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DERECHOS REALES

EL RETRACTO DE COMUNEROS VERSUS LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. ¿CUÁL HA DE PREVALECER?
STS de 5 de marzo de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

En esta interesante sentencia, después de un estudio pormenorizado de la naturaleza de ambas instituciones jurídicas, siendo ambas reconocidas para la protección de los comuneros, se resuelve que han de imponerse las consecuencias del ejercicio de la acción de división de la cosa común dadas las circunstancias del caso. Estas son, el ejercicio de la actio communi dividundo por un 83,33% de los comuneros con un pacto de división; posteriormente, la venta por uno de ellos a un extraño, cónyuge de un comunero; y, finalmente, el ejercicio del retracto de comuneros sobre dicha cuota vendida por parte de los comuneros que representaban el restante 16,67%.

Pues bien, desde un punto de vista teleológico, la acción de la división de la cosa común se fundamenta, ya desde el Derecho Romano, en la situación antieconómica y desventajosa del condominio. Su finalidad es evitar que un comunero se vea obligado a permanecer en esa indivisión. Sin embargo, el retracto tiene como finalidad evitar la excesiva fragmentación del dominio, fundamentada más en un interés general que particular. Al ser propiamente una limitación legal de las facultades dominicales es objeto de una interpretación restrictiva debiendo concurrir todos los presupuestos legales para su ejercicio. En el caso concreto, si previamente se ha ejercitado una división de la cosa común, difícilmente el retracto podrá cumplir su finalidad de evitar la fragmentación de un objeto sobre el que previamente se ha ejercitado la división de la cosa común y que dará como resultado la adjudicación del todo a un solo comunero o a un extraño o a varios comuneros que reciben la totalidad del dominio sobre fincas resultantes de la segregación o división horizontal de la cosa antes en proindiviso.
Por otro lado, los derechos limitativos del dominio, son de interpretación estricta. En las instancias anteriores se planteó si se cumplía el requisito de “enajenación a un extraño” del articulo 1522 CC por ser el extraño cónyuge en gananciales de un comunero con una cuota privativa. Se dio una respuesta afirmativa ya desde las sentencias de 11 de junio de 1951 y 17 de mayo de 1958. Por otro lado, en un sentido objetivo, 1) la naturaleza del derecho en régimen de cotitularidad (no hay duda de que estábamos ante un condominio); 2) que preexista a la venta una autentica comunidad de bienes; y 3) que la contraprestación permita la subrogación del retrayente. Respecto del punto 2, en el siguiente fundamento jurídico, el Alto Tribunal entiende que la naturaleza jurídica de la comunidad de bienes, tras la sentencia firme que declara la división de la cosa común, no se limita a declarar una concreta naturaleza jurídica, sino que constituye una nueva situación jurídica de pendencia o transitoria de ser transformada lo que antes era la comunidad de bienes en un derecho en pleno dominio sobre un bien o parte del precio de este. Todo ello en base al imperium propio de la sentencia. Por último, respecto al punto 3, en el caso de que la contraprestación del comprador sea personalísima o no fungible será imposible que el retrayente se subrogue en la posición de aquel, así por ejemplo en los casos de permuta o renta vitalicia. En el caso concreto, al existir además una compraventa condicionada a la asunción de un pacto de división del cual los pretendidos retrayentes no habían participado, resultaría incompatible con la necesaria subrogación en la prestación del comprador. J.R.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA COMISIÓN DE DESCUBIERTO O EXCEDIDO EN CUENTA COMO JUSTA CONTRAPRESTACIÓN A UNA FACILIDAD CREDITICIA
STS de 13 de marzo de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Siguiendo el ideal aristotélico de justicia conmutativa y en restablecimiento del equilibrio prestacional, el Alto Tribunal especifica qué conceptos pueden imputarse al titular de un contrato de cuenta corriente.
La usuaria del servicio financiero, en calidad de demandante y recurrente por partida doble, acude a la justicia solicitando el reintegro de comisiones de reclamación de la posición deudora y de descubierto derivada de dos contratos de cuentas corrientes.
La primera de las pretensiones -la devolución de la comisión por reclamación de la posiciones deudoras- es estimada en primera y ulteriores instancias extirpándose la cláusula abusiva. No así, la comisión por excesos o descubierto.
En cuanto a la última, considera la usuaria que esta comisión no se corresponde con “servicios efectivamente prestados o gastos habidos” como exige el artículo 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios. Adicionalmente, entiende que hay una duplicidad en el cobro de conceptos por comisiones e intereses moratorios. Así, apoyándose en la jurisprudencia de la sala recalca que son los intereses de demora y no las comisiones las que cumplen una función indemnizatoria por el impago. Para zanjar su pretensión, desciende a la teoría general de la causa de los contratos y considera vulnerados los artículos 1274 y 1275 CC, tanto por la imposibilidad de la comisión para sancionar el impago como por la falta de servicio efectivo que la justifique.
El Alto Tribunal, repasada la legislación aplicable, entiende que la comisión objeto de disputa se corresponde con un servicio efectivo: el descubierto. Reconocido en los artículos 4 y 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, supone “una facilidad crediticia concedida por las entidades para permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de sus clientes por encima de los saldos contables de esta”, según entiende el Banco de España. Un crédito por el exceso del haber que puede surgir de forma expresa o tácita, lícitamente retribuido bajo la forma de intereses o comisiones, siempre que estas últimas cumplan los deberes de información y los límites cuantitativos que fija la legislación sectorial.
Deslindada conceptualmente la comisión por descubierto de los intereses moratorios -por la finalidad remuneratoria e indemnizatoria que cumplen cada una de ellas respectivamente- nos advierte de la imposibilidad legal de solapamiento. En otras palabras, no cabe el devengo simultáneo de estos conceptos para unas mismas cantidades.
Ahora bien, en el caso objeto de litigio, no queda probado el solapamiento en el cobro de intereses y comisiones como alega la recurrente. Es más, al tratarse el descubierto una operación financiera activa remunerada, el Tribunal desestima el recurso calificando el servicio de oneroso con causa existente y lícita conforme a los artículos 1274 y 1275 CC. C.M.S.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: EN EL CÁLCULO DEL DAÑO SUFRIDO SE HAN DE TENER EN CUENTA TAMBIÉN LAS VENTAJAS OBTENIDAS POR EL PERJUDICADO
STS de 19 de mayo de 2020. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una comercialización de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Cataluña (en la actualidad, BBVA) en la que en la posterior venta por los clientes que las habían adquirido (tras su canje por acciones) el valor obtenido fue sustancialmente inferior al que éstos habían desembolsado para su adquisición. Los clientes interpusieron demanda contra el banco por incumplimiento en la obligación de asesoramiento e información, y reclamaron la diferencia entre el valor por el que las habían adquirido y aquel por el que las habían vendido, es decir, 23.000 euros aproximadamente. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco al pago de la mencionada cantidad y los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
El banco interpuso recurso de apelación solicitando que se tuviera en cuenta los rendimientos económicos que el producto financiero comercializado había producido, es decir, 33.000 euros aproximadamente; señalando que no se había producido tal daño pues si se tenía en cuenta el rendimiento producido por las obligaciones de deuda subordinada, los clientes habían obtenido un beneficio superior a la minusvalía entre compra y venta. La Audiencia Provincial desestimó el recurso.
Finalmente, el banco interpuso recurso de casación por considerar que se vulnera el artículo 1101 CC pues la indemnización concedida excede del daño efectivamente sufrido en la inversión y por ser contrarias las sentencias de instancia y apelación a la reiterada jurisprudencia del TS en esta materia. El Alto Tribunal vuelve a recordar su postura de anteriores sentencias (especialmente la STS 81/2018, de 14 de febrero, que resuelve un caso similar) y señala que si una relación contractual genera al mismo tiempo un daño por incumplimiento y una ventaja, deben compensarse uno y otra, de modo que el contratante perjudicado no quede en una situación más ventajosa que si el incumplidor hubiese cumplido. Interpretando conjuntamente los artículos 1101 y 1106 CC concluye que debe resarcirse el perjuicio efectivamente sufrido, de modo que tendrá que tenerse en cuenta aquellas ventajas o provechos que deriven del mismo hecho del incumplimiento y que supongan una disminución del perjuicio económico sufrido. Considera que los demandantes no sufrieron un perjuicio económico con la inversión, pues la suma de la cantidad obtenida en la venta y de los rendimientos excede del valor de la inversión inicial. Por todo ello estima el recurso y absuelve al banco demandado de pagar la indemnización fijada por las sentencias de instancia y apelación. M.GJ.L.

INTERESES USURARIOS EN OPERACIONES DE CRÉDITO AL CONSUMO
STS de 4 de marzo de 2020. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar

En materia de intereses usurarios, a diferencia de otros países de nuestro entorno en los que se han venido fijando por el legislador parámetros para determinar cuándo una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación viene fijada por una norma centenaria que utiliza conceptos claramente indeterminados como “interés notablemente superior al normal del dinero” o “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, lo cual dificulta la labor para discernir en qué casos existe usura.
Esto obliga a los Tribunales a realizar una labor de ponderación, fijando la doctrina jurisprudencial, entre otros aspectos, que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la TAE; que por interés normal no podemos entender el interés legal del dinero, pudiendo servirnos a estos efectos de las estadísticas publicadas por el Banco de España; y que corresponde al prestamista justificar las circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero.
En el presente caso, el demandante suscribió con la entidad de crédito demandada un contrato de tarjeta de crédito, solicitando la nulidad del contrato por usura en la cláusula que establece el interés remuneratorio. La demanda es estimada en Instancia y ello es confirmado por la Audiencia Provincial. El prestamista recurre en casación.
Nuestro Alto Tribunal desestima el recurso y declara el carácter usurario de la operación de crédito, señalando que como referencia de interés normal del dinero debe utilizarse un tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato y que se corresponda con la categoría a la que pertenezca la operación crediticia cuestionada. Además, como otros elementos a considerar, debe atenderse a la condición de la persona del prestatario, las propias peculiaridades de la operación de crédito, y en este caso, el carácter ya de por sí elevado del índice de referencia como interés normal del dinero, lo que reduce el margen para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura. J.S.

EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO EN LAS VENTAS CON PLUSVALÍAS TRAS UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA
STS de 5 de marzo de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Se plantea aquí una cuestión que ha dado lugar a un intenso debate político y social, y que tras la profunda crisis que asoló nuestro país desde el año 2008 ha motivado numerosas reformas legislativas todas ellas tendentes a fortalecer el sistema de garantías tuitivas del consumidor en el ámbito de los préstamos hipotecarios, la responsabilidad patrimonial universal del deudor consagrada en los artículos 1911 CC y 105 LH.
En el presente caso, en el año 2004, el banco acreedor, tras promover la ejecución hipotecaria del bien dado en garantía de un préstamo y quedar desierta la subasta, se adjudica la finca hipotecada por el 55% del valor de tasación, reclamando el importe del crédito restante no satisfecho. Un año después, vende la finca a un tercero obteniendo una plusvalía. La parte prestataria demanda alegando enriquecimiento injusto para el acreedor, pues la plusvalía obtenida por el banco con la venta no repercute en una minoración de la deuda.
Nuestro Alto Tribunal desestima el recurso y niega la aplicación al caso del enriquecimiento injusto. De esta forma señala que la aplicación del principio de enriquecimiento sin causa en supuestos previstos y regulados por las leyes, debe ponderarse con el principio de seguridad jurídica; y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, solo se puede apreciar enriquecimiento injusto cuando, tras la adjudicación, y en un periodo de tiempo relativamente corto, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues ello supondría que el crédito debería haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor. Criterio este concomitante con la reforma operada posteriormente por la Ley 1/2013 en el artículo 579 LEC.
A este respecto, la ley permite al acreedor adjudicarse el inmueble por el 50% del valor de tasación y en caso de que el crédito no haya quedado plenamente satisfecho, reclamar la cantidad pendiente de pago; entendiendo nuestro Alto Tribunal que no concurren en el presente caso los dos requisitos antes vistos. J.S.

LA SUBROGACIÓN EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO DEL PROMOTOR COMO FORMA DE PAGO Y SU IMPOSICIÓN
STS de 25 de mayo de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

La operativa diaria en materia de compraventas ha venido ofreciendo soluciones variadas para lograr uno de los mayores éxitos de nuestro tiempo: el acceso a la propiedad de la población española, con carácter general. La compraventa unida al préstamo garantizado con hipoteca ha permitido a muchos ser dueños de bienes inmuebles manteniendo el equilibrio, tan fino, entre la viabilidad del negocio bancario y los intereses y derechos de los particulares. Dentro de esta operativa es bastante habitual que el comprador elija para financiar su adquisición a la misma entidad que sustentó económicamente la construcción realizada por el promotor. Es un derecho del consumidor acudir a ella, pero no puede ser objeto de imposición por la promotora.
En el caso que analiza el Tribunal, años después de que tuviera lugar dicha subrogación, y ante el impago de la parte compradora (con la consiguiente ejecución hipotecaria), ésta se opone a la ejecución alegando la nulidad, por abusiva, de la cláusula en la que pactó la subrogación; tanto la existente en el contrato privado suscrito con la promotora en el año 2005, como en la escritura de subrogación del año 2008. La base de tal pretensión la funda en la consideración de abusiva ex lege de aquellas cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario y las que impongan al consumidor la obligación de subrogarse en la hipoteca del empresario o le imponga penalizaciones en caso de no hacerlo (art. 89.3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
No obstante, el TS no considera fundada la pretensión. En primer lugar, porque el texto refundido no estaba vigente en el momento de celebrarse el contrato privado. Pero, para mayor abundamiento, entiende que no había ninguna incorporación al contrato de la obligación de pago de los gastos de cancelación para el caso de no subrogación ni otra semejante. Es más, los gastos de cancelación de la hipoteca, una vez producida la subrogación, corresponden al comprador por ley, de forma que no hay imposición o alteración. Tampoco la hay por el hecho de pactar libremente la subrogación, ya que es un pacto sobre la forma de pago del precio de la compraventa y no se ha demostrado en ningún caso la existencia de indicio alguno que haga sospechar que tal subrogación no fuera libre, sino impuesta. J.L.C.

LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA DEL PRECIO POR LOS COMPRADORES: EL SEGURO DE CAUCIÓN O EL AVAL SOLIDARIO SOLO CUBRE EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO AUNQUE LAS PARTES HAYAN PACTADO UN INTERÉS SUPERIOR
STS de 10 de marzo de 2020. Ponente: Francisco Marín Castán. Parcialmente estimatoria. Descargar

La sentencia plantea el caso de un comprador de una vivienda en construcción que entregó a la promotora ciertas cantidades a cuenta del precio. Primero abonó 3.000 euros directamente a la promotora en concepto de depósito y meses más tarde se hicieron dos pagos de 53.045,25 euros cada uno de ellos en una cuenta especial de la promotora en el Banco Popular Español. El mismo banco garantizó la devolución de los anticipos y de sus intereses al 6% mediante dos pólizas colectivas, si bien posteriormente entregó al comprador un aval individualizado por 53.045,25 euros, que fue satisfecho extrajudicialmente y no es objeto de la presente sentencia. Tras declararse la promotora en concurso de acreedores y ser calificado el crédito del demandante como un crédito contra la masa, el comprador reclamó extrajudicialmente al banco la devolución de los anticipos y ante la falta de respuesta interpuso demanda contra el banco recamándole la devolución junto con el interés legal desde la fecha en que se entregó el anticipo. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco a devolver la cantidad de 53.045,25 euros (es decir, excluyó el depósito de 3.000 euros) más los intereses del 6% pactados y desde la fecha en que se entregó el anticipo.
Frente a ello el banco interpuso recurso de apelación solicitando que se le condenara a pagar solo el interés legal del dinero, puesto que la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación solo habla de “interés legal” con independencia de que las partes hubieran pactado un interés superior, y solo los devengados desde el requerimiento extrajudicial. Así lo estimó la sentencia, porque en la demanda interpuesta por el comprador solo se reclamó el interés legal, no el del 6% pactado, y declaró que el devengo se producía desde el requerimiento extrajudicial, por ser este el criterio seguido en otras sentencias.
Finalmente el comprador interpuso recurso de casación solicitando que se condenara al banco a pagar el interés del 6% pactado por entender que la DA 1ª de la LOE al hablar del “interés legal” se refiere al mínimo que la garantía debe cubrir, pero que no impide que se pacte un interés superior entre las partes. Además solicitó que el devengo de los intereses comenzara en el momento del pago del anticipo y no en el del requerimiento extrajudicial, porque el perjuicio se produce desde la entrega de los anticipos, pues se priva al comprador de poder utilizar esas cantidades para obtener otra rentabilidad. El TS estimó el recurso solo en cuanto al devengo de los intereses, señalando que se produce desde la fecha en que se hicieron los anticipos, como es doctrina jurisprudencial totalmente consolidada. Sin embargo desestimó la pretensión de que se abonara el interés del 6% por considerar que en el momento en que se hizo el pago ya era temporalmente aplicable la DA 1ª de la LOE que modificó en artículo 3 de la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que habla solo de “garantizar (…)la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales” y además en la demanda el comprador solo solicitó que se abonara el interés legal del dinero. M.GJ.L.

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR VICIOS RUINÓGENOS SE CUENTA DESDE QUE SE MANIFIESTA TAL VICIO AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE GARANTÍA DE 10 AÑOS SI TIENE LUGAR DENTRO DEL MISMO
STS de 11 de marzo de 2020. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Estimatoria en parte. Descargar

El problema fundamental que plantea esta sentencia es cuándo se termina el plazo para el cómputo del seguro decenal en las declaraciones y terminaciones de obra nueva. Un edificio tiene un vicio ruinógeno que se detectó a los 8 años a contar del certificado final de obra, dentro del plazo de 10 años de garantía. La acción se interpone con posterioridad a los 10 años. El TS contiene un pronunciamiento muy interesante donde distingue entre la garantía y la prescripción de la acción y señala que la garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado -10 años- de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" (arts. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior "desde que concluyó la construcción", vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra; y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. Por ello concluye que como el vicio, tachado como ruinógeno, apareció dentro del plazo de 10 años de garantía, se debe estar a esta fecha como día inicial del cómputo de la acción, fecha en que se produjo la misma o se manifestó el vicio ruinógeno, esto es, de la aparición del vicio de la construcción, la demanda se puede interponer dentro del plazo de 15 años desde que apareció el vicio de la construcción, que es el plazo de prescripción de la acción. C.M.

LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DE LA LEY 57/1968 SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS
STS de 10 de marzo de 2020. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar

El Alto Tribunal, en oposición a lo resuelto en las dos instancias anteriores que entendían de aplicación el plazo de prescripción de 2 años del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida tras la Sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, establece la aplicación de la regla general de prescripción de 15 años para las acciones personales de conformidad con el artículo 1964 CC. En su fundamento jurídico 4º señaló que la Ley 57/68 preveía como garantías para la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1.1) y no admitiendo que la acción derivada del contrato de seguro, en base a esa Ley del Contrato de Seguro de 1980, estuviera sujeta a un plazo de prescripción distinto, 2 años, que el que se establece para la otra garantía, el aval solidario de 15 años ex articulo 1964 CC. Además, dichos derechos son irrenunciables como establece el artículo 7 de la Ley de 1968. J.R.

EL CRÉDITO LITIGIOSO Y EL EJERCICIO DEL RETRACTO ANASTASIANO DEL ARTÍCULO 1535 CC
STS de 5 de marzo de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Estimatoria. Descargar

El retracto anastasiano o retracto de crédito litigioso en la actualidad es una figura controvertida, abandonada por los Códigos europeos más modernos y con escaso tratamiento en la jurisprudencia, cuyo fundamento reside en desincentivar a los especuladores de pleitos y reducir la litigiosidad.
En el presente caso, un prestatario interpuso demanda contra el banco prestamista solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades satisfechas indebidamente por este concepto. Posteriormente, el banco cedió a otra entidad un conjunto de 91 créditos, entre los que se hallaba el crédito litigioso. A continuación, el prestatario cuyo crédito había sido cedido, interpuso demanda ejercitando el retracto de crédito litigioso, solicitando que se declarara extinguido el crédito mediante el abono del precio pagado por el cesionario más los intereses producidos desde el día en que fue satisfecho.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, criterio que fue confirmado por la Audiencia Provincial. Frente a esto, la entidad cesionaria recurre en casación alegando que el crédito en cuestión no puede considerarse como litigioso a los efectos del artículo 1535 CC y que la enajenación en globo de dicho crédito impide su retracto ex artículo 1532 CC.
Nuestro Alto Tribunal estima el recurso y señala que, el retracto de crédito litigioso constituye una excepción al régimen general de cesión de créditos y debe ser interpretado de forma estricta. Por ello, solo se consideran litigiosos a estos efectos, aquellos en que “habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho por el demandado”; además dicho pleito debe existir pero no haber finalizado en el momento de la cesión. Requisito este que no concurre en el presente caso, donde el pleito se refiere a la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés, sin afectar a la subsistencia del préstamo ni a la exigibilidad del resto de obligaciones.
A mayor abundamiento, el Tribunal declara como requisitos para la aplicación del retracto que la cesión debe ser onerosa e individualizada, quedando excluidos los supuestos de cesión en globo. J.S.

EL DAÑO MORAL DE LA CONTAMINACIÓN
STS de 11 de marzo de 2020. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

El conocido escándalo sobre las emisiones contaminantes de los vehículos Volkswagen que vio la luz, gracias a la filtración de un directivo de la compañía, en el año 2015, llega hasta el TS, impulsado por la compradora de un Seat Ibiza que se sintió “engañada”, según la demanda interpuesta ante dicha circunstancia. Para aquellos que en los últimos años hayan seguido una vida propia del más estricto de los anacoretas, la multinacional alemana instaló en gran parte de sus modelos un software que desactivaba las emisiones de NOx (combinación de óxido nítrico y dióxido de nitrógeno) cuando detectaba que el vehículo estaba siendo sometido a control de emisiones y, de este modo, manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes.
La compradora demandó al concesionario que le vendió el vehículo y a Seat (que incorpora en sus modelos los motores fabricados por Volkswagen), reclamando la indemnización de los daños morales causados por el engaño, además de las penalizaciones derivadas de una mayor emisión (pérdida de potencia, mayor fiscalidad, etcétera). Tras ser desestimada la demanda en Primera Instancia, la Audiencia Provincial revocó la sentencia y estimó justa la pretensión de indemnización de la compradora, que concretó en la cantidad de quinientos euros, condenando al pago de la misma, únicamente, al concesionario. Alegaba la resolución la falta de legitimación pasiva del fabricante, que es un tercero ajeno al contrato de compraventa del vehículo.
El principio de relatividad de los contratos, recogido en el artículo 1257 CC, ha sufrido una gran evolución en su lectura, en base a uno de los criterios hermenéuticos más importantes de nuestro ordenamiento: el temporal. Efectivamente, en el momento de su promulgación, la sociedad española era eminentemente artesanal y agrícola, con procesos contractuales simples y prácticamente estancos. En la sociedad actual, sin embargo, la realidad social en la que debe aplicarse el citado precepto se observa bajo una luz radicalmente diferente. Se puso ya de manifiesto hace unas décadas con los procesos constructivos de las viviendas, en la que esa visión compartimentada se tornó insuficiente para dilucidar la responsabilidad del constructor. El TS entiende que el sector del automóvil presenta particularidades que justifican una excepción semejante (los especiales vínculos entre fabricantes, concesionarios y compradores, la importancia de la marca, la fidelidad del consumidor hacia ésta y la influencia que tiene en su decisión, la afectación masiva a una pluralidad de adquirentes…). El vendedor es, simplemente, un sujeto intermedio que opera como un simple canal de distribución de productos que ya vienen terminados de fábrica. Entre el fabricante y el comprador final se crean vínculos de transcendencia jurídica que determinan que el incumplimiento no sea solo del vendedor sino también de la empresa que fabricó el producto. Así, éste no puede ser considerado un tercero y el contrato no es para él res inter alios acta, sino que es responsable solidariamente con el vendedor del pago de la citada indemnización. Vendedor que podrá repetir, en la relación interna, contra el fabricante por este mismo motivo. En el caso de Seat, podría incluso reclamar al concreto proveedor del componente defectuoso (Volkswagen), último responsable de los daños morales causados a nuestra compradora y tasados, sin discusión por parte de ésta, en la cantidad de quinientos euros. J.L.C.

COMPRAVENTA DE ACCIONES y PARTICIPACIONES: ¿CIVIL O MERCANTIL?
STS de 20 de febrero de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Parcialmente estimatoria. Descargar

La calificación de determinadas compraventas como civiles o mercantiles es una cuestión poco libre de controversia.
En el caso concreto, el comprador adquiere con precio aplazado acciones y participaciones de un conglomerado empresarial fraccionando el pago y comprometiéndose a su abono íntegro en los tres años naturales siguientes. Más tarde y con el beneplácito de las vendedoras, el comprador decide novar el contrato entrando en la posición deudora y por un importe del débito inferior una sociedad mercantil.
Ante el incumplimiento de la obligación de pago, las vendedoras interponen demanda contra la sociedad estimándose parcialmente sus pretensiones salvo en lo que a cuantía de intereses y costas se refiere. Tampoco satisface a la sociedad deudora que interpone recurso de apelación por dos motivos. El primero de ellos, la prescripción de la acción, al haber transcurrido a su juicio veintidós años de silencio en la relación jurídica sin interrupción en ninguna de las formas prevista en el artículo 1973 CC. El segundo punto de disconformidad es la calificación mercantil de la compraventa. Así, considera errada la aplicación del artículo 325 CCom. en relación con los artículos 1445 y 1100 CC, al tratarse de una compraventa civil y no mercantil. Determinación relevante al caso, por las distintas normas existentes en materias como prescripción o devengo de intereses moratorios. En este último aspecto incide únicamente la recurrente. Así, considera erróneo el cálculo de los intereses por la aplicación indebida del artículo 63 CCom., que marca como fecha de devengo el día siguiente al cumplimiento sin necesidad de interpelación del acreedor. Interpelación que la recurrente ve necesaria, al defender el carácter civil de la compraventa y la consiguiente aplicación del artículo 1100, a que se remite el artículo 1501.3ª CC.
La Audiencia Provincial, no obstante, desestima el recurso y confirma el pronunciamiento de la instancia menor. En lo que a la prescripción de la acción se refiere, entiende que se han producido actos ostensibles de interrupción. Las reiteradas reclamaciones extrajudiciales o el propio pago parcial equiparable al reconocimiento son muestra de ello. Asimismo, califica la venta como mercantil al ser la sociedad deudora “un sujeto de derecho mercantil, destinada por el adquirente a su propio fin negocial o empresarial, con independencia de que la destine a revender o a producir en su propia empresa”.
El TS mantiene un enfoque opuesto. Antes de entrar a resolver los motivos de la parte recurrente, indaga en la naturaleza de esta compraventa y fija el carácter civil. Partiendo del artículo 325 CCom. y el carácter no exhaustivo del artículo 326, entiende que no ha quedado probada la intención de reventa con ánimo de lucro que exige el primero de los preceptos. Tampoco hay constancia de la integración de las acciones y participaciones en el proceso productivo de la empresa, por lo que ni tan siquiera puede considerarse una compraventa-inversión. Es más, el propio objeto del negocio, la venta parcial de una sociedad -por definición civil- juega un papel decisorio en la calificación de la relación.
Definido el carácter civil, el Alto Tribunal procede a resolver los motivos que inspiran el recurso. Así, la prescripción de la acción queda descartada al no poder alterarse la base fáctica probada en instancias menores. Por lo que respecta a los intereses, rechaza tajantemente la aplicación del artículo 63 CCom., defendiendo la necesidad de interpelación como exige el artículo 1100 CC y fijando como fecha del devengo de intereses la de la primera reclamación extrajudicial. C.M.S.

DERECHO DE FAMILIA

EL DINERO PRIVATIVO UTILIZADO PARA LA COMPRA DE UN BIEN GANANCIAL GENERA UN DERECHO DE REEMBOLSO SALVO QUE SE HUBIESE EXCLUIDO EXPRESAMENTE
STS 2 de marzo de 2020. Ponente: Doña María Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En esta sentencia se plantea la siguiente cuestión: si procede o no el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera por los cónyuges reserva del reembolso en el momento de la adquisición. El TS entiende que sí y declara, siguiendo a otros pronunciamientos, la doctrina de que el derecho de reembolso procede, por aplicación del artículo 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el artículo 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC). C.M.

¿LA SOCIEDAD DE GANANCIALES QUEDA DISUELTA DESDE QUE SE DICTA UNA ORDEN DE PROTECCIÓN POR EL JUZGADO DE VIOLENCIA DE GÉNERO?
STS de 2 de marzo de 2020. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En contra de lo resuelto por las dos primeras instancias, que entendían que la sociedad de gananciales quedaba disuelta desde la orden de protección por suponer una separación de hecho definitiva y la pérdida del fundamento mismo de la sociedad de gananciales desde que se dictaba esa orden de protección, el Alto Tribunal resolvió en que dicha sociedad de gananciales solo podía entenderse disuelta desde la sentencia de divorcio, aunque previamente hubiera mediado una orden de protección. El TS señala que no hay ningún precepto legal que indique que las órdenes de protección impliquen una disolución del régimen económico matrimonial ya que no se contemplan en los artículo 95, 102, 1392 y siguientes del Código Civil. Además el Tribunal señala que según el artículo 1397 que deberán incluirse en el activo del inventario los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. En el supuesto de hecho, después de la orden de protección, se habían comprado bienes por ambos con carácter ganancial y se había dispuesto de las cuentas bancarias para los gastos comunes. Se trataba de una pretensión de no incluir en dicho inventario bienes adquiridos con posterioridad a dicha detención. Si bien la Sentencia 226/2015, de 6 de mayo, ha admitido que “cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro” pero también se aclara en la sentencia aquí resumida que dicha doctrina no se puede aplicar de modo absoluto sino que dependerá de las circunstancias del caso y que “solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7 CC)” cosa que según el TS no sucedió en el supuesto de hecho. J.R.

DERECHO DE SUCESIONES

PARTICIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA Y BIENES INDIVISIBLES
STS de 27 de febrero de 2020. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una discusión sobre una partición judicial de la herencia en la que existen bienes indivisibles de distinta naturaleza y calidad. En las sentencia de instancia se acordó extinguir los condominios existentes mediante la formación de dos lotes con arreglo a los criterios del perito judicial y si las partes no se ponen de acuerdo sobre la adjudicación de los lotes, proceder a su sorteo y ordenar compensaciones en metálico. Frente a esta sentencia las partes interpusieron recurso de apelación, sin oponerse a la acción de división pero sí a la formación de los lotes. La sentencia de apelación, respetando los valores determinados por el perito judicial, formó varios lotes nuevos, distinguiendo entre bienes inmuebles rústicos, inmuebles urbanos y una segunda categoría de inmuebles urbanos con otras dos sub-categorías, debiendo sortearse todos estos lotes entre las dos partes.
Frente a esta sentencia, las partes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En el primero esgrimen diversos motivos, siempre fundamentados en una incongruencia extra petitum pues la Audiencia Provincial formó nuevos lotes sin que las partes lo hubieran solicitado en el recurso, e introdujo nuevas cuestiones tales como el pago de los gastos de luz, sin que las partes hubieran hecho mención a ello en el recurso. En cuanto al recurso de casación, en sus diversos motivos los recurrentes alegan la vulneración de los artículos 406, 1059 y 1061 CC y del principio de igualdad y proporcionalidad de cuotas en la formación de los cinco lotes. El TS estimó todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal al entender que la sentencia de apelación era incongruente con el recurso y con las pretensiones de las partes. Asimismo estima el recurso de casación, analizando todos los motivos conjuntamente, al entender que los errores en la calificación y valoración de los bienes y la formación antieconómica de los lotes vulneran el artículo 1061 CC, pues no se respeta la igualdad de lotes ni naturaleza o calidad de los mismos. M.GJ.L.

DERECHO MERCANTIL

EN CASO DE BAJA JUSTIFICADA DE UN SOCIO DE UNA COOPERATIVA EL DERECHO DE REEMBOLOS SE PRODUCE EX LEGE Y EL DERECHO DE RETORNO COOPERATIVO DEPENDE DEL RESULTADO DEL EJERCICIO Y DEL ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL

STS de 26 de febrero de 2020. Ponente: don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Un socio se da de baja en la cooperativa por causa justificada de incapacidad laboral y exige una determina cantidad dividida en dos partidas: una, en concepto de reembolso de las aportaciones al capital y, la otra, por “retorno cooperativo”. El TS hace una distinción clara entre los dos conceptos distinguiendo entre la naturaleza y régimen jurídico del derecho de reembolso y del derecho de retorno. Así declara en cuanto al derecho de reembolso que los socios tienen derecho a exigir el reembolso de las aportaciones obligatorias al capital social en el caso de baja o expulsión de la sociedad cooperativa; la liquidación de estas aportaciones se practicará a partir del cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso. Para practicar la liquidación en el caso de baja justificada no cabe aplicar ningún porcentaje de reducción o descuento. El plazo de reembolso será de cinco años en el caso de expulsión o baja no justificada y de tres en el caso de baja justificada (de uno sólo en caso de defunción). Durante estos plazos las aportaciones devengarán el interés legal del dinero. El órgano competente para llevar a cabo la liquidación es el órgano de administración. Este régimen legal tiene su base en el hecho de que los principios que informan el régimen económico de las sociedades cooperativas son muy diferentes a los que informan las sociedades de capital. El capital social tiene en la sociedad cooperativa una función diferente a la que tiene en la sociedad de capital. No constituye el criterio básico para atribuir a los socios los derechos políticos y económicos en la sociedad, papel que corresponde a la actividad cooperativizada. De ahí que el artículo 67.2 LCG prevea que el retorno cooperativo (beneficio empresarial que revierte al socio al modo de los dividendos en las sociedades capitalistas) se acreditará a favor de los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por aquellos con la cooperativa, sin que pueda acreditarse en caso alguno en función de las aportaciones al capital social. Este papel secundario del capital social en la estructura societaria se observa también en el hecho de que su cifra sea variable pues los estatutos han de fijar únicamente un capital social mínimo (arts. 14 nº 1.4 LCG), lo que se conjuga con el principio de "puerta abierta", por el que el socio puede abandonar la cooperativa recuperando sus aportaciones, según el valor acreditado que tengan a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso y con determinadas deducciones, en su caso (art. 64.1), y con concesión de un plazo de hasta cinco años para hacer efectivo el reembolso (art. 64.4), para evitar problemas de descapitalización. En cuanto a la aplicación de excedentes, después de establecerse en la norma (art. 67.1 LCG) la proporción de los beneficios obtenidos en el ejercicio que debe destinarse a dotar los fondos obligatorios, se autoriza a la asamblea general de la cooperativa para decidir el destino de los excedentes disponibles, y entre estos posibles destinos se incluye el de su aplicación al retorno cooperativo, el cual se acreditará y calculará, como se ha dicho, en proporción a las operaciones, servicios o actividades que cada socio haya realizado en la sociedad cooperativa consecuencia, como acertadamente afirma la recurrente, el retorno es la parte de los excedentes netos del ejercicio económico (y en su caso los beneficios extracooperativos y extraordinarios) que la asamblea general decide distribuir entre los socios y, por tanto, se encuentra condicionado a la concurrencia de un doble requisito: la existencia de un resultado económico positivo del ejercicio, y la adopción de un acuerdo de la asamblea general (o precepto estatutario) que mute o transforme el derecho social en abstracto del socio al retorno (hasta entonces en situación de mera expectativa) en un concreto derecho de crédito, determinado, líquido y exigible, a su favor. Por ello, si no se adopta dicho acuerdo asambleario, o hasta tanto no adopte, no existe un derecho subjetivo patrimonializado por el socio cooperativista al devengo y cobro del retorno cooperativo. Diversamente, el derecho al reembolso de las aportaciones al capital se genera ex lege como consecuencia de la baja del socio. Las distintas razones a las que puede responder dicha baja condicionarán tanto la posibilidad de hacer descuentos del importe a reembolsar en la liquidación correspondiente, como el plazo en que se habrá de ejecutar o abonar dicho reembolso, actuaciones que en esta materia corresponden al órgano de administración de la cooperativa (consejo rector) y no a su asamblea general. La actuación del consejo rector está delimitada por los citados parámetros (operaciones de liquidación, aplicación de los descuentos legales procedentes, y fijación del plazo de abono dentro de los límites legales). En los casos de bajas justificadas, como la que corresponde a los hechos de la presente litis, no cabe aplicar descuento alguno (art. 64.1, último párrafo, LCG) y el plazo máximo para realizare el abono de la cantidad resultante de la liquidación es de tres años (art. 64.4 LCG). Este límite legal es inderogable por los estatutos de la cooperativa y por los acuerdos de su asamblea general. C.M.

LEGISLACIÓN FISCAL

LA BASE IMPONIBLE EN TRANSMISIONES O ADQUISICIONES DE VALORES SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS 
STS de 18 de mayo de 2020. Ponente: Don José Antonio Montero Fernández. Desestimatoria. Descargar

La elusión del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en las transmisiones de inmuebles, aprovechándose de la exención prevista para la transmisiones de valores, mediante la interposición de sociedades con capital mayormente inmobiliario, quedó sancionada ya por el legislador en la redacción originaria del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Este precepto -que ha sufrido hasta seis reformas y es el actual artículo 314 del Real Decreto legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba la Ley del Mercado de Valores- dejaba exentos de tributación la transmisión de valores con una excepción: los que representen partes alícuotas del capital de sociedades cuyo activo este compuesto en más de un 50% por inmuebles, si de la adquisición de las participaciones resulta la toma de control de la sociedad.
La cuestión planteada al Alto Tribunal, al amparo de la redacción que da al artículo 108 la reforma de 30 de noviembre de 2006, se refiere a las reglas de determinación de la base imponible. En concreto, se plantea si “la base imponible ha de fijarse en función del porcentaje total de participación que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control de la sociedad cuyo capital se adquiere o si, por el contrario, la misma ha de quedar acotada al porcentaje en el que aumenta la participación del socio-adquirente en la operación en la que se verifica su toma de control, al margen de adquisiciones anteriores”.
La Sala Tercera -remitiéndose a la STS de 18 de diciembre de 2020 y en plena sintonía con los pronunciamientos anteriores del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid- desestima al recurso. Así, considera la cuestión zanjada por el legislador tras la reforma de 30 de noviembre de 2006. En efecto, el artículo 108.3 A) distingue dos supuestos y fija como base imponible “el porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación”.
En el caso objeto de litigio, al entrar de lleno en el primero de los supuestos contemplados, la base imponible queda fijada por el porcentaje total de participación que se disfruta en el momento de la toma de control de la sociedad, con independencia de las adquisiciones anteriores.
Reitera el Tribunal, el criterio de cuantificación que sigue el precepto, el momento de la toma de control de la sociedad. Rechaza así, las sentencias alegadas por el parte recurrente que fijan como instante determinante el momento de la transmisión, al ser anteriores a la reforma de 30 de noviembre de 2006 y partir de un supuesto normativo distinto. C.M.S.

EL ALCANCE DEL CONCEPTO TRIBUTARIO DEL AJUAR DOMÉSTICO
STS de 19 de mayo de 2020. Ponente: Doña María de la Esperanza Córdoba Castroverde. Desestimatoria. Descargar

El ajuar doméstico es un concepto jurídico que no nos es extraño, por su habitualidad, pero que se caracteriza por estar rodeado de un especial halo de indeterminación. El propio Código Civil, en el artículo 1321 establece: “Las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”; mientras que, por su parte, el artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, entiende como ajuar doméstico “los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo”, de los que excluye las joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves y objetos de arte y antigüedades.
Podemos comprobar, por tanto, la existencia de dos aproximaciones conceptuales al ajuar doméstico: una de carácter civil y otra de naturaleza fiscal. La Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones no lo define, ya que es el ajuar doméstico un concepto que, por su propia naturaleza, tiene un alcance muy amplio, heterogéneo y variable, no susceptible de ser taxativamente delimitado. La jurisprudencia, empero, ha ofrecido alguna aproximación conceptual al decir que se refiere a los bienes adscritos a la satisfacción de necesidades personales del causante y quienes constituyen su núcleo doméstico y que por su naturaleza o destino no son susceptibles de producir rentas del trabajo, de capital, ni de actividades profesionales o empresariales.
La duda que resuelve esta sentencia es qué elementos o bienes deben entenderse incluidos en el ámbito del artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, donde se dice que “formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”. Como vemos, una presunción iuris tantum.
En este punto, diferentes sentencias han adoptado tesis contrapuestas. Para algunas, en el cómputo del ajuar han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto; para otras, deben excluirse los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico. El TS defiende, en primer lugar, que el ajuar doméstico sólo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. Y ello en atención a que defender la tesis contraria conlleva convertir la citada presunción iuris tantum en una presunción iuris et de iure, ya que la esencia de esa prueba en contrario radica en la demostración de una inexistencia o un menor valor que han de predicarse necesariamente en relación con algo: bienes determinados y concretos, no la totalidad del caudal. Admitir una prueba en contrario de una proporción del tres por cien implica partir necesariamente de la idea de que el ajuar está compuesto por bienes concretos y determinados.
Dicho esto, el TS deja claro que no puede crear una relación o lista agotadora de bienes que integren el ajuar, pero sí que realiza determinadas precisiones sobre la idea, más o menos dinámica o evolutiva, que debe presidir la interpretación del citado artículo 15. Efectivamente, el concepto de ajuar doméstico no puede sustraerse de la concepción del Código Civil ni del de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Por ejemplo, ambas excluyen claramente el mismo tipo de bienes de extraordinario valor. También, este concepto, que siempre debe interpretarse según la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse la norma, resulta problemático desde su concepción positiva, pero no tanto desde la negativa. Siempre quedarían fuera los bienes inmuebles, los susceptibles de producir renta, los afectos a actividades profesionales o económicas y el dinero, los títulos valores y los valores mobiliarios.
El ajuar doméstico no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquéllos que, conforme a la norma civil y fiscal, sean propiamente ajuar. Además, el ajuar doméstico debe ser, ante todo, doméstico, cuando menos en un sentido amplio.
Con base en todo ello, el TS concluye que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante. La regla presuntiva del tres por cien no se refiere a la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo a aquéllos que puedan afectarse por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. Las acciones y participaciones sociales no pueden ser tomadas nunca en cuenta a efectos de aplicar la citada presunción. Una presunción que puede destruir el contribuyente acreditando, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en ese porcentaje. J.L.C.

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