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SERVICIOS MÍNIMOS EN LAS CAFETERÍAS DEL AEROPUERTO: DERECHO DE HUELGA POR ENCIMA DE LA SALUD Y DEL BIENESTAR DE LOS PASAJEROS

Sentencia 2/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 3967-2019 promovido por el sindicato Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores de España en relación con la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 30 de noviembre de 2017, sobre determinación de servicios mínimos durante una convocatoria de huelga, y las dictadas por las salas de lo contencioso -administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en la impugnación de aquella. Sala Segunda. Ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Estimatoria. Descargar

El sindicato demandante de amparo tiene representación en el comité de empresa de una mercantil que gestiona todos los establecimientos de hostelería del Aeropuerto de Madrid-Barajas situados en el lado del aire una vez superados los controles de seguridad de las terminales T1, T2, T3 y T4 satélite, y casi todos los puntos de restauración de la terminal T4. También gestiona puntos de venta en el lado de tierra, previo a los controles de seguridad de acceso al área de embarque. El comité de empresa convocó huelga para los días 4, 5, 22, 23, 29 y 30 de diciembre de 2017, en el horario de 13:00 a 15:00 horas, afectando a 1216 trabajadores del servicio de restauración de los cuarenta y nueve puntos de venta de dicha empresa en el aeropuerto, sin un acuerdo sobre los servicios mínimos, especialmente en relación con los puntos de venta situados en el denominado lado de aire.

La Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, determinó los servicios mínimos durante la huelga, estableciendo como servicios públicos esenciales en las zonas restringidas del lado aire la apertura de la totalidad de los doce establecimientos gestionados por la empresa repartidos entre las cuatro terminales y la satélite (24,5% de los gestionados por la empresa), afectando a la totalidad de su plantilla en esa zona (el 17,75% del conjunto de la plantilla programada), salvaguardando en todo momento la seguridad e higiene de los servicios. Quería evitar que la huelga coartara la libertad de movimiento de los ciudadanos e impactara en la actividad turística, una fuente principal de riqueza nacional, y entendía que al ser aeropuerto de Madrid un “hub” con más de 150.000 pasajeros diarios en tránsito, es la restauración un servicio de primera necesidad que afecta a la seguridad y la salud de los pasajeros (30.000 pasajeros diarios atendidos), y que las 250 máquinas expendedoras de alimentos y bebidas repartidas por los terminales, coexisten con la restauración pero no la sustituyen, y que la demanda oscila en picos en función del número de aviones que despega en cada franja horaria. Además los pasajeros, ya en la zona restringida pasados los controles de seguridad, sin restauración, ven muy mermada su capacidad para consumir hasta la salida de los vuelos, además de ya que especialmente se prohíbe el acceso de determinados tipos de alimentos y bebidas, no pudiendo otras tiendas suplir esa necesidad si también está en huelga. Añade que la convocatoria de la huelga en el horario habitual de almuerzo, aunque se limite a dos horas “permite que las medidas para garantizar aprovisionamiento alternativo y abastecimiento a los pasajeros, adoptadas por AENA, según constan en su informe, puedan tener más efectividad de la que tendrían en una huelga de más amplia duración”. El sindicato demandante de amparo presentó recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución de fijación de servicios mínimos, ante la Audiencia Nacional basado en que al ser los servicios mínimos fijados del 100 por 100 de la plantilla prestadora de servicios en los doce centros de trabajo en la zona de embarque no pudieran ejercer su derecho de huelga, al estar adscritos a los servicios mínimos fijados por la autoridad pública, lo que implicaba un vaciamiento material de los derechos de huelga y libertad sindical de la parte actora, así como desconocer la necesaria proporcionalidad de los servicios mínimos en relación con las concretas características de la huelga convocada. El sindicato solicitaba la fijación de una indemnización de daños y perjuicios. El recurso fue desestimado por la Audiencia Nacional e inadmitido por el Tribunal Supremo por falta de interés casacional. El Tribunal Constitucional concede el amparo. Los servicios mínimos precisos para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad han de fijarse cuando el derecho a la huelga pudiere impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Que el servicio sea esencial no suprime el derecho de huelga de los trabajadores de tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento con trabajo necesario para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual. Dicha determinación no puede ponerse en manos de patronal ni sindicato sino que debe ser sometida a un tercero imparcial: la Administración. Pero la Administración debe ponderar motivadamente el bien que se va a proteger con los servicios mínimos y el derecho a la huelga, a fin de que los trabajadores, patronal y usuarios puedan se vean informados y los órganos judiciales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público valorando su razonable ajuste a las circunstancias y la observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios. El deber de motivación no se cumple usando fórmulas genéricas de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción al derecho de huelga y el defecto de motivación no puede subsanarse si en un proceso posterior la autoridad gubernativa aporta todos los datos técnicos o jurídicos posibles para apoyar su decisión. El Tribunal Constitucional dice que Administración vulneró el derecho a la huelga (art. 28.2 CE) del sindicato demandante por falta de motivación suficiente que justifique establecer una prestación de servicios en la zona restringida de los terminales del nivel de lo acordado. Sí estima muy bien motivada la consideración de servicio esencial (salud, seguridad, turismo, estadística, etc.), pero lo que no está motivado en absoluto es el que la fijación de servicios mínimos afecte a todos los establecimientos de la zona de embarque y su plantilla, cosa que además considera el Tribunal Constitucional, es desproporcionado y supresora del derecho de huelga de los trabajadores en servicios mínimos. Dichas medidas exceden de una cobertura solo mínima del servicio esencial en protección del derecho de huelga de los trabajadores que prestan ese servicio. El Tribunal Constitucional observa que la resolución administrativa impugnada considera sin más que el nivel habitual de prestación de este servicio coincide en su integridad con lo que debe considerarse como un nivel mínimo de prestación en función de las exigencias de la salud pública, y ello privar íntegramente del ejercicio del derecho de huelga a los trabajadores de este sector de actividad. Para ello hubiera sido necesaria una motivación específica sobre el carácter mínimo de los servicios habitualmente ofrecidos que el Tribunal no aprecia que se haya producido. La motivación contenida en la decisión de la autoridad gubernativa pone de manifiesto que una fijación de servicios mínimos como la acordada no resulta proporcionada a la resolución del conflicto de intereses que debía resolver. Solo los establecimientos y trabajadores de la zona de embarque fueron considerados esenciales. El Tribunal Constitucional no acepta sin más la identificación entre los servicios mínimos necesarios con los servicios habituales. Además la prestación del servicio de abastecimiento de alimentos y bebidas de los pasajeros en la zona restringida del aeropuerto, que era el interés constitucional preservado con la fijación de los servicios mínimos, se presta de una manera compartida entre los establecimientos de restauración y máquinas expendedoras de alimentos y bebidas que sería reforzada. El Tribunal Constitucional declara vulnerado el derecho de huelga (art. 28.2 CE) del sindicato demandante del amparo, estima el recurso de amparo y anula las resoluciones y sentencias impugnadas, retrotrayendo actuaciones a fin de volver a decidir sobre cuestiones como las indemnizaciones por daños reales causados por tal vulneración. Estimatoria.

CRUCE DE ACUSACIONES EN TWITTER ENTRE PERIODISTAS. LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES

Sentencia 8/2022, de 27 de enero de 2022. Recurso de amparo 3640-2019, respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de Pozuelo de Alarcón en juicio ordinario sobre tutela civil del derecho al honor. Pleno. Ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. Desestimatoria. Descargar

Un particular, periodista, recurre de amparo sentencias del Juzgado, la Audiencia Provincial de Madrid y el Tribunal Supremo, alegando vulneración de su libertad de expresión. El recurrente y otro conocido periodista compartían sección en un programa radiofónico de la emisora Onda Cero, en la que comentaban temas de actualidad desde posiciones ideológicamente contrapuestas. El recurrente publicó en su cuenta personal de Twitter que había sido agredido física y verbalmente, con testigos y en el estudio de radio por el otro conocido periodista, tras tres semanas de acosos, y usaba del calificativo “maltratador” para referirse a este último periodista en la entrevista que sirve de base al artículo publicado en un diario digital seguido del siguiente subtítulo: “Atresmedia no debería tener como tertuliano a un maltratador”. El periodista acusado demandó y ganó. Para el recurrente en amparo, las sentencias impugnadas no ponderan bien su derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor del otro periodista, y alega que las manifestaciones censuradas reflejan una visión subjetiva de los hechos a la que no cabe exigir veracidad, dado que un sentimiento es imposible que se preste a una demostración de exactitud. El demandante en instancia, el otro periodista, solicita la desestimación del recurso de amparo afirmando que las palabras del recurrente en amparo se enmarcan en la libertad de información, estando ausente de las mismas la nota de veracidad exigible a la información. En el mismo sentido se pronuncia la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional desestima el recurso. La Constitución (CE) y la jurisprudencia distinguen entre el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, de una parte (transmisión de hechos), y el que tiene por objeto, de otra, la libre comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión (manifestación de valoraciones) (art. 20.1 CE). El deslinde entre ambas libertades no es nítido: la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo u opinión. La Recomendación del Consejo de Ministros a los Estados miembros del Consejo de Europa sobre una “Guía de los derechos humanos para los usuarios de internet” (adoptada por el Consejo de Ministros el 16 de abril de 2014), dice que internet tiene características de servicio público, debe garantizarse su accesibilidad, no discriminación, que sea asequible, seguro fiable y continuo, donde se pueda ejercer la libertad de expresarse en línea y acceder a la información, opiniones y expresiones de otras personas y las autoridades han de respetar y proteger la libertad de expresión e información, y toda restricción a esas libertades han de obedecer a un objetivo legítimo, legal y no arbitrario. Las redes sociales convierten a sus usuarios en creadores, y difusores de contenidos. Hay riesgo de que contenidos ilícitos, difamatorios o violentos, puedan difundirse en cuestión de segundos y permanecer en línea durante mucho tiempo. Los usuarios pueden llegar a desempeñar un papel muy cercano al de los periodistas en los medios de comunicación tradicionales. Así las manifestaciones en Twitter del recurrente de amparo constituyen una narración de hechos y en ningún caso una mera opinión personal y subjetiva de los hechos. Se probó en instancia falta de violencia física y, siendo el recurrente un periodista profesional al que se le supone un dominio del lenguaje, no se admite ningún “lapsus lingüístico” al haber usado incorrectamente el concepto de “violencia física” o el calificativo “maltratador”. La exceptio veritatis o exigencia de veracidad se proyecta a los hechos que sustentan tanto la transmisión de hechos como la formulación de juicios de valor derivados de tales hechos, es más fuerte siendo emisor un periodista (un profesional de la comunicación), que tiene deberes y responsabilidades, frente a la reputación de las personas. En internet y en redes sociales se ha de considerar para ponderar la libertad de expresión: (i) La inmediatez y rapidez en la difusión de contenidos, la dificultad de establecer filtros a priori en esa difusión, y la potencialmente amplia -y difícilmente controlable- transmisión de sus contenidos. El mayor riesgo de vulneración de los derechos de la personalidad de terceros se mitiga o se acrecienta en función de la cantidad de seguidores de un determinado perfil, el que este corresponda a un personaje público o privado, el hecho de que medios de comunicación clásicos o perfiles sumamente influyentes puedan llegar a generar un efecto multiplicador del mensaje y la rapidez efectiva con que se propaga el mensaje. (ii) La autoría de las opiniones o informaciones en redes sociales influye pues son distintos el creador de contenido y el mero reproductor de contenido, el anonimato del perfil, el carácter de personaje público de ese usuario, que sea o no un profesional de la comunicación, que sea institucional o personal, que actúe en redes a cambio de una contraprestación económica o no lo haga. (iii) Los destinatarios del mensaje, tanto los potenciales como los que finalmente han resultado receptores del mismo, también se pondera ya que no es lo mismo que tal mensaje haya sido leído por una persona o por un millón, porque la imagen pública del titular del derecho al honor, y la percepción de esa imagen por terceras personas, no han quedado afectadas con la misma intensidad en uno y otro caso. (iv) El contenido de los mensajes difundidos por internet gozan de protección equivalente a la que merecen los otros medios de comunicación, en lo que hace al respeto del debate político, en particular si quien emite el mensaje es un representante elegido por la ciudadanía. Es decir, el artículo 10 CEDH exige un alto nivel de protección del derecho a la libertad de expresión cuando se trata de la difusión de un mensaje político o activista y ese margen permite a los representantes del ciudadano en cualquier ámbito, en particular cuando actúan como opositores políticos, utilizar un lenguaje virulento y crítico sobre cualquier tema de interés general, tolerándose los excesos verbales y escritos inherentes al tema objeto de debate. (v) La difusión en línea de ataques personales, que sobrepasan el marco de un debate sobre las ideas, no está protegida por el artículo 10 CEDH. (vi) Por último, y en relación con el efecto desaliento, o efecto disuasivo del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en redes sociales, la valoración relativa a su concurrencia no puede ignorar la intensidad de la sanción, sea esta penal o, como es aquí el caso, civil. ¿Resultó procedente la condena al ahora recurrente por la intromisión ilegítima en el derecho al honor del otro periodista o ha de ser amparado? La exigencia de veracidad debe comprobarse y toca analizar si de los hechos probados en las sentencias condenatorias de la instancia se dimana falta de veracidad de lo manifestado por el recurrente, al acusar públicamente a otro periodista de haberle agredido físicamente y calificarle de “maltratador” en publicación digital, y para justificar sus mensajes en Twitter. La agresión física nunca acaeció, y el que el recurrente invoque que tal afirmación era una opinión personal de lo ocurrido es indiferente. No pudiendo aplicarse en este caso la exceptio veritatis a la base fáctica que sustenta las manifestaciones expresadas por el recurrente en amparo, resulta manifiesto que éste ha comunicado una serie de circunstancias fácticas y no fácticas, con conocimiento de que lo transmitido era falso o con manifiesto desprecio hacia la falsedad de la noticia, sustituyendo una verdad objetiva, empíricamente constatable, por una verdad subjetiva. El comunicador debe respetar la buena fe al emitir opinión y como lo comunicado no era veraz, prima el derecho al honor del otro periodista frente a la libertad de expresión del recurrente. No pudiendo ampararse el menoscabo del derecho al honor sufrido por el denunciante en el legítimo ejercicio del derecho a la información del recurrente en amparo. Se desestima el intento del recurrente en amparo de diluir su responsabilidad civil acudiendo a las posibilidades técnicas de la red social empleada ya que el tuit en cuestión no tuvo una difusión limitada a un grupo de personas identificadas, ni fue una conversación privada, sino que estuvo disponible para un número indeterminado de sujetos, sean los que el recurrente califica como “sus seguidores”, concepto ya de por sí lo suficientemente ambiguo, o se incremente este colectivo con “gente ajena”, que según confirma el propio recurrente podría perfectamente “buscar” el tuit y tomar conocimiento de su contenido “si es de su interés”. Fue una publicidad general y la acelerada pérdida de actualidad de las informaciones en redes sociales y su sustitución por otras más novedosas en nada afectan a la gravedad de la injerencia sobre el derecho al honor y a su eventual sanción. La cuantía de la indemnización (5000 €), y las obligaciones de publicar a su costa la sentencia en “Periodista Digital” o subsidiariamente en un medio de similares características, y publicar en su cuenta de Twitter el texto de la sentencia estimatoria, no son de una entidad tal que generen un efecto desaliento en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por terceros. Las resoluciones impugnadas no han limitado contra la CE el ejercicio de las libertades informativas del recurrente en amparo. Desestimatoria.

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