del apartado “Facultades que pueden atribuirse al fiduciario”.
En el caso que se haya otorgado al fiduciario la facultad de disposición, sin más especificaciones, por actos inter vivos, supuesto referido en el nº 3º del mencionado apartado, que es el resuelto en la sentencia que estudiamos, se afirma en ella que sí procede la subrogación real, ya que “si el testador autoriza a disponer inter vivos no está autorizado al fiduciario para disponer a título gratuito, para lo que es preciso que conste que tal facultad le ha sido atribuida”. Por ello: “La atribución de los bienes a la esposa le permitía disfrutarlos por sí misma, bien directamente, bien mediante la contraprestación que obtuviera al realizar actos de disposición (para lo que el testador ni siquiera requirió que acreditara una situación de necesidad), pero es lógico entender que el causante quería que los bienes fideicomitidos no enajenados o los obtenidos como contraprestación de los enajenados y no consumidos pasaran a los herederos fideicomisarios que designó en el testamento”.
Se aparta esta sentencia de otras anteriores del mismo Tribunal Supremo, como la de 7 de noviembre de 2008, al afirmar que “la contraprestación adquirida por el fiduciario no se entiende que se subroga en el lugar del bien salido del patrimonio fideicomitido, salvo voluntad contraria del testador, pues en caso contrario se trataría en realidad de una sustitución íntegra en cuanto a su valor económico y no de residuo”. Sigue, sin embargo, la de 30 de octubre de 2012: “El fideicomiso subsiste sobre el dinero que reemplazó la finca vendida cuando, como en este caso, la testadora limitó la facultad de disposición a los actos onerosos, es decir, los realizados a cambio de una contraprestación económica, de suerte que la subrogación real permite la finalidad conservativa del fideicomiso, siempre acorde con la voluntad querida por la testadora”.
Cuando se hubiere atribuido al fiduciario la facultad de disponer por actos a título gratuito, supuesto 4º del apartado anterior, la sentencia sin desarrollarlo parece que se inclina por la no existencia de la subrogación real. Efectivamente afirma: “Partiendo de que las facultades de disposición de la fiduciaria en este caso no se extendían a los actos gratuitos, procede concluir sobre la procedencia de la aplicación del principio de la subrogación real, pues de esta forma se respeta la voluntad del testador, que quería que sus bienes pasaran a sus propios hermanos, sustituidos en caso de fallecimiento por sus descendientes, y no a los de la fiduciaria”. Es decir, que si se hubiera extendido las facultades a título gratuito por actos inter vivos o mortis causa no procedería la subrogación real. Lo anterior es la opinión mayoritaria, pero no estoy seguro que sea la más correcta, como en el caso anterior, habrá que interpretar la voluntad del testador, por lo que creo que no pueda afirmarse sin más que el testador excluía en estos casos la subrogación real; ciertamente el fiduciario había podido donar el bien recibido en contraprestación del enajenado, pero no lo hizo y, si ello es así, no vemos que el mismo automáticamente haya salido del patrimonio fideicomitido, técnicamente lo más correcto es sostener que se ha sustituido un bien por otro, es decir que la subrogación real ha funcionado y ello, en parte, porque el fiduciario que tenía facultad para donarlo no lo hizo.
Expuestos los diferentes supuestos abordados por la sentencia deducimos que para exista o no la subrogación real, caso de no establecerse expresamente en el testamento, hay que intentar interpretar la voluntad del testador, conforme a criterios objetivos, como son algunos de los seguidos por la misma. En la medida que se limiten las facultades dispositivas del fiduciario los argumentos para sostener la subrogación real son mayores. En la elaboración del testamento por el notario deberá indagar la voluntad del testador, como veremos a continuación, pero en la vida real en esa voluntad hay algo muy importante que aclarar y prever, si al testador (con frecuencia uno de los cónyuges) le importa, o no le importa, que sus bienes, al fallecer el fiduciario, vayan a la familia de éste o a la suya.

“Es fundamental la labor del notario en la redacción de un testamento en el que se llama a un heredero o a un legatario como fiduciario de residuo”

La elaboración notarial del testamento
Lo tratado anteriormente nos demuestra la importancia de la labor del notario en la redacción de un testamento en el que se llama a un heredero o a un legatario como fiduciario de residuo. Es una institución admitida en nuestro ordenamiento jurídico, pero no regulada; las facultades del fiduciario pueden ir desde autorizarle a enajenar los bienes para caso de una necesidad tasada hasta la sustitución preventiva de residuo. En todas ellas el alcance de la subrogación real puede ser diferente.
Confirma lo que decimos, supuestos diferentes, además de los referidos en el apartado “Facultades que pueden atribuirse al fiduciario”, entresacados de la jurisprudencia y de la práctica notarial, de fideicomisos de residuos, como exponentes de lo que creemos que el notario debe indagar con el testador:
• Es tradicional distinguir entre el fideicomiso si aliquid supererit (“si queda algo”) y del fideicomiso o de eo quod supererit (“de lo que deba quedar”). En el fideicomiso si aliquid supererit en principio se exime totalmente al fiduciario del deber de conservación; en el fideicomiso de eo quod supererit la obligación de conservar está más acentuada y, por ende, la subrogación real.
• Conceder facultades de enajenación al fiduciario, solo respecto de la parte de gananciales que suceda de su cónyuge, pero no respecto de los que fueran privativos de la testadora.
• Autorización para disponer de todos los bienes, excepto de los inmuebles o de algunos concretos.
• Autorización para disponer solamente de los productos financieros, dejados por el testador.
• Institución de heredero fiduciario que solo podrá disponer de los bienes fideicomitidos, después de haber consumidos los suyos propios.
• Autorización para disponer, pero con el consentimiento del albacea nombrado.
• Concreción de las necesidades que permitan la enajenación (asistencia antes la discapacidad física o mental, ingreso en residencia, etc.).
• En acciones o participaciones de sociedades familiares, así como en inmuebles con valor sentimental, la posibilidad de enajenación solo respecto de determinadas personas.
Como decimos, en todos los casos debe atenderse al juego de la subrogación real, no solo admitiéndola o rechazándola, sino también determinando en algunos casos su extensión. Por ejemplo, en sede de acciones es diferente las que se reciban en un aumento de capital de una sociedad familiar o las que de acciones adquiridas como meros productos de inversión. De igual manera la inversión del dinero dejado e invertido, será diferente si es para comprar bienes concretos y determinados o como inversiones dinámicas, en las que el trabajo o el talento del fiduciario es elemento fundamental.

Palabras clave: Fideicomiso de residuo, Subrogación real, Interpretación de la voluntad del testador.
Keywords: Residuary trustee, Real subrogation, Interpretation of the will of the testator.

Resumen

Se expone en el presente artículo el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025, en relación con la interpretación de la existencia de la subrogación real en el fideicomiso de residuo, cuando el testador no haya previsto nada al efecto. Considera la sentencia que se trata de interpretar la voluntad del testador, lo que debe hacerse atendiendo a las facultades que en relación a la enajenación de los bienes fideicomitidos se hayan atribuido al fiduciario por el fideicomitente. El autor hace algunos comentarios al respecto, deteniéndose especialmente en la sustitución preventiva de residuo, para terminar destacando la importancia de la función notarial en la redacción de un testamento en el que se ordena una sustitución fideicomisaria de residuo.

Abstract

This article sets out the content of the Spanish Supreme Court's Ruling of 29 September 2025, in relation to the interpretation of the existence of real subrogation in the, when the testator has made no provision to that effect. According to the ruling, the testator's will must be interpreted in accordance with the powers conferred on the trustee by the settlor in relation to the disposal of the assets held in trust. In particular, the author focuses on the preventive substitution of the trust remainder, and concludes by emphasising the importance of the notary’s role in drafting of a will providing for the trustee's substitution of the trust remainder.

 

 

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