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REVISTA110

ENSXXI Nº 128
JULIO - AGOSTO 2026

Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)


La teoría del vínculo y su proyección registral

El origen de este artículo tiene algo de anecdótico. Mis compañeros Antonio BELTRÁN y Javier DELGADO recibieron de forma simultánea sendas calificaciones negativas de un mismo funcionario de un Registro Mercantil -RM- con varios titulares sobre una materia casi idéntica. Los dos interpusieron el correspondiente recurso gubernativo y en ambos casos las inscripciones finalmente se practicaron, pero por otros titulares del RM. Al haberse revocado internamente la calificación negativa del primer titular, nos hemos quedado sin conocer la opinión de la DGSJFP sobre el particular, pero la importancia e interés del tema me llevan a dar cuenta en este artículo del supuesto de hecho y de los argumentos empleados por mis compañeros en sus recursos.

El tema era el muy delicado de la compatibilidad del cargo de administrador con la relación laboral especial de alta dirección, más precisamente de una posible remuneración por ambos conceptos. Excuso decir que para el RM “nunca, jamás” podían coexistir ambas relaciones, de modo que no sólo estaría vetada cualquier mención a esa relación en una cláusula estatutaria referida a la retribución de los administradores, sino que una cláusula donde genéricamente se aludiera a la compatibilidad del cargo con el desempeño de otras tareas laborales para la entidad, expresamente habría de excluir la alta dirección, ante el riesgo de que, implícitamente, y sólo por una omisión no excluyente, se pudiera considerar incluida.

“Con independencia de que el cargo de administrador sea gratuito o retribuido, nada se opone a que los estatutos dejen a salvo la percepción por su parte de honorarios o de salarios por razón de la prestación de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la sociedad para el desarrollo de otras actividades en la misma, pero siempre que sean ajenas al ejercicio de las actividades de gestión y representación inherentes al cargo de administrador”

La premisa del RM debía someterse a lo que, en terminología popperiana, sería su falsación, es decir, comprobar si es susceptible de refutación por la constatación de un caso donde no se cumpla. Adviértase que eso no equivale a negar que en la generalidad de los casos sí que se verifique, sólo implica que la excepción es posible, y si lo es, tal hallazgo debe afectar a la comprensión de los estatutos sociales. La base para la postura del RM está en la llamada teoría del vínculo, que la STS [1] de 11/12/2025 rec. 7971/2021 expone así: “en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral”.
Es doctrina consolidada de la DGSJFP que, con independencia de que el cargo de administrador sea gratuito o retribuido, nada se opone a que los estatutos dejen a salvo la percepción por su parte de honorarios o de salarios por razón de la prestación de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la sociedad para el desarrollo de otras actividades en la misma, pero siempre que sean ajenas al ejercicio de las actividades de gestión y representación inherentes al cargo de administrador. En el fondo se trata de una obviedad que no necesita de tal recordatorio estatutario, pero es habitual su inclusión (Ress. de 16/11/2021, de 25/05/2021, de 26/04/2021, de 10/05/2016 -“por los trabajos dependientes que realiza para la empresa”-, de 12/03/2015 -“cualquier empleo contemplado en la legislación laboral”-, de 12/05/2014, y de 03/04/2013).
Sin embargo, tan radical absorción de la relación laboral por la mercantil en los últimos tiempos se ha puesto en duda, ciertamente no con carácter general, y mucho menos en el ámbito laboral/mercantil, pero sí en el fiscal, sobre todo por la discutida calificación como liberalidad de las retribuciones que el administrador hubiera recibido al amparo de un -discutido- contrato de alta dirección, pero siendo el cargo de administrador por los estatutos gratuito. En concreto, la STS [3] de 27/06/2023 rec. 6442/2021, después de destacar que la doctrina del vínculo no conoce reflejo en la legislación fiscal, y sólo despliega sus efectos en el ámbito de la relación del trabajador-administrador con la empresa (básicamente, competencia de la jurisdicción mercantil, no de la laboral), llega a la conclusión de que, aunque se admitiera en el ámbito fiscal, “la retribución que nos ocupa no será -nunca- una liberalidad no deducible si es real, efectiva, probada, contabilizada y onerosa”. Para la STS, “la consecuencia basada en la llamada teoría del vínculo, que despliega sus efectos en el seno de la relación interna o intra-societaria, llevada al terreno de lo tributario que aquí nos ocupa, conduciría a un resultado totalmente absurdo si no se aplica con prudencia y cautela, examinando las peculiaridades de cada caso” (también, STS [3] de 02/11/2023 rec. 3940/2022 y STS [3] de 27/06/2023 rec. 6442/2021). Además, la STS también destaca cómo, según consolidada jurisprudencia del TJUE, en el ámbito comunitario europeo no se admite que prevalezca a fortiori la relación mercantil -que supone la pertenencia al órgano de administración- sobre la consideración de trabajador de dicha persona a los efectos del Derecho de la UE (1).

“Tan radical absorción de la relación laboral por la mercantil en los últimos tiempos se ha puesto en duda en el ámbito fiscal, sobre todo por la discutida calificación como liberalidad de las retribuciones que el administrador hubiera recibido al amparo de un -discutido- contrato de alta dirección, pero siendo el cargo de administrador por los estatutos gratuito”

A la vista de esta postura del TS, la Res. del TEAC 2059/2020 de 18/12/2023, ya ha modificado su criterio anterior, sosteniendo lo siguiente: “no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección”.
Ciertamente, se trata de pronunciamientos en el ámbito fiscal -para el TS- o laboral -para el TJUE- y ahora se trataría del estrictamente societario, lo que obliga a matizar. En ese sentido el ATS [sala de conflictos de competencia] de 25/11/2025 rec. 2/2025, en relación con la STJUE de 05/05/2022 C-101/21, no consideró que la misma tuviera la significación y trascendencia que en el caso le atribuía el juzgado mercantil, pues la interpretación se hacía en función de la finalidad social de la Directiva 2009/94. Por el contrario, cuando el TJUE ha tenido que interpretar la noción de “contrato de trabajo”, no respecto de la aplicación de Directivas de contenido social, sino a efectos competenciales (en concreto, de competencia judicial internacional), su posición ha sido muy diferente. Así, la parte dispositiva de la STJUE de 11/04/2019 C-603/17 declaró: “deben interpretarse en el sentido de que un contrato que vincula a una sociedad y a una persona física que ejerce las funciones de consejero de la misma no crea un nexo de subordinación entre ellas y, en consecuencia, no puede tener la calificación de ‘contrato individual de trabajo’, en el sentido de estas disposiciones, cuando, aunque el accionista o los accionistas de esta sociedad tengan la facultad de poner fin a dicho contrato, esa persona esté en condiciones de decidir o decida efectivamente los términos de ese contrato y disponga de un poder de control autónomo tanto sobre la gestión corriente de los asuntos de esa sociedad como sobre el ejercicio de sus propias funciones”.
Adviértase, no obstante, que la clave está en que el sedicente “trabajador” disponga de un poder de control autónomo, no sólo sobre la gestión corriente de los asuntos sociales, sino que lo tenga en particular “sobre el ejercicio de sus propias funciones”. Si careciera de él, entonces sí que podría ser personal de alta dirección, pues, aunque éste actúa con autonomía y plena responsabilidad, no es un poder autónomo, pues está limitado por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad (art. 1.2 RD 1382/1985 de 1 de agosto). Sobre el alcance de esa autonomía se suele citar la STS [4] de 04/06/1999 rec. 1972/1998: “lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad”. Autonomía “en el ejercicio” y “subordinación”, entiéndase en cuanto a las directrices que se ejercitan, son así compatibles en el caso de estos trabajadores.

“La clave está en que el sedicente “trabajador” disponga de un poder de control autónomo, no sólo sobre la gestión corriente de los asuntos sociales, sino que lo tenga en particular ‘sobre el ejercicio de sus propias funciones’”

A la vista de todo lo anterior, pensemos en un consejero no delegado, y tampoco socio, que gestiona de forma autónoma el día a día de la empresa, pero que rinde cuentas de manera permanente al Consejo de Administración -CA- y ejecuta la estrategia aprobada por éste. Atendiendo a las circunstancias de cada caso podrá entenderse que su condición de miembro del CA es compatible con una relación laboral de ese tipo. Qué consecuencias se puedan derivar de esa compatibilidad ya dependerá del ámbito civil, laboral o fiscal donde se plantee, pero la cuestión es que la incompatibilidad no es absoluta, en los términos del “nunca, jamás” del primer titular del RM, y esto ya es bastante para la cuestión fundamental que ahora se enfrenta, que no es otra que la interpretación de los estatutos sociales.
En uno de los estatutos que fue objeto de calificación negativa, no es que se dijera por la cláusula cuestionada que ambas relaciones eran compatibles en todo caso y con carácter general, es que simplemente nada se decía. Los estatutos se limitaban a indicar que el “desempeño del cargo de administrador es compatible con el desempeño de otras tareas laborales para la sociedad”, por eso la calificación resultaba inaudita a la vista de resoluciones previas de la DGSJFP (Ress. de 03/04/2013 y de 10/05/2016), sin que ahora merezca mayor comentario, fuera de poner de manifiesto el singular desconcierto en que nos sume, en ocasiones, la actitud de algunos RRMM.
Muy distinto el otro caso, pues la cláusula estatutaria debatida proclamaba que la retribución como administrador sería compatible, “en su caso, con las percepciones que les correspondan por mantener una relación laboral o de alta dirección con la sociedad, conforme a lo previsto en el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital”. Aquí sí que se contemplaba la posibilidad de que la remuneración por la relación laboral de alta dirección se solapara con la correspondiente por la condición de administrador, en términos aparentemente contradictorios con la teoría del vínculo.
No voy a entrar ahora en cuestiones generales sobre interpretación de los estatutos. Me basta con recordar que para la DGSJFP dicha interpretación “debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes" (Ress. de 23/01/2023, de 16/02/2013, de 17/12/2020, de 09/08/2019, de 19/07/2019 y de 20/12/2017). Con arreglo a esos criterios de hermenéutica contractual, la intención evidente de los contratantes prevalece sobre las palabras empleadas (arts. 1.281 y 1.282 CC), pero, además, y según los arts. 1.284 y 1.285 CC) y más específicamente, si “una cláusula de un contrato admitiera diversos sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que surta efecto” y “las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosa en sentido que resulte del conjunto de todas” (Ress. de 03/12/2021, de 16/11/2021, de 14/04/2021, de 14/11/2009, de 30/04/2005 y de 28/04/2005).

“La interpretación más probable también ha de ser aquella que resulte más razonable, por mucho que su estricta literalidad ampare otra que lo sea menos, y en función de ello inscribir”

El RM habrá de valorar así con arreglo no sólo a la interpretación literal, sino también a la teleológica y sistemática, si la cláusula debatida de manera inequívoca entra en colisión con algún límite imperativo. Pero insisto en el adjetivo “inequívoca”, pues no se trata de especular con las infracciones hipotéticas a que pudiera dar lugar esa cláusula, sino, justo lo contrario, de comprobar si también es posible una interpretación razonable de la misma secundum legem. De ser así, y salvo que se vea comprometida su claridad y precisión en los términos que después se indican, la cláusula ha de ser inscrita, pues una eventual aplicación infractora ya será vetada por quien corresponda, normalmente los tribunales, pero, también, por el propio RM con ocasión de inscribir una actuación social que pretenda su amparo en ella. La polisemia de una cláusula inscrita no es una patente de corso para aplicarla deliberadamente en contra de la ley, por ello el canon hermenéutico es que la interpretación más probable también ha de ser aquella que resulte más razonable, por mucho que su estricta literalidad ampare otra que lo sea menos, y en función de ello inscribir.
No obstante, junto a los límites materiales a la autonomía de la voluntad, la práctica registral ha forjado otro por la aplicación rigurosa del principio de la claridad y precisión de los estatutos (art. 58 RRM), y por extensión de los asientos, verdadero cajón de sastre donde realmente entra casi de todo, lo cual no debe extrañarnos, ya que el criterio último no deja ser algo tan etéreo como el riesgo de que el tercero se confunda al consultar los libros registrales. Por supuesto, tal riesgo de confusión presupone que el tercero lector entiende los estatutos en el sentido menos favorable a que surtan efectos y, por tanto, siempre en contra de la legalidad vigente. La DGSJFP suele destacar que en estos casos no hay realmente una infracción legal, incluso hasta insinúa la posibilidad de una interpretación favorable a su validez, pero, dicho esto, señala que otras interpretaciones contra legem son posibles, y ante este peligro bloquea la inscripción de la cláusula (2).

“El desempeño de otras tareas será conciliable con la de administrar, cuando efectivamente lo sea, que no es algo que le corresponda decidir a los estatutos sociales y, por extensión, al Registro Mercantil que los inscriba, sino a las instancias judiciales o administrativas que, en su caso, sean llamadas a tal comprobación”

Obviamente, en ocasiones ese riesgo de confusión realmente existe, como es el caso de cláusulas estatutarias que están en contradicción entre ellas, siempre que el criterio de especialidad no permita desentrañar el ámbito de aplicación diferenciado de cada regla (Res. de 08/01/2018). Pero otras ambigüedades o inexactitudes se pueden salvar fácilmente aplicando los criterios de interpretación antes referidos. De manera clara y casi diría que evidente el texto ambiguo o confuso ha de favorecer esa aplicación desviada, y hacerlo con fundamento en las mismas reglas de hermenéutica, no basta con una mera especulación a contrario (Res. de 04/10/2021, “cuando la interpretación ‘contra legem’ resulte a todas luces forzada, no tiene sentido dar pábulo a la misma, solo para excluir la inscripción de una norma estatutaria que, rectamente interpretada, resultaría por completo inofensiva”).
En la cláusula que motiva este comentario simplemente se daba entender que, en algún caso, la remuneración por ambas relaciones podrá ser compatible, lo cual no sería contra legem, pues ya hemos visto que la excepción es posible, con absoluta claridad en el ámbito tributario, que es muy posiblemente lo que más preocupe a la sociedad. De ser así, tan sencillo como interpretar los estatutos en el sentido de que podrán concurrir ambas relaciones, y más específicamente ambas remuneraciones, cuando puedan hacerlo, nunca en otro supuesto.
El desempeño de esas otras tareas será conciliable con la de administrar, cuando efectivamente lo sea, que no es algo que le corresponda decidir a los estatutos sociales y, por extensión, al RM que los inscriba, sino a las instancias judiciales o administrativas que, en su caso, sean llamadas a tal comprobación. Su incompatibilidad vendrá dada por la propia naturaleza de la actividad y por las circunstancias del caso concreto, no por lo que digan los estatutos inscritos, que a estos efectos sólo operan como un marco muy general y en gran medida aséptico, pues, por sí mismos, nunca podrían amparar una práctica contra legem, en el sentido de ser invocables con éxito ante una reclamación judicial/administrativa en sentido contrario, pero tampoco está justificado que no se les permita dar cobertura a una práctica secundum legem, por mucho que sea excepcional y poco frecuente (lo que muy probablemente no sea el caso). Ni el RM, ni el Centro Directivo llamado a resolver un hipotético recurso, han de tomar partido en la clara disparidad de criterios que se deja ver entre salas del mismo TS, y que quizá acabe con una cuestión prejudicial ante el TJUE si la teoría del vínculo acaba perjudicando derechos laborales de esos -no reconocidos- trabajadores. Basta con esa compatibilidad entre remuneraciones de distinta naturaleza, aunque sólo sea a afectos fiscales, para que la cláusula resulte inscribible. A partir de ahí, son otras las instancias convocadas para llenar de contenido ese marco.

“Los estatutos inscritos, por sí mismos, nunca podrían amparar una práctica contra legem, en el sentido de ser invocables con éxito ante una reclamación judicial/administrativa en sentido contrario, pero tampoco está justificado que no se les permita dar cobertura a una práctica secundum legem, por mucho que sea excepcional y poco frecuente”

Pues bien, en nuestro caso así lo han entendido dos titulares del RM afectado, eso sí, en segunda vuelta -excuso decir que la calificación negativa se extiende con la conformidad de todos ellos-. Es un buen augurio, pero no prejuzga lo que pueda ocurrir en otros RRMM, ni siquiera cual sea el criterio de la DGSJFP en un posible recurso. Por eso nos ha parecido de interés dar a conocer la “anécdota” y los argumentos empleados.

(1) Dice la STS: “Conforme a esa jurisprudencia, el vínculo laboral no se desvanece ni enerva por absorción del vínculo mercantil en aquello que sea favorable al trabajador. En primer lugar, tenemos las sentencias del TJUE de 9 de julio de 2015 (asunto Balkaya, C229/14) y de 11 de noviembre de 2010 (asunto Danosa, C- 232/09). En ellas, el TJUE concluye que: ‘...el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un miembro de un consejo de dirección de una sociedad de capital, que, a cambio de una retribución presta servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte, que ejerce su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de la sociedad y que puede, en todo momento, ser destituido de sus funciones sin limitación alguna, cumple los requisitos para ser considerado trabajador en el sentido del Derecho de la Unión’... Es más, las doctrinas sentadas en las sentencias Balcaya y Danosa ha sido refrendada con rotundidad en la reciente STJUE de 5 de mayo de 2022 /asunto HJ, C-101/21) en la que se concluye por el Tribunal que la circunstancia de que una persona que ejerza la función de director de una sociedad mercantil sea también miembro del órgano de administración de dicha entidad, no permite por sí sola, presumir o excluir la existencia de una relación laboral ni la calificación de dicha persona como trabajador asalariado a efectos del Derecho de la UE... Se podrá discutir la teoría del vínculo para considerar que la relación que les une a la compañía es de carácter mercantil, pero desde luego, a la vista de la jurisprudencia del TJUE, no se les podrá hacer de peor condición que a los trabajadores que no forman parte del órgano de administración, ni a las empresas que los contratan, a las que en todo caso debe permitírseles deducir la remuneración que les satisfacen. Para salir al paso de que la doctrina del TJUE no es aplicable ratione materiae al caso debatido, lo que puede establecerse es que se hace eco de la existencia y posibilidad legal del doble vínculo entre el administrador que también es trabajador -lo fuera común u ordinario, lo fuera bajo contrato de alta dirección-, lo que desvirtúa la exclusividad del vínculo único”.
(2) Unas veces el reproche viene porque se ha utilizado una expresión ambigua (el término “delegar” en relación con los apoderamientos, Res. de 13/10/1992), otras porque faltan aclaraciones (Res. de 12/06/1993), o porque se omite la mención de alguna excepción legal imperativa (Ress. de 04/05/2005, de 23/01/2006, de 08/06/2000 y de 09/06/2000).

Palabras clave: Administrador, Alta dirección, Retribución, Registro Mercantil.
Keywords: Director, Senior Management, Remuneration, Register of Companies.

Resumen

Al hilo de unas calificaciones que no darán lugar a resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por cuando los estatutos finalmente se inscribieron por otro titular del Registro Mercantil, el presente artículo reflexiona sobra la aplicación de la teoría del vínculo en el ámbito registral y la posibilidad de que los estatutos contemplen, de manera hipotética, la compatibilidad de la retribución como administrador con la correspondiente a la relación laboral de alta dirección.

Abstract

Following findings that will not lead to a ruling by the General Directorate of Legal Security and Notarial Attestation, given that the articles' statutes were finally registered by another Register of Companies official, this article reflects on the application of the 'theory of the link' in the context of the register, and the possibility that the statutes might hypothetically provide for the possibility of receiving remuneration as a director at the time as remuneration for employment as a senior manager.

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