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Por: MARCOS GONZÁLEZ VILLARREAL
Abogado y economista
mgonzalez@cremadescalvosotelo.com


DERECHO FISCAL

En fechas recientes hemos tenido ocasión de conocer un nuevo e importante pronunciamiento del Tribunal Supremo que da continuidad a la jurisprudencia fijada en torno a la siempre litigiosa cuestión de la práctica de las comprobaciones de valores realizadas por las Administraciones Tributarias autonómicas. Ello ha coincido en el tiempo con la desazón producida por un último año de amarga convivencia con el valor de referencia del Catastro, introducido con efectos 1 de enero de 2022 por la Ley Antifraude 11/2021, motivo por el cual se ha producido una reacción de entusiasmo algo desmedido y desatinado al apreciarse equívocamente un presunto ataque del Tribunal contra el nuevo sistema de valoración. Y ello no es así, por la sencilla razón de que el asunto enjuiciado es una comprobación de valores realizada conforme al método del dictamen pericial y no una impugnación del valor de referencia.

Sin perjuicio de ello, el hecho de que el asunto objeto de autos no se refiera de forma directa al valor de referencia del Catastro no es óbice para apreciar que su configuración legal podría resultar contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en línea con las opiniones publicadas en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI.
Centrándonos en la sentencia objeto de análisis, conviene señalar que la misma reincide y desarrolla el criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo 843/2018, de 23 de mayo, en la cual se concluía que la metodología de comprobación de valores consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral no es idóneo y suficiente para una correcta valoración de inmuebles en aquellos impuestos en los que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, exigiendo que el valor comprobado debe ser fruto de un examen in situ e individualizado del inmueble que esté debidamente motivado. Si bien el caso se circunscribía al método de estimación por aplicación de multiplicadores sobre el valor catastral, la jurisprudencia se proyectaba sobre cualquier método de valoración.

“El hecho de que el asunto objeto de autos no se refiera de forma directa al valor de referencia del Catastro no es óbice para apreciar que su configuración legal podría resultar contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo”

En la misma sintonía, la sentencia del Tribunal Supremo 39/2021, de 21 de enero, analizó otra modalidad de comprobación de valores como es el dictamen pericial. La sentencia ratificó y reforzó la tesis del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el perito de la Administración se desplace personalmente para valorar el inmueble comprobado. Subrayaba la sentencia que la razón de ser del dictamen de peritos de la Administración no es otra que “proporcionar al órgano decisor elementos de conocimiento o juicio de carácter científico o técnico que aquél no tiene por qué poseer como tal órgano y que necesita para resolver el procedimiento de que se trate”.
Con estos antecedentes, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, recaída en el recurso 1381/2021, viene a consolidar la corriente jurisprudencial traída a colación para establecer con rotundidad que, en los casos en los que se comprueban valores por el método de dictamen de peritos en virtud del artículo 57.1 e de la Ley 58/2003, General Tributaria, “la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real”.

Efectos prácticos de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 en los procedimientos de comprobación de valores
Como es sabido, la Ley Antifraude introdujo cambios sustanciales en el ámbito de los impuestos patrimoniales al introducir el valor de referencia asignado por el Catastro como base mínima de tributación en transmisiones sujetas a ITPAJD e ISD y desplazar la carga impugnatoria al contribuyente si este no estuviera conforme.
Sin embargo, tal y como se ha señalado, pese a que la sentencia del Tribunal Supremo no tenga efecto directo en la configuración del valor de referencia, el alcance y trascendencia de la misma es mayúsculo. Y ello, porque se trata de una cuestión que goza de plena vigencia, ya que la Administración Tributaria dispone aún de plazo para el ejercicio de sus potestades de comprobación sobre transmisiones acaecidas con anterioridad a 2022 que se encuentren dentro del plazo de prescripción y porque, aun en convivencia con el valor de referencia del Catastro, los procedimientos de comprobaciones de valores siguen siendo de aplicación sobre los inmuebles que no tengan asignado un valor de referencia. También tendrá efectos directos la sentencia del Tribunal Supremo en el caso de comprobaciones de valores ya dictadas y que están pendientes de resolución o en aquellas que estén siendo discutidas.

“Cabe plantearse si el establecimiento del valor de referencia de Catastro como valor objetivador de bases tiene la fuerza suficiente para romper con la presunción de veracidad establecida por el artículo 108.4 de Ley 58/2003, General Tributaria, negando toda la veracidad a la autoliquidación del contribuyente”

En este contexto, el objeto del recurso 1381/2021 era determinar si la Administración debe motivar en el inicio del procedimiento las razones o motivos que justifican el desarrollo de un procedimiento de comprobación de valores. A este respecto, concluye la Sala que la Administración Tributaria tiene la obligación de motivar el inicio de sus actuaciones, exponer las razones que justifican su realización y, en particular, explicar la causa de la apreciación de discrepancias con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios o razones que llevan a apreciar una falta de concordancia entre el valor declarado en la autoliquidación y el valor real, sea cual sea la forma y el medio de comprobación utilizado.
Es decir, se imponen exigencias en el procedimiento que, hasta ahora, se incumplían en la mayoría de las ocasiones. Por lo que, en el ejercicio de la defensa de los contribuyentes, el cuestionamiento de la debida motivación de las actuaciones en el inicio del procedimiento (o en la propuesta de liquidación, si se notifica directamente) será un fundamento de impugnación de gran valor.
A pesar de ello, los contribuyentes no podrán aspirar a la estimación de sus pretensiones por la mera apreciación de este vicio del procedimiento, si no que este deberá haber provocado, para la estimación de las pretensiones deducidas en el proceso, un menoscabo de las garantías del contribuyente que vaya más allá de lo formal. Es prueba de ello que en la propia sentencia del Tribunal Supremo se confirma la desestimación del recurso, señalando que “[…] si bien es cierto que sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, la consecuencia que dicha omisión conlleva no puede ser, sin más, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la liquidación practicada, como sin mayor razonamiento solicita la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, pues ello dependerá también de la actuación que haya desplegado en la instancia a fin de justificar que la omisión denunciada no se ha situado en un plano puramente formal.”

Potenciales consecuencias sobre el valor de referencia del Catastro
Resulta tal la rotundidad con la que se pronuncia la Sala en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo, en el que se ensalza el régimen de autoliquidación sobre el que se erige el sistema tributario español y se defiende la presunción de veracidad de los datos declarados en las autoliquidaciones establecida por el artículo 108.4 de Ley 58/2003, General Tributaria, que cabe plantearse si el establecimiento del valor de referencia de Catastro como valor objetivador de bases tiene la fuerza suficiente para romper con la referida presunción, negando toda la veracidad a la autoliquidación del contribuyente. Y ello porque, según criterio del Tribunal Supremo, una autoliquidación se equipara, por Ley General Tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado. Lo que sucede cuando lo declarado por el obligado tributario no es objeto de comprobación o revisión.

“Precisamente el valor de referencia fue introducido para evitar la alta litigiosidad que se venía padeciendo y los efectos de la jurisprudencia a la que nos estamos refiriendo”

En esta línea, y con respaldo en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, recaídas en los recursos de casación 1880/2017 y 4202/2017; de 5 de junio, dictadas en los recursos 1881/2017 y 2867/2017; y de 13 de junio de 2018, en el recurso 2232/2017, sostiene la sentencia del Tribunal Supremo que el alcance de la presunción referida va más allá de la potencial negativa a la que se enfrenta el contribuyente a la hora de desmentir o rectificar los datos declarados al presumirse verdaderos, si no que extiende su alcance al hecho de que “no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidación como forma preponderante de gestión, sólo reconociendo tal valor de presunción, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relación jurídico fiscal de Derecho público sin que intervenga para ello, de un modo formal y explícito, la Administración”.
Por ello, resulta cuanto menos llamativo que la aplicación directa del valor de referencia, tal y como hoy se regula, deje sin credibilidad alguna, en clara oposición a lo dispuesto por la jurisprudencia, a los datos declarados por los contribuyentes en autoliquidaciones de ITPAJD o ISD que se puedan alejar del valor establecido por Catastro. A mayor abundamiento, si cabe, al aplicar el valor de referencia de plano, sin ninguna justificación o motivación que aclare que el valor del inmueble no es el precio pagado, sino un valor dado por el Catastro.
Y es que, precisamente, el valor de referencia fue introducido para evitar la alta litigiosidad que se venía padeciendo y los efectos de la jurisprudencia a la que nos estamos refiriendo. Sin embargo, la constatación de que esta nueva metodología de valoración puede no ser la idónea para determinar el valor de un inmueble resulta desalentadora.
Surge, por tanto, un debate de enorme interés sobre la compatibilidad del valor de referencia del Catastro con la presunción de veracidad de las autoliquidaciones sobre la que se cimenta el sistema fiscal. Asunto este que se unirá a los demás argumentos existentes para el próximo cuestionamiento del valor de referencia.

Palabras claves: Fiscalidad, Impuestos, Valor de referencia, Catastro inmobiliario, Litigiosidad.
Keywords: Taxation, Taxes, Reference value, Cadastre, Real estate, Litigation.

Resumen

El valor de referencia del Catastro que introdujo la Ley 11/2020, comúnmente llamada Ley Antifraude, parece tener difícil encaje en la normativa tributaria. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 (rec. 1381/2021) consolida la jurisprudencia existente en materia de procedimientos de comprobación de valores estableciendo la exigencia de que la misma esté debidamente justificada y motivada, al presumir que la información declarada por los contribuyentes en las autoliquidaciones se presumirá cierta en virtud de la previsión del artículo 108.4 de Ley 58/2003, General Tributaria. Ese mismo fundamento resulta extrapolable al valor de referencia del Catastro, cuya configuración podría ser cuestionada con la citada jurisprudencia.

Abstract

The reference value of the Cadastre introduced by Law 11/2020, commonly known as the Anti-Fraud Law, seems to have difficulty fitting into tax regulations. The Supreme Court's ruling on January 23, 2023 (Rec. 1381/2021) strengthens existing case law on assessment of values, establishing the requirement that these procedures must be properly justified and motivated, as it is presumed that the information declared by taxpayers in self-assessments will be deemed true under Article 108.4 of Law 58/2003, General Taxation. The same argument can be extrapolated to the Cadastre's reference value, that its configuration may be incompatible with the aforementioned case law.

 

 

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