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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. REDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN MORTIS CAUSA DE NEGOCIO

EN CASO DE DUDA, EL TRIBUNAL SUPREMO EXIGE UNA INTERPRETACIÓN FINALISTA DE LA NORMA

Resolución del TEAC de fecha 25 de marzo de 2021 (Sala 4ª RG 00/2633/2019). Descargar

En esta resolución, el TEAC examina si se cumplen los requisitos de mantenimiento de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles que permiten la aplicación de la reducción del 95% sobre el valor de los bienes objeto de dicho negocio individual.

Se trata de una comunidad de bienes que desarrolla la actividad de arrendamiento. El Director de la Agencia Tributaria de Cataluña recurrente cuestiona el cumplimiento del requisitos relativo a persona empleada con contrato laboral, en concreto, la calificación del contrato suscrito entre una de las comuneras y la comunidad de bienes, aduciendo que el contrato objeto de discusión no cumple los requisitos de retribuciones salarial, ajeneidad y dependencia, así como que el artículo 1.2.b) de la Ley 20/2007, encuadra a los comuneros en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En relación a la consideración del arrendamiento de inmuebles como actividad económica, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establecía en su redacción vigente en el momento de devengo del impuesto: “2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”. Como señala el TEAC, respecto al ámbito tributario de las reducciones contempladas en la normativa estatal y autonómica a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se ha pronunciado el Alto Tribunal (STS 2380/2016, de 26 de mayo de 2016, entre otras) exigiendo, en caso de duda, una interpretación finalista de la norma tendente a la conservación de la actividad económica que se desarrollaba por los causantes y que ahora es ejercida por los causahabientes, siendo extrapolable dicha interpretación a una reducción como la aquí presente. De hecho, la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, condiciona la aplicación del susodicho beneficio fiscal al mantenimiento de la misma actividad económica, constituyendo una pretensión fundamental del legislador el mantenimiento y supervivencia de empresas individuales a través de las cuales el causante ejercía una actividad económica, como es el caso. En consecuencia, negar la aplicación de la reducción debido a motivos puramente formales y relacionados con la naturaleza laboral o no de un contrato suscrito entre el causante y la causahabiente a través del cual se instrumenta y posibilita la continuación de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, implicaría atentar contra el espíritu y finalidad de la norma; los cuales deben primar en casos de duda de acuerdo a la jurisprudencia transcrita del Tribunal Supremo. Todo ello con independencia de afirmar o negar la naturaleza laboral del contrato suscrito entra la comunera y la comunidad de bienes, no siendo relevante cuando se aplica una interpretación teleológica de la norma.

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. NOVACIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA

LA NOVACIÓN DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO POR LO QUE ESTÁ SUJETA A ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31 TRITPAJD. LA BASE IMPONIBLE ES EL CONTENIDO ECONÓMICO DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS VALUABLES QUE DELIMITAN LA CAPACIDAD ECONÓMICA SUSCEPTIBLE DE IMPOSICIÓN Y NO EL TOTAL DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

Resolución del TEAC de fecha 28 de abril de 2021 (Sala 4ª RG 00/6466/2019). Descargar

La modalidad impositiva de Actos Jurídicos Documentados (AJD) no somete a gravamen el contenido de las actas, escrituras y testimonios notariales sino los propios documentos notariales, exigiéndose que tengan por objeto un acto valuable, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD). En esta Resolución, el Tribunal Central examina un supuesto de elevación a público de un contrato de novación de hipoteca en el que las partes acuerdan no alterar la responsabilidad hipotecaria máxima, y ampliar el préstamo. La discusión se centra en torno a la existencia o no de contenido valuable que determinaría la sujeción de la escritura al cumplirse los presupuestos señalados en el artículo 31 del texto refundido, estando sujeta por tanto la escritura objeto de discusión a la modalidad de AJD. La parte reclamante alega que la base imponible de la operación por AJD sería "cero" en la medida en que no se ha producido una ampliación de la responsabilidad hipotecaria como consecuencia de la ampliación del préstamo. Considera por tanto que no existe contenido valuable económicamente, puesto que no hay modificación alguna en la responsabilidad hipotecaria. Sin embargo, como señala el Tribunal Central, ello no obsta a que haya contenido económico puesto que implicaría negárselo a las condiciones financieras añadidas mediante la escritura de novación objeto de controversia. La novación de las cláusulas financieras tiene un contenido económico que determina que se cumplan los presupuestos señalados en el citado artículo 31 del TRITPAJD por lo que la escritura objeto de discusión está sujeta a AJD constituyendo la base el importe de la modificación del contrato, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2019, en la que se analiza el caso de escrituras públicas de novación de préstamos hipotecarios en las que se modifican no sólo las condiciones referentes al tipo de interés y/o al plazo del préstamo, sino adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras no exentas del Impuesto, aclarando que "la base imponible se debe determinar en atención al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novación modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición”. De acuerdo con dicho criterio, en los supuestos de hechos imponibles, como ocurre con la novación, en los que ya han tributado en su constitución, debe limitarse la base imponible al importe en que dicho acto jurídico modifica el acto anterior, es decir, el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que constituyen la novación.

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