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REVISTA110

ENSXXI Nº 122
JULIO - AGOSTO 2025

Por: JUAN GÓMEZ-RIESCO TABERNERO DE PAZ
Notario de Las Navas del Marqués (Ávila)


UNIÓN EUROPEA

(*) La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJYFP), en Resoluciones de 27 de febrero de 2012 (1) y de 19 de marzo de 2024 (2), ha tenido oportunidad de ocuparse específicamente de la notificación de documentos extrajudiciales por notario en el seno de la Unión Europea dejando abiertas, no obstante, algunas cuestiones. Las referidas Resoluciones ponen de relieve que cuando las notificaciones o traslados de documentos deban practicarse a un destinatario domiciliado en otro Estado miembro de la Unión, éstas deberán llevarse a cabo conforme a la normativa pertinente que, en dicho ámbito, es el Reglamento de notificaciones (3).

El Reglamento de notificaciones no establece, como tampoco lo hace el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, una prelación o jerarquía entre los tipos o modalidades de notificación o traslado previstos en el mismo, por lo que, en principio, cabría pensar que la elección del mecanismo de notificación es irrelevante a los efectos de su práctica y que, en consecuencia, el notario de España requerido para la notificación de documentos extrajudiciales en otro Estado miembro de la Unión puede optar por cualquiera de ellos.
No obstante, el artículo 3.1 del Reglamento de notificaciones prevé la designación por los Estados miembros de los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes (“organismos transmisores”) para notificar o trasladar los documentos judiciales o extrajudiciales en otro Estado miembro, a cuyo respecto, con relación a España, la Resolución de la DGSJYFP de 19 de marzo de 2024 ha indicado que “[s]egún dicha designación, sólo los letrados de la Administración de Justicia de cada tribunal, podrán trasladar documentos extrajudiciales, aun sin litigio, y por vía judicial […]”.
A la vista de ello, cabe preguntarse si la falta de designación y, en su caso, comunicación a la Comisión Europea de la condición del notario del Reino de España como organismo transmisor le impide practicar la notificación o traslado en la UE de documentos extrajudiciales por alguno o todos los medios contemplados en el Reglamento de notificaciones, debiendo recurrir el notario, necesariamente, a los organismos transmisores designados y comunicados por España a la Comisión para su práctica (4).
Asimismo, cabe plantearse si el notario, a pesar de la ausencia de prelación entre las modalidades de notificación contempladas en el Reglamento de notificaciones, debe valorar, a la hora de elegir entre ellas, los efectos que la notificación haya de producir en el procedimiento o expediente en curso en el Estado del foro (en este caso, España), así como su posible impacto en relación con, entre otros, el derecho de defensa y tutela judicial efectiva del destinatario de la notificación, teniendo en cuenta, en tal sentido, la distinción entre las actas de remisión por correo del artículo 201 y las actas de notificación y requerimiento de los artículos 202 y siguientes, respectivamente, del Reglamento Notarial.

“El Reglamento de notificaciones es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro y, como ha precisado el TJUE, los medios de notificación o traslado de documentos previstos en el mismo tienen carácter exhaustivo”

Posibles medios de notificación o traslado
En el ámbito específico de la Unión (incluida Dinamarca), la notificación transfronteriza de documentos extrajudiciales, además de los judiciales, viene regulada por el referido Reglamento de notificaciones, modificado por el Reglamento (UE) 2023/2844 (5), junto con el correspondiente Reglamento de ejecución (UE) 2022/423 respecto del sistema informático descentralizado (6). El Reglamento de notificaciones prevalece sobre las disposiciones contenidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros que tengan el mismo ámbito territorial y material de aplicación en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte de los mismos (en particular el Convenio de La Haya de 1965), si bien el Reglamento no excluye la celebración o mantenimiento por los Estados miembros de convenios o acuerdos dirigidos a acelerar o simplificar la transmisión de los documentos, en tanto en cuanto aquéllos sean compatibles con el mismo Reglamento (7).
El Reglamento de notificaciones es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro (8) y, como ha precisado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), los medios de notificación o traslado de documentos previstos en el mismo tienen carácter exhaustivo (9), de modo que únicamente se podrá optar entre las referidas modalidades cuando nos hallemos en su ámbito de aplicación territorial, competencial y material.
Dicho Reglamento incluye como medios de notificación o traslado de documentos judiciales, que son asimismo aplicables a los documentos extrajudiciales, según resulta del artículo 21 del Reglamento, en primer lugar, el que se podría calificar como “principal” u “ordinario”, regulado en la Sección 1 del Capítulo II (arts. 8 al 15), esto es, la transmisión y notificación o traslado mediante los organismos transmisores y receptores; y, en segundo lugar, los “otros medios” de transmisión, notificación o traslado recogidos en la Sección 2 del Capítulo II, es decir, la transmisión por vía diplomática o consular (art. 16); la notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o funcionarios consulares (art. 17); la notificación o traslado por servicios postales (art. 18); la notificación y traslado electrónicos (art. 19); la notificación y traslado electrónicos mediante el punto de acceso electrónico europeo (art. 19 bis); y la notificación o traslado directos (art. 20).
El Reglamento de notificaciones no establece una prelación o jerarquía entre los referidos tipos o modalidades de notificación (10). A pesar de lo sostenido por parte de la doctrina, que estima que el vigente Reglamento de notificaciones, más aún si cabe desde su modificación por el Reglamento de digitalización de la cooperación judicial, establece una jerarquía entre los medios de notificación dando actualmente prioridad a los medios electrónicos (11), o de la propia Resolución de la DGSJYFP de 19 de mayo de 2024, que califica como residual la notificación o traslado por servicios postales a causa de dicha reforma del Reglamento de notificaciones, es preciso recordar que dicha preferencia se da únicamente respecto de la forma en que la modalidad “principal” u “ordinaria” de notificación o traslado debe llevarse a cabo entre los organismos transmisores y receptores, que deberá efectuarse, por norma, mediante un sistema informático descentralizado (12), pero no respecto de los tipos o modalidades de notificación o traslado propiamente dichos.

“El Reglamento de notificaciones no establece una prelación o jerarquía entre los tipos o modalidades de notificación”

No obstante, la necesaria concurrencia de ciertos requisitos para el uso de algunos de ellos, así como la naturaleza y efectos de la notificación en cada caso hacen que no todos los medios puedan ser considerados adecuados para la notificación o traslado de documentos extrajudiciales por el notario requerido en España a destinatario que tenga su domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea.
En primer lugar, este sería el caso de la transmisión por vía diplomática o consular del artículo 16 del Reglamento, que es un mecanismo que podrá utilizarse “en circunstancias excepcionales” por cada Estado miembro para transmitir documentos judiciales con fines de notificación o traslado a los organismos receptores o a los órganos centrales de otro Estado miembro.
Asimismo, tampoco parecería la opción más idónea para el notario la notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o funcionarios consulares previsto en el artículo 17, que permite a cada Estado miembro realizar directamente la notificación o traslado a las personas que residan en otro Estado miembro por dicho medio, salvo oposición del Estado miembro receptor, a menos que los documentos vayan destinados a nacionales del Estado miembro de origen (13).
Igualmente, la notificación y traslado electrónicos del artículo 19 y la notificación y traslado electrónicos mediante el punto de acceso electrónico europeo del artículo 19 bis plantean limitaciones dado que exigen que el destinatario haya prestado previamente consentimiento expreso a la utilización de medios electrónicos con tal objeto.
Y tampoco parece que, en términos generales, la notificación o traslado directo del artículo 20 sea la modalidad más adecuada al caso. Este precepto otorga dicha facultad de notificación o traslado a “cualquier persona interesada en un determinado proceso judicial” para efectuarla directamente, sin intervención de autoridad del Estado de origen, por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro (receptor) en que haya de practicarse, siempre que las notificaciones o traslados directos estén permitidos en el Estado miembro receptor. Son muchos los Estados miembros (como Estados de recepción) que no admiten el uso de esta modalidad en su territorio, como es el caso de España (14). Además, el tenor literal del artículo 20 es claro en cuanto a quién puede instar o iniciar esa notificación directa, máxime si atendemos a la interpretación histórica del precepto, por lo que cabría entender que la modalidad de notificación o traslado directo prevista en el artículo 20 quedaría limitada a las partes y a las personas interesadas en el procedimiento judicial, y no se extendería a los organismos o autoridades transmisores propiamente dichos.
Si, en virtud de los argumentos referidos, se descartan para su uso práctico en la esfera notarial, en general, los medios de notificación y traslado de los artículos 16, 17, 19, 19 bis y 20 del Reglamento de notificaciones, la posibilidad de elección por el notario quedaría, a priori, reducida a la notificación mediante el sistema denominado “principal” u “ordinario” y a la notificación o traslado por servicios postales del artículo 18 del Reglamento. No obstante, dicha elección, que no estaría limitada por una jerarquía entre ambas modalidades, admitiéndose, igualmente, el recurso a distintos medios de notificación tanto con carácter simultáneo como sucesivo, acumulativamente, según el TJUE (15), podría verse condicionada por la necesidad de designación del notario y, en su caso, de su comunicación como organismo transmisor para la notificación y traslado de documentos, como por los efectos que la notificación o traslado haya de producir en el expediente en cuestión.

“La necesaria concurrencia de ciertos requisitos para el uso de algunos de ellos, así como la naturaleza y efectos de la notificación en cada caso, hacen que no todos los medios puedan ser considerados adecuados para la notificación o traslado de documentos extrajudiciales por el notario”

¿Es necesaria la designación y comunicación del notario como organismo transmisor?
De conformidad con el artículo 3 del Reglamento, cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para transmitir y recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro, denominados “organismos transmisores”, y a los competentes para recibir los que procedan de otro Estado miembro, esto es, “organismos receptores”. Asimismo, dispone que cada Estado miembro facilitará a la Comisión (que deberá publicar por los medios adecuados, incluido el Portal Europeo de e-Justicia, ex art. 33.3) información relativa a los organismos receptores, sin hacer referencia alguna a la información correspondiente a los organismos transmisores. No obstante, parece lógico comunicar, como así han hecho los Estados miembros, y publicar, como ha hecho la Comisión, también la información relativa a los organismos transmisores designados (16), sirviendo dicha comunicación, en el caso de España, como designación, al no constar la misma en otro instrumento adoptado a tal efecto.
La Resolución de la DGSJYFP de 19 de marzo de 2024 indica, en tal sentido, que España únicamente ha designado como organismos transmisores a los Letrados de la Administración de Justicia de cada tribunal para trasladar documentos extrajudiciales, aun sin litigio, y por vía judicial, concluyendo que “[…] la notificación notarial deberá ser trasladada a través del organismo transmisor designado por el Reino de España, es decir a través del letrado de la Administración de Justicia que corresponda al tribunal del domicilio del notario autorizante […]”, señalando, asimismo, que “[…] deberá cumplir los restantes requisitos establecidos en el Reglamento y especialmente su traducción (artículos 9 y 12) […]”.
Por tanto, queda vedada la intervención del notario como organismo transmisor para notificar y dar traslado de los documentos extrajudiciales en otro Estado miembro de la Unión mediante su transmisión al organismo receptor competente en el Estado reclamado o de destino, conforme a la modalidad que se viene denominando como “principal” u “ordinaria”, regulada en los artículos 8 a 15 del Reglamento de notificaciones. En caso de querer optar por este medio, el notario habrá de recurrir necesariamente al Letrado de la Administración de Justicia competente territorialmente como organismo transmisor.
No obstante, cabe preguntarse si, como alternativa, el notario requerido puede practicar la notificación o traslado directamente por servicios postales mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente, conforme al artículo 18 del Reglamento de notificaciones. En contra de lo indicado por la Resolución de la DGSJYFP de 19 de marzo de 2024, esta modalidad, como las demás, no estaría limitada a la actividad judicial ni a los documentos judiciales (17), por cuanto los documentos extrajudiciales se pueden notificar o trasladar por los medios previstos en el Reglamento de notificaciones, ex artículo 21, y entre ellos se encuentra la modalidad de notificación o traslado por servicios postales del artículo 18. Asimismo, dicho medio de notificación tampoco tiene carácter residual por motivo de la digitalización de la Justicia a que se refiere la Resolución de la DGSJYFP pues, como ya se ha puesto de relieve, la aplicación por norma de medios electrónicos se establece para la transmisión de documentos entre los organismos transmisores y receptores en la modalidad referida como “principal” u “ordinaria”, y el recurso a los denominados medios electrónicos de notificación y traslado propiamente dichos, previstos en los artículos 19 y 19 bis, solo podrá tener lugar cuando se cumplan los requisitos indicados en los mismos, particularmente en lo atinente al consentimiento previo otorgado por el destinatario de las notificaciones o traslados para su uso en los procedimientos pertinentes.
Cabe, no obstante, plantear si el notario es competente para efectuar la notificación directamente por servicios postales, conforme al Reglamento de notificaciones, aunque no haya sido designado como organismo transmisor por España.
Un argumento a favor de la competencia del notario sería el propio tenor del artículo 12.7 del Reglamento de notificaciones, que dispone que “[…] la autoridad o persona, cuando se efectúe [la notificación o traslado] con arreglo a los artículos 18, 19, 19 bis o 20, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar la notificación o el traslado del documento” y que el formulario L del anexo I o la declaración escrita de negativa de aceptación deben enviarse a esa autoridad o persona, respectivamente. Sin embargo, se puede entender que la referencia a “persona” como remitente de la notificación no se incluye en dicho precepto a los efectos del artículo 18 en particular, sino de las otras modalidades no limitadas a las autoridades u organismos transmisores, como la prevista en el artículo 20.

“La elección podría verse condicionada por la necesidad de designación del notario y, en su caso, de su comunicación como organismo transmisor para la notificación y traslado de documentos, como por los efectos que la notificación o traslado haya de producir en el expediente en cuestión”

Del mismo modo, podría esgrimirse a favor de la competencia del notario la modificación del artículo 18 en la redacción dada al vigente Reglamento de notificaciones, que ha suprimido la referencia a “cada Estado miembro” como facultado para notificar por dicho medio, estableciendo simplemente que “[s]e podrá efectuar la notificación o el traslado de documentos judiciales directamente por servicios postales […]”. Sin embargo, el considerando 29 del Reglamento señala expresamente que “[c]ada Estado miembro debe tener la facultad” de efectuar la notificación o el traslado de documentos por servicio postal, incluyendo así la referencia al Estado suprimida en el texto del artículo 18, lo que parece indicar que compete al mismo dicha facultad, a través de los organismos transmisores designados.
Este fue el criterio seguido, precisamente, por el Abogado General M. Bobek en sus conclusiones presentadas el 26 de noviembre de 2020 (18) en el asunto del TJUE C-307/19, Obala i lučice (19), resuelto, no obstante, al amparo del Reglamento de notificaciones en su versión de 2007. Y es la posición de la Resolución de la DGSJYFP de 19 de marzo de 2024, que ha indicado que los organismos transmisores y receptores comunicados a la Comisión Europea por los Estados miembros “[…] serán los únicos autorizados para la transmisión y recepción de notificaciones y traslado de documentos”.
Por tanto, sería conveniente tener en cuenta las posibles consecuencias desfavorables de la falta de designación del notario del Reino de España como organismo transmisor, tanto por la posible invalidez de la notificación practicada mediante servicios postales, como por la inseguridad jurídica que produce, al resultar dudoso que los notarios puedan recurrir, en particular, al amparo de los artículos 18 y 21 del Reglamento de notificaciones, a la notificación o traslado de documentos extrajudiciales directamente por dicho medio. Su designación permitiría al notario practicar “directamente” la notificación o traslado tanto a través del medio “principal” u “ordinario”, como a través de los “otros medios”, en su caso, optando por el más adecuado en función de las circunstancias, y sin necesidad de recurrir a otro organismo transmisor intermedio (20); siendo, además, acorde con el efecto útil del Reglamento de notificaciones y su objetivo de aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos, contribuyendo, al mismo tiempo, a reducir los retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas (21).

Elección del medio de notificación en función de sus efectos
Desde la óptica del Estado del foro, es posible que resulte más apropiado el uso de una u otra modalidad en función de la finalidad perseguida por la notificación en el caso o expediente de que se trate, así como por su posible impacto en relación con el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del destinatario (22).
No será lo mismo, por ejemplo, una notificación que tenga por objeto transmitir a una persona una información o decisión o una notificación de carácter requisitorio que tenga por finalidad intimar al destinatario para que adopte una determinada conducta, a que hace referencia el artículo 202(1) del Reglamento Notarial (23), que el traslado consistente en el simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo ordinario, procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio idóneo previsto en el artículo 201 del Reglamento Notarial.
El propio Reglamento de notificaciones, además del rechazo a las notificaciones ficticias (24), recoge una serie de garantías expresamente establecidas para la modalidad de notificación referida como “principal” u “ordinaria” en protección de los derechos del destinatario.
Este es el caso, por ejemplo, de la obligación para el organismo receptor de efectuar o hacer que se efectúe la notificación o el traslado del documento de conformidad con el derecho del Estado miembro requerido o según el modo particular solicitado por el organismo transmisor, siempre que éste no sea incompatible con el Derecho de este Estado miembro y que dicho organismo receptor realice todas las diligencias necesarias para efectuarla tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde su recepción (25).
Resulta también fundamental la necesidad de traducción de los documentos objeto de notificación o traslado si no están redactados en una lengua que el destinatario entienda o en la lengua oficial del Estado miembro requerido o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, así como el derecho del destinatario a oponerse a aceptar la notificación o traslado si no está redactado el documento en una de dichas lenguas o no va acompañado de una traducción a una de éstas (26). Cabe igualmente mencionar las normas sobre determinación de la fecha efectiva de la notificación (27), el uso obligatorio de formularios tipo o estandardizados en los que se contenga la referencia a tales derechos y que habrán de ser utilizados para la notificación o traslado practicados conforme a la modalidad “principal” u “ordinaria”, o la certificación por el organismo receptor del cumplimiento de los trámites correspondientes (28).
El Reglamento hace explícitamente extensivas a los “otros medios” de notificación y traslado únicamente las normas relativas al derecho de oposición del destinatario a aceptar la notificación o traslado, si el documento no está redactado en una de las lenguas referidas o no va acompañado de una traducción a una de éstas, y la relativa a la fecha de la notificación o traslado ex artículos 12.6 y 13.3 respectivamente, del Reglamento de notificaciones.

“Su designación permitiría al notario practicar ‘directamente’ la notificación o traslado tanto a través del medio ‘principal’ u ‘ordinario’ como a través de ‘otros medios’, en su caso, optando por el más adecuado en función de las circunstancias y sin necesidad de recurrir a otro organismo transmisor intermedio”

En este sentido, la notificación o traslado transfronterizo en el ámbito de la Unión por los servicios postales del artículo 18 puede presentar dificultades prácticas (29) que la hagan menos apropiada en función de los efectos que se pretenda que la notificación o traslado produzca en el Estado de origen, pudiendo considerarse inválida o incluso contraria, en su caso, al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del destinatario de la notificación si no se cumplimenta en debida forma. En concreto, cabe mencionar, en particular, la cuestión referente a la necesidad de traducción, en su caso, y el derecho del destinatario de oponerse a aceptar la notificación o traslado, del que deberá ser informado, ex artículo 12.7 del Reglamento de notificaciones, por el organismo receptor, por escrito, mediante el formulario L del anexo I.
Si se trata, a efectos del Derecho español, de un acta de notificación o requerimiento del artículo 202 y siguientes del Reglamento Notarial, aunque éste prevé en el artículo 202(2) la facultad discrecional del notario, siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, para efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo, y aunque el mismo artículo 202 in fine dispone que “[l]a notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo”, se entiende que resulta preferible proceder, en primer término, a la práctica de la notificación de modo presencial por el notario, y en el caso de que la misma resulte infructuosa, proceder entonces a su envío por correo (30). A esta necesidad de doble intento de notificación se ha referido asimismo la DGSJYFP (31). De modo que, desde la perspectiva del Derecho español, parecería que el recurso a la modalidad de notificación o traslado directamente por servicios postales podría verse limitada, a efectos prácticos, a los supuestos de aplicación del artículo 201 del Reglamento Notarial, incluso aun cuando se aceptara la competencia internacional del notario en el marco del Reglamento de notificaciones a pesar de no haber sido designado como organismo transmisor. No obstante, el acta del artículo 201 del Reglamento Notarial no tendría los efectos del acta notarial del artículo 202 como acto propio de notificación notarial, sino del particular remitente de la carta o documento (32), por lo que todo apunta a que la notificación transfronteriza, para desplegar toda su eficacia a efectos internos y asegurándose que se practica con el nivel máximo de garantías que eviten dudas en relación al respeto al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, llevarían al notario a la conveniencia de acudir al medio de notificación o traslado “principal” u “ordinario” referido, por medio del Letrado de la Administración de Justicia como organismo transmisor competente en cada caso. Piénsese, en este sentido, no sólo en las garantías relativas a la lengua del documento objeto de notificación y el derecho de oposición del destinatario, del que debe ser convenientemente informado, sino también en el modo de formalizarse la entrega por el organismo receptor a que se refiere el artículo 11 del Reglamento de notificaciones, ya sea conforme al Derecho del Estado miembro requerido, ya sea según el modo particular solicitado por el organismo transmisor, que para los casos del artículo 202 del Reglamento Notarial sería particularmente relevante -pues permitiría al organismo transmisor, en su caso, solicitar del organismo receptor la entrega personal al destinatario y, resultando ésta infructuosa, por correo certificado con acuse de recibo-, así como la referencia de dicho artículo 11 a la realización por el organismo receptor de todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o traslado tan pronto como sea posible.
Por todo ello, parece que la notificación o traslado por servicios postales del artículo 18 del Reglamento de notificaciones se limitaría, a efectos internos, para evitar problemas en relación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y la protección de los derechos del destinatario en cuestión, a su uso en relación a los supuestos de aplicación del artículo 201 del Reglamento notarial o cuando la notificación o traslado no tenga, por ejemplo, carácter requisitorio. Siempre y cuando se aceptara, asimismo, la competencia del notario para practicar la notificación o traslado directamente por servicios postales, a pesar de no haber sido designado como organismo transmisor por el Reino de España, lo cual no resulta claro si atendemos a lo señalado.
Esto no impediría que, en los demás supuestos, el notario pudiera proceder, en un primer intento, a la remisión del documento por medio de servicios postales, y sucesiva o simultáneamente a la práctica de la notificación o traslado por el mecanismo “principal” u “ordinario”, a través del organismo transmisor designado a los efectos del artículo 3 del Reglamento de notificaciones (33). No obstante, en esos casos, si entendemos que el envío por servicios postales no se ha hecho al amparo del Reglamento de notificaciones, no debería contarse a efectos de plazo de notificación o traslado dicha primera remisión por servicios postales, y, además, aunque se aceptara por el destinatario la notificación recibida de ese modo, la buena fe de éste debería ser valorada por el juez, en su caso (34).

“La notificación o traslado transfronterizo en el ámbito de la Unión por los servicios postales del artículo 18 puede presentar dificultades prácticas que la hagan menos apropiada en función de los efectos que se pretenda que la notificación o traslado produzca en el Estado de origen”

Conclusión
De todo lo anteriormente señalado cabe concluir que, no obstante la ausencia de jerarquía o preferencia entre los distintos medios de notificación o traslado de documentos previstos en el Reglamento de notificaciones, su elección por el notario de España se ve condicionada por una serie de factores, como el hecho de no haber sido hasta la fecha designado y comunicado como organismo transmisor, así como por la función y los efectos concretos que se pretenda que la notificación o el traslado del documento extrajudicial tenga o haya de desplegar en relación con el expediente o derecho en cuestión de que se trate en España, como Estado del foro, que motive la notificación o traslado.
Teniendo en cuenta la distribución interna de competencias entre funcionarios y autoridades españolas a efectos de notificaciones o traslado de documentos, en particular de los extrajudiciales y, más en concreto, de los notariales, así como los objetivos y finalidades perseguidos por el Reglamento de notificaciones, no se comprende que el notario no haya sido designado organismo transmisor, limitándose y obstaculizándose, de este modo, la práctica “directa” por el notario de la notificación o traslado a través de algunos de los medios previstos en dicho Reglamento, y como consecuencia de ello, de su eficacia y de la celeridad de la notificación y traslado pretendida por el mismo. No tiene sentido que el notario deba recurrir a los órganos incardinados en la Administración de Justicia para la notificación o traslado de documentos extrajudiciales en general y, de instrumentos públicos notariales, en particular; más aún, si cabe, dada la multiplicidad de notificaciones que conlleva la tramitación de muchos de los expedientes atribuidos al notario en exclusiva o con carácter compartido, entre otras, en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Resulta por lo tanto pertinente abordar y actualizar la designación y comunicación por el Reino de España a la Comisión Europea de los organismos transmisores para incluir al notario como organismo transmisor de documentos extrajudiciales para, en primer lugar, dar certeza a la calificación del notario como competente en el ámbito de la Unión para la práctica de notificaciones o traslados de documentos extrajudiciales, y, en segundo lugar, una vez aclarada su competencia, para que el notario pueda elegir el medio más apropiado en cada caso, en función de los efectos que la notificación o traslado haya de desplegar en España en el marco de un procedimiento o expediente concreto, sin que ello suponga mermar, por un lado, la celeridad y eficacia del procedimiento o expediente, ni, por otro lado, los derechos del destinatario en cada caso.

(*) Para un análisis en mayor detalle del tema vid. J. GÓMEZ-RIESCO TABERNERO DE PAZ (2025), “Notificación de documentos extrajudiciales por notario en el ámbito de la Unión Europea: la designación de organismos transmisores y su comunicación a la Comisión. La elección de los medios notificación en función de sus efectos”, Cuadernos de Derecho Transnacional, 17(1), 420-442.
(1) RDGRN 27 febrero 2012, BOE 29 marzo 2012.
(2) RDGSJYFP 19 marzo 2024, BOE 11 abril 2024.
(3) Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida), DO L 405, de 2 de diciembre de 2020, p. 40 a 78, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2020/1784/oj, en adelante, Reglamento de notificaciones. Vid., además, artículo 2 y Disposición Adicional 1ª de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC), y artículo 35 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, que no ha sido objeto de desarrollo y hay que interpretar a la luz del Reglamento de notificaciones.
(4) En la última actualización del Portal Europeo de e-Justicia de fecha 29 de abril de 2025, respecto de la información enviada por España, aparecen comunicados como organismos transmisores únicamente los Letrados de la Administración de Justicia, tanto respecto de los documentos judiciales como extrajudiciales (vid. https://e-justice.europa.eu/38580/ES/serving_documents_recast?SPAIN&member=1).
(5) Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial, DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2844/oj.
(6) Reglamento de ejecución (UE) 2022/423 de la Comisión de 14 de marzo de 2022 por el que se establecen las especificaciones técnicas, las medidas y otros requisitos para la implementación del sistema informático descentralizado a que se refiere el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, DOUE L 87/9, 15/03/2022, p. 9, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/423/oj, modificado por el Reglamento de ejecución (UE) 2024/1570 de la Comisión de 4 de junio de 2024, DO L, 5.6.2024, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1570/oj. Dichos instrumentos son relevantes en lo que respecta a la utilización del sistema e-CODEX para los medios electrónicos de notificación o traslado previstos en los artículos 5, 8 y 10, aplicables desde el 1 de mayo de 2025, de acuerdo con el artículo 37.2 del Reglamento de notificaciones.
(7) Vid. considerando 40 y artículo 29 del Reglamento de notificaciones.
(8) Vid. artículo 37.2 in fine, del Reglamento de notificaciones y artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(9) Vid. STJUE 19 de diciembre de 2012, Krystina Alder, Ewald Alder v. Sabina Orlowska, Czeslaw Orlowski, C-325/11, ECLI:EU:C:2012:824, 2012, apartado 32.
(10) Vid. STJUE 9 de febrero de 2006, Plumex y Young Sports NV, C 473/04, EU:C:2006:96, 2006, apartados 19-22.
(11) Vid. N. MARCHAL ESCALONA, “La notificación electrónica en el Espacio Judicial Europeo. Retos y problemas”, Cuadernos de Derecho Transnacional, 15(2), 2023, pfo. 16, p. 746.
(12) Así resulta de los considerandos 10 y 15 y del artículo 5, relativo a los “[m]edios de comunicación que deben utilizar los organismos transmisores, los organismos receptores y los órganos centrales”, del Reglamento de notificaciones. Vid., en tal sentido, M. REQUEJO ISIDRO, “Article 3 – Transmitting and Receiving Agencies” y “Article 5 – Means of Communication to Be Used by Transmitting Agencies, Receiving Agencies and Central Bodies”, en A. ANTHIMOS y M. REQUEJO ISIDRO (Ed.), The European Service Regulation. A Commentary, Cheltenham, UK, Edward Elgar Publishing Limited, 2023, 3.05, 5.01 y 5.06, pp. 65-66, 72-73.
(13) Concretamente, España se opone a notificaciones en su territorio provenientes de otros Estados miembros y realizadas a través de los servicios consulares o diplomáticos salvo que se efectúen a un nacional de este último Estado (Estado miembro de origen). Vid. https://e-justice.europa.eu/38580/ES/serving_documents_recast?SPAIN&member=1.
(14) No admiten esta notificación directa en sus respectivos territorios: Austria, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia; y Eslovaquia y Portugal indican que este precepto no es aplicable (vid.: https://e-justice.europa.eu/38580/ES/serving_documents_recast).
(15) Vid. STJUE 9 de febrero de 2006, Plumex y Young Sports NV, C 473/04, EU:C:2006:96, 2006, apartados 21, 22 y 31 y STJUE 11 de noviembre de 2015, Tecom Micam SL y José Arias Domínguez, C-223/14, ECLI:EU:C:2015:744, 2015, apartado 59.
(16) Vid. https://e-justice.europa.eu/38580/ES/serving_documents_recast.
(17) Vid. STJUE 25 de junio de 2009, Roda Golf & Beach Resort SL, C-14/08, ECLI:EU:C:2009:395, 2009, apartados 56 y 61.
(18) ECLI:EU:C:2020:971.
(19) STJUE 25 marzo 2021, Obala i lučice, C-307/19, ECLI:EU:C:2021:236, 2021.
(20) A título informativo, tal y como resulta del Portal Europeo de e-Justicia, han designado al notario como organismo transmisor al amparo del artículo 3.1 del Reglamento de notificaciones, comunicándolo a la Comisión: Eslovaquia, en los procesos sucesorios y en procesos relativos a títulos-valores; Hungría, en el caso de documentos derivados de un procedimiento notarial, siendo competente el notario que haya autorizado el documento en cuestión; y Portugal (vid. https://e-justice.europa.eu/38580/ES/serving_documents_recast).
(21) Vid. considerando 3 del Reglamento de notificaciones.
(22) Vid. considerando 41 y artículo 32 del Reglamento de notificaciones.
(23) Piénsese, por ejemplo, en el requerimiento del artículo 1005 del Código civil.
(24) Vid. considerando 7 in fine del Reglamento de notificaciones.
(25) Vid. artículo 11 del Reglamento de notificaciones.
(26) Vid. artículo 12.1 del Reglamento de notificaciones que, de acuerdo con el artículo 12.6 y 7 resulta de aplicación también a los “otros medios de transmisión” más allá de la modalidad “principal” u “ordinaria”.
(27) Vid. artículo 13 del Reglamento de notificaciones.
(28) Vid. artículo 14 del Reglamento de notificaciones.
(29) Vid. Informe de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento (EC) 1393/2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos), de 4 de diciembre de 2013 (COM(2013)858), p. 14 (versión inglesa).
(30) En este sentido, vid. J. E. GOMÁ SALCEDO, I. GOMÁ LANZÓN y F. GOMÁ LANZÓN, Derecho Notarial, Aferre Editor, S.L., Barcelona, 2022, p. 386.
(31) Vid., por ejemplo, de la Resolución de la DGRN de 30 de enero de 2012 (BOE 20 febrero 2012).
(32) Vid. J. E. GOMÁ SALCEDO, I. GOMÁ LANZÓN y F. GOMÁ LANZÓN, Derecho Notarial, op. cit., p. 395.
(33) Vid. V. RICHARD, “Article 18 – Service by Postal Services”, en A. ANTHIMOS y M. REQUEJO ISIDRO (Ed.), The European Service Regulation. A Commentary, op. cit., 18.23, p. 176.
(34) Vid. A. FERNÁNDEZ-TRESGUERRES GARCÍA, Notificaciones internacionales en materia civil y mercantil: el Derecho europeo, Barcelona, Aferre Editor SL, 2024, p. 399.

Palabras clave: Reglamento (UE) 2020/1784, Notificación de documentos extrajudiciales, Designación de organismos transmisores, Notificación por servicios postales.
Keywords: Regulation (EU) 2020/1784, Service of extrajudicial documents, Designation of transmitting agencies, Service by postal services.

Resumen

El Reglamento (UE) 2020/1784 contempla una serie de medios de notificación o traslado de documentos sin establecer una jerarquía entre los mismos, lo cual permite al notario, en principio, optar por cualquiera de ellos. No obstante, y a pesar de la competencia del notario en la materia en España, la falta de su designación como “organismo transmisor” plantea la cuestión de si puede “directamente” efectuar la notificación o traslado de documentos extrajudiciales a través de alguno de dichos medios. Asimismo, la elección por el notario del medio de notificación puede verse afectada por los efectos que aquélla haya de producir en relación con el expediente o derecho objeto de la notificación, que el notario deberá evaluar en cada caso.

Abstract

Regulation (EU) 2020/1784 provides for several means of service of documents without establishing a hierarchy between them, and this in principle allows the notary to choose any of those. However, despite the notary’s authority on this matter in Spain, the lack of designation as ‘transmitting agency’ raises the question as to whether the notary can ‘directly’ effect service of extrajudicial documents through any of them. Likewise, the notary’s choice of the means of service may be affected by the effects that it should have in relation to the procedure or the right concerned, which the notary must assess on a case-by-case basis.

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