
ENSXXI Nº 128
JULIO - AGOSTO 2026
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El usufructo de dinero

Notario de Madrid
SUCESIONES
¿Puede el cónyuge viudo disponer del dinero usufructuado?
Planteamiento del usufructo de dinero
En el usufructo de dinero, y de otros activos financieros, no es pacífica la determinación del régimen jurídico aplicable, y ello a pesar de su constante aplicación práctica, en especial respecto al usufructo del viudo.
En realidad, salvo algunas referencias incidentales, el Código Civil no regula expresamente el usufructo sobre dinero, y por ello surge la duda de la normativa aplicable. Ni siquiera resulta del todo claro qué ha de entenderse por dinero a estos efectos, o cuándo el objeto del derecho hace tránsito, desde lo que comúnmente entendemos por dinero, hacia otro tipo de activos, algunos sí con regulación propia en sede de usufructo, como los derechos de crédito (art. 507 CC), o las acciones o participaciones sociales de una sociedad mercantil (art. 127 LSC). No ayudan a resolver estas cuestiones, al menos de forma definitiva, la escasa jurisprudencia y doctrina al respecto.
Es usufructo de dinero, por supuesto, el que recae sobre dinero físico, en efectivo metálico, y también el que recae sobre cuentas bancarias corrientes, o la vista, o libretas de ahorro y similares. Sin embargo, a partir de este punto, se impone la cautela, pues las controversias surgen de inmediato. Por ejemplo, con los depósitos bancarios. Parece ser mayoritaria la opinión que los considera usufructo de dinero (así también, art. 427-27 Código Civil de Cataluña), si bien pueden encontrarse sentencias judiciales, de Audiencias Provinciales, que han entendido aplicable al usufructo de depósitos bancarios el régimen previsto para el usufructo de derechos de crédito, más garantista para el nudo propietario. Sin duda, en una controversia judicial entre los titulares de unos y otros derechos, la solución más justa y equilibrada la puede proporcionar, en cada caso, uno u otro régimen, y puede resultar discutible si en el depósito bancario estamos ante un activo de consumo, y no de ahorro, o si efectivamente concurre la liquidez propia del dinero, al menos en la modalidad del depósito no rescatable a plazo fijo. En cualquier caso, mayoritariamente se acepta aplicar al usufructo de un depósito bancario las reglas del usufructo de dinero.
Por el contrario, no es usufructo de dinero el que recae sobre participaciones de un fondo de inversión. A pesar de que en estos fondos concurre la nota de la liquidez (conforme a su normativa reguladora, en principio, sus participaciones son libremente rescatables, en cualquier momento), son considerados activos de ahorro, no de consumo, no sujetos a las reglas propias del usufructo de dinero. Al no existir en estos fondos propiamente un fruto, se defiende la aplicación, por analogía, de la regla del “rendimiento no repartido” prevista para el usufructo de acciones de sociedad mercantil (art. 128 LSC), consistiendo, por tanto, el derecho del usufructuario en la diferencia del valor liquidativo de las participaciones que resulte entre dos fechas.
“La problemática práctica del usufructo de dinero no se planteará en los casos en que viudo y herederos acuerden su extinción, mediante su capitalización, utilizando para ello la conocida regla de valoración del derecho de usufructo prevista en la legislación fiscal”
¿Qué régimen jurídico se aplica al usufructo del dinero?
Las referencias a este tipo de usufructo en el Código Civil son importantes, pero tan solo incidentales, pues no determinan la parte nuclear del régimen aplicable. Así, el artículo 494 CC, a propósito del supuesto en que el usufructuario no preste fianza estando obligado a hacerlo, señala que si el usufructo recae sobre “sumas en metálico”, el nudo propietario puede exigir que “se inviertan en valores seguros”. Sin embargo, este precepto, como regla, no resultará aplicable al usufructo del viudo, pues respecto a la cuota legal legitimaria no queda obligado a prestar fianza mientras no contraiga ulterior matrimonio (art. 492 CC), y respecto a un usufructo universal voluntario es habitual que el testador le hubiere dispensado de prestar fianza en el propio testamento, lo cual permite el artículo 493 CC, si bien, y esto ha de destacarse, siempre que de tal dispensa “no resultare perjuicio a nadie”. Alguna otra referencia aplicable al usufructo de dinero podemos encontrar también en los artículos 506, 509, o 510 CC, pero siempre de forma secundaria. Fuera de ello, puede afirmarse que el usufructo de dinero no está específicamente regulado en el Código Civil.
Hay que señalar, no obstante, que la problemática práctica del usufructo de dinero no se planteará en los casos en que viudo y herederos acuerden su extinción, mediante su capitalización, utilizando para ello la conocida regla de valoración del derecho de usufructo prevista en la legislación fiscal (art. 49 Rgto. ISyD), u otra que se determine. Ahora bien, una vez adjudicado en la partición hereditaria un usufructo de dinero, dicha capitalización requerirá siempre el acuerdo entre viudo y herederos, pues los supuestos de conmutación previstos legalmente a instancia de una sola de las partes (arts. 839 y 840 CC), o los autorizados por el propio testador, están referidos al momento de la partición, no después. En cualquier caso, dadas las reglas de valoración fiscal del usufructo que se usan en la práctica, que atienden de forma inversa a la edad del usufructuario, el más interesado en una extinción del usufructo mediante su capitalización va a ser el nudo propietario, y no el usufructuario, más aún si se defiende como régimen jurídico aplicable al usufructo de dinero, como ahora pasamos a examinar, el del cuasiusufructo. Las limitaciones de los sistemas operativos e informáticos de los bancos no deberían, en ningún caso, valer como justificación para forzar una capitalización no deseada del usufructo.
Existen tres grandes posturas en la práctica respecto al régimen aplicable al usufructo de dinero. Existe también jurisprudencia, si bien escasa, y tan solo de Audiencias Provinciales, pues, sorprendentemente, apenas hay sentencias recaídas en el Tribunal Supremo. Las posturas fundamentales son las siguientes:
- Una primera sostiene que estamos ante un usufructo ordinario, en el que el usufructuario tiene obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada (art. 467 CC), no pudiendo, por tanto, gastar en sí mismo el dinero, sino tan solo sus frutos (art. 471 CC), que serán los frutos civiles, esto es, el “importe de las rentas “(art. 355 CC), rendimientos, o intereses, que produzca ese dinero, si es que los produce. Esos frutos se consideran producidos por días (art. 451 CC), y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo (art. 474 CC).
- Otra postura sostiene que estamos ante un usufructo de derechos de crédito (art. 507 CC), que permite al usufructuario “reclamar el crédito y dar al capital el destino que estime conveniente” pero solo cuando hubiera prestado fianza, de tal manera que, si no ha prestado fianza, o estuviese dispensado de prestarla (lo habitual, como vimos, en el usufructo del viudo), no puede disponer del capital, sino tan solo “ponerlo a interés” de acuerdo con el nudo propietario.
- Y, finalmente, la postura que considera que en el usufructo de dinero estamos ante un usufructo de cosas que no se puede usar sin consumirlas. Se trata del conocido cuasiusufructo, sujeto al régimen específico del artículo 482 CC que señala que, en tales casos, “el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo”. En este sentido, y para esta postura, el dinero, aunque físicamente no consumible, ni destruible, sí lo sería en un sentido jurídico, al ser civilmente consumible, mediante su circulación y gasto.
“La aplicación del régimen del cuasiusufructo previsto en el artículo 482 CC resulta muy beneficiosa para el viudo usufructuario, pero perjudicial para el heredero nudo propietario, ya que permite al viudo ‘servirse’ del dinero, a su libre arbitrio, en la forma que considere”
De las tres posturas referidas, de ninguna puede decirse que sea unánime, si bien, la mayoritaria en la doctrina, en el ámbito del Derecho común del Código Civil, parece ser la última citada, esto es, la que sostiene aplicar al usufructo de dinero, en principio, el régimen previsto para el usufructo de cosa consumible, o cuasiusufructo. En la jurisprudencia, por el contrario, las posturas son menos concluyentes, y se aprecian ciertas reservas y matizaciones, reflejo todo ello de no resultar sencilla la simultánea atención de los distintos intereses (1).
Riesgos en los derechos legitimarios del nudo propietario
La aplicación del régimen del cuasiusufructo previsto en el artículo 482 CC resulta muy beneficiosa para el viudo usufructuario, pero perjudicial para el heredero nudo propietario, ya que permite al viudo “servirse” del dinero, a su libre arbitrio, en la forma que considere, sin tener que acreditar necesidad u otra circunstancia, tanto en forma de inversión como de simple gasto, incluso por simple gusto o placer. Todo ello, por supuesto, salvo limitaciones que pudiera haber dispuesto el testador en el testamento, no frecuentes en la práctica. La única obligación impuesta en la ley al usufructuario es la de tener que restituir al término del usufructo su “importe” (lo que ha de entenderse referido al nominal, sin actualización de valor), obligación que, dado el carácter naturalmente vitalicio del usufructo, no le corresponderá al viudo, sino a sus herederos. Y como la restitución habrá de hacerse al nudo propietario, heredero del primer causante, en la mayoría de los casos (hijos herederos comunes de ambos padres) la obligación de restitución quedará extinguida por confusión, al concurrir en la misma persona la condición de deudor y acreedor.
Resulta así de esta postura que el usufructo de dinero se configura como un usufructo de disposición, en el que el usufructuario adquiere la plena propiedad del dinero, y el nudo propietario se convierte en un simple acreedor del tantundem. Más discutible sería determinar si esta conversión opera desde un comienzo, o solo a partir del gasto o inversión del dinero por parte del viudo, o desde que el dinero pierda su individualización y se confunda con el propio del usufructuario, todo lo cual tendrá importantes efectos prácticos en sede de imputación de riesgos, o de embargos. Sí parece haber acuerdo en que, como genuino usufructo de disposición, y salvo disposición contraria del testador, en el usufructo de dinero no opera la subrogación real, de tal modo que cuando el viudo, no gasta el dinero, sino que lo invierte en otro bien, no se entiende sustituido en el usufructo el dinero por ese otro bien, sino que lo que surgirá es la obligación de restituir a su término la misma suma de dinero inicialmente usufructuada, y el bien adquirido quedará integrado en la herencia del viudo usufructuario. La existencia de esos otros bienes en que se haya invertido el dinero facilitará, al menos, a los herederos nudo propietarios el cobro de su crédito, lo que será importante en los casos de segundas y ulteriores nupcias, con herederos no comunes, en que el crédito no quede extinguido por confusión al fallecer el viudo.
En este planteamiento de régimen aplicable, el del cuasiusufructo, aun siendo el mayoritario en doctrina, y frecuente en la jurisprudencia, surgen evidentes riesgos para el heredero nudo propietario, bien por la extinción de su crédito, bien por resultar incobrable, y, en todo caso, porque va a quedar devaluado. Cabe preguntarse si sus derechos legitimarios, cuando no existan otros bienes no dinerarios suficientes, pueden quedar lesionados, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo, y si ello impone ciertas matizaciones al régimen.
“Cabe preguntarse si los derechos legitimarios del heredero nudo propietario, cuando no existan otros bienes no dinerarios suficientes, pueden quedar lesionados, tanto en su aspecto cualitativo como cuantitativo, y si ello impone ciertas matizaciones al régimen”
Las legislaciones modernas de Derecho civil foral han tratado de resolver algunas de estas cuestiones, si bien influye la distinta naturaleza jurídica de los derechos legitimarios en cada legislación. En el Código Civil de Aragón (DL 1/2011), expresamente se señala que el viudo usufructuario, además de hacer suyos los intereses generados, puede disponer del dinero, sin limitaciones, pero con la obligación de restituir a su término su valor actualizado (art. 299). Se trata, por tanto, de un régimen de cuasiusufructo puro, con la corrección de la devaluación monetaria, y sin exigirse al viudo, en principio, la prestación de garantías o fianzas para la disposición del dinero. Por el contrario, el Código Civil de Cataluña (Ley 10/2008) aplica al usufructo de dinero el régimen de un usufructo ordinario, en el que el usufructuario adquiere derecho únicamente a los intereses, y no al capital, transformándose en cuasiusufructo solo cuando se hubiese prestado una garantía adecuada (art. 561-33).
Esta misma cautela de exigir al viudo la prestación de una garantía para poder disponer del dinero ha sido también seguida por alguna jurisprudencia de Derecho común, si bien de forma excepcional, con ocasión de conflictos entre viudo y herederos, previa exigencia expresa por parte de estos de dicha garantía, y aduciéndose al efecto el argumento de que la dispensa de fianza que pudiera haber sido otorgada por el testador tiene siempre el límite legal de que “cuando de ello no resultare perjuicio a nadie” (art. 493 CC). En alguna sentencia, también de forma excepcional, se ha optado por aplicar al usufructo de dinero el régimen del usufructo de crédito (art. 507 CC), con el argumento, un tanto forzado, a mi juicio, de que, hallándose el dinero en cuentas o depósitos bancarios, la propiedad del dinero no era ya del causante, sino del banco, ostentando aquél en realidad tan solo un derecho de crédito frente a la entidad (2).
Por tanto, hay que prestar también atención a estas otras posturas, más matizadas que la del cuasiusufructo, porque de lo contrario, en ocasiones, ocurrirá que el interés patrimonial del heredero se imponga a otros meramente afectivos, y opte por no aceptar el usufructo universal del viudo, exigiendo la entrega inmediata de su parte de legítima, libre de dicho usufructo, aun viendo reducida en tal caso su cuota hereditaria, o incluso, en función de las circunstancias de cada caso, considere la posibilidad de renunciar a la herencia del viudo, para así evitar los efectos de la confusión, y conservar su derecho de crédito contra los siguientes llamados a la herencia.
“Ha de resultar posible, y muy recomendable, que el propio testador, en su testamento, o el viudo y los herederos en el acto particional de la herencia, determinen, en interés de todos, reglas concretas para modalizar el usufructo del viudo sobre el dinero u otros activos financieros”
En definitiva, teniendo en cuenta que el propio Código Civil (art. 470) reconoce en este ámbito la autonomía de voluntad, disponiendo que todo usufructo se rige, en primer lugar, por las reglas previstas en el propio título de constitución, ha de resultar posible, y muy recomendable, que el propio testador, en su testamento, o el viudo y los herederos en el acto particional de la herencia, determinen, en interés de todos, reglas concretas para modalizar el usufructo del viudo sobre el dinero u otros activos financieros. La intervención notarial para ello resultará fundamental.
(1) La jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy escasa y, en realidad, no esclarecedora del objeto que tratamos. Tampoco hay Resoluciones de la DGSJyFP, salvo algún comentario muy tangencial, motivado sin duda por no ser el dinero materia registral estrictamente inscribible. En las Audiencias Provinciales, SAP Madrid de 18 de julio de 2018 y SAP Granada de 10 de noviembre de 2021 acogen la postura del cuasiusufructo; por el contrario, SAP Madrid de 24 de junio de 2022 aplica el régimen del usufructo ordinario.
(2) Así, SAP Burgos de 19 de junio de 2002 exigió al viudo la prestación de garantía para disponer del dinero; y SAP León de 10 de febrero de 2000 aplicó el régimen del usufructo de derecho de crédito.
Palabras clave: Usufructo de dinero, Viudo usufructuario, Heredero nudo propietario.
Keywords: Usufruct of money, Widower with usufruct, Heir with bare title to ownership.
Resumen Si bien la doctrina mayoritaria sostiene aplicar al usufructo de dinero, en principio, el régimen previsto para el usufructo de cosa consumible, o cuasiusufructo, en la jurisprudencia, por el contrario, las posturas son menos concluyentes, y se aprecian ciertas reservas y matizaciones, reflejo todo ello de no resultar sencilla la simultánea atención de los distintos intereses. Abstract Whilst the prevailing view holds that in principle, the regime applicable to the usufruct of money is the one laid down for the usufruct of consumable property, or quasi-usufruct, in case law the positions are less conclusive, with some reservations and qualifications, which all reflect the fact that balancing the various interests simultaneously is not straightforward. |







