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NOTIFICACIONES PRACTICADAS TRAS LA SUSTITUCIÓN, NO COMUNICADA A LOS COLEGIOS PROFESIONALES RADICADOS FUERA DE ARAGÓN, DEL SISTEMA LEXNET POR AVANTIUS

Sentencia 79/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 1468-2019, respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Zaragoza en procedimiento ordinario. Sala Segunda. Ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Estimatoria. Descargar

Una persona física y otra jurídica recurren de amparo contra resolución de un Juzgado. Inicialmente ambas formularon demanda de resolución de contrato contra otra persona jurídica, primero ante Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca, si bien, tras declinatoria, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza. Las demandantes de amparo utilizaron el mismo procurador del Colegio de Procuradores de Salamanca, quien recibía las sucesivas comunicaciones mediante el sistema de Lexnet. La última comunicación así efectuada fue la diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2018 en que se acordaba que el procedimiento quedaba visto para sentencia.

Por sentencia de 4 de julio de 2018 se condenó a las demandantes de amparo si bien ésta se les notificó por un nuevo sistema de gestión procesal llamado Avantius-Aragón, sin que fuera recibida por el procurador del Colegio de Procuradores de Salamanca, a quien no se le había comunicado personal o institucionalmente el cambio de plataforma de notificación. La declaración de firmeza de la sentencia fue notificada por el sistema Avantius-Aragón, así como también la demanda de ejecución para hacer efectiva la cantidad adeudada que interpuso la demandada, dando lugar a juicio verbal ante el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza. La notificación de esta demanda de ejecución y las diversas resoluciones a que dio lugar este procedimiento fueron notificadas por el sistema Avantius-Aragón. Las demandantes de amparo conocieron el procedimiento de ejecución por el embargo trabado en sus cuentas corrientes y formularon incidente de nulidad de actuaciones, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ya que no se les había notificado personal o institucionalmente el cambio del sistema de notificaciones. El incidente fue desestimado por auto de 21 de enero de 2019, argumentando que no ha existido irregularidad alguna por parte del juzgado en la notificación realizada de la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario al procurador y que los motivos por los que el procurador, al parecer, no estaba al tanto del cambio del sistema de notificaciones, son ajenos a la actuación del juzgado, a quien no compete analizar las dificultades que pueda suponer para profesionales que habitualmente ejercen en una determinada comunidad autónoma, el desarrollar su cometido en otra distinta, desde el momento en que pueden existir diferencias en cuanto a los sistemas informáticos implantados en cada una de ellas. El Ministerio Fiscal, interesó que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declare la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia condenatoria, que debe hacerse extensible a todo lo actuado en el procedimiento de ejecución. La parte personada, solicitó que se desestime el recurso ya que el juzgado notificó legalmente y hubo negligencia por parte del procurador contrario en desconocer que la plataforma Avantius-Aragón regía en el contexto de la Comunidad Autónoma de Aragón. El TC estima el recurso. El TC impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en los actos de comunicación procesal, cuidando de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y, en su caso, requerimientos llegan a sus destinatarios para evitar la indefensión. Ese deber de diligencia judicial no posee la misma intensidad si su finalidad es poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte con abogado y procurador, en cuyo caso no cabe imponer al órgano judicial una desmedida labor de cerciorarse de la efectividad del acto de comunicación en cuestión cuando tiene la apariencia de haberse practicado con arreglo a la legalidad que lo rige. Las partes procesales tienen también el deber de colaborar con la administración de justicia en su regular y ordenado proceder y no habrá indefensión (art. 24.1 CE) si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, por desinterés, negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan. El deber de diligencia judicial conlleva la necesidad de que no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de enjuiciamiento sobre alegaciones de no recepción o haciendo caso omiso de los defectos de la notificación manifestados. Desde el 1 de enero de 2016, en aplicación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia, es una obligación por parte de los procuradores que intervienen a través de los concretos canales de comunicación que opcional o preceptivamente se hubieran establecido y los plenos efectos de comunicación desplegados, en aplicación del artículo 162.2 LEC, cuando, constando la correcta remisión del acto de comunicación por estos medios transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido. En dicha resolución no se objetó la constitucionalidad de dicho sistema. La actual regulación de uso de los sistemas telemáticos para la práctica de los actos de comunicación en el concreto contexto de la previsión establecida en el artículo 155.1 LEC, respecto de la obligación de emplazamiento personal por remisión al domicilio de los litigantes cuando lo sea para comunicar o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, concluyendo que en tales supuestos la correcta conformación constitucional del acto de comunicación exige, en el actual contexto normativo, la notificación personal con exclusión de la vía telemática. Dice el TC que si bien el juzgado hizo bien en el modo de intentar la comunicación de la sentencia y posteriores resoluciones judiciales mediante el sistema Avantius, una vez que las demandantes de amparo pusieron de manifiesto en el incidente de nulidad de actuaciones alegando las concretas razones por las que no se pudo tomar conocimiento efectivo de dichos actos de comunicación, el órgano judicial dio mecánicamente un valor absoluto al simple acto formal de la puesta a disposición de la notificación de la sentencia en la nueva plataforma telemática y no ponderó las circunstancias del caso alegadas. Usar un procurador del Colegio de Procuradores de Salamanca para que las representara en un procedimiento en el partido judicial de Zaragoza está amparado en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que modificó el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual bastará la incorporación a uno solo colegio territorial del domicilio profesional único o principal para ejercer en todo el territorio español y que los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna. El Juzgado tiene obligación de valorar de qué manera la circunstancia de que la opción de cualquier ciudadano por esta posibilidad legal no perjudique sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa y se garantice la efectividad del derecho a la libre elección de profesionales que presten la representación y la asistencia jurídica, que es una garantía del derecho de defensa (art. 24.2 CE). El procurador en todo el proceso mantuvo sin incidencia la comunicación con el juzgado por Lexnet sin que el Juzgado le hubiera comunicado personalmente el cambio de plataforma, generándose una legítima expectativa sobre la continuidad o mantenimiento de dicha comunicación, especialmente tomando en consideración que el procedimiento estaba visto para sentencia. El sistema Avantius-Aragón como sustituto de Lexnet en la Comunidad Autónoma de Aragón se oficializó en dos protocolos de 13 de marzo de 2018 para el envío y recepción de actos de comunicación procesal por medios telemáticos en el ámbito de la administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Aragón y para la presentación de escritos de trámite e inicio por medios telemáticos en el ámbito de la administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Aragón, suscritos por el Gobierno de Aragón, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón, el Consejo de Colegios de Procuradores de Aragón y el Consejo Oficial de Graduados Sociales de Aragón. La implantación del sistema fue progresiva y la comunicación sobre los momentos en que se sustituía un sistema por otro en cada partido judicial y orden jurisdiccional se produjo directamente por parte del Gobierno de Aragón con los colegios afectados. En concreto, el 25 de mayo de 2018, según se reconoce en la Circular 27/2018, de 1 de junio, del Colegio de Abogados de Zaragoza, se le comunicó que la desconexión de Lexnet para los juzgados de primera instancia de Zaragoza se produciría el 22 de junio de 2018 a las 15:00 horas y la conexión al sistema Avantius el 25 de junio de 2018. No consta que dicha comunicación se pusiera en conocimiento del resto de colegios profesionales fuera de Aragón hasta la comunicación efectuada por la Dirección General de Justicia e Interior de la Diputación de Aragón al Consejo General de Procuradores de España el 17 de enero de 2019, que dio traslado de dicha novedad a los diferentes colegios de procuradores de España, entre ellos al de Salamanca, que el día 22 de enero de 2019 lo notificó a sus colegiados incluido quien había sido procurador de las demandantes de amparo. Por tanto, de manera institucional el procurador solo pudo conocer la modificación de plataforma con bastante posterioridad a que se hubieran intentado los diversos actos de comunicación mediante la nueva plataforma telemática. No hubo regulación publicada de la implantación de este sistema hasta la publicación en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 231, de 26 de noviembre de 2019, del Decreto 223/2019, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea la sede judicial electrónica correspondiente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Tampoco que, por cualquier otro sistema, incluyendo la plataforma Lexnet, se hubiera notificado a los profesionales colegiados en colegios profesionales fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón de la desconexión de Lexnet y su sustitución por Avantius-Aragón. Incluso en los citados protocolos se establece que no era necesario el alta de los procuradores en el citado sistema, ya que este se producía de oficio mediante el volcado de los listados de colegiados de los diversos colegios profesionales, por lo que tampoco por esta vía se pudo tener efectivo conocimiento de la entrada en funcionamiento de la nueva plataforma. El TC otorga el amparo solicitado, anula resoluciones recurridas con retroacción de actuaciones a dicho momento procesal para que se practique la notificación con respeto a su derecho a la tutela judicial efectiva. Estimatoria.

SOBRE EL NOMBRAMIENTO, DURANTE EL ESTADO DE ALARMA, DEL VICEPRESIDENTE PARA LA COMISIÓN DEL CNI

Sentencia 110/2021, de 13 de mayo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 1813-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso respecto de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Pleno. Ponente el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez. Estimatoria. Voto particular. Descargar

Recurso de inconstitucionalidad de más de 50 diputados de Vox contra la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que establece lo siguiente: “Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, con la siguiente redacción: ‘2. La Comisión estará presidida por el vicepresidente del Gobierno que designe su Presidente, e integrada por los Vicepresidentes designados por el Presidente del Gobierno, las Ministras de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y de Defensa, el Ministro del Interior y la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, así como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y la Secretaria de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretaria’”. Alegan que no concurre en dicha disposición impugnada el presupuesto habilitante del “caso de extraordinaria y urgente necesidad” (art. 86.1 CE), de modo que consideran que el Gobierno no habría justificado en modo alguno esta circunstancia, y que no existiría ninguna conexión constitucional de sentido entre la disposición impugnada y la razón de ser en general del Real Decreto-ley 8/2020. La abogacía del Estado se opone al recurso. Después dicho Real Decreto-ley fue convalidado por el Congreso de los Diputados, tramitándose como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.2 y 3 CE). Esa tramitación legislativa y eventual aprobación del proyecto de ley, no es obstáculo para que el TC enjuicie la constitucionalidad de la norma. Exclusivamente juzga el respeto por el Gobierno al dictar la norma impugnada de los límites constitucionales. Dice el TC que la disposición final segunda impugnada se encuentra hoy vigente, pese al enunciado de la disposición final décima del propio Real Decreto-ley, a cuyo tenor “[c]on carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo”, ello sin perjuicio de que dicha vigencia se pudiera “prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley”. El carácter temporal o a término que así viene a establecer esta disposición final décima para todas las “medidas” del real decreto-ley, siempre que no tuvieran un “plazo determinado de duración”, en modo alguno puede predicarse de aquellas normas incorporadas a este texto legislativo que cuentan, como la disposición aquí recurrida, con una inequívoca vocación de vigencia indefinida, al integrarse de modo estable en el ordenamiento mediante la modificación o derogación de otras normas legales (en este caso, el art. 6.2 Ley 11/2002). Esta no es una “medida coyuntural, específicamente destinada [a un] muy concreto fin”, sino un “cuerpo de normas abstractas, destinadas a regular, con vocación de permanencia, un determinado género de relaciones”. Dice el TC que no se va a pronunciar las censuras que la demanda efectúa a lo que consideran como una intencionalidad singular o ad personam de la norma recurrida, que obedecería al propósito de “blindar” la integración en esta comisión delegada del entonces vicepresidente segundo del Gobierno y ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030; integración que, por otra parte, se llevó a cabo por el artículo 4.2 del Real Decreto 399/2020, objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mismos recurrentes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Las intenciones o finalidades del autor de la norma, su estrategia política o su propósito último no constituyen nunca objeto del enjuiciamiento que corresponde al tribunal Lo que se pone en cuestión es, pues, únicamente la aptitud del decreto-ley, como fuente normativa, para sustituir o derogar, en las circunstancias del caso, una determinada ordenación legislativa de las Cortes Generales. Las comisiones delegadas del Gobierno son, en general, creadas y ordenadas mediante real decreto (art. 6 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), pero la de Asuntos de Inteligencia ha sido configurada directa y específicamente por el legislador (art. 6 Ley 11/2002). El control jurídico-constitucional busca la necesaria presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para dictar el decreto-ley (en la exposición de motivos, en el debate de convalidación en el Congreso de los Diputados, o, en fin, a la vista del expediente de elaboración del decreto-ley). El TC dice que no existe ninguna otra causa de extraordinaria y urgente necesidad -singular o ad casum- que pueda justificar la adopción mediante este real decreto-ley de la disposición impugnada: en el preámbulo se limita a dejar constancia de que la misma no podría haber sido aprobada “mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura de órganos colegiados del Gobierno no estaría en condiciones de desarrollar sus funciones con arreglo a las necesidades organizativas apreciadas en el momento actual por la Presidencia del Gobierno”. El TC recuerda que “el mero deseo o interés del Gobierno en la inmediata entrada en vigor de la norma no constituye una justificación de su extraordinaria y urgente necesidad”; que el designio de “abreviar el proceso” o de “utilizar la vía más rápida” o “el mecanismo más directo”, que no es el fundamento de la potestad legislativa extraordinaria del Gobierno, sino que el recurso al decreto-ley se justifica solo ante un caso objetivo de extraordinaria y urgente necesidad. Estas últimas apreciaciones pueden ser muy respetables, pero su mero enunciado no justifica el desplazamiento de la potestad legislativa de las Cortes Generales (art. 66.2 CE) y, con ella, de la intervención de las minorías en el procedimiento parlamentario. Así pues, la sola invocación de un objetivo de política legislativa no puede aportar fundamento bastante para la adopción mediante decreto-ley de una determinada disposición. A idéntica conclusión lleva la constatación de que la oportunidad, legítimamente apreciada por el Gobierno, de que se procediera a la reordenación de la composición de la Comisión Delegada para Asuntos de Inteligencia, no puede ser vista como fruto de circunstancias hasta entonces imprevisibles o súbitas que impusieran el inmediato dictado de la norma impugnada. Tal conveniencia, por el contrario, hubo ya de resultar notoria a partir tanto de los Reales Decretos 2/2020 y 3/2020, ambos de 12 de enero, por los que, respectivamente, se reestructuraron los departamentos ministeriales y se determinaron las vicepresidencias del Gobierno, como del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructuró la Presidencia del Gobierno, según queda corroborado a la vista del antes citado Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, cuyo artículo 4 incidió ya, en un primer momento, sobre aquella composición de la comisión. La imprevisibilidad o, cuando menos, la difícil previsión de la situación de necesidad que pudiera dar lugar a la adopción de un decreto-ley es exigencia en general apreciada por la doctrina de este tribunal en preservación de la potestad legislativa ordinaria que corresponde a las Cortes Generales; y aunque tal pauta pueda llegar a flexibilizarse en ocasiones (así se advirtió, por ejemplo, en la STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6), resulta evidente que las circunstancias del caso actual no consentirían relativizar esa exigencia. Ello es así por cuanto la ordenación que hoy se discute no fue dictada por el Gobierno para hacer frente a contingencias externas y sobrevenidas, sino para disciplinar un aspecto de su propia articulación orgánica en consideración a causas o razones que incluso fueron inicialmente atendidas mediante norma de rango reglamentario. Finalmente, no existe necesidad, en el sentido del artículo 86.1 CE, que pudiera justificar la modificación de normas con rango de ley por esta vía excepcional cuando los intereses públicos en cada caso legítimamente perseguidos pudieron haber sido atendidos -si bien de manera ocasional- a través de una regulación legal que ya estaba, en unos términos u otros, a disposición del Gobierno. La presencia en la comisión, siquiera de modo circunstancial, de otros altos cargos distintos a los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 11/2002, podría haberse propiciado, en tanto las Cortes Generales no llegaran a reformar este texto legal, al amparo de lo previsto en el no modificado número 3 de este mismo artículo, de conformidad con el cual, y en términos coincidentes con los establecidos, en general, en la Ley 50/1997, del Gobierno (art. 6.3), “[n]o obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de la comisión los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente” (previsión legal esta que ha de ponerse hoy en relación con lo establecido en el art. 55.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público). Nada de cuanto queda fundamentado podría ser matizado a la vista de lo que al respecto alega la abogacía del Estado, representación que ha argumentado acerca de la conveniencia o necesidad, discrecionalmente valorada por el Ejecutivo, en orden a la incorporación del director del gabinete de la Presidencia del Gobierno a esta comisión delegada, aunque sin aportar razonamiento alguno en orden a la impostergable exigencia de modificar para ello, mediante decreto-ley, una disposición legal adoptada por las Cortes Generales. Estimar el recurso de inconstitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Estimatoria. Voto particular del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. Discrepa en la falta de concurrencia del presupuesto de hecho habilitante, presupuesto habilitante que se conforma como un límite jurídico de la actuación normativa mediante decreto-ley, el tribunal debe controlar su aplicación al caso concreto, pero sin que esa fiscalización, que debe limitarse a un examen externo, pueda sustituir el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley). El control del TC debe ser externo, jurídico y no de oportunidad política ni de excelencia técnica, y ha de ser flexible, en coherencia con el reconocimiento constitucional del decreto-ley, para no invalidar de forma innecesaria, ni sustituir el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto que corresponde efectuar al Gobierno y al Congreso de los Diputados En el presente recurso se abordaba la impugnación de una norma que supone unos cambios de naturaleza organizativa dentro del propio Gobierno, no teniendo ningún efecto ad extra, ningún efecto sobre la esfera de derechos y deberes de los ciudadanos. El preámbulo del Real Decreto-ley impugnado afirma que las modificaciones de la Ley reguladora del Centro Nacional de Inteligencia no puede ser aprobada mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tal reforma legislativa, la estructura de órganos colegiados del Gobierno no estaría en condiciones de desarrollar sus funciones con arreglo a las necesidades organizativas apreciadas en el momento actual por la Presidencia del Gobierno, motivo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas. Es por tanto la oportunidad de reordenar parcialmente la composición de la Comisión Delegada para Asuntos de Inteligencia con arreglo a las necesidades organizativas apreciadas la que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación del real decreto-ley impugnado, pues si bien es cierto que la comisión de asuntos de inteligencia ha sido excepcionalmente configurada directa y específicamente por el legislador en el artículo 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, ello no ha sido óbice para que la composición de la referida Comisión Delegada de Asuntos de Inteligencia haya sido configurada en el pasado a través de meros reales decretos por parte de Gobiernos anteriores (Real Decreto 1025/2011, de 15 de julio, bajo la Presidencia del señor Rodríguez Zapatero; y Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, bajo la Presidencia del señor Rajoy). Incluso cabría dudar de la constitucionalidad de una ley, la Ley 11/2002, que ha desconocido lo que la norma que regula y desarrolla la posición constitucional del Gobierno, la Ley 50/1997, ha dispuesto en relación con quién es el competente para determinar la composición de las comisiones delegadas, pues tal como recuerda el preámbulo de la referida Ley 50/1997, “el Gobierno no puede ser privado de sus características propias de origen constitucional si no es a través de una reforma de la Constitución (garantía institucional)”. Considero manifiestamente desproporcionado que este tribunal exija que si el presidente del Gobierno estima necesario estar representado en una comisión relevante de su propio Gobierno por el jefe de Gabinete de la Presidencia en lugar de por su secretario general, deba obligatoriamente promover una reforma máxime en un momento de crisis sanitaria muy grave, en el que el Parlamento tiene otras cuestiones perentorias que atender.

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