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Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)


DERECHO FISCAL

Si el 16 de noviembre de 1977, a un lector de buena fe del BOE le hubieran dicho que el entonces recién nacido Impuesto -“extraordinario, excepcional y transitorio” (pues esas tres cualidades se predicaban de él)- sobre el patrimonio (IP) de las personas físicas perviviría casi cinco décadas después, quizá se hubiera mostrado incrédulo. Pero si, además, le hubieran asegurado que, adicionalmente al IP, en 2023 habría un tributo análogo y paralelo, ya se habría quedado del todo estupefacto.

Pues no otra cosa es el escenario que aquí tenemos: el pasado 28 de diciembre -y no precisamente como una inocentada propia de esa fecha- el BOE publicó la Ley 38/2022, promulgada el inmediato día anterior. Mediante esa norma, en su artículo 3 (con la friolera de 28 apartados), se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF, en el argot) que, entrando en vigor al día siguiente (29), se devenga por vez primera apenas 48 horas después: el 31 de diciembre. Una tramitación meteórica.
El impuesto nace, confesamente, como remedo del mismísimo IP, pues casi todo él se remite al ya preexistente IP -y a su normativa propia- a la hora de regular gran parte de sus elementos básicos. Como elementos significadamente diferenciales se señala el propio objeto de gravamen (patrimonios que excedan de 3 millones de euros; eso -y no otra cosa- deben de ser las grandes fortunas) y, ¡cómo no!, la tabla de gravamen que incrementa sensiblemente la del IP lo que, sobre todo, al tener aquél carácter estatal y no ser susceptible de cesión a las CCAA -con la consabida excepción foral-, configura la genuina naturaleza del ITSGF: un gravamen patrimonial estatal que, soslayando las competencias autonómicas, tiene como única finalidad la recaudación.

“El impuesto nace, confesamente, como remedo del mismísimo IP, pues casi todo él se remite al ya preexistente IP”

La criatura, sin duda prematura pues su gestación fue todo menos reposada y dilatada, vio la luz con unas cuantas malformaciones que -aunque ya se verá- amenazan su propia existencia. La primera, por llamativa e inédita, su del todo exótica génesis parlamentaria: su germen es una proposición de ley y no un proyecto de ley que sería lo natural considerando que sus artífices fueron los grupos parlamentarios que comparten Gobierno. Fue así como el 18 de noviembre, es decir, apenas 1 mes y diez días antes de su publicación en el BOE, mediante la enmienda nº 99, el ITSGF empezó a asomar la cabeza en el Boletín de las Cortes Generales; eludiendo trámites parlamentarios y controles (CGPJ, Consejo de Estado, …) que habrían sido preceptivos de haberse tramitado por la vía natural, y hurtando así al mismísimo Parlamento el pleno conocimiento -y sano debate- que habría debido preceder su alumbramiento. Algo que parece chirriar con el célebre lema del “no taxation without representation”. ¿Estamos, pues, ante un fraude de ley parlamentario (casi duele escribirlo y, más aún, leerlo)? Yo digo alto y claro que sí; cosa distinta son los efectos que, finalmente, se dictamine que tal fraude pueda provocar en la vida del ITSGF.
Otro defecto congénito es la aparente vulneración del bloque constitucional relativo a la armonización fiscal autonómica, pues el ITSGF surge sin que formalmente se haya modificado la normativa que contempla el reparto competencial tributario entre el Estado y las CCAA (País Vasco y Navarra al margen; claro), faltando a la lealtad institucional y evitando debate alguno en el Consejo de Política Fiscal y Financiera que es el foro natural donde debieran haberse contrastado opiniones. Todo muy edificante.
Además, la criatura también parece incurrir en una manifiesta retroactividad pues, pese a que su aprobación -formalmente- se produjo antes de su devengo, lo cierto es que el ITSGF, al igual que su espejo IP, lejos de tomar como referencia una foto fija al 31/12, tiene ciertos ingredientes que lo alejan de esa aparente instantaneidad para aproximarlo a caracteres más propios de los tributos periódicos: saldos medios, patrimonialidad sobrevenida…
Pero, en puridad, el reproche más grave que puede hacerse a esta nueva figura tributaria es el de que socava -gravemente, he de decir- la seguridad jurídica que, lejos de ser un principio vacío, es algo de tal magnitud y relevancia que la mismísima Constitución se erige en su garante. Y es que ya no es que en este caso no haya habido -que no lo hubo- un efecto anuncio que hubiera podido vacunar a los potenciales contribuyentes por él afectados; no, es que hubo un anuncio pero, precisamente, en el sentido contrario: apenas cinco meses antes de aquel 18 de noviembre, el 13 de junio, el Parlamento rechazó una proposición de ley que aspiraba a crear un tributo análogo al ITSGF. ¿Cabe mayor confianza -¿legítima?- que la representación popular rechace, formal y oficialmente, la aprobación de ese impuesto? El problema es que, poco tiempo después, esa confianza se quiebra en mil pedazos con el del todo insólito nacimiento de esta nueva figura; siendo así que se ha privado a la ciudadanía de “la oportunidad de ajustar su comportamiento económico a las consecuencias finales derivadas del cambio jurídico que se anunciaba” (STC 182/1997, de 28/10).

“La criatura, sin duda prematura pues su gestación fue todo menos reposada y dilatada, vio la luz con unas cuantas malformaciones”

Sea como fuere, lo cierto es que el próximo 1 de julio se abre el plazo mensual para presentar la primera autoliquidación del ITSGF, conforme al modelo 718 que, al escribir estas líneas, se está gestando (omito, pues, aquí toda referencia al sudoku sobre cómo finalmente operará el límite entre el IRPF, IP e ITSGF al objeto de paliar su eventual confiscatoriedad).
Y ahí es donde, a día de hoy, se focaliza el debate: ¿qué hacer, dónde ir? Bueno, partiendo de la asunción de que se declarará e ingresará lo que proceda, una vez hecho eso lo prudente será impugnar la propia autoliquidación invocando sus aparentes vicios de inconstitucionalidad (que han provocado los recursos de Andalucía, Galicia y Madrid; ya admitidos a trámite por el TC) e instando la oportuna devolución de ingresos indebidos. La pregunta del millón es cuándo será oportuno iniciar ese proceso: si se precipita, se corre el riesgo de agotarse antes de que el TC se pronuncie (y que éste retome la idea del cerrozajo ya aplicada en el recurso de la plusvalía municipal); y, si se demora, podría llegarse tarde…
En paralelo, aparece en el horizonte la vía alternativa de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, pero, tras la STJUE de 28 de junio de 2022, su régimen tiene mucho de incógnita; y, más aún, cuando el Plan Normativo nacional anuncia que la adaptación legal a aquella sentencia dependerá de su “coste o ahorro presupuestario”. Largo me lo fiáis. #ciudadaNOsúbdito

Palabras clave: Impuesto Temporal sobre la Solidaridad de las Grandes Fortunas, Vigencia, Recaudación.
Keywords: Temporary Solidarity Tax on Large Fortunes, Validity, Collection.

Resumen

El pasado 31 de diciembre se devengó, por vez primera, el recién alumbrado Impuesto Temporal sobre la Solidaridad de las Grandes Fortunas que habrá de declararse en el próximo mes de julio. Muchas son las dudas legales que su gestación ha provocado y que, en su caso, podrían afectar -sensiblemente- a su vigencia y a su recaudación. A partir de ahí se abren diversas opciones para intentar preservar los legítimos intereses de los contribuyentes afectados por este nuevo gravamen.

Abstract

The new Temporary Solidarity Tax on Large Fortunes, for which declarations must be made next July, became payable for the first time on 31 December. Its production has raised many legal uncertainties, which could have a significant effect on its validity and its collection. As a result, there are several alternative means to attempt to preserve the legitimate interests of the taxpayers subject to this new tax.

 

 

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