Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: EDUARDO HIJAS CID
Notario de Madrid


El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia 862/2021, de 13 de diciembre de 2021, trata una cuestión de derecho sucesorio con importantes repercusiones en el ámbito societario: el momento en el que el legatario de participaciones sociales adquiere la condición de socio y puede votar en las juntas de la compañía.

El caso enjuiciado se refiere a dos juntas generales de una sociedad limitada, que fueron calificadas como universales por la propia compañía. En esas fechas, el socio mayoritario de la sociedad, con un 60% del capital social, se encontraba fallecido, bajo testamento abierto en el que atribuyó a dos legatarias el 35% (a cada una de ellas) de sus participaciones sociales de la mencionada sociedad. Al fallecimiento de dicho socio mayoritario, las legatarias, presentaron demanda contra la sociedad, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en las dos juntas generales mencionadas, con su correspondiente cancelación registral, así como que se declarase que las demandantes eran copropietarias de las participaciones sociales desde el fallecimiento de su causante.EDUARDO HIJAS 1
Tras la oposición de la sociedad demandada, tanto la primera instancia, como la posterior apelación dieron la razón a las legatarias, argumentando que, en el legado de participaciones sociales, el legatario podrá ejercitar los derechos de socio desde su adquisición, que se produce con el fallecimiento del testador, conforme al artículo 882 del Código Civil.

“El Tribunal Supremo trata una cuestión de derecho sucesorio con importantes repercusiones en el ámbito societario: el momento en el que el legatario de participaciones sociales adquiere la condición de socio y puede votar”

No obstante, el Supremo admitió el recurso de casación aceptando la pretensión de la sociedad recurrente y validando las mencionadas juntas, sobre la base de tres argumentos:
• Que, sin negar que el legado de participaciones atribuye su propiedad al legatario desde la muerte del testador, conforme al aludido artículo 882 del Código Civil, dicho precepto debe interpretarse en armonía con el artículo 885 del mismo cuerpo legal, que impide al legatario tomar posesión por sí solo de la cosa legada. Sin dicha entrega, el legado no despliega su plena eficacia.
• La entrega de los legados no puede producirse de un modo automático, ya que el fundamento del artículo 885 del Código Civil es la protección de acreedores y legitimarios del causante, de modo que el heredero debe comprobar que están suficientemente protegidos y cubiertos los intereses de unos y otros, antes de proceder a la entrega. Apoya, además, este razonamiento en lo dispuesto en el artículo 1025 del Código Civil, que trae a colación por analogía y que impide a los legatarios de una herencia aceptada a beneficio de inventario “demandar el pago de sus legados”, durante la formación de inventario y el término para deliberar.
• Que, en el ámbito estrictamente mercantil, la sociedad no ha inscrito la nueva titularidad en el Libro-Registro de socios y no ha comprobado la regularidad de la adquisición hereditaria.
Hay que añadir que este criterio jurisprudencial no es novedoso y en la propia sentencia que estamos analizando se citan otros pronunciamientos del Alto Tribunal en idéntico sentido, algunos bastante recientes.
Desde luego, es una cuestión que no tiene una regulación clara y contundente en el Derecho Común. Sin embargo, considero defendible la adquisición automática del legado de participaciones al fallecimiento del testador, con la consiguiente legitimación para el ejercicio de los derechos económicos y políticos del legatario en la sociedad. En defensa de esta afirmación, conviene “diseccionar” el argumentario de la sentencia y oponer nuestros contraargumentos.
En cuanto a la primera afirmación, esto es, que la adquisición automática del legado no despliega su eficacia hasta la entrega por el heredero, hacemos nuestro el razonamiento del catedrático Ángel Carrasco Perera, quien considera que la entrega solo tiene como cometido procurar a los legatarios el disfrute de la posesión, pues al tratarse de un legado de cosa específica y determinada propia del testador, el dominio ya se ha adquirido por el legatario, siempre que el objeto legado se encuentre en el patrimonio del testador y no en el de su sociedad de gananciales. Esto último es comprensible puesto que, si las participaciones legadas por el testador fueran gananciales, es indispensable la previa liquidación de la sociedad de gananciales para determinar si las mismas se adjudican a la herencia o se incluyen en el lote del cónyuge supérstite. En el primer caso, las participaciones, desde el momento de la liquidación, forman parte del caudal relicto y en dicho momento se produce la adquisición del legado. En el supuesto contrario, se aplica la norma del artículo 1380 del Código Civil, entendiéndose legado “el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento”.EDUARDO HIJAS 2
Salvado el escollo anterior, debemos añadir que las participaciones sociales, dada su naturaleza incorporal, no son susceptibles de una posesión material, de modo que la entrega no cumple ningún otro efecto jurídico y los legatarios son directamente socios. Pero, si nos atenemos estrictamente a la tesis del Supremo, en ningún momento se produciría la adquisición directa del legado, ya que la misma se encontraría condicionada a un acontecimiento posterior a la apertura de la sucesión, como es el inventario de la herencia y la computación e imputación legitimarias. Con esta jurisprudencia se deja sin efecto el tenor literal del artículo 882 del Código Civil, que, por cierto, es bastante claro y habla de adquisición automática de la propiedad del legado de cosa cierta al fallecimiento del testador.

“Si nos atenemos estrictamente a la tesis del Supremo, en ningún momento se produciría la adquisición directa del legado, ya que la misma se encontraría condicionada a un acontecimiento posterior a la apertura de la sucesión, como es el inventario de la herencia y la computación e imputación legitimarias”

Pasamos al segundo argumento aludido por la Sentencia: el fundamento del artículo 885 del Código Civil, que exige la entrega de la cosa legada por el legatario. A nuestro juicio, la ratio de la norma es la denominada fictio continuitatis establecida por el legislador, a fin de que el bien legado haya tenido poseedor en todo momento (en primer lugar, la posesión llamada civilísima del heredero y, tras la entrega, la posesión del legatario). Se trata igualmente de impedir la toma de posesión del bien legado por la fuerza, por parte del legatario, quien deberá pedir la entrega al heredero, salvo que ya posea el bien legado.
Esto nos lleva a concluir que el heredero no debe entenderse facultado para postergar la entrega del legado a un momento posterior al pago de los acreedores y legitimarios y, aunque así lo hiciera, este comportamiento obstativo no impediría la adquisición de la propiedad del bien legado, pues el tenor literal del artículo 882 del Código Civil es meridianamente claro.
Tampoco considero legítima la invocación del artículo 1025 del Código Civil, ni del artículo 1027 del mismo cuerpo legal, según el cual, “el administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores”. Y es que ambas normas están regulando el modo de proceder en el caso de herencia aceptada a beneficio de inventario o con derecho a deliberar y no debe extenderse su aplicación a los casos restantes. Cuando el heredero acepta pura y simplemente, responde de las deudas “ultra vires”, es decir, con todo su patrimonio y no es necesario guardar las cautelas de los preceptos aludidos, que se fundamentan en que el heredero que acepta a beneficio de inventario “no queda obligado a pagar las deudas y cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma” (tal y como señala el art. 1023 CC).
Lo dicho anteriormente no impide, desde luego, la defensa de sus legítimos intereses por parte de acreedores y legitimarios, quienes podrán actuar judicialmente y ejercitar las acciones de impugnación que les correspondan.
Podría oponerse a la postura que defiendo el riesgo que origina admitir el voto del legatario de participaciones antes de comprobar si están cubiertos los créditos y las legítimas. Me refiero a la posible inseguridad jurídica que se produciría, puesto que, en caso de prosperar las acciones de acreedores y legitimarios, los acuerdos tendrían una eficacia claudicante. Considero, no obstante, acertado el criterio de nuestro compañero Ignacio Martínez-Gil Vich, quien entiende válidos e inimpugnables los acuerdos adoptados en Junta por los legatarios. Ocurre lo mismo que en los acuerdos adoptados con el voto de un heredero bajo condición resolutoria, que pendente conditione, esto es, hasta el momento del cumplimiento de la condición, tiene plena legitimación para asistir y votar en las juntas.
EDUARDO HIJAS 3Entramos en el último argumento del Supremo: el legatario de participaciones, para ejercitar los derechos de socio (en el caso de la sentencia, el derecho de voto) debe estar legitimado por su inscripción en el Libro Registro. Así lo sostiene el propio Alfaro Águila-Real: “de lo que no cabe duda es que quién sea el titular se determina, no por lo que diga el libro, sino de acuerdo con las reglas sobre transmisión de la propiedad de títulos valor o de bienes muebles en el caso de las participaciones sociales. Por tanto, el verdadero propietario (porque las ha adquirido por compraventa, porque las ha heredado, etc.) podrá forzar el cambio en el libro registro para que éste refleje la realidad (art. 122.2 LSC) y, en sentido contrario, la sociedad podrá negarse a modificar el libro registro si puede probar que el que lo pretende no adquirió las acciones”. Añade que “en lo que hace a la titularidad/propiedad de las acciones, una modificación del Libro Registro no puede tener ningún efecto y no crea apariencia alguna de titularidad”, para concluir: “las cosas cambian en relación con la legitimación: aquí, el derecho de sociedades prevalece”, de modo que la inscripción en el libro registro es constitutiva. Por ello, las discordancias entre la legitimación resultante del libro registro y la titularidad real de las acciones/participaciones han de resolverse a través de la corrección de errores o inexactitudes en el libro registro.

“Es una pena que no contemos en Derecho Común con un precepto tan explícito como el recogido en el libro IV del Código Civil de Cataluña. Me refiero al artículo 427-33, que dispone: ‘en el legado de acciones y participaciones sociales, corresponde al legatario el ejercicio del derecho de voto a partir de la delación’”

Ahora bien, como hemos expresado, el legatario es propietario de las participaciones desde el momento del fallecimiento, por su adquisición automática y puede comunicarlo a la sociedad para su inscripción en el Libro Registro de socios, para lo cual no será necesario aportar una escritura de entrega o adjudicación del legado, bastando acreditar el fallecimiento y su condición de legatario (con el correspondiente certificado de defunción, el de últimas voluntades y la copia autorizada del testamento). Con dicha presentación, los administradores pueden y deben inscribir la nueva titularidad de las participaciones sociales y, si no lo hicieren, los acuerdos adoptados por la Junta de socios sin su consentimiento podrán ser impugnados conforme al artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (máxime en el caso enjuiciado, en el que ambas juntas tenían el pretendido carácter de universales), sin perjuicio de la acción de responsabilidad contra el administrador.
A mayor abundamiento, en sede de sociedades de responsabilidad limitada, debemos tener en cuenta un precepto (el art. 106.2 TRLSC) que, de un modo contundente, señala que “el adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que esta tenga conocimiento de la transmisión”. Es decir, que el legatario que haya comunicado a la sociedad su adquisición debe poder votar en la junta de socios, aunque el administrador no haya practicado la inscripción en el libro registro de socios, siempre que justifique su adquisición en la forma indicada. Lo contrario chocaría frontalmente con el tenor del precepto, además de resultar incongruente con la posibilidad de que vote el heredero, que debe aceptar para adquirir y no ha acreditado la titularidad de las participaciones, las cuales en ningún caso le pueden pertenecer, ya que han sido legadas a otra persona. Únicamente, si dicho heredero es legitimario y el legado vulnera su legítima, puede solicitarse la reducción judicialmente y, tras la sentencia, adquirir la titularidad de las repetidas participaciones.
En este concreto punto, la sentencia examinada parece que se conforma con la exigencia de la notificación de la adquisición a la sociedad, al decir que “en principio, no puede exigir el ejercicio de sus derechos sin solicitar su inscripción”. Sorprende que no le exija el requisito de la inscripción en el Libro Registro o de su solicitud a los herederos que votaron por el causante y titular de las participaciones en los asientos del libro registro. Los llamados a la herencia como herederos no aceptaron la herencia de forma expresa, puesto que en los recursos de apelación y de casación, expresaron que la misma se encontraba “yacente”. En el caso de que hubieran solicitado la inscripción en el libro registro, ya se habría producido la aceptación tácita de la herencia y no se debería hablar del estado de “yacencia”. Sin embargo, no pueden solicitar la inscripción de las participaciones a su nombre puesto que el testador no se las ha atribuido a los herederos, sino a los legatarios.
Por todo lo expuesto, me permito disentir del criterio de la Sentencia y romper una lanza a favor de la adquisición de la propiedad de las participaciones en la persona del legatario desde el momento del fallecimiento del causante, pudiendo ejercitar los derechos de socio con la sola comunicación al órgano de administración de la sociedad.
Es una pena que no contemos en Derecho Común con un precepto tan explícito como el recogido en el libro IV del Código Civil de Cataluña. Me refiero al artículo 427-33, que, para los legados reales de participaciones, dispone: “en el legado de acciones y participaciones sociales, corresponde al legatario el ejercicio del derecho de voto a partir de la delación, si es propietario de las mismas de acuerdo con los artículos 427-10 y 427-15, aunque la posesión no le haya sido entregada por el heredero”.

Bibliografía
- Alfaro Águila-Real, Jesús, en su artículo “El libro registro de socios o acciones nominativas”, publicado en su blog Almacén de Derecho.
- Carrasco Perera, Ángel, en su trabajo “¿Adquiere inmediatamente la condición de socio el legatario de acciones o participaciones sociales específicas?”, publicado en el Blog de Gómez Acebo & Pombo.
- Martínez-Gil Vich, Ignacio, en “Algunos problemas de los legados de acciones o participaciones sociales. Comentando las SSTS de 19 de julio de 2018 y de 3 de junio de 2019”, publicado en la Revista Jurídica del Notariado, número 110, junio de 2020.

Palabras clave: Legado de participaciones sociales, Entrega del legado, Derecho de voto en las juntas.
Keywords: Legacy of company shares, Delivery of the legacy, Right to vote at meetings.

Resumen

La reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 862/2021, de 13 de diciembre, analiza la posición del legatario de participaciones sociales en el momento previo a la entrega de las mismas por parte del heredero. Concluye que la mencionada entrega es un requisito de la eficacia del legado y, en consecuencia, del válido ejercicio de los derechos de socio. Sin embargo, hay argumentos de peso para interpretar que el legatario está plenamente legitimado para desplegar sus derechos en la compañía desde el fallecimiento del testador.

Abstract

The recent ruling of the Supreme Court No. 862/2021, of December 13, analyzes the position of the legatee of social shares, at the time prior to their delivery by the heir. It concludes that the aforementioned delivery is a requirement for the effectiveness of the legacy and, consequently, for the valid exercise of membership rights. However, there are compelling arguments to understand that the legatee is fully entitled to deploy his rights in the company since the death of the testator.

 

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo