
ENSXXI Nº 126
MARZO - ABRIL 2026
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El silencio en vía judicial del instituido heredero previo. Requerimiento notarial fallido

Profesor Colaborador Asistente Doctor de Derecho Civil
Universidad Pontificia Comillas
Abogado del Estado en excedencia
SUCESIONES
Aceptación tácita: actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho de ejecutar sino con la cualidad de heredero
Dentro del proceso de adquisición de la herencia, el efecto inmediato que produce el fallecimiento del causante es la apertura de la sucesión, lo que provoca la vocación y delación de la herencia. No basta con la apertura, vocación y delación hereditaria para que el llamado a la herencia adquiera la cualidad de heredero, es imprescindible que el llamado a la herencia como heredero "acepte" la herencia. Desde el momento que acepta, adquiere la condición de heredero, sucesor universal del causante y ocupa su posición en sus relaciones jurídicas activas y pasivas no personalísimas.
Por lo demás, la aceptación de la herencia, expresa o tácita, como acto unilateral del llamado a la herencia como heredero de naturaleza no recepticia, es "irrevocable", tal y como se proclama en el artículo 997 Código Civil (CC), precepto imperativo siendo ineficaz la posterior renuncia, el cual se inspira en la máxima de Derecho romano semel eres, sempre eres, mantenida en nuestro Derecho tradicional [Partidas VI, tit. VI, ley 11 (SSTS 295/2003, de 28 de marzo, RJ 2003, 3038; 4 de febrero de 1994, RJ 1994, 909 y 6 de junio de 1961, RJ 1961, 2367]. En consecuencia, una vez constatado un acto que supone la aceptación tácita de la herencia, la posterior manifestación expresa de los herederos de no aceptar o de repudiarla carece de eficacia alguna.
Tras la entrada en vigor el 23 de julio de 2015 de la Ley 15/2015 (LJV), en esa búsqueda de la desjudicialización de ciertas actuaciones en el ámbito del Derecho sucesorio, antes reservadas a los jueces o que eran compartidas entre jueces y notarios, se atribuyen al notario (repudiación de la herencia, art. 1008 CC; beneficio de inventario, art. 1011 CC) y, de forma puntual, a la propia Administración del Estado, para que pueda tomar posesión de los bienes hereditarios como heredero intestado (art. 958 CC). Se excluye así la repudiación ante el juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato. En todo caso, sea en vía judicial o notarial, la renuncia es un acto jurídico formal que evita situaciones ambiguas que pongan en duda si el titular del ID ha ejercido su derecho en sentido contrario a la adquisición de los bienes.
“Identificar que actos por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como heredero, nos aleja de la tan deseada seguridad jurídica”
A diferencia de lo expuesto para la repudiación, en el caso de la aceptación, dispone el artículo 999 CC que: "La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita... Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero...". Este precepto, referido a la aceptación tácita, procede sustancialmente del Derecho romano (Instituta, libro 2º , Título XIX, párrafo 7 de heredum qualitate et differentia, con arreglo al que "obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños"), y como decía la STS 20 de enero de 1998 (RJ 1998/57): "expresa la idea de que acepta tácitamente el que realiza actos de señor; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia mirándola como tal y no con la intención de cuidar del interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después a aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser su ejecución facultad del heredero”.
Por su parte la STS 12 de julio de 2006, con cita de la STS 637/2000, de 27 de junio, recoge la doctrina unánime de la Sala “en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las SSTS 15 de junio de 1982, 24 de noviembre de 1992 y 12 de julio de 1996”.
Identificar qué actos por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como heredero, nos aleja de la tan deseada seguridad jurídica. Es ilustrativa la sentencia de la AP Madrid 168/2011, de 5 de abril, que califica las respuestas de la demandada a preguntas que buscan valorar sobre la posible aceptación tácita de una “imprecisión alarmante”. A ello se une el desconocimiento de los llamados a la herencia sobre la repercusión de sus actos con las consecuencias que la aceptación de la herencia conlleva (asunción de las deudas y cargas de la herencia; confusión de patrimonios si no se ha acogido al beneficio de inventario...). Los actos “que revelen la idea de hacer propia la herencia” han sido objeto de profusa jurisprudencia. A modo de ejemplo, como actos concluyentes, podemos citar el pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia [STS 3/1998, de 20 de enero (RJ 1998, 57)]. El hecho de recibir de manos del albacea las joyas a que el testamento se refiere no podemos sino tomarlo como una aceptación tácita de la herencia. Lo mismo cabe decir de la aplicación al pago de un curso del dinero que también le había dejado su madre (AP Pontevedra 455/2018, de 17 de octubre) o la realización de actos posesorios de la recurrente sobre bienes que formaran parte del caudal hereditario (AP Málaga, auto 62/2003, de 24 de abril).
“Entramos a nuestro juicio en un terreno peligroso donde se puede confundir la actuación procesal en nombre propio o en defensa de la masa hereditaria, que sí sería un supuesto de aceptación tácita”
Si trasladamos la calificación a las actuaciones procesales del llamado, esa voluntad inequívoca exige una conducta activa. Así, el Tribunal Supremo ha estimado que la sola interposición de la demanda, que únicamente por su cualidad de herederos podían efectuar, determina, por disposición del artículo 999, tercer párrafo, la tácita aceptación de la herencia sentencia 22/1952, de 13 de marzo de 1952 (EDJ 1952/654). De igual modo, comparecer como demandados en defensa de la masa hereditaria, sean o no la totalidad de los llamados a heredar, supone una aceptación tácita por su parte (AP Toledo, auto 92/2008, de 18 de noviembre). Por otro lado, la incomparecencia a juicio “demuestra que tal persona no llego a representar a la herencia como aceptada por la dejación del derecho de comparecer en el pleito, en el que ningún requerimiento personal se le hizo” (STS 453/1916, de 12 febrero). El mero hecho de personarse y comparecer en las actuaciones procesales, nos dice la AP Málaga, auto 62/2003, de 14 de abril, “no significa, en modo alguno, que pretenda defender en su favor bienes adquiridos por herencia sino, por el contrario, la posibilidad de impedir que sean embargados bienes pertenecientes a su sociedad de gananciales”. En la misma línea la AP Sevilla, en sentencia 12/2014, de 16 de enero, entiende que no concurre aceptación tácita por cuanto tras ser emplazada la herencia yacente comparece en su propio nombre y no como representante de la herencia yacente. Más dudas genera si el llamado a la herencia, que aún no ha aceptado, es demandado judicialmente y se persona en defensa de sus intereses que puedan confundirse con los propios de la masa hereditaria. ¿Se ha de limitar a invocar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva por no ser heredero ante la ausencia de aceptación? ¿Puede dar un paso más y, con carácter subsidiario, hacer alegaciones en cuanto al fondo sin que ello implique una aceptación tácita?
La reciente STS 1311/2025, de 25 de septiembre, plantea un interesante debate discrepando de la conclusión recogida en la sentencia de instancia. La controversia gira sobre si se puede entender aceptada tácitamente la herencia por el instituido heredero (en el caso de autos se centra en dos de los cinco hijos del causante al haber repudiado los otros tres), que había sido emplazado en el procedimiento judicial, de reclamación de cantidad por parte de la viuda usufructuaria, tras un intento fallido de interpellatio in iure notarial realizada al amparo del artículo 1005 CC. La parte demandada no tuvo conocimiento del previo requerimiento notarial al no haber podido ser localizada en el domicilio que la demandante proporcionó al notario. Resulta en este punto garantista el régimen del Derecho foral catalán, artículo 461-12, que contempla realizar el requerimiento, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si deviene infructuoso, se debe realizar por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.
“La Ley sanciona el silencio ante el requerimiento notarial, pero en vía judicial el silencio del demandado no implica aceptación tácita”
Antes de entrar en el caso analizado en autos, resulta esencial partir de la reforma del artículo 1005 CC operada por la LJV. Con anterioridad a la reforma, la interpelación al llamado para aceptar o repudiar le correspondía al juez y se tramitaba en acto de jurisdicción voluntaria. Desde su entrada en vigor, se excluye la intervención judicial siendo competencia exclusiva del notario, vía requerimiento notarial. Mismo criterio se recoge en el libro IV del Código Civil de Cataluña, a diferencia de la Ley 315 del Fuero Nuevo de Navarra de 1973 que mantiene el requerimiento judicial o extrajudicial o el artículo 348 del Código aragonés de 2011 que tras la reforma operada por la Ley 10/2023, de 30 de marzo, añadió la interpelación notarial junto al judicial que se mantiene vigente. En la actualidad, cuando la ley aplicable a la sucesión sea el Código Civil, el cauce formal es el acta de requerimiento notarial (los arts. 202-206 Reglamento Notarial regulan los requisitos y efectos de las actas de notificación y requerimiento) y se deben indicar las consecuencias del silencio: “El notario indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo -treinta días naturales- se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”. El silencio del interpelado se sanciona con la aceptación sin que pueda acogerse al beneficio de inventario. El artículo 1005 CC no deja lugar a dudas al disponer “...se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.
Solo el notario -no el órgano judicial- puede practicar la interpelación cuya omisión de respuesta produzca efectos jurídicos (como la aceptación tácita). Distinto criterio mantiene la AP Granada, en sentencia 126/2020, de 27 de mayo, al sostener que la competencia para la interrogatio in iure notarial no excluye que una vez iniciada la vía judicial sea el juez quien requiera al llamado y le dé la oportunidad de respuesta. En palabras de la Audiencia “no sería ni lógico ni proporcional desde el punto de vista procesal obligar a la apelante a dirigir un nuevo requerimiento notarial… puesto que el presente procedimiento ya les brindaba la oportunidad de hacer tal manifestación. Entiende la Sala que si bien el silencio estaba justificado al no tener conocimiento del requerimiento notarial de lo que no cabe duda es que como demandados tuvieron conocimiento de la demanda, bastándoles para poner fin al pleito contestarla en el sentido de que repudiaban la herencia. Y al no hacerlo la solución no puede ser otra que la misma que dispone el artículo 1005 CC según el cual el silencio equivale a la aceptación de la herencia”.
Solución que se puede defender desde la equidad y atendiendo a razones de economía procesal. Sin embargo, si como apunta Costas Rodal con anterioridad a la LJV el precepto exigía instar en juicio siendo necesaria la intervención judicial, “toda actuación extrajudicial (el ejemplo clásico era precisamente el requerimiento notarial), no servía a fin de producir los efectos señalados en el propio artículo 1005 CC” (1). A sensu contrario, con la regulación vigente el silencio sólo es sancionado ante un requerimiento notarial. Y es en este punto donde la Audiencia realiza una interpretación que considera errónea el Tribunal Supremo al sancionar el silencio procesal del demandado en el mismo sentido que el previsto en el artículo 1005 CC.
“No toda personación procesal del llamado a una herencia encuentra su justificación en la condición de heredero”
Errónea también es la actuación de la actora que debió dirigir la demanda contra la herencia yacente y no de forma exclusiva contra los demandados, hijos del causante a quienes les exigía responsabilidad a título personal. Recordemos que, una vez superado el primitivo criterio de atribuir la titularidad de los bienes al causante, la herencia yacente tiene reconocida legalmente capacidad para ser parte en el proceso (art. 6.1.4º LEC). En los supuestos de fallecimiento de una de las partes procesales, se puede plantear la sucesión procesal a favor de la herencia yacente; de los herederos, acreditando la parte actora la aceptación expresa o tácita como condición jurídica necesaria para adquirir el título mortis causa, deviniendo entonces, como apunta la AP Cantabria, en sentencia 580/2013, de 8 de noviembre, los herederos en parte procesal y, en los casos de falta de herederos testamentarios o abintestato la sucesión es a favor del Estado o aquellas Comunidades Autónomas con Derecho foral que hayan regulado el derecho a su favor. La falta de aceptación provoca la concurrencia de excepción procesal de falta de legitimación activa. En consecuencia, mientras el heredero designado en el testamento no acepte la herencia, el acreedor tiene que dirigir su acción de cumplimiento de la obligación contra la herencia yacente, no contra el heredero.
Si la demanda se dirige contra los instituidos herederos como continuación de un pleito en el que estaba llamado el causante, se exige como acto concluyente de aceptación tácita no sólo la comparecencia, sino también sostener la posición procesal del causante (STS 637/2000, de 27 de junio). No es el caso, al ser una demanda dirigida a título personal contra los instituidos herederos, que si bien comparecen y alegan su falta de legitimación pasiva plantean, de forma subsidiaria, las alegaciones relativas a la improcedencia de la reclamación de deuda, lo que en palabras del Tribunal Supremo no es reprochable ni comporta aceptación. Para la Sala Primera del Tribunal Supremo la conducta procesal del demandado es consecuencia directa de la postura procesal de la actora al exigir responsabilidad personal al pago de las deudas que reclama. En este punto de la argumentación, nos llama la atención que la propia Sala justifique razonable la actuación procesal “como acto de defensa del patrimonio hereditario para cuidar eventualmente el propio interés en caso de aceptar”. Entramos a nuestro juicio en un terreno peligroso donde se puede confundir la actuación procesal en nombre propio o en defensa de la masa hereditaria, que sí sería un supuesto de aceptación tácita.
En conclusión, la Ley sanciona el silencio ante el requerimiento notarial, pero en vía judicial el silencio del demandado no implica aceptación tácita. A fortiori, si como acto de defensa el llamado se persona y alega falta de legitimación pasiva y no repudia la consecuencia no puede ser la contraria. Para que el tribunal estime la existencia de aceptación tácita se han de valorar otros comportamientos procesales más allá de una mera pasividad, de un silencio o de una actividad de defensa de intereses propios no relacionados con el haber hereditario. No toda personación procesal del llamado a una herencia encuentra su justificación en la condición de heredero.
(1) Costas Rodal, L.: Las modificaciones al Código Civil del año 2015, Tirant lo Blanch, Madrid, pág. 928.
Palabras clave: Aceptación tácita, Interpellatio in iure, Requerimiento notarial.
Keywords: Tacit Acceptance, Interpellatio in iure, Notarial summons.
Resumen Tras la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, cuando la ley aplicable a la sucesión sea el Código Civil, la competencia para la interpellatio in iure le corresponde en exclusiva al notario. El emplazamiento en un procedimiento judicial no puede tener automáticamente el mismo efecto, se debe valorar la actuación procesal desde un punto de vista activo exigiendo actos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar. La reciente STS 1311/2025, de 25 de septiembre, aporta seguridad jurídica al considerar que la comparecencia en un procedimiento judicial y la falta de repudiación no merecen la misma sanción que la prevista en el artículo 1005 CC. Resultaría arriesgado un argumento genérico a contrario que no valore las circunstancias de la personación más allá de encontrar explicación en su condición de heredero. Abstract Following the Voluntary Jurisdiction Law, in which the law applicable to succession is the Civil Code, the competence for interpellatio in iure lies exclusively with the Notary. The summons in legal proceedings may not automatically have the same effect; the proceedings must be considered from an active point of view, requiring acts that declare a clear commitment to acceptance. The recent Supreme Court ruling 1311/2025 of 25 September provides legal certainty by considering that appearing in court proceedings and the failure to disclaim are not subject to the same legal consequences as those set forth in art. 1005 of the Civil Code. Making a generic argument to the contrary that does not assess the circumstances of the appearance beyond finding an explanation in their status as heir would be hazardous. |






