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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ¿PUEDEN CONSTITUIR OCULTACIÓN AQUELLOS ACTOS QUE NO HAN SUPUESTO UN CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS BIENES?

TAMBIÉN PUEDE SER OCULTACIÓN DE BIENES O DERECHOS DEL OBLIGADO AL PAGO LOS ACTOS QUE, AÚN NO CONLLEVANDO LA PÉRDIDA POR EL DEUDOR DE LA TITULARIDAD DEL BIEN, DIFICULTAN LA ACCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EL COBRO DE LAS DEUDAS POR DISMINUIR EL VALOR DE REALIZACIÓN DEL BIEN PARA LA HACIENDA PÚBLICA

Resolución del TEAC de fecha 16 de marzo de 2021, dictada en Unificación de Criterio (Sala 3ª RG 00/1036/2020). Descargar

El artículo 42.2.a) LGT dispone que también serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Como viene señalando el TEAC, este supuesto de responsabilidad exige acreditar que se ha actuado de forma intencionada, con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria que de esta manera se verá imposibilitada de trabar bienes o derechos del deudor, bien porque han salido de su esfera patrimonial, pasando a ser formalmente de titularidad de otras personas, bien porque sencillamente se han ocultado, haciéndose imposible que sean alcanzados por la Administración tributaria. Es necesaria que exista una conducta culpable o dolosa, o por lo menos negligente, en quien participa o coopera, no exigiendo la norma una actividad dolosa (animus nocendi) sino simplemente un conocimiento de que se pueda ocasionar un perjuicio (scientia fraudis). Caben muy diversas modalidades de ocultación con distinto grado de complejidad. En el supuesto aquí examinado, la ocultación del inmueble se inicia con la constitución de la propia garantía hipotecaria, quedando diferida la transmisión al momento en que como consecuencia del impago aquélla se ejecute. A juicio del TEAC, la estrategia planteada en este supuesto resulta muy efectiva pues, al gravarse el inmueble del deudor con hipotecas en garantía de las deudas ficticias, la Administración tributaria se ve compelida a no ejecutar dicho inmueble en subasta por su previsible nulo resultado, al ser el valor del inmueble inferior a la cuantía de dichas cargas y ser éstas anteriores y preferentes al derecho anotado de la Hacienda Pública al amparo del artículo 77 LGT, de manera que las actuaciones determinantes de la responsabilidad impiden el embargo de forma total y de una sola vez. En conclusión, el término "ocultación" debe entenderse en un sentido amplio, no limitado a aquellas actuaciones que supongan la ocultación física de un bien del deudor principal o la ocultación jurídica mediante su transmisión, sino también todos aquellos actos que, como ocurre en el caso examinado, aún no conllevando la pérdida por el deudor de la titularidad del bien, dificultan la acción ejecutiva de la Administración tributaria para el cobro de las deudas por disminuir el valor de realización del bien para la Hacienda Pública. El TEAC unifica criterio en el siguiente sentido: “A los efectos del artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de entenderse que también puede ser ocultación de bienes o derechos del obligado al pago, los actos que aún no conllevando la pérdida por el deudor de la titularidad del bien, dificultan la acción ejecutiva de la Administración tributaria para el cobro de las deudas por disminuir el valor de realización del bien para la Hacienda Pública”.

TESTAMENTO OLÓGRAFO. CUÁNDO ACONTENCE EL DEVENGO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

EN EL SUPUESTO DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO, LA ADQUISICIÓN HEREDITARIA SE ENTIENDE PRODUCIDA CON LA ADVERACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DEL TESTAMENTO, INICIÁNDOSE, CONSECUENTEMENTE CON LA FINALIZACIÓN DE DICHO PLAZO, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 67.1 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

Resolución del TEAC de fecha 25 de marzo de 2021 (Sala 4ª RG 00/2710/2019). Descargar

Según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), en las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 CC. La LISD no regula explícitamente el devengo de la adquisición mortis causa de bienes y derechos cuando el testador emplea dicho acto jurídico, el testamento ológrafo, para disponer después de su muerte de sus bienes y derechos, por lo que, dado el carácter supletorio establecido en la Ley General Tributaria de las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común, cabe acudir al Código Civil. De acuerdo a los artículos 691 y 692 CC, dicho testamento requiere de su adveración y protocolización ante notario a efectos de que los interesados puedan ejercer sus derechos en el juicio que corresponda. Todos estos aspectos, señala el TEAC en la resolución de referencia, pueden generar controversia en relación con la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, la cual incide en este caso en las obligaciones formales de presentación de declaración o autoliquidación del impuesto y también en los elementos configuradores de la obligación tributaria principal. En este punto, el TEAC trae a colación su resolución RG 3110/2016, de 18 de junio de 2019, en la que se pronunció sobre un supuesto similar, y en la que señalaba que, a diferencia del testamento otorgado en documento público que goza de presunción de validez, el testamento ológrafo necesita para su plena eficacia de la necesaria declaración judicial a través del procedimiento de adveración y protocolización del testamento, procedimiento regulado en los artículos 689 a 693 CC y 61 a 63 de la Ley del Notariado, declarándose en el primero de los preceptos citados de forma clara y terminante que sin dicha formalidad el testamento ológrafo no es válido. De acuerdo a lo expuesto, no se puede exigir la obligación tributaria en cuestión si no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 689 CC y hasta que no se ordena su protocolización notarial, efectuándose de forma efectiva para que los herederos que aparecían en el testamento ológrafo puedan suceder al causante y adquirir mortis causa los bienes y derechos incluidos en el caudal relicto. Por consiguiente, la adquisición mortis causa de bienes y derechos por herencia o cualquier otro título sucesorio no se produce hasta que no se ordena la protocolización del testamento ológrafo y la misma se realiza de forma efectiva otorgándose el acta de protocolización ante notario. Es entonces cuando se abre el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto y consecuentemente con la finalización de dicho plazo reglamentario se iniciará el plazo de prescripción artículo 67.1 LGT.

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