
ENSXXI Nº 127
MAYO - JUNIO 2026
Artículos relacionados
El liquidador, un órgano polifacético y en gran medida singular

Notario de Fuenlabrada (Madrid)
CUESTIONES DE INTERÉS NOTARIAL
Nombramiento de los liquidadores
El cese automático del administrador y la investidura perentoria del liquidador: desde la disolución, no es que cesen los miembros del OA, es que este órgano deja de existir, siendo remplazado por el OL, aunque no cambien las personas. Distinto con los apoderados, que continúan, aunque deberán someter sus facultades al nuevo fin liquidador (Res. de 27/06/2011).
Esta sustitución orgánica es un efecto inmediato, súbito y automático que no admite aplazamiento alguno, ni siquiera en atención a la inevitable espera cuando sea necesaria la aceptación de sus miembros (no es necesaria en la conversión, Res. de 12/09/2016). La JG no puede mantener por un tiempo al OA (Ress. de 26/01/2013, de 07/03/2019, de 03/08/2016). De pretenderlo, el acuerdo habría de entenderse como no adoptado y, por tanto, a la sociedad en situación de acefalia. Distinto si la JG simplemente decide posponer el nombramiento a otra reunión posterior y deja mientras tanto que siga de hecho el OA, pues, realmente, entonces habría conversión y la futura JG lo que hace es cambiar el OL (1). Cuando no pueda ser así, porque existe disposición estatutaria en contra de la conversión, la sociedad formalmente queda descabezada, y aunque se pueda admitir que el OA mantenga de forma transitoria y muy limitada algún control de los asuntos sociales, no estaría en condiciones de convocar la nueva JG, pero en alguna ocasión, no obstante, sí que lo ha admitido la DGSJFP (Res. de 03/08/2016).
“Desde la disolución, no es que cesen los miembros del OA, es que este órgano deja de existir, siendo remplazado por el OL, aunque no cambien las personas”
Por otro lado, aunque difieran en cuando a su naturaleza y función, sí que hay una continuidad básica entre los dos órganos, especialmente en relación al control de la autenticidad del tracto de nombramientos, lo que hace imperativa la notificación del artículo 111 RRM al anterior titular de la facultad certificante, cuando haya acuerdo de la JG, e innecesaria cuando haya identidad de personas (administrador solidario que queda como liquidador único, por muerte del otro administrador, Res. de 01/12/2022).
Pero el legislador no quiere que la liquidación quede estancada por ausencia o absentismo del OL. Lo que no se admite respecto del OA, o sólo de forma muy excepcional, sí que es posible en relación con el OL. En particular, actuaciones al margen de la JG, por la intervención de una instancia externa para nombrar/separar a sus miembros. Esta interferencia puede provocar ciertos desajustes cuando ambos se activen y discurran en paralelo, sobre todo por la posibilidad de que la resolución sea recurrida o el acuerdo de JG impugnado (por una convocatoria de JG, v. Res. de 22/11/2022; colándose en el RM la reactivación, v. Res. de 15/07/2021; en el caso de la Res. de 19/10/2020 la disolución judicial se retrasa tanto, que en el intervalo la JG acuerda la disolución y el nombramiento de OL, que se inscribe, aunque también se impugna judicialmente).
A estos efectos podemos hablar de cuatro sistemas, que de forma gráfica llamaría estatutario, general, supletorio y externo.
Estatutario: no se trata de que los estatutos establezcan determinadas condiciones para ser liquidador, sino de que realicen directamente esa designación, bien sea nominatim, bien por referencia a una condición específica, de fácil e inmediata constatación (el socio de más edad, el que ostente mayor porcentaje de capital, el más antiguo). Incluso, ya que se priva a la JG de la competencia para el nombramiento inicial, también cabe admitir la posibilidad de esa encomienda a un tercero (p. ej., al OA). La cuestión es que los estatutos permitan una investidura automática, al margen de la JG o de la regla supletoria de la conversión, sujeta entonces a su necesaria aceptación, con la cual habrá de inscribirse en el RM.
En estos casos, el acuerdo de la JG ratificando la designación estatutaria es por completo prescindible y su titular acreditaría ante notario la tenencia del cargo con los estatutos y el título del que resulte la disolución. Si este título es un acuerdo de JG, lo lógico será que así se haga constar por el nuevo OL en la elevación a público de aquél. Cuando no haya acuerdo, como ocurre en la disolución de pleno derecho, el OL así nombrado también podría otorgar una escritura de mera confirmación de su cargo, al objeto de simplificar su título formal de legitimación. En ambos casos, aunque propiamente el OL no certifica su nombramiento, pues deriva de los estatutos (sí el acuerdo de disolución en JG, cuando exista), creo necesario notificar el cambio al anterior titular de la facultad certificante conforme al artículo 111 RRM, como garantía de tracto.
“La sustitución orgánica es un efecto inmediato, súbito y automático que no admite aplazamiento alguno”
La situación se complica cuando sea precisa la constatación de una cualidad específica en el nombrado, que no resulte evidente por sí misma, pues normalmente demandará el auxilio del OA para que suministre la información relevante para reconocer al beneficiario. Podrá hacerse en la misma JG que acuerde la disolución, donde simplemente se identificará al ungido, antes que nombrado, pues en realidad lo hacen los estatutos. A falta de JG, podrá ser en una escritura complementaria, otorgada por el nuevo OL, con la acreditación oportuna de aquella cualidad. En ambos casos con la notificación del artículo 111 RRM, aunque, de nuevo, no esté certificando su nombramiento. Para justificar el cargo, además de la designación en la forma vista, bastará con la acreditación de la aceptación, aunque todavía no esté inscrita. No obstante, cuando el designando finalmente no acepte el cargo, salvo que haya una exclusión expresa de la conversión, entiendo que este último sistema es aplicable, aunque no se mencione en los estatutos, por su carácter supletorio.
Pero el sistema se agota con el primer nombramiento. Producida una vacante por cualquier causa (separación, renuncia, defunción) habrá de cubrirse ya según las reglas generales. En particular, no cabe una aplicación reiterada del criterio estatutario cuando la designación fuera per relationem, en el sentido, por ejemplo, de acudir al siguiente socio de más edad, salvo que así se hubiera previsto expresamente en los estatutos.
Por último, un acuerdo contrario a la regla estatutaria porque se nombre a otra persona siempre será posible, pero cumpliendo entonces con los requisitos necesarios para modificar los estatutos, no sólo de mayoría/quórum, también de convocatoria, donde se habría de destacar con la debida claridad (art. 287 LSC).
General: es la designación por la JG, aplicable sin necesidad de recordatorio alguno en los estatutos. Normalmente, será la JG que acuerde la disolución, así que constará en la misma escritura, pero puede ser otra JG posterior, en cuyo caso el problema será su convocatoria, al no haber OA que pueda hacerla en ausencia de conversión, quedando como posible salida la convocatoria especial a cargo del RM/LAJ en situaciones de acefalia, ahora sólo para el nombramiento de liquidadores. En principio, el llamamiento a JG habría de hacerse por la vía ordinaria del artículo 171 LSC. No obstante, en previsión de que la JG no lo consiga, y aunque el sistema no está diseñado para el primer nombramiento de OL, también se puede acudir al artículo 377 LSC. En estos casos, al ser el cese previo del OA una consecuencia de la disolución, en el nombramiento de OL en la posterior JG no habrá certificante con cargo vigente e inscrito anterior al que se deba notificar a los efectos del artículo 111 RRM.
“El legislador no quiere que la liquidación quede estancada por ausencia o absentismo del OL”
La mayoría/quórum son los ordinarios, o los específicos que se hubieran previsto en los estatutos, en su caso los mismos que para el OA, cuando no hubiera norma singular para el OL, por la remisión legal a las normas de aquél, en lo que no se oponga a sus reglas propias (art. 375.2 LSC). Este nombramiento se debe destacar en el orden del día de la convocatoria de la JG llamada a decidir sobre la disolución, al menos cuando sea posible la conversión, precisamente para excluirla. De no incluirse el socio ausente puede dar por supuesta la activación del sistema supletorio, así que la designación por la JG no estaría cubierta por el anuncio (2). De estar excluida estatutariamente la conversión, ya resulta más discutible que esa inclusión sea imprescindible, pues, aunque no se destaque en el orden del día, el socio ha de contar con que una JG llamada a decidir sobre la disolución, forzosamente habrá de pronunciarse sobre el nombramiento del OL, cuando no haya otra forma de proveer el puesto.
Por otro lado, este primer nombramiento no depende del cese previo del OA, por ser una consecuencia automática de la disolución. El matiz es importante, porque en la SRL la separación del OA puede requerir una mayoría reforzada, que ahora no se aplica. También desde el punto de vista registral, pues el nombramiento será inscribible, aunque no luzca en el RM la identidad de todos los integrantes del OA cesados (Res. de 20/02/2020).
La acreditación del cargo se rige por las reglas generales del OA y, como en éste, la inscripción no es constitutiva. Pero, en su ausencia, en cualquier escritura que otorgue el OL será necesario dar cuenta detallada de las circunstancias de su nombramiento y de la notificación del artículo 111 RRM, cuando proceda (Res. de 09/05/2023).
Supletorio: quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, sin necesidad de un acuerdo en tal sentido, ni de aceptación, sin perjuicio de que siempre puedan renunciar (art. 376.1 LSC). El OA tiene cierto margen para encauzar en este punto la actuación de la JG, pues puede incluir por su propia iniciativa la designación del OL, esquivando entonces la conversión. Si no lo hace, la única opción es aquélla. En cambio, si lo hace, pero finalmente no hay acuerdo, opera siempre la conversión como sistema supletorio. En el acta de la JG la mesa podrá dejar constancia de esa conversión, pero no la debe someter a votación, pues actúa por mero imperativo legal. Cuestión distinta es que, a continuación, se solicite la inclusión en el orden del día que el OL así nombrado sea cesado. En ese caso, sí que sería posible nombrar otro OL para cubrir la vacante.
“En el sistema supletorio quienes fueren administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, sin necesidad de un acuerdo en tal sentido, ni de aceptación”
Obsérvese que el artículo 376.1 LSC no alude sólo a una exclusión por nombramiento directo en los estatutos (el sistema visto en primer lugar), sino más genéricamente a que la disposición de los estatutos sea contraria a dicha conversión, aunque no designe liquidadores. Ninguna duda cuando la exclusión sea expresa, disponiendo que no tendrá lugar la conversión y que la JG debe designar OL. A pesar de ello, sigue siendo posible acordar la disolución, sin hacer en ese momento el nombramiento, pero al precio de dejar a la sociedad momentáneamente acéfala, pues la conversión automática ya no sería posible.
Pero la cláusula estatutaria puede generar problemas. Por ejemplo, que se limite a decir que la JG designará a los liquidadores, pero sin mencionar expresamente la conversión. Se plantea entonces la duda de si sólo cabe el nombramiento por la JG, no sólo para los posteriores, también para el primero, haciendo entonces imposible la conversión (STS de 30/05/2007 rec. 2560/2000). El supuesto contrario sería que los estatutos recojan expresamente la regla de la conversión. Una cláusula así redactada puede no resultar inocua, pues, aparentemente, la conversión deja de ser una regla legal supletoria eludible mediante un nombramiento ad hoc con mayoría/quórum ordinario, y ha mutado en una regla estatutaria que sólo cabe desconocer con mayoría/quórum reforzado, también para una eventual separación futura (SJM de Madrid [4] de 16/06/2023 proced. 155/2021, SAP de Valencia [9] de 30/06/2020 rec. 29/2020). Y todavía más confundente cuando los estatutos digan que la JG nombrará liquidadores, a quienes sean administradores, o que liquidarán los administradores, previo su nombramiento como liquidadores, por no estar claro si la JG podrá nombrar a otros, y en caso afirmativo con qué mayoría/quórum, pues se presenta como un apartamiento de la regla estatutaria (3). Y lo mismo de cara a su futura separación, por si bastará la mayoría/quórum ordinario, en cuanto los nombró la JG, o será necesario el reforzado, ya que lo hizo en cumplimiento de un mandato estatutario. Incluso, si finalmente la JG elude pronunciarse, hasta qué punto queda entonces excluida la conversión.
Con carácter general, no creo que cláusulas así redactadas deban interpretarse de forma tan rígida que lleven a la exclusión, bien de la posibilidad de un nombramiento ad hoc en la JG por la mayoría/quórum ordinario, bien de la aplicación de la regla legal pensada para los casos en que la JG no quiere -o no puede- hacer ese nombramiento (Res. de 03/08/2016). Pero sirva como aviso para prestar la máxima atención al texto de los estatutos sociales, pues una redacción algo descuidada puede generar serios problemas de aplicación en el futuro.
Es requisito para su aplicación que haya administradores con cargo vigente, incluyendo entre estos a los que tengan el cargo vencido, pero aún no caducado de conformidad con el artículo 222 LSC. Pasado ese plazo el cargo ya está vacante y no se aplica (Res. de 03/07/2017).
“Es requisito para su aplicación que haya administradores con cargo vigente, incluyendo entre estos a los que tengan el cargo vencido, pero aún no caducado”
Para acreditar al notario el cargo será necesario aportar el nombramiento inicial como administrador, también los estatutos para verificar que no hay disposición excluyendo la conversión, y el título del que resulte, tanto la disolución, como la ausencia de acuerdo de la JG en otro sentido. No obstante, como en la inscripción de la disolución el mismo RM debería recoger de oficio que tiene lugar la conversión (art. 243.1 RRM), resulta más sencillo acreditar el cargo con la extensión de dicho asiento. Como en la práctica no es infrecuente que se solapen ambos sistemas, el general y el supletorio, y que la JG acuerde el nombramiento, mediante la conversión de los administradores, entonces bastará con acreditar el acuerdo y -ahora sí- la aceptación. Cuando no haya acuerdo, sino mera constatación de la conversión por parte de la mesa de la JG con reflejo en el acta, la misma escritura que eleve a público la disolución será bastante.
Externa: podrá ser por el juez (4) en el expediente mercantil de disolución judicial, pues también debe designar liquidadores (art. 128.2 LJV). Ha de hacerlo, no puede remitir el nombramiento a la JG. El otro sistema sería el procedimiento específico de JV a cargo del RM/LAJ (art. 377 LSC). En principio, está circunscrito al nombramiento secundario, es decir, para cubrir una vacante posterior. y sólo cuando las vacantes impidan el normal funcionamiento del OL. En la práctica, como hemos visto, también se admite en otros supuestos de acefalia, aunque se trate del primer nombramiento. Tratándose del LAJ, una vez aceptado el cargo se le debe proveer de la acreditación correspondiente, que es lo que deberá exhibirse al notario, en su caso inscrita en el RM (art. 123.2 LJV). En los casos del RM el nombramiento se ha de aceptar y anotar, después, en la hoja de la sociedad (Res. de 06/02/2024). Se habrá de acreditar esa anotación. Por último, también se podría designar en un laudo arbitral.
Separación de los liquidadores
Por acuerdo de la junta general: la regla es la separación por la JG, tanto si fueron nombrados directamente por ésta, o bien mediatamente por conversión del OA (aunque no lo mencione el art. 380.1 LSC), o sin intervención de la JG al haberlo sido directamente por disposición estatutaria. En todo caso, sin necesidad de que conste en el orden del día, igual que con el OA. La especialidad en el caso de haber sido designado por los estatutos, es que el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría/quórum establecidos para la modificación de los estatutos, ya sean legales o estatutarios reforzados. En los demás supuestos habrán de aplicarse idénticas exigencias de mayoría/quórum previstas para el OA, que en la SRL permiten un refuerzo estatutario de hasta los 2/3 de los votos (art. 223.2 LSC).
Frente a este régimen ordinario, muy similar al del OA, el OL conoce dos excepciones. La primera es la existencia de liquidadores cuya separación no es competencia de la JG, precisamente porque su nombramiento ha sido externo. Es el caso del OL nombrado por el LAJ/RM, cuya separación sólo podrá ser decidida por aquél que los hubiera nombrado, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo, no sólo de los socios (art. 380.2 LSC). El notario nunca debería elevar a público un acuerdo de la JG en tal sentido, al ser manifiestamente ilegal. El otro caso no está previsto expresamente en el artículo 380 LSC, pero se impone la analogía. Sería el OL nombrado por el juez, que sólo podría ser separado del cargo por éste, a través de un procedimiento genérico de JV, también por solicitud fundada de un interesado.
“La regla es la separación de los liquidadores por la JG, tanto si fueron nombrados directamente por ésta, o bien mediatamente por conversión del OA, o sin intervención de la JG al haberlo sido directamente por disposición estatutaria”
La segunda especialidad es la separación por una instancia externa. En concreto, en la SA, y sólo en ella (STS 03/10/2025 rec. 1368/2021), podrán también ser separados por decisión del LAJ/RM del domicilio social, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social (art. 380.1.II LSC). Por otro lado, con carácter general para todos los liquidadores, cualquiera que haya sido su sistema de nombramiento, y tanto para la SA como la SRL, el artículo 389 LSC dispone que podrá tener lugar su separación por resolución del LAJ/RM, una vez transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación, sin que se haya sometido a la aprobación de la JG el balance final de liquidación. En este caso me interesa destacar la especialidad añadida de que, ahora, el LAJ/RM también deberá nombrar liquidadores para cubrir la vacante así producida, con facultad de fijar incluso su régimen de actuación. Por tanto, la resolución de este expediente servirá como título del nombramiento, una vez aceptado. Precisamente por esta posibilidad, una vez se ha instado la separación por algún socio o interesado, la JG queda privada de su competencia, ya que no puede interferir en el procedimiento de JV (Res. de 13/04/2016). El notario no debería elevar a público el acuerdo, pero es probable que desconozca la existencia del expediente.
Cobertura de vacantes: como regla, y con la única excepción explícita de la sustitución por duración excesiva de la liquidación según hemos visto, esta competencia corresponde a la JG, también cuando se trate del OL nombrado por una instancia externa, pues la atribución exclusiva a esta última se limita a la separación del OL por ella nombrado (salvo art. 389.2 LSC). En consecuencia, las vacantes provocadas por esa autoridad -o por otro motivo, como la renuncia o el fallecimiento- habrán de cubrirse por la JG. Sólo cuando la vacante impida el normal funcionamiento del OL y aquélla no se cubra por la JG, cabrá acudir al procedimiento de JV. De todos modos, si el nombramiento externo fue necesario por la paralización de los órganos sociales, no tiene sentido ese rodeo y estaría justificado pedir directamente su designación en el mismo procedimiento de JV instado para su separación. Igual si el nombramiento por el juez no se ajustó a las reglas ordinarias, precisamente por existir un motivo justificado.
Estructura del órgano de liquidación
Configuración del órgano y poder de representación: los problemas surgen por el entrecruzamiento de dos normas dispares. De un lado, la remisión genérica a las normas establecidas para los administradores (art. 375.2 LSC), entre otras las que regulan sus modos de organización y la atribución de la representación en función del modo elegido. De otro lado, la existencia de una norma legal que expresamente atribuye el poder de representación a cada liquidador individualmente considerado, salvo disposición contraria de los estatutos (art. 379.1 LSC). La duda es si esto significa que son liquidadores solidarios a todos los efectos, o sólo que actúan externamente como si fueran solidarios, aunque la estructura interna del órgano sea otra. No es una duda menor, pues, por aquella remisión, el OL podrá organizarse en cualquiera de las formas previstas para el OA, con la posibilidad de establecer distintos sistemas en los estatutos, para que la JG opte alternativamente por uno cualquiera de ellos. Por consiguiente, salvo que concurra esa disposición contraria de los estatutos específicamente referida a la representación durante la liquidación, es conceptualmente posible que la estructura del órgano sea conjunta/colegiada, porque así lo ha decidido la JG al hacer el nombramiento, pero se comporten frente a terceros como liquidadores solidarios, aunque nada digan los estatutos al respecto, sólo por efecto de una disposición legal supletoria.
“El OL podrá organizarse en cualquiera de las formas previstas para el OA, con la posibilidad de establecer distintos sistemas en los estatutos, para que la JG opte alternativamente por uno cualquiera de ellos”
La cuestión será entonces cómo debe configurarse esa disposición contraria, sobre todo para evitar cualquier duda sobre la aplicación -o no- del sistema legal supletorio, en realidad lo que interesa a los terceros, y consiguientemente al notario que autorice el instrumento público donde intervenga la sociedad. Ningún problema si los estatutos establecen un único sistema de liquidación, o varios con la posibilidad de escoger entre ellos, y además dejan clara la atribución del poder de representación en cada uno, según las normas propias del OA (art. 233 LSC), pues en esto no pueden improvisar (p. ej., que pretendan varios liquidadores, con unas facultades que ejercerán de forma conjunta, y otras de forma solidaria). En el caso de un órgano colegiado (comisión liquidadora) lo será con una representación de carácter colectivo, pero con la posibilidad de atribuir en los estatutos el poder de representación a uno o varios de sus miembros a título individual o conjunto, y al margen, también, de la delegación de facultades o apoderamientos. Tratándose de SRL con más de dos mancomunados, debiendo fijar el número preciso para ejercer la representación.
La situación se empieza a complicar si los estatutos sólo identifican las posibles modalidades de OL, pero no se pronuncian específicamente sobre la encomienda representativa. Cabe entender que entonces se aplica por equivalencia el régimen del OA, pero se puede considerar, también, que ésta no es una disposición contraria, en cuyo caso, aunque la JG designe varios mancomunados, externamente actuarán como solidarios. Igual cuando en los estatutos no haya una disposición específica referida al OL. La JG podría escoger cualquier modalidad equiparable de entre las posibles respecto del OA, pero esta equivalencia no hacerse extensiva al ámbito representativo.
La situación todavía se enreda más en los casos de conversión, sobre todo cuando no haya disposición estatutaria al respecto, por no estar muy claro si el cambio en la naturaleza del órgano, igualmente se extiende a la estructura y régimen de actuación (5). Para entendernos, con dos administradores mancomunados “reconvertidos” habrá que escoger entre mantenerlos como mancomunados, pasarlos a solidarios, o que sean una cosa y otra según el caso. En el plano externo claramente ha de suponer una atribución individual del poder de representación. En cambio, en el interno, resulta más discutible que una norma de tutela pensada para los terceros haya de suponer un cambio tan radical en la forma como esa sociedad ha querido organizar su gobernanza. En última instancia, que un liquidador mancomunado pueda firmar por sí solo con un tercero, no le exime de tener que buscar el consenso previo de los demás, comprometiendo su responsabilidad en otro caso (6). De todos modos, la continuidad de la estructura del órgano tendrá lugar, sólo en la medida de lo posible, de forma que, si uno de los mancomunados ha renunciado previamente, el que quede lo hará como liquidador único.
“Aunque las normas que regulan la liquidación tienen carácter imperativo, el proceso no está dirigido, tutelado o controlado por una autoridad pública, sigue siendo un asunto privado”
Situaciones problemáticas: desde el punto de vista notarial, en cualquiera de estos casos dudosos, al ser la falta de concreción estatutaria una situación imputable a la sociedad, cabe aplicar un criterio protector del tercero y entender que actúan como solidarios, al margen de su configuración interna. Aunque no deja de ser algo delicado tener delante una escritura en la que se nombran, por ejemplo, dos liquidadores mancomunados, y que el compareciente arguya que actúa como solidario, porque no hay disposición contraria en los estatutos, sobre todo porque los estatutos de la escritura fundacional han podido cambiar. Aconsejable, por ello, extremar las precauciones y exigir una certificación registral reciente de los estatutos inscritos.
Pero estas situaciones de esquizofrenia devienen bastante problemáticas cuando la actuación en la que interviene el notario no involucra a un tercero, y en ese sentido se puede entender que tiene alcance meramente interno. Por poner algunos ejemplos, hasta qué punto se extiende la regla sobre representación a la facultad certificante, de modo que sea individual entonces para cada uno de los miembros del OL, aunque haya comisión liquidadora y secretario de la misma o dos liquidadores mancomunados. Una cosa son las operaciones de liquidación en sentido estricto y otra la elevación a público de un acuerdo de JG para su inscripción en el RM. Por ejemplo, el de nombramiento del mismo OL. De entender que hay continuidad en cuanto a esa facultad, la certificación tendría que firmarse por los que internamente continúan como mancomunados, pero de mantener la postura contraria podría certificar sólo uno, en atención a su condición de solidario para la representación, pero con notificación del artículo 111 RRM a los anteriores si hay cambio de sistema (Res. de 23/05/2001).
Otro ejemplo con la convocatoria de la JG, con ocasión de elevar a público uno de sus acuerdos, por si pudo convocar individualmente uno cualquiera de ellos, en atención a sus facultades representativas indistintas, o ha de ser necesariamente por todos ellos porque, en la esfera interna, son mancomunados. En los mismos términos respecto del requerimiento para un AJNG, según el criterio que aplica la DGSJFP (Res. de 31/01/2018, matizado por la SAP de Madrid [28] de 03/03/2023 rec. 414/2022). Si en lo interno siguen siendo mancomunados, y han de convocar todos juntos, todos ellos también habrán de requerir al notario.
En todos estos casos la prudencia cambia de sentido, pues no hay terceros, y puede que lo más aconsejable sea atenerse a la estructura del OL según resulte del nombramiento o de la conversión del OA.
Estatuto del liquidador: con la especialidad ya vista de la representación, en lo demás se aplica servata distantia el régimen del OA, así legal como estatutario, en lo que no se oponga a las especialidades del OL. Así, por ejemplo, respecto de los requisitos subjetivos para el cargo, aunque éstos podrán no aplicarse a los nombrados por una instancia externa, cuando venga justificada su inobservancia (necesidad de que sean socios, pero el clima de enfrentamiento interno lo hace desaconsejable). También, la posibilidad de liquidadores suplentes o la cooptación en caso de órgano colegiado de liquidación en SA (art. 244 LSC), o el régimen de remuneración, aunque en el caso de liquidadores externos no parece razonable aplicar las normas propias del OL, que muchas veces harán gratuito el cargo, o lo indexarán a variables difícilmente aplicables durante la liquidación (beneficio). Será la instancia externa que lo nombra quien fije las reglas de su retribución. Igualmente, los deberes de diligencia/lealtad y régimen de la dispensa (art. 230 LSC) y de autorizaciones específicas (art. 220 LSC), aunque resulta algo más discutible que en la liquidación se pueda hablar de prohibición de competencia (STS de 11/12/2025 rec. 7971/2021).
“En orden a la consecución del objetivo liquidador, las facultades del OL han de ser amplias”
En cuanto a la duración en el cargo, salvo disposición contraria de los estatutos, los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido (art. 378 LSC). Adviértase que han de ser los estatutos los que fijen el plazo, en su caso máximo a concretar por la JG, pero no esta última por su propia iniciativa. Por tanto, como regla no se producirán vacantes por caducidad. En otro caso, cuando exista un plazo determinado, se generará una vacante por ese motivo que será necesario cubrir, pero, entonces, se deberá aplicar la regla del artículo 222 LSC (Res. de 19/07/2012), pues los liquidadores deben presentar a la JG -entiendo, para su aprobación- las cuentas anuales dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, cuando la liquidación se prolongue por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales (art. 388.2 LSC). No obstante, quizá se deba diferenciar entre la duración del cargo y la fijación de un plazo por la JG para llevar a cabo la liquidación, en el sentido de que la superación de este último podrá suponer un incumplimiento de los liquidadores, quizá susceptible de amparar una petición de separación ex artículo 389 LSC, pero no determina sin más la caducidad del cargo (en ese sentido, la citada Res. de 19/07/2012).
Operaciones de liquidación
Su naturaleza privada: aunque las normas que regulan la liquidación tienen carácter imperativo, el proceso no está dirigido, tutelado o controlado por una autoridad pública, sigue siendo un asunto privado. Esta regla general no se ve contradicha por los distintos supuestos de excepción que establecen la posibilidad de una intervención pública en el procedimiento de disolución/liquidación, pues no significa que el OL, ni siquiera el nombrado por una autoridad pública, deba rendirle cuentas por su actuación, o recabar autorizaciones específicas para determinados actos.
Al estar ausente de la liquidación el desarrollo ordinario de la actividad social, en su proyección práctica la actuación del OL tiene poco de gestora, si por tal entendemos el diseño y ejecución de una estrategia empresarial íntegra, y en cambio está concentrada en muchas actuaciones singulares tendencialmente orientadas a conseguir la monetización del patrimonio social y el pago de las deudas. En ese sentido apenas tienen margen de discrecionalidad empresarial y su actuación está muy limitada. Pero en orden a la consecución de ese objetivo liquidador, sus facultades han de ser amplias. Así, en cuanto a las condiciones de la venta, no se ha de excluir el precio aplazado, pero el OL habrá de negociar los términos que mejor se compaginen con la duración prevista del proceso de liquidación, especialmente para evitar un aplazamiento excesivo del pago, pero, en principio, tiene completa libertad para fijarlos (7). Por supuesto, lo que no resulta admisible es una cesión sin contrapartida, ya que lesionaría nítidamente el derecho de los socios a la cuota de liquidación (dejo fuera el caso especial de las Sociedades de Beneficio e Interés Común de la Ley 18/2022). Pero al tercero no le corresponde indagar la adecuación del negocio con el fin de la liquidación, salvo que la incompatibilidad fuera tan manifiesta que ponga en duda su buena fe. En ese sentido no es necesario hacer constar el estado de liquidación en la inscripción de los bienes sociales en otros registros públicos, especialmente en el RP (Res. de 05/10/2016), pero si así se hiciere, no cambian las reglas de protección del tercero.
Ninguna limitación hay por el hecho de que el adquirente sea un socio, fuera de los casos de dispensa necesaria o de autocontrato. Sería posible, incluso, que el precio se aplazara, para compensarse con la cuota de liquidación que, más tarde, se le pudiera asignar (con el consentimiento del socio, v. Res. de 16/05/2018) (8).
“La JG puede dar instrucciones al OL sobre la forma de llevar a cabo la liquidación, también en caso de OL nombrado por una autoridad externa, pues esta circunstancia no afecta a su régimen de actuación”
Instrucciones al liquidador: la JG puede dar instrucciones al OL sobre la forma de llevar a cabo la liquidación, también en caso de OL nombrado por una autoridad externa, pues esta circunstancia no afecta a su régimen de actuación. Pero el ámbito del poder de representación es el legal propio del administrador, obviamente adaptado al fin de la liquidación, que ya no es la explotación ordinaria e indefinida del objeto social y así será con independencia de las reglas de liquidación que se hayan dispuesto por la JG, incluso, aunque consten en los estatutos y figuren, por ello, inscritas en el RM (art. 240 RRM). Estas reglas podrán requerir la intervención de la JG para autorizar ciertas operaciones, o ser de carácter operativo, como exigir la subasta de ciertos bienes, o la venta agrupada/aislada de activos. Incluso, venir determinadas por el contenido del derecho a la cuota de liquidación previsto en los estatutos, cuando el liquidador deba priorizar la venta de otros activos sociales, para hacer posible la entrega de determinados bienes a los socios (art. 393.2 LSC). Pero la eventual infracción no sería oponible a tercero de buena fe.
El problema para el notario surge cuando tiene conocimiento de esas limitaciones, y con ello de su infracción. Pero lo máximo que podría hacer es destacarlo en la escritura, al objeto de que el OL ofrezca una posible explicación por su conducta, sólo al objeto de no mancillar la buena fe del tercero, que debemos presumir.
Activos esenciales: no los hay en la liquidación, pues la esencialidad se refiere a la actividad, y esa actividad está en fase declinante (Res. de 29/11/2017). También cuando la enajenación se pretenda en conjunto, incluso de una unidad productiva en funcionamiento, por mucho que se asemeje a la cesión global de activo y pasivo. Esta última puede tener un resultado liquidador, cuando la contraprestación se recibe total y directamente por los socios (art. 72.2 RDL 5/2023), pero se trata de una modificación estructural típica con efecto de sucesión universal y procedimiento específico. Por eso la equivalencia no sirve a la inversa, pues en la liquidación no hay sucesión universal, aunque sea posible conseguir un resultado similar cuando todos los acreedores consientan individualmente el cambio de deudor, con entera liberación de la sociedad que se extingue.
Operaciones sobre el capital: durante la liquidación sigue habiendo capital social sujeto a su régimen jurídico propio (9), pero en tránsito a su extinción no parecen muy justificadas las operaciones sobre el mismo, con independencia de que su competencia corresponde a la JG. Pero puede ser necesario un aporte adicional de liquidez para pagar las deudas sociales, y sin acuerdo de todos los socios para hacerlo mediante aportaciones directas a prorrata de su cuota, tampoco se ha de excluir la necesidad de un aumento de capital para evitar el beneficio de los que no colaboren (10).
Más problemático con la reducción, por la sospecha de que encubra un anticipo encubierto de la cuota de liquidación, al menos cuando la reducción sea efectiva, pues aquella medida está prohibida por la ley de manera contundente (art. 391.2 LSC, Ress. de 23/07/2001, de 22/05/2001). En cuanto a otras modalidades de reducción meramente contable, carecen de todo sentido en la liquidación, como una reducción por pérdidas (se ha de entender desactivada la obligación del art. 327 LSC), o la dotación de una reserva legal/voluntaria.
Otras modificaciones estatutarias: otros cambios en los estatutos, que no guarden relación directa con la liquidación, también quedan bajo sospecha, salvo que ofrezcan una justificación clara (Res. de 27/05/1996). Por ejemplo, no tiene sentido modificar el objeto de una sociedad inactiva, o cambiar el sistema de transmisión de unas acciones/participaciones próximas a su desaparición, pero sí pueden tenerlo otros cambios (del régimen de actuación/representación de los liquidadores, su retribución), incluso, la transformación en otra forma social para proseguir la liquidación con arreglo a la nueva y sin reactivación (Res. de 12/03/2013, siempre que no haya comenzado la distribución del patrimonio entre los socios). Cuando esté justificado, en algún caso hasta podrá hacerse por el OL, sin contar con la JG, como ocurre con el cambio de domicilio dentro del territorio nacional (art. 285.2 LSC, Res. de 03/02/2016) (11).
(1) En el caso de la Res. de 01/06/2023 el administrador único dimite y se acepta la renuncia, no hay nuevo nombramiento y se acuerda la disolución, pero sin nombrar OL. La DGSJFP entiende que hubo conversión porque fue el administrador quien elevó a público los acuerdos como liquidador, en lo que vendría a ser una rectificación de aquella renuncia, y en consecuencia una conversión, pero no deja de ser anómalo que el dimisionario dé marcha atrás por su cuenta y sin acuerdo de la JG.
(2) Si en este caso el OA renunciara en la misma reunión, haciendo entonces inviable la conversión, se genera una situación de acefalia de la que cabe salir forzando, nuevamente, la convocatoria por el RM/LAJ.
(3) Si dicen que la JG “nombrará” un liquidador, que “podrá” ser el administrador u otra persona, entiendo que excluye la conversión (de otra opinión la SAP de Castellón [3] de 14/11/202 rec. 800/2022).
(4) En rigor, sección mercantil del tribunal de instancia.
(5) En el caso de la Res. de 02/10/2024 la había, pero justo al revés, para disponer que pasaban a ser mancomunados.
(6) El art. 379.1 LSC se refiere al poder de representación, no a la estructura del órgano, así que el RM no puede impedir que la JG designe liquidadores mancomunados, porque entiende han de ser solidarios, al no haber norma estatutaria en contrario. Del mismo modo, si opera la conversión de varios mancomunados, se ha de limitar a dejar constancia de aquélla, sin adjetivarlos como solidarios. Si la sociedad decide transigir con esa exigencia del RM, siempre podría establecerlo como régimen interno de obligado cumplimiento para sus miembros.
(7) Interesante la Res. de 26/01/1994, por la negativa del RP a inscribir una opción de compra a cuatro años concedida por una SRL en liquidación (según parece, era el único activo), con el argumento de que no era un acto propiamente liquidador, y por eso necesitaba del acuerdo de la JG; sin extenderse mucho en la argumentación, la DGSJFP revoca la calificación, destacando que en el nombramiento se facultaba a los liquidadores para vender los bienes sociales en la forma más favorable a los intereses de la sociedad. También, la Res. de 03/03/2016 admite que se sujete a condición.
(8) No confundir con el supuesto de las Ress. de 29/02/2016 y de 03/03/2016, que se plantea en términos simétricamente inversos, pues la adjudicación de la finca se hizo en ese caso en pago de una futura cuota de liquidación, pero el negocio se convertiría en compraventa, con la consiguiente obligación de pagar el precio, en caso de no aprobar el balance final.
(9) Res. de 03/09/1998, al rechazar la inscripción de una reducción a cero del capital, con inmediato acuerdo de disolución.
(10) En este supuesto excepcional, tratándose de una SA el OL hasta podría hacer uso de la autorización del art. 297.1.b) LSC que todavía estuviera vigente, máxime teniendo en cuenta que esta modalidad sólo admite aportaciones dinerarias.
(11) La Res. de 09/10/1999 no excluye que la sociedad en liquidación pueda cambiar su domicilio, pero sí la pretensión de fijar un domicilio distinto del estatutario mientras dure el proceso de liquidación, pues el domicilio ha de ser único.
Palabras clave: Sociedad, Disolución, Liquidador, Representación, Registro mercantil.
Keywords: Company, Dissolution, Liquidator, Representation, Register of Companies.
Resumen Segunda entrega de la serie de artículos dedicada a cuestiones de interés notarial en materia de disolución y liquidación de sociedades de capital. Esta parte se centra en el órgano de liquidación, para poner de manifiesto las singularidades de este órgano, tanto en lo que se refiere a su sistema de designación y separación, al interferir instancias externas, como a la estructura del órgano y el régimen de representación, en gran medida sin parangón con el órgano de administración, aunque de forma supletoria la ley se remita a este último. Abstract This is the second in the series of articles on issues of interest to notaries related to the dissolution and liquidation of capital companies. This instalment focuses on the winding-up body, in order to highlight its unique characteristics, both in terms of its system of appointment and removal with the involvement of external bodies, and on the structure of the representative body and system. These are largely without an equivalent in the board of directors, although the law refers to the latter on a supplementary basis. |






