Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil


DERECHOS REALES

LIMITACIONES AL DOMINIO POR VÍA ESTATUTARIA EN UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y NATURALEZA DE LA ACCIÓN
STS 4 de mayo de 2022. Ponente: Don José Luis Seone Spielgberg. Desestimatoria. Descargar

En fecha 8 de diciembre de 1995 una Junta de Propietarios adopta un acuerdo de desafectación como elemento común de una urbanización una porción de terreno que pasa a convertirse en anejo y parte inseparable de la parcela titularidad de la demandada, en la que se encuentra edificado el módulo común, disponiéndose que dicho anejo se destinaría, única y exclusivamente, a sala de conferencias, fitness y recepción de los “chalets” titularidad de la demandante. Los acuerdos son elevados a público ante notario e inscritos en el Registro de la Propiedad.

Tras múltiples requerimientos, se interpone demanda para que el elemento anejo sea habilitado y puesto a disposición de la demandante a los fines de que se destine a recepción tal como se acordó.
Tanto el Tribunal de Instancia como el de Apelación estiman íntegramente la demanda. Así, partiendo de un análisis literal del acuerdo, concluyen que no se ha cumplido y que el petitium no es “ninguna expropiación privada, ni adquisición de terreno alguno, sino una carga real, en forma de destino y limitación de usos”.
Tras los pronunciamientos desfavorables de las instancias menores, el demandado interpone recurso de casación fundado en dos motivos: 1) incumplimiento de los artículos 348 CC, 33 CE, 5 y 7.2 LPH, al apostar por una interpretación extensiva y no restrictiva de los derechos dominicales de la recurrente; y 2) infracción del artículo 1964 CC, al haber transcurrido el plazo de prescripción de quince años y tratarse de una acción personal dirigida a exigir una obligación de hacer.
El Alto Tribunal desestima el recurso y apoya los pronunciamientos de las instancias menores.
En lo que respecta al primer motivo de casación, considera que el acuerdo es totalmente compatible con las delimitaciones a que se somete el derecho de propiedad ex artículo 33 CE. En este sentido, tampoco puede considerarse vulnerado el artículo 5 LPH ya que afectar el elemento a una finalidad concreta no vulnera el precepto. Es más, tampoco se vulnera el artículo 7.2 ya que no es una modificación unilateral sino un acuerdo elevado a público.
Por su parte, tampoco estima el segundo motivo de casación. Repasando la jurisprudencia de la Sala y los estudios del juriconsulto Gayo, nos recuerda que una acción real es la que se dirige respecto de un objeto corporal. Y efectivamente, esa es la finalidad de la acción, poner a disposición de la demandada una recepción de viviendas tal como se acordó. En consecuencia, el plazo de prescripción es el de treinta años previsto en el artículo 1963 CC. L.M.C.

DIES A QUO EN LA PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
STS 4 de mayo de 2022. Ponente: Don Juan María Diaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso nos encontramos con una comunidad de propietarios que en 2015 inicia un monitorio por deudas de un vecino moroso, Don M., del período 2006 hasta 2012, dándose a la resolución del monitorio carácter de título ejecutivo.
Mas adelante, en 2017, la misma comunidad interpone demanda de mejor derecho en la ejecución hipotecaria que seguía un acreedor hipotecario contra Don M., solicitando que se declarase el mejor derecho de la comunidad al pago de la suma que se había fijado en el monitorio por ser créditos preferentes a los efectos del artículo 1923 CC, conforme lo dispuesto en el artículo 9 LPH.
En primera instancia, el Juzgado desestimó la demanda argumentando que la demanda se interpone en 2017 y la deuda que se pretende declarar preferente corresponde a los años 2006 a 2012 por lo que no se cumplen los requisitos de temporalidad previstos en el artículo 9.1 e) LPH.
Ante esto la comunidad demandante interpone recurso de apelación y la Audiencia desestima dicho recurso confirmando la sentencia de instancia pues el dies a quo es el de la interposición de la demanda de tercería de mejor derecho.
No conforme con ello, la comunidad demandante interpone recurso de casación por infracción del artículo 9.1 LPH en relación con el artículo 1923 CC. El Tribunal Supremo aclara que hay que distinguir el privilegio crediticio (del que nos estamos ocupando) de la afección real del inmueble en caso de transmisión, y que la preferencia del crédito de la comunidad es un privilegio sujeto a unos concretos límites temporales que deben ser estrictamente observados y no pueden ser objeto de aplicación extensiva. Estos límites temporales son “la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores”, por lo que la cuestión se centra en el momento inicial o dies a quo del periodo de “la anualidad en curso y los tres años anteriores” a los que se extiende el privilegio dado que la ley no lo precisa. El Alto Tribunal señala que la Audiencia fijó acertadamente ese dies a quo en la fecha en que la comunidad reclamó judiciales, a través de la demanda de tercería de mejor derecho, la preferencia de cobro de su crédito, por ser ese el momento en que se solicita reconocimiento judicial de la naturaleza del crédito y de su carácter preferente, así concretado el momento inicial, no cabe incluir en la categoría de crédito preferente conforme al artículo 9.1 LPH, a todos los créditos vencidos y exigibles de la comunidad, cualquiera que sea la fecha de devengo de las cuotas a que correspondan esos créditos. Con tales argumentos el Alto Tribunal desestima el recurso. A.P.G.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA NULIDAD POR ERROR VICIO DEL CONSENTIMIENTO
STS 10 de mayo de 2022. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Estimatoria. Descargar

En el presente caso nos encontramos ante un préstamo multidivisa respecto al cual los prestatarios solicitaban la nulidad parcial de todo el contenido relativo a la opción multidivisa por error vicio del consentimiento al no haber recibido información sobre los riesgos del producto.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia dieron la razón a los demandantes declarando la nulidad parcial del préstamo, considerando el error vicio como esencial y excusable. No obstante, nuestro Alto Tribunal, estima el recurso de casación interpuesto por la entidad prestamista y reitera que el error vicio, cuando reúne los requisitos invalidantes del consentimiento, es decir, que sea sustancial o relevante y además excusable, solo puede determinar la nulidad total del préstamo hipotecario, pero no la nulidad parcial del mismo. F.J.S.

DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE CANTIDADES ASIMILADAS A RENTAS. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
STS 18 de mayo de 2022. Ponente Don Javier Arroyo Fiestas. Parcialmente estimatoria. Descargar

El pleito trae causa de la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas interpuesta por D. Vidal y D.ª Débora contra D. Carlos María. Marcos, en calidad de arrendador y D. Ismael y D. Eladio, en calidad de arrendatarios, celebraron contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda sobre una oficina sita en Valencia. Dicho arrendamiento se pactó por plazo de dos años y renta de 9.000 ptas. anuales. La parte actora instó diversos procedimientos ordinarios de determinación de rentas que se siguió ante el Juzgado de Valencia, recayendo sentencia favorable a los mismos. Tras esos procedimientos, en el presente la actora insta nuevamente acción de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de las mismas. La parte demandada se opuso a dichas demandas. La sentencia de primera instancia de 14 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Valencia, desestimó la demanda. Recurrió en apelación la parte demandante e impugnó la sentencia la parte demandada. La sentencia de segunda instancia, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de enero de 2020, estimó el recurso de apelación de la demandante. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la parte demandada, al amparo del artículo 477.2. 3.º LEC, basándose la infracción en la inadecuación del procedimiento y la imposibilidad del abogado de la parte demandada de desarrollar la defensa, mientras que los fundamentos de casación se basaban en que la sentencia recurrida no considera como una cantidad asimilada a la renta la repercusión al arrendatario del importe de las obras de reparación realizadas por el arrendador y, en consecuencia, no apreció de oficio la caducidad de la acción, así como se plantea que a la fecha de interposición de la demanda no estaba determinado el importe de la renta y/o de las cantidades asimiladas a la misma, que el arrendatario no estaba conforme con la misma y que, por tanto, no cabía la interposición de un procedimiento de desahucio por falta de pago. El Tribunal Supremo desestima los recursos por infracción procesal al entender que los motivos eran infundados y artificiales. Respecto al recurso de casación entiende el recurrente que la acción de elevación de renta está caducada, por el transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 101 LAU. En el presente caso nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de 1962, por tanto anterior a la LAU de 1964, en la que para esos contratos anteriores se permitía la repercusión por obras (art. 108 LAU 1964), repercusión que tenía concepto de cantidad asimilada a renta, para cuya reclamación, una vez rechazada la subida por el arrendatario, se fijaba un plazo de caducidad de tres meses en el artículo 101.5.º LAU 1964. En conclusión, aplicándose el plazo de caducidad de tres meses debe estimarse el motivo, al estar afectada de caducidad la acción, ya que se opuso el arrendatario el 19 de abril de 2017 y el 10 de septiembre de 2018, interponiéndose la demanda el 31 de diciembre de 2018. J.P.

DERECHO DE FAMILIA

CAMBIO DEL RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA POR VARIACIÓN EN LAS CIRCUSTANCIAS
STS 18 de mayo de 2022. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

Como antecedentes del presente caso debemos partir de una separación judicial entre cónyuges en 2015 en base a un convenio regulador que atribuía la guarda y custodia a la madre, con un amplio régimen de visitas a favor del padre. En 2017 la madre interpone demanda de divorcio, pidiendo que se ratificaran las medidas definitivas de la separación, pero suprimiendo las visitas paternas inter semanales y que se aumentara el importe de los alimentos a favor de la niña. El padre se opone a tales medidas solicitando la custodia compartida consistente simplemente en añadir al actual régimen de visitas, la pernocta de los domingos que correspondían al padre. El Juzgado de violencia contra la mujer competente para conocer la demanda dictó sentencia accediendo a la petición del padre.
Frente a esta situación la madre interpuso recurso de casación a la vez que el padre impugnaba la sentencia, por entender este último que el pronunciamiento no recogía la custodia compartida solicitada, sino que mantenía la custodia materna, pero ampliando el régimen de visitas del padre a la pernocta de los domingos que a él le correspondían. La Audiencia desestimó la impugnación del padre y estimó el recurso de la madre, acordando mantener las medidas pactadas y sancionadas en la separación, por resultar más beneficioso para la menor dado que el padre no esgrime razones de entidad para variar el régimen de guarda y custodia.
El padre decide, entonces, interponer recurso de casación por infracción de los artículos 90.3, 91 y 92 en relación con el interés superior de la menor, la custodia compartida y la modificación sustancial de las circunstancias. Hay que tener en cuenta que el interés superior de un menor no se puede concebir desde un punto de vista general, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso específico, es la suma de distintos factores. Además, es un principio que participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados, de manera que exige, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés del menor en sus concretas circunstancias y es un principio de orden público, todo ello según doctrina reiterada del Tribunal Supremo. Igualmente, en reiteradas ocasiones la Sala ha sentenciado que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable para aproximar el nuevo modo de vida al previamente existente de convivencia común, garantizando a los progenitores la posibilidad de ejercer los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, y permitiéndoles participar, en igualdad de condiciones, en el desarrollo y crecimiento de sus hijos.
Por todo ello el Alto Tribunal estima el recurso accediendo a la custodia compartida dado que la variación solicitada permite que la estancia de los progenitores con su hija sea igualitaria, estando justificada tal variación por múltiples hechos entre ellos, que el padre venía disfrutando con normalidad el régimen de visitas con la menor, sin repercusiones negativas en la personalidad de esta, que el padre había sido absuelto de la comisión de un delito de violencia sobre la mujer, que le impedía disfrutar del régimen de custodia compartida o fijarlo en su momento, y otra alteración de circunstancias es la edad de la menor que tenía dos años en el momento de la separación pero hoy cuenta con nueve años. Termina diciendo la Sala que el transcurso del tiempo y la adaptación de la menor a la custodia monoparental, no puede servir de argumento para negar la transformación a custodia compartida. A.P.G.

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO Y PENSIÓN COMPENSATORIA
STS 4 de mayo de 2022. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

Han sido muchos los conflictos que se han generado en torno a la aplicación del artículo 97 CC, siendo muy próspera la doctrina jurisprudencial relativa al mismo. El presente caso trae causa de un juicio de divorcio en el que la mujer solicitaba el pago de una cantidad fija y con carácter indefinido al marido por haberse producido un desequilibrio económico al tiempo de la ruptura.
El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y no aprecia el desequilibrio económico, mientras que la Audiencia estima el recurso y fija una pensión compensatoria por importe de dos mil euros mensuales y con carácter indefinido. El Tribunal Supremo, siguiendo la línea jurisprudencialmente marcada, reitera que el desequilibrio económico debe implicar un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio, empeorando la situación económica de un cónyuge respecto a la que disfrutaba vigente el matrimonio y respecto a la que ostenta el otro cónyuge. No obstante, matiza que la mera desigualdad económica no genera un derecho automático a una compensación, sino que es preciso ponderar en conjunto otra serie de circunstancias tales como la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen económico, así como cualquier otra circunstancia relevante de conformidad con el artículo 97 CC.
En consecuencia, dado que la mujer dejó el trabajo antes de casarse y no teniendo hijos, no consta obstáculo alguno que la impidiera seguir trabajando, su edad al tiempo del divorcio y su alta dependencia física, hacen que el Tribunal estimase parcialmente el recurso interpuesto por el marido y reduce la pensión a la mitad de lo que había sido señalado en Audiencia. F.J.S.

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y LA NEGATIVA A LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS DE PATERNIDAD
STS 4 de mayo de 2022. Ponente Doña Maria De Los Ángeles Parra Lucan. Estimatoria. Descargar

D. Esteban interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Humberto y D.ª Alejandra y el menor Héctor, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare que D. Esteban es el padre biológico del menor Héctor, con todos los efectos que ello conlleva, ordenando las correspondientes inscripciones en el Registro Civil, resultante en este caso probada la paternidad del demandante que deriva, no ya de la negativa injustificada a la sumisión de la práctica de prueba por la parte demandada, sino del resultado de la prueba, de la que se desprende la existencia de relación afectiva en tiempo compatible con la concepción y numerosas fotografías en la que abunda la testifical desarrollada en el acto de la vista, siendo estimada en primera instancia.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Humberto, D.ª Alejandra y Héctor, siendo estimada en segunda instancia. D. Esteban interpuso recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3.º LEC de 2000, en relación al artículo 477.3 por infracción del artículo 767.4 LEC, en relación con los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.3.º LEC de 2000, en relación al artículo 477.3 por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo entiende que a falta de prueba directa de la paternidad, la negativa injustificada a que se practique la prueba biológica es un indicio que, unido a las pruebas concurrentes acreditadas, conduce a apoyar la determinación de la paternidad reclamada por el recurrente. Los indicios de la paternidad del actor que resultan de la prueba practicada (documental, fotográfica y testifical) son muy relevantes y, junto a la negativa injustificada a la sumisión de la práctica de prueba por la parte demandada.
El Tribunal Supremo reseña que no basta con una negativa para estimar la reclamación sino que debe ir acompañadas por más pruebas estimando así el recurso. J.P.

REPARTO ENTRE AMBOS PROGENITORES DE LOS GASTOS QUE INCURRE EL PROGENITOR NO CUSTODIO EN DESPLAZARSE AL EXTRANJERO PARA VER A SU HIJO MENOR
STS 18 de mayo de 2022. Ponente: Don José Luis Seoane Spielgberg. Estimatoria. Descargar

Tenemos que tratar en esta sentencia, por una parte, la desestimación del recurso por infracción procesal y, por otra, la estimación del recurso de casación en un caso que determina la participación de ambos progenitores divorciados en los gastos que incurre el progenitor no custodio al realizar los desplazamientos para poder ver a su hijo menor cuya residencia está en el extranjero.
Dos cónyuges con una situación patrimonial equitativa se divorcian teniendo un hijo menor. La mujer se traslada con el hijo al Reino Unido por motivos laborales. Ambos progenitores no están de acuerdo en la determinación de la contribución a los gastos establecida en la sentencia de divorcio.
El recurso por infracción procesal es desestimado puesto que el recurrente pretende encauzar el mismo al considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones diferentes que el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos, puesto que no podemos calificar de arbitraria la valoración de la prueba por no estar de acuerdo con ella.
En cuanto al recurso de casación por infracción de los artículos 90 y 91 CC en el sentido del reparto proporcional de los gastos del viaje al progenitor no custodio siempre que haya larga distancia entre los domicilios es estimado. Al final es el progenitor no custodio el que va a tener que pagar la mayoría de estos gastos por lo que se determina que se sufrague entre ambas partes estableciendo como límite la aportación del otro progenitor a un máximo por viaje, pero realizándose una actualización conforme al IPC de dicho máximo. L.M.C.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo