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ULTRAJES A ESPAÑA. LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN UN CONFLICTO SINDICAL FRENTE A INSTALACIONES MILITARES
Sentencia 190/2020, de 15 de diciembre de 2020. Recurso de amparo 1691-2018 contra sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña y un juzgado de lo Penal de Ferrol condenatorias por un delito de ultrajes a España. Pleno. Ponente el señor magistrado don Antonio Narváez Rodríguez. Desestimatoria. Votos particulares. Descargar

El Juzgado de lo Penal de Ferrol condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito de ultrajes a España del artículo 543 CP y con pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (art. 53 CP).

Se probó en juicio oral que, en la puerta del dique del arsenal militar de Ferrol, durante la ceremonia solemne de izado de la bandera nacional con interpretación del himno nacional y guardia militar en posición de arma presentada, el recurrente en amparo, que participaba en una concentración de protesta por motivos laborales, valiéndose de un megáfono y, según refiere la sentencia, “con intención de menospreciarla”, gritó: “aquí tedes o silencio da puta bandeira” y “hai que prenderlle lume a puta bandeira” (esto es, en castellano, “aquí tenéis el silencio de la puta bandera” y “hay que prenderle fuego a la puta bandera”). El juez considera que estos hechos probados constituyen delito de ultrajes a España del artículo 543 CP, que castiga “las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus comunidades autónomas o a sus símbolos o emblemas”, pues se trata de graves ofensas de palabra a la bandera española, ejecutadas con publicidad al ser proferidas con un megáfono en presencia de los miembros de las fuerzas armadas que desarrollaban un acto oficial solemne y de una treintena de manifestantes. Considera que el encausado actuó con ánimo de menospreciar o ultrajar, que las expresiones proferidas constituyeron su concreta respuesta a una previa solicitud de la autoridad militar a los representantes sindicales de los trabajadores para que rebajasen el tono de las protestas que venían realizando desde hacía meses ante el establecimiento militar durante el izado de bandera. Dice el Juez que esas palabras no están amparados por la libertad de expresión, a diferencia de lo que sucedería con otras consignas que se gritaron durante las protestas relacionadas con los derechos laborales que reclamaban los trabajadores concentrados (así, “a bandeira non paga as facturas”, en castellano “la bandera no paga las facturas”), o con las pitadas, abucheos y empleo de artilugios sonoros en esas mismas protestas. El encausado recurrió en apelación por indebida aplicación del artículo 543 CP contra la libertad ideológica y la libertad de expresión, pero la Audiencia Provincial de A Coruña confirmó la condena impuesta razonando que la Constitución no reconoce ningún derecho al insulto y señala que las expresiones enjuiciadas eran de tal modo ofensivas que el ánimo de injuriar se encontraba ínsito en las mismas y que la publicidad de un acto solemne militar añadía la nota de capacidad de alteración de la normal convivencia ciudadana. Véase que los trabajadores concentrados no jalearon la acción del recurrente, sino que algunos protestaron. Añade que las expresiones proferidas generaron en la autoridad y personal militar, ajenos al conflicto laboral, “un intenso sentimiento de humillación, proporcional a la gravedad del ultraje”. Ante el TC la demanda de amparo se basa en vulneración de la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. El TC desestima el recurso. Entiende que el artículo 543 CP tipifica un delito de naturaleza pública y perseguible de oficio, que protege el mantenimiento del propio orden político que sanciona la Constitución, en atención a la función de representación que los símbolos y emblemas identificadores de España y sus comunidades autónomas desempeñan. No puede desconocerse que la materia sensible del símbolo político que trasciende a sí misma para adquirir una relevante función significativa. Enriquecido con el transcurso del tiempo, el símbolo político acumula toda la carga histórica de una comunidad, todo un conjunto de significaciones que ejercen una función integradora y promueven una respuesta socioemocional, contribuyendo a la formación y mantenimiento de la conciencia comunitaria, y, en cuanto expresión externa de la peculiaridad de esa comunidad, adquiere una cierta autonomía respecto de las significaciones simbolizadas, con las que es identificada; de aquí la protección dispensada a los símbolos políticos por los ordenamientos jurídicos. Al símbolo político corresponde, pues, al lado de una función significativa integradora, una esencial función representativa e identificadora, que debe ejercer con la mayor pureza y virtualidad posibles. El demandante invoca sus derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión, aduciendo que él es dirigente de un sindicato nacionalista gallego expresando verbalmente de una determinada convicción ideológica, realizada durante una concentración de protesta por motivos laborales en un espacio público, sin que se produjeran altercados o alteraciones del orden público, después de la misma. En el caso de autos, lo que hizo el recurrente fue invocar de forma retórica el ejercicio de aquellos derechos para pretender justificar su conducta materializada en las expresiones proferidas contra la bandera de España. Tales expresiones incorporaban términos, que unidos, contenían en sí mismos significaciones de menosprecio, resultaban innecesarios y, además, habían sido proferidos, al margen del contexto y sin vinculación alguna al objetivo legítimo de formular unas reivindicaciones laborales, provocando, incluso, sentimientos de rechazo por parte de algunas de las personas que secundaban la protesta. Tampoco el recurrente, en su demanda de amparo, explicó cuál era su objetivo al utilizar tales términos. El TC entiende proporcionada la pena a la entidad de la conducta delictiva apreciada: la pena de multa fue aplicada en su grado mínimo; la cuota diaria asignada, de seis euros (1260 € en total), era adecuada a su capacidad económica, como lo ha acreditado que el recurrente la abonara de una vez y en su integridad; y, finalmente, la responsabilidad personal subsidiaria no ha llegado a tener efecto. Desestimatoria. Voto particular de doña Encarnación Roca Trías. Este caso es igual que cuando se condenó por quemar fotografías de los Reyes al grito “300 años de Borbones, 300 años combatiendo la ocupación española” y el TC desestimó de amparo, y luego el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó al Reino de España en el asunto “Stern Taulats y Roura Capellera c. España”, en defensa de su derecho a la libertad de expresión. Alega falta de proporcionalidad. Voto particular de don Andrés Ollero Tassara. Si bien duda que cualquiera de sus compañeros del TC sienta por nuestra bandera y lo que ella significa, mayor afecto que el suyo, le afecta más la situación de los trabajadores protagonistas de esta sentencia, a los que se niegan los salarios derivados de su cumplida tarea (limpiar a diario una instalación militar, cuya máxima autoridad, en vez de respaldar sus justas reivindicaciones -o ser comprensivo- los abronca por su tenaz empeño manifestante, con ocasión del cotidiano izado de la bandera, que preside -a notable altura- su fachada externa hacia una concurrida plaza). Reprocha lo que él llama “eclipse de fiscal”, puesto que la Fiscalía, acusadora en instancias previas, ante el TC -conocedor de la jurisprudencia de Estrasburgo-, solicitó la concesión del amparo, y dejó de acusar. Voto particular que formulan el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. La STC, resalta la importancia del símbolo político como elemento integrador citando la STC 94/1985, de 29 de julio, ponencia que recogía con exactitud la teoría de Manuel García Pelayo sobre la cuestión de los símbolos políticos. Pero obvia el hecho de que aquella sentencia resolvía un conflicto de competencias planteado por la Diputación Foral de Navarra frente al Gobierno Vasco, que había incorporado las cadenas (“Laurak-Bat”) como elemento propio del escudo de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No se discutía allí la oposición entre dos significantes de un mismo símbolo, ni la cuestión de la protección del sentimiento o del valor integrador de un símbolo frente al ejercicio del derecho fundamental de quien se opone al mismo, sino la cuestión del derecho al uso de un determinado símbolo por una determinada comunidad política. Y en aquel contexto, la reflexión podía ser pertinente, pero no lo es en el caso que nos ocupa. valor de lo simbólico en el marco del Estado constitucional podría justificar la protección de determinados símbolos por el derecho penal, pero la sentencia da por supuesto que esa justificación existe per se, y que despliega efectos incluso frente al ejercicio de determinados derechos fundamentales, de modo que supone una exigencia de adhesión a los símbolos que se acerca en exceso a una idea de democracia militante que la Constitución no contiene, tal y como la jurisprudencia constitucional ha repetido insistentemente desde el año 2003, en que apareció la noción en la STC 48/2003, de 12 de marzo, relativa a la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos. En aquel pronunciamiento se afirmó tajantemente que “en nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de ‘democracia militante’ […], esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución”. Voto particular del Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. Considera que nos aleja de los estándares europeos sobre su contenido (doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), y cuestiona así su carácter constitutivo y esencial en una sociedad democrática.

INTERRUPCIÓN DE UNA CEREMONIA RELIGIOSA ARROJANDO PASQUINES Y GRITANDO CONSIGNAS A FAVOR DEL DERECHO AL ABORTO
Sentencia 192/2020, de 17 de diciembre de 2020. Recurso de amparo 526-2019 contra sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Girona que le condenaron por un delito contra los sentimientos religiosos. Pleno. Ponente el Magistrado Sr. Alfredo Montoya Melgar Desestimatoria. Votos particulares. Descargar

La Audiencia Provincial de Girona condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra los sentimientos religiosos (art. 523 CP) a pena de seis meses de prisión. Declaró probado que el demandante estaba dentro de la iglesia parroquial de Sant Pere de Banyoles sentado en uno de los bancos, integrado en un grupo junto con otras 10 ó 15 personas. Comenzada la misa, y sabiendo que podía ofender los sentimientos religiosos de los feligreses congregados, se levantó junto con sus compañeros y, de manera concertada, arrojó pasquines y gritó la consigna “Avortament, lliure y gratuït” (aborto libre y gratuito), en contra del proyecto de reforma de la ley del aborto, al tiempo que se exhibía en la zona del altar una pancarta de contenido ciertamente inapropiado que mezclaba de forma desabrida la religión con órganos reproductivos femeninos, paralizando de este modo la celebración de la misa durante dos o tres minutos, tras lo cual abandonó, junto a los demás miembros de grupo, la iglesia. La Audiencia rechazó que el recurrente estuviera ejerciendo su libertad de expresión, porque esta tiene límites, y en este caso colisionaba con el derecho a la libertad religiosa del sacerdote y los feligreses reunidos en la misa para expresar colectivamente sus creencias a través del culto. El demandante interpuso recurso de casación (i) por supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE), a la libertad de expresión (art. 20 CE), a la libertad de reunión y manifestación (art. 21 CE); y (ii) por supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25 CE). El TS desestimó el recurso pues su condena penal no se fundaba en su ideología a favor del aborto o en la crítica realizada frente a la Iglesia Católica por su postura ante la reforma de la Ley del aborto propugnada por el ministro Gallardón, sino en el modo, tiempo y lugar en que la manifestó externa y públicamente, extralimitándose en el ejercicio de la libertad de expresión y vulnerando “sin ninguna necesidad social imperiosa” el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. Si al acusado le asistía el derecho a expresar libremente su opinión, ello no le autorizaba a hacerlo de forma que, actuando en el interior de un lugar destinado al culto, suprimiera el derecho fundamental de los demás, en el caso, el de libertad de culto, cuando el ejercicio de ambos era compatible, sin que, por ello, fuera preciso sacrificar uno de ellos para la subsistencia del otro. Respecto a la concurrencia de dos de los elementos constitutivos del tipo del precepto penal, el resultado de la acción, consistente en “impedir, interrumpir o perturbar”, y el mecanismo comisivo, consistente en el ejercicio de “violencia, tumulto, amenaza o vías de hecho”, la sentencia señala, respecto a lo primero, que “interrumpir no es otra cosa que cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo, lo que indudablemente conlleva una perturbación. Se trata pues de verbos que obedecen a la misma realidad, cualquiera de los cuales comprende y puede ser utilizado para denominar la conducta protagonizada por el acusado”. Y se añade que de los hechos probados resulta evidente que con su acción el acusado interrumpió unos minutos la ceremonia religiosa, perturbando el acto. Ello obligó a que se detuviera el oficio y a que los feligreses permanecieran sentados en el banco que ocupaban sin enfrentarse a los manifestantes y sin poder continuar con la celebración de la ceremonia religiosa. El oficiante se tuvo que sentar en una de las sillas laterales del altar a esperar a que parase “el ruixat” (el chaparrón). Con ello se ocasionó un impedimento, interrupción o perturbación grave del acto o ceremonia religiosa que se estaba celebrando en el interior del templo. El demandante recurre al TC invocando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “Mariya Alekhina y otras c. Rusia”, en la que el tribunal tilda de desproporcionada la condena impuesta porque, aunque la actuación tuvo lugar en un lugar de culto, no interrumpió ningún servicio religioso, ni dañó a las personas ni a los bienes de la catedral. Para el demandante de amparo la citada sentencia aprecia que la libertad religiosa limita la libertad de expresión solamente si: a) fomenta el hate speech o discurso del odio; b) realiza ofensas gratuitas contra la religión. Según el recurrente, en el supuesto que ha motivado su condena no hubo discurso del odio ni ofensa gratuita a la religión, y su conducta estaba justificada por el contexto social en que se produjo, que no es otro que la polémica tramitación de la reforma de la Ley del aborto del ministro de Justicia Ruiz Gallardón y el posicionamiento de la Iglesia Católica, que trató de influir en el proceso legislativo, lo que llevaba a una necesidad social imperiosa de protesta. El TC desestima el recurso. El artículo 16 CE reconoce la libertad religiosa y de culto, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, “sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley” (art. 16.1 CE). La libertad religiosa “garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual”, y asimismo, “junto a esta dimensión interna, esta libertad [...] incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros”. Dimensión externa que se traduce en la posibilidad de ejercicio “de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades”. El reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es “con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales”. La celebración de una misa católica es un acto religioso íntimamente relacionado con la dimensión externa de la libertad religiosa, cuyos participantes tienen derecho a no ser inquietados cuando la ejercen, y el Estado tiene el deber de garantizar su pacífica celebración. En efecto, los feligreses estaban ejerciendo pacíficamente el núcleo de su libertad religiosa en su faceta comunitaria, en cuanto que estaban participando en uno de sus ritos fundamentales. Frente a esto, la afirmación de que el recurrente ejercía su libertad de expresión no puede prevalecer, porque no existía ningún punto de conexión que permitiera que el recurrente considerara que la ceremonia estaba abierta a un intercambio de ideas con los allí congregados. Además, el recurrente tenía medios alternativos para comunicar su mensaje sin necesidad de perturbar a los fieles, en tanto que interrumpió el oficio religioso y desplegó una pancarta cuyo contenido, en ese contexto determinado, podía considerarse capaz de herir los sentimientos de dichos fieles, por lo que tal actuación violó el espíritu de tolerancia, que sí respetaron, con su respuesta pacífica, los asistentes a la misa. Por otra parte, dado que nadie tiene un derecho ilimitado a exponer sus ideas donde quiera, y dado que existían otros escenarios abiertos a la posibilidad de un razonable intercambio de ideas, tratar de justificar la conducta con el dato de que la interrupción se prolongó “dos o tres minutos” constituye un argumento muy débil, pues el lugar y el modo en que se ejerce la libertad de expresión no son irrelevantes, cuando, como en el caso, ese ejercicio entra en conflicto con la libertad religiosa y de culto. Por otra parte, en el presente caso no se ha discutido que hubo una actuación en una iglesia dirigida directamente contra los feligreses, al interrumpir el oficio religioso, arrojando pasquines y desplegando una pancarta con un lema mezclaba de forma desabrida la religión con órganos reproductivos femeninos de manera que, aunque no se recurriera a la violencia física, la actuación tuvo consecuencias lesivas en cuanto se atentó contra la libertad religiosa de los congregados con ocasión de la celebración del culto, lo que justifica la intervención del poder público expresada en la imposición de la pena mínima prevista por la ley. Desestimatoria. Voto particular del magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. Debió ser estimado el recurso y proteger la libertad de expresión, y no pueden obviarse elementos nucleares de la conducta como fue el contexto social de debate sobre las políticas públicas en materia de derechos a la salud sexual y reproductiva y la relevante intervención e influencia que en dicho debate estaba teniendo la confesión religiosa afectada. Considerando (i) el contexto de debate social sobre un asunto de interés público en que se desarrolló la conducta del recurrente; (ii) la coherencia de sus actos de expresión con ese debate, que no implicaba ningún ataque directo a la confesión sino a su posición en este asunto de interés general; (iii) la forma no violenta de la actuación y la inexistencia de algún tipo de alteración de la seguridad o del orden público; (iv) la muy limitada perturbación del acto religioso, que solo fue momentáneamente interrumpido y no suspendido; y (v) la ausencia de referencia alguna a que hubiera quedado acreditada ninguna ofensa a los sentimientos de los reunidos, debió haberse concluido, en el debido juicio de proporcionalidad, que la condena penal del recurrente supuso una decisión judicial incompatible con la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión y la evitación de un efecto disuasorio de su ejercicio, ya que la conducta enjuiciada, independientemente de su extralimitación, se produjo en el ámbito de influencia de este derecho y la reacción penal era innecesaria para proteger la libertad religiosa de terceros o cualquier otro interés constitucional. Voto particular que formula el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. Similar al anterior voto particular. El Ministerio Fiscal no mantenía su pretensión acusatoria, lo que ha llevado a desestimar un recurso de amparo al que nadie se había opuesto. La libertad de expresión sobre asuntos de interés general es la esencia de la democracia. Por lo que la utilización de sanciones penales privativas de libertad frente al ejercicio de este derecho constitucional no resulta proporcionada ni necesaria en una sociedad democrática para la protección exclusiva de unos sentimientos íntimos supuestamente ofendidos, cuando dicha libertad se ejercita pacíficamente, y sin incitación al odio ni a la violencia.

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