
ENSXXI Nº 124
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2025
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Copias notariales con carácter ejecutivo tras la reforma del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Notario de Madrid
En el número anterior de esta revista FERNANDO RIVERO (1) ha defendido, con la brillantez y profundidad que le caracteriza, que, tras la reforma de las Leyes del Notariado y de Enjuiciamiento Civil, la expedición de copias ejecutivas se rige por los artículos 17 y 18 de la Ley del Notariado, a los que se remitiría el nuevo artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por su correspondiente desarrollo en el Reglamento Notarial (2).
Esta interpretación supone mantener el sistema tradicional, vigente desde 1862, en virtud del cual, expedida para un interesado una copia con carácter ejecutivo, solo podrá obtener otra con tal carácter, si todos los demás interesados no prestan su consentimiento, cuando se ordene su expedición por mandato judicial.
El propósito de este artículo, divergiendo, por una vez, de la opinión de FERNANDO RIVERO, es defender que las copias ejecutivas se rigen ahora, tras su reforma, por los nuevos artículos 17 de la Ley del Notariado y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no por el antiguo artículo 18 de la Ley del Notariado, que ha quedado derogado, de tal forma que serán copias ejecutivas las que el interesado solicite que se expidan con tal carácter, sin que exista ninguna limitación en cuanto al número de copias ejecutivas que cada interesado puede obtener.
Para llegar a esta conclusión creo que es importante recordar que, conforme al artículo 3 de nuestro Código Civil, las normas deben interpretarse en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
Y, como guía teleológica, creo que hay que partir de la premisa de que la regulación original de las copias en la Ley del Notariado, que, en el siglo XIX, distinguía entre primeras y segundas copias, limitaba la expedición de segundas copias, en general, y excluía la posibilidad de que un interesado, por sí solo, obtuviese más de una copia con carácter ejecutivo, hoy en día carece de todo sentido, fundamento o utilidad.
Tradicionalmente se consideraba que la finalidad a la que respondía una regulación tan restrictiva era la de evitar la posibilidad de dobles ejecuciones. Pero creo que hoy esta fundamentación ha perdido, si alguna vez lo tuvo, todo sentido. Por una parte, la doble ejecución, prácticamente imposible en las ejecuciones hipotecarias, es una situación patológica y excepcional que puede ser corregida mediante los correspondientes instrumentos procesales e, incluso, penales, pero su simple posibilidad no justifica una regulación general restrictiva de todas las copias ejecutivas.
Por otra parte, la limitación del número de copias ejecutivas no excluye, en absoluto, la posibilidad de dobles ejecuciones. No la excluía la regulación original de la Ley del Notariado, relativa a las copias en papel, cuando entró en vigor, ya que, desde siempre, la copia original utilizada en una ejecución podía ser desglosada del expediente y devuelta al interesado, que podía utilizarla en cualquier otro procedimiento, y menos la excluye en la situación actual, ya que lo que ahora se incorpora al expediente procesal electrónico es una copia del original que queda en poder del interesado y que solo deberá aportar al juzgado si se discute su autenticidad.
“Resultaría, cuanto menos, chocante considerar que con las dos reformas realizadas por el legislador en el siglo XXI lo que realmente se ha pretendido es resucitar una norma del siglo XIX, el artículo 18 de la Ley del Notariado, que estaba tácitamente derogada o, como mínimo, en desuso”
Pero, sobre todo, esa regulación pierde todo sentido con la aparición de las copias electrónicas con código seguro de verificación (csv) ya que la misma copia puede ser ahora utilizada, incluso con carácter simultáneo, en muy diferentes lugares, incluidos diferentes juzgados, y, si la copia se emite con carácter ejecutivo, estos efectos podrán desplegarse a la vez en diferentes procedimientos de ejecución. Si la posibilidad de dobles ejecuciones no es motivo para limitar la eficacia ejecutiva de una copia electrónica con csv, que puede tener múltiples y simultáneos usos, no veo razón alguna para limitar la posibilidad de que se emitan múltiples copias en papel con carácter ejecutivo.
En la redacción original de la Ley del Notariado de 1862 el artículo 17 definía la primera copia como el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. Y el artículo 18 regulaba, con carácter general, las segundas copias, disponiendo que no podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría. Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados.
Por tanto, la Ley del Notariado no regulaba la eficacia ejecutiva de las copias y se limitaba a establecer, con carácter general, la distinción entre primeras y segundas o ulteriores copias, con una clara restricción a la expedición de segundas copias, tuviesen o no carácter ejecutivo. Era la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que correspondía regular el juicio ejecutivo, y los títulos que permitían acceder a él. Así, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 el artículo 1429.1 consideraba que llevaba aparejada ejecución la escritura pública con tal que sea primera copia; o si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante.
Es digno de destacar que en este sistema primigenio, en el que la Ley del Notariado y la Ley de Enjuiciamiento se encuentran perfectamente coordinadas, es la Ley de Enjuiciamiento la que regulaba el carácter ejecutivo de las copias distinguiendo entre primeras y segundas copias. A falta de una regulación expresa en la Ley de Enjuiciamiento, el concepto de primera copia debe encontrarse en la legislación notarial, es decir, en el artículo 17 de la Ley del Notariado (la que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes).
Sin embargo, la regulación de las segundas copias con fuerza ejecutiva no se hace por remisión a la legislación notarial, en concreto al artículo 18 de la Ley del Notariado, sino que es la propia Ley de Enjuiciamiento la que se encarga de regularlas en su artículo 1429 (la que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante). En mi opinión, ello supone derogar, ya en 1881, en cuanto a las segundas copias con fuerza ejecutiva, el artículo 18 de la Ley del Notariado, que establecía una regulación similar en cuanto al concepto de segunda copia pero distinta en cuanto al procedimiento por el que debía dictarse el mandamiento judicial si no concurría el consentimiento de todos los interesados (citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría).
Este sistema va a estar vigente durante todo el siglo XX y se mantiene con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 cuyo artículo 517.4 se refería, como título ejecutivo, a las escrituras públicas, con tal que sea primera copia o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
Por tanto, el sistema sigue siendo el mismo: la Ley de Enjuiciamiento determina qué títulos llevan aparejada ejecución y, en cuanto a las escrituras públicas, distingue entre primeras copias, cuya definición corresponde a la legislación notarial, en concreto al artículo 17 de la Ley del Notariado, y segundas copias ejecutivas, que se regulan en el nuevo artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en términos similares a los del antiguo artículo 1429.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modifica el artículo 17.4º de la Ley del Notariado y establece que es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó.
En mi opinión, la voluntad del legislador en 2006 era suprimir la distinción entre primeras y segundas copias y conferir carácter ejecutivo, como se deduce de la literalidad del nuevo artículo 17.4 de la Ley del Notariado, a cualquier copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Aunque no se diga expresamente, se estaría produciendo la derogación total del artículo 18, que ya había sido parcialmente derogado y sustituido en cuanto a las copias ejecutivas por los artículos 1429 y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como he señalado antes, y que ahora deja de aplicarse respecto del resto de las copias, que ya no se numeran puesto que todas tienen los mismos efectos.
“La finalidad de la Ley Orgánica 1/2025, expresamente declarada en el informe del Consejo General del Poder Judicial, es conferir fuerza ejecutiva a todas las copias que el interesado solicite con tal carácter, que es, ni más ni menos, lo que los artículos 17 de la Ley del Notariado y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente dicen”
El problema es que, pese a la claridad del nuevo artículo 17 de la Ley del Notariado, el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no fue modificado y seguía limitando la fuerza ejecutiva de las segundas copias, siendo discutible si se había producido una modificación o revocación tácita de la Ley de Enjuiciamiento Civil o si debía prevalecer, frente a la nueva legislación notarial, el artículo 517 por ser la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que corresponde regular los títulos que llevan aparejada ejecución.
Ante esta disyuntiva, la reforma del Reglamento Notarial realizada por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, prescinde totalmente del artículo 18 de la Ley del Notariado, que se considera tácitamente derogado, y suprime, en general, la distinción entre primeras y segundas o ulteriores copias ya que ahora las copias no se numeran. Pero al regular las copias ejecutivas el Reglamento ante la discordancia entre el nuevo artículo 17 de la Ley del Notariado y el antiguo artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, opta por la solución más conservadora que es intentar compaginar los dos artículos.
Así, el artículo 233 establece que a los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió... Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es decir, el Reglamento parte de la legislación notarial, que considera copia ejecutiva la que el interesado solicite con tal carácter, pero limita esta eficacia ejecutiva a la primera copia que se expida con tal carácter, remitiéndose en cuanto a las copias posteriores al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue exigiendo consentimiento de todos los interesados o mandamiento judicial. Y es de destacar que el Reglamento prescinde totalmente del artículo 18 de la Ley del Notariado ya que la copia ejecutiva es primera, conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado, o segunda expedida conforme al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone considerar totalmente derogado ese artículo 18 de la Ley del Notariado puesto que ya solo existen segundas copias cuando se soliciten con carácter ejecutivo y tales segundas copias se regulan exclusivamente por el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así las cosas, la Ley Orgánica 1/2025 modifica el artículo 517.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer, transcribiendo literalmente el artículo 17 de la Ley del Notariado, que es título ejecutivo la copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
Creo que es interesante estudiar los antecedentes de la reforma, cosa que FERNANDO RIVERO hace en extensión, aunque con unas conclusiones distintas a las mías, para conocer cuál ha sido la intención del legislador.
El origen de la reforma se encuentra en el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial que advirtió de la necesidad de adaptar el artículo 517 (3) “... al artículo 17 de la Ley del Notariado, reformado por la Ley 36/2006... conforme al cual la copia de la escritura pública con eficacia ejecutiva es la que solicite el interesado que se expida con tal carácter. Es decir, de lo que advierte el Consejo General del Poder Judicial es de la necesidad de adaptar el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al artículo 17 de la Ley del Notariado, únicamente a ese artículo no al vetusto y, en mi opinión, ya derogado, artículo 18 dela Ley del Notariado. Y para ello, según declara expresamente el Consejo General del Poder Judicial, lo que debe hacerse es conferir eficacia ejecutiva a cualquier copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
En el mismo sentido, el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025 señala que la reforma del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende acomodar las menciones a las escrituras públicas y pólizas de contratos mercantiles a la nueva regulación de la Ley del Notariado. Y creo que la referencia a la nueva regulación solo puede entenderse referida al nuevo artículo 17 dela Ley del Notariado, modificado en 2006, y no al viejo artículo 18 de la Ley del Notariado, cuya redacción, suponiendo su vigencia, sigue siendo la originaria de 1862.
“La copia notarial deberá expedirse con efectos ejecutivos cuando el interesado con derecho a copia así lo solicite, sin que exista limitación en cuanto al número de copias ejecutivas que un interesado puede obtener por sí solo, por lo que ya no será necesario, en ningún caso, numerar las copias ni expresar si se ha expedido o no con anterioridad otra copia con efectos ejecutivos”
Por tanto, tengo que discrepar de FERNANDO RIVERO cuando entiende que estos antecedentes indican que el legislador lo que ha querido hacer es una remisión pura y simple a la legislación notarial, en particular a los artículos 17 y 18 de la Ley del Notariado, especialmente a este último, de tal forma que, más allá del tenor literal de los artículos 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17 de la Ley del Notariado, deberá entenderse que expedida una copia con fuerza ejecutiva el interesado solo podrá obtener segunda o ulterior copia con tal carácter por el procedimiento del artículo 18 de la Ley del Notariado.
Por el contrario, en mi opinión, de los antecedentes citados resulta explícitamente que lo que se ha querido hacer es una remisión a la nueva legislación notarial, es decir, al artículo 17 de la Ley del Notariado, mediante una perfecta coordinación de los dos artículos que, ahora con el mismo texto, regulan la misma materia, es decir, las copias de las escrituras públicas que pueden servir de título de ejecución. Y todo ello con una finalidad expresamente declarada en el informe del Consejo General del Poder Judicial: conferir fuerza ejecutiva a todas las copias que el interesado solicite con tal carácter, que es, ni más ni menos, lo que los artículos 17 de la Ley del Notariado y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente dicen.
Creo que resultaría, cuanto menos, chocante considerar que con las dos reformas realizadas por el legislador en el siglo XXI lo que realmente se ha pretendido es resucitar una norma del siglo XIX, el artículo 18 de la Ley del Notariado, que estaba tácitamente derogada o, como mínimo, en desuso.
Tal resurrección del vetusto artículo 18 de la Ley del Notariado, que, no olvidemos, es un artículo que regula todas las copias en general, no solo las ejecutivas, causaría múltiples problemas. En particular, creo más que dudoso que los jueces estén dispuestos a dictar un mandamiento por un procedimiento que no está contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que exige citaciones tan extemporáneas como las que deben hacerse al promotor fiscal cuando los interesados estén ausentes del pueblo en el que está la notaría (4), y el resultado final será que el interesado que pierde su primera copia, frente a la disyuntiva de acudir a un procedimiento ordinario para obtener una segunda copia que le abra la vía del procedimiento ejecutivo, optará por renunciar a la ejecución y optar directamente por intentar hacer valer su escritura en el juicio declarativo, resultando frustradas las expectativas que había puesto en el documento público.
Todo ello con el agravante de que si se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria el interesado que, por la rigurosa aplicación del artículo 18 de la Ley del Notariado, no pueda obtener segunda copia ejecutiva, podrá acudir al artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite sustituir la copia ejecutiva de la escritura de constitución de la hipoteca por certificación registral, siendo así que tales certificaciones, cuyo coste es muy superior al de las copias notariales, no se numeran, se pueden expedir, sin limitación alguna, a petición de cualquier interesado y, en todos los casos, tienen fuerza ejecutiva.
En definitiva, creo que la solución más adecuada, conforme al texto de las nuevas normas legales, los antecedentes legislativos, la intención expresa del legislador, recogida en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, la realidad de los tiempos, la utilidad social y las necesidades de los usuarios de los servicios notariales es entender que, derogado el artículo 18 de la Ley del Notariado, conforme al mandato claro y explícito de los nuevos artículos 17 de la Ley del Notariado y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán copias ejecutivas las que el interesado solicite se expidan con tal carácter, sin que exista ninguna limitación en cuanto al número de copias ejecutivas que un interesado pueda solicitar.
En consecuencia, la copia notarial deberá expedirse con efectos ejecutivos cuando el interesado con derecho a copia así lo solicite, haciendo el notario constar tal circunstancia en el pie de copia y en la nota de expedición de la copia en la matriz. En mi opinión, no será ya necesario, en ningún caso, numerar las copias ni expresar si se ha expedido o no con anterioridad otra copia con efectos ejecutivos, puesto que tal exigencia no tiene ya utilidad ni sentido, y solo crearía confusión, debiendo entenderse derogado el artículo 233 del Reglamento Notarial en este punto, siendo suficiente con que el notario haga constar en la copia la eficacia ejecutiva y, conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado, inserte en la matriz la fecha de expedición de la copia e interesado que la solicitó.
(1) Fernando José Rivero Sánchez-Covisa, "Artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: copias con carácter ejecutivo", EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, Nº 123, septiembre/octubre 2025.
(2) Aunque aquí haré referencia solo a las copias ejecutivas de las escrituras públicas, todo lo que se diga es igualmente aplicable a los testimonios de pólizas que se soliciten con fuerza ejecutiva.
(3) Copio la cita de Fernando Rivero.
(4) Es cierto que el artículo 235 del Reglamento Notarial establece una regulación más extensa, y adaptada a los tiempos moderno, del procedimiento para dictar el mandamiento judicial, pero yo veo muy complicado que un juez acceda a aplicar una norma procedimental contenida en un reglamento, sin ningún fundamento ya en la Ley de Enjuiciamiento.
Palabras clave: Copias, Carácter ejecutivo, Legislación notarial.
Keywords: Copies, Enforceability, Notarial legislation.
Resumen El propósito de este artículo es defender que las copias ejecutivas, tras las reformas de 2006 y 2025, se rigen por los nuevos artículos 17 de la Ley del Notariado y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no por el antiguo artículo 18 de la Ley del Notariado, que ha quedado derogado, de tal forma que serán copias ejecutivas las que el interesado solicite que se expidan con tal carácter, sin que exista ninguna limitación en cuanto al número de copias ejecutivas que cada interesado puede obtener. Abstract This article argues that after the reforms of 2006 and 2025, enforceable copies are governed by the new articles 17 of the Notaries Law and 517 of the Civil Procedure Law, and not by the previous article 18 of the Notaries Law, which has been repealed, so that the copies that the interested party requests to be issued will be enforceable copies, with no limitation on the number of enforceable copies that each interested party may obtain. |






