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EDUCACIÓN RELIGIOSA DE UN HIJO EN CASO DE DESACUERDO DE PADRES EN PROCESO DE DIVORCIO: EL MENOR HA DE SER OÍDO
Sentencia 5/2023, de 20 de febrero de 2023. Recurso de amparo 6808-2019, contra resoluciones de juzgado de primera instancia de Majadahonda y Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Sala Segunda. Ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño. Estimatoria. Voto particular. Descargar

Un padre ahora recurrente inició procedimiento de jurisdicción voluntaria ante Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda [ex arts. 87 y ss. de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria (LJV) y 158 del Código civil (CC), y art. 39.3 y 4 CE ] para que su esposa, en proceso de divorcio, ni llevara a misa ni bautizara al hijo menor común sin el consenso y consentimiento de él, el padre no custodio, y que el hijo siguiera estudiando la asignatura “valores cívicos y sociales” en el colegio.

La madre tenía judicialmente la guarda y custodia del menor y el padre visitas y estancia en fines de semana alternos y otros días, pero la patria potestad se ejercía conjuntamente por ambos. El padre alegó que el matrimonio había acordado no bautizar al hijo, que no asistiera a misa ni a catequesis, ni recibiera la primera comunión, hasta que una vez alcanzada la mayoría de edad tomara de forma consciente y libre sus propias decisiones en el ámbito espiritual. Así le educaron, no asistiendo a misa salvo en celebraciones familiares puntuales y matriculando al menor en la asignatura de «valores cívicos y sociales». Afirma que la madre obliga al menor a acudir a misa en contra de la voluntad y resistencia del menor, diciendo el menor que quiere seguir estudiando «valores cívicos y sociales», que está muy motivado con la asignatura y que tiene una calificación de sobresaliente. El padre alega que la madre vulnera los derechos del padre como titular de la patria potestad y perjudica el bienestar e interés del menor, yendo contra su voluntad, y contraviniendo los consensos de los padres al inmatricular al menor en colegio laico y no en clases de «religión» sino en las de «valores cívicos y sociales». En jurisdicción voluntaria en primera instancia la madre alega que las partes contrajeron matrimonio canónico, al ser ella católica practicante, que no hubo consenso en no educar al hijo en la religión católica, y que tras el nacimiento, su marido se negó a bautizarle, pese a que había jurado educar a sus hijos en la fe católica. Que el niño siempre había acompañado a su madre a misa los domingos y fue monaguillo, que escogieron el colegio porque ofrecía formación religiosa y recibir los sacramentos dentro de la vida escolar, y que antes del divorcio el padre de modo unilateral y sin conocimiento ni consentimiento de la madre, cambió al niño de clase de religión a la asignatura de valores cívicos y sociales, con una autorización firmada solo por él, siendo el único niño de su clase que la cursa. Fiscalía dijo que la falta de bautismo y la no inscripción en la asignatura de religión, no es vinculante ni inmutable, y que al deseo del padre de que a la mayoría de edad el hijo pueda decidir por sí mismo, no ha de perjudicarle el conocer los valores que la religión católica conlleva, por lo que la educación en la religión católica que quiere compartir la madre con su hijos se estima enriquecedora y debe ser aceptada. El Juzgado de Primera Instancia concedió a la madre la facultad de matricular a su hijo en la asignatura de religión católica y de tramitar lo necesario para que le sea administrado el sacramento del bautismo, pues dice que no son propiamente actos de los que derive un riesgo o perjuicio para el menor en el sentido del indicado precepto. Entiende que la Constitución no considera el hecho religioso como nocivo o perjudicial para la formación integral de la persona, sino que parece ver que el hecho religioso es positivo, puesto que el art. 16 CE expresa el compromiso del Estado de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas. En apelación la Audiencia Provincial de Madrid, desestimó el recurso del padre pues: el menor no está matriculado en la asignatura de religión y además por autorización judicial el menor se encuentra bautizado y ser una circunstancia religiosa que carece de trascendencia alguna en su estado; y porque una vez disuelto el matrimonio, un progenitor no puede impedir que al otro que éste pueda trasmitir sus propios valores a su hijo, y máxime cuando estos valores no atentan a la integridad del menor, ni son contrarios al orden público existente. El padre recurre en amparo al TC por vulneración el derecho a la libertad ideológica y religiosa de los menores de edad (art. 16.1 y 2 CE, art. 14 de la Convención de derechos del niño y art. 6 de la Ley Orgánica 1/1996) de modo que ningún menor puede ser obligado por sus padres a ser adscrito a una determinada confesión religiosa y menos abandonarse a sus progenitores, que en la patria potestad debe primar el interés del menor. Sostiene que la madre rompió el principio de continuidad en los consensos previos, abandonando la neutralidad y obligando a participar al menor en actos religiosos. Alude a que el art. 27.3 CE garantiza también el derecho que asiste a los padres «para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones», en relación con los arts. 16.1 y 14 CE, a la luz de los principios constitucionales del art. 10.1 CE, sin que las creencias de los menores puedan quedar a merced de uno solo de los titulares de la patria potestad. Las medidas acordadas por los tribunales violan «los derechos fundamentales del hijo y del padre, se han visto afectados directamente sus derechos a la libertad ideológica y a su libertad de elegir». También considera que se ha vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) como resultado de la opción plasmada en las resoluciones judiciales impugnadas en favor de la religión católica y de la administración a su hijo del sacramento del bautismo frente al criterio del demandante, pese a que ninguno de los dos progenitores tiene mejor derecho a controlar, dirigir o influir en la vida religiosa y creencias del hijo menor. c) Finalmente, alega que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Considera que las resoluciones han vulnerado el derecho de defensa, causando indefensión. No se celebró la preceptiva comparecencia prevista en la Ley de jurisdicción voluntaria, se impidió la posibilidad de proponer, practicar y utilizar los medios de prueba oportunos, así como la audiencia al menor. Con la finalidad de sustentar dichas vulneraciones recuerda las diversas resoluciones recaídas en el procedimiento en orden a la celebración y suspensión de la comparecencia, así como el tenor literal del art. 85 LJV. Añade que las diversas resoluciones dictadas han incurrido en contradicción y han incumplido la regulación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, privando de la posibilidad de aportar prueba complementaria de los hechos básicos, de la audiencia del menor, de la posibilidad de presentar testigos, pedir periciales o presentar informes, entre otros medios de prueba. Los arts. 17, 18 y 85 LJV establecen la preceptiva comparecencia no pudiendo resolverse la demanda únicamente con los documentos presentados. Sostiene que la resolución judicial, refiriéndose a la decisión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Majadahonda, es claramente incongruente, modificando la causa de pedir, y alterando de oficio la acción ejercitada, al autorizar expresamente el bautismo del menor y su inscripción en la asignatura de religión católica que nadie había pedido. Estimatoria. El TC entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho de defensa (art. 24.2 CE). Al menor se le vulneró su derecho a ser oído y escuchado en el expediente de jurisdicción voluntaria (art. 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996, párrafo tercero del art. 156 CC y art. 85.1 LJV). De este modo, no se pudo tomar en consideración sus deseos, sentimientos y opiniones, en aspectos tales como la asignatura que prefería cursar o su preferencia por asistir o no a oficios religiosos, a catequesis, o recibir el bautismo, pese a que las posiciones de las partes sobre la voluntad del menor en tales asuntos eran contrapuestas. No era descartable que sobre estas materias tuviera uso de razón, de entendimiento o de juicio y no se valoró por personal especializado si tenía suficiente madurez (art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1996), para manifestar su predilección sobre los concretos aspectos en que los progenitores tenían posiciones encontradas. Que el Juzgado y la Audiencia no diesen audiencia al menor por tener ente 7 y 8 años, supone desconocer la opinión y preferencia del menor, que no pudo ser tomada en cuenta ni valorada por Fiscalía, quedando marginado el interés superior del menor, y sin motivación suficiente las sentencias, conculcando la tutela judicial efectiva y generando indefensión. El TC otorga parcialmente el amparo solicitado, al anular la primera y segunda instancia y retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia para que, por parte de ese órgano judicial, se tramite la solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria, respetando los derechos fundamentales del recurrente y del menor, actualmente mayor de doce años. Si bien la reparación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en un caso como el presente, la estimación del amparo ha de tener como efecto exclusivamente el reconocimiento del derecho de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado y la nulidad de las indicadas resoluciones [art. 55.1 a) y b) LOTC], toda vez que han transcurrido más de cinco años desde que se dictó la providencia anulada, el menor tiene actualmente más de doce años, recibió el bautismo antes de que se dictara la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, y hace cinco años que finalizó el curso 2017-2018 en el que estuvo matriculado en la asignatura de «valores cívicos y sociales». Estimatoria. Voto particular del magistrado don Ramón Sáez. Los jueces justificaron el adherir al menor a la religión de la madre –mediante el bautizo y la inscripción en la asignatura de religión católica, cuando no había sido bautizado y venía asistiendo a la clase de valores cívicos mientras sus progenitores vivieron juntos– en la consideración de que era mejor que la ausencia de creencias religiosas del padre. El menor ya no puede decidir libremente al margen de la creencia que profese: lo hizo la autoridad judicial en su lugar, vulnerando la libertad de conciencia del menor al no proteger su libertad de elección ni escucharle. También discriminaron irrazonablemente al padre que no estaba adherido a una creencia religiosa y quería que su hijo fuera educado en una concepción laica y que decidiera su plan de vida cuando alcanzara la madurez. Dar preferencia a la religión católica desalentando concepciones no religiosas o indiferentes conculca la laicidad constitucional del Estado.

LEY DE LA EUTANASIA. AL PONDERAR LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE FRENTE AL DERECHO A LA VIDA, EL TC NIEGA QUE ÉSTE SEA ABSOLUTO
Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021, contra Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Pleno. Ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel. Desestimatoria. Votos particulares. Descargar

50 Diputados de Vox impugnan toda la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE). Alegan vicio formal pues al no provenir de proyecto de ley sino de proposición de ley, debió recabarse previo informe del Consejo General del Poder Judicial previsto sólo para proyectos de ley (art. 561.1 LOPJ), dada la «identidad funcional» entre el Gobierno y la mayoría parlamentaria que le apoya, lo que es fraude de ley y perjudica a las minorías (art 23 CE), lo mismo que tramitación acelerada y durante un estado de alarma. Alegan que la LORE al consagrar un «derecho a exigir que el Estado provoque la propia muerte», vulnera frontalmente el derecho fundamental a la vida (art. 15 CE), de carácter «absoluto». Subsidiariamente, alegan inconstitucionalidad: de arts. 7.2, 8.4, 17 y 18 a) párrafo cuarto, así como la disposición adicional 1ª LORE, por no garantizar el debido control sobre las decisiones que faciliten o reconozcan la «prestación de ayuda para morir» regulada en la Ley, por sustituir el necesario control judicial por controles meramente administrativos y por infringir el deber del Estado de investigar las causas de la muerte de las personas situadas bajo su jurisdicción. (arts. 15, 24, 53.2, 106 y 117 CE); de arts. 3, puntos d), e) y h); 5.1 c); 5.2; 6.4; 9, y 12 a), párrafo cuarto, LORE, así como su disposición adicional 6ª, párrafo 2º, por la regulación de la llamada «situación de incapacidad de hecho»(arts. 15, 24 y 53.2 CE); de arts. 5.2, párrafo 2º, y 17.5 LORE, así como sus disposiciones adicional 6ª y final 3ª, por remitir a la administración para el complemento de la regulación legal (art. 15 CE, art. 9.3 CE y arts. 53.1 y 81.1 CE.); y respecto de la objeción de conciencia, el art. 16.2 LORE y su disposición final 3ª serían contrarios a la libertad ideológica y religiosa y a la reserva de ley orgánica (arts. 16.2 y 81.1 CE). El TC desestima el recurso. La CE, presidida por el pluralismo político (art. 1.1 CE), no es un programa cerrado sino suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo. El TC no sustituye al Legislativo, sólo enjuicia la LOE respeta los límites constitucionales. El TC no analiza los apartados recurridos no fundamentados ni principal ni subsidiariamente por los recurrentes («médico consultor», el requisito de las 2 solicitudes voluntarias, autónomas y fehacientes, con 15 días naturales entre ambas, las comisiones de garantía y evaluación, o el preámbulo mismo). Considera irrelevante no haberse solicitado informes ni del CGPJ ni al Comité de Bioética de España, puesto que las proposiciones de ley no requieren de la emisión de informes previos de tipo alguno, fueran o no los mismos exigibles para el Gobierno antes de someter al Congreso un determinado proyecto de ley (art. 88 CE), pues la potestad legislativa del Estado corresponde en exclusiva a las Cortes Generales. El Comité de Bioética de España emitió de oficio un informe que fue referido en debate parlamentario. El TC no ve fraude y se aleja de la lucha política. El TC considera el «derecho de prestación de ayuda para morir» para personas que lo demandan en contextos eutanásicos según la evolución cultural, moral y jurídica que se ha producido en las últimas décadas en nuestra sociedad y en las de nuestro entorno. Hay una evolución en los valores asociados a la persona, a su existencia y a su capacidad de decidir en libertad sobre su vida, sobre su salud y sobre el final de su existencia, y que, en base a la autonomía del paciente y el consentimiento informado, amplía el derecho fundamental a la integridad física y moral y de los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. Distingue entre asistencia al suicidio, y provocar directamente la muerte, que en situaciones de sufrimiento intolerable fruto de enfermedades o padecimientos graves e incurables, entra la «eutanasia», «muerte digna» o «buena muerte». La evolución normativa instaura un nuevo modelo en la relación entre médico y paciente que descansa sobre la autonomía de la persona y su facultad de autodeterminación, al declararse nuevos derechos los de «decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles» y «negarse al tratamiento». El TC se alinea con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpretando los arts. 2 y 8 del Convenio de Roma que consagran, respectivamente, el derecho a la vida y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, poniendo en relación los deberes de protección de la vida humana por parte del Estado con el principio de autonomía personal y su virtualidad sobre las decisiones en el final de la vida. Dice el TC que la vida humana es un bien constitucional objetivo protegible por el poder público pero no admite una interpretación del art. 15 CE – todos tienen derecho a la vida– que atribuya carácter absoluto a la vida e imponga a los poderes públicos un deber de protección incondicional que implique un paradójico deber de vivir y, en tal medida, impida el reconocimiento constitucional de decisiones autónomas sobre la propia muerte en situaciones de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable médicamente constatable y que la persona experimenta como inaceptable. No hay el alegado carácter absoluto del derecho a la vida y del bien constitucional vida, habiéndose pronunciado el TC en ese sentido en materia del aborto o en la alimentación forzosa de los internos en huelga de hambre reivindicativa, o la posible ilicitud de medidas impeditivas de la muerte que hubiera sido decidida por la persona en circunstancias distintas. Como el consentimiento eutanásico es libre e informado, dice el TC que no es una conducta genérica de disposición de la propia vida realizada en ejercicio de una mera libertad fáctica, esto es, en una suerte de ámbito libre de Derecho, sino ante una de las decisiones vitales –por más que extrema y fatal– de autodeterminación de la persona protegida por los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). El control previo administrativo no excluye el control judicial contencioso administrativo e incluso penal si la eutanasia es contra la LOE. En cuanto a las personas con incapacidad de hecho los requisitos para la eutanasia no se «relajan» a criterio del médico responsable sino que se restringen, pues solamente podrá reconocerse si el paciente ha suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos (art. 5.2) y en los términos en que lo admitan (arts. 5.2 y 9), y si no, no. Ese documento en ningún caso podría suplir la voluntad actual del paciente capaz que no manifestara, en los términos de la LORE, su solicitud de recabar tal ayuda. Dice el TC que no contraviene la reservas de ley la aprobación administrativa de protocolos de actuación para la valoración de la incapacidad de hecho en el caso concreto por el médico responsable, pues es una cuestión fáctica que requiere un examen técnico caso a caso y no una mayor concreción que la que hace aquí la Ley Orgánica. Y TC dice que no hay un derecho fundamental genérico a la objeción de conciencia (art. 16.1 CE), lo que constituiría un inconcebible poder de veto individual frente a la legislación y la negación misma de la idea del Estado. El TC desestima el recurso. Voto particular Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. A favor, pero reprocha al TC que no dé contenido a la noción de dignidad que realmente sostiene el derecho a una muerte digna. La sentencia da sensación de inabarcabilidad y le resta carácter pedagógico. Voto particular del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. El TC se extralimita pues aborda el problema de los cuidados paliativos en unos términos que permiten entender que la eventual sustitución de la opción de la LOE por otra opción legislativa basada en un modelo de cuidados paliativos integrales, accesibles de manera efectiva para todos aquellos ciudadanos que los necesiten (y sin reconocimiento, en cambio, del derecho a la prestación de la eutanasia activa directa) es considerada como incompatible con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE). Voto particular de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera. En contra pues el derecho fundamental a la autodeterminación respecto de la propia muerte no está en la CE, y ponderarlo al mismo nivel que el derecho troncal a la vida, minusvalora la doctrina del TC que declara que la vida humana no sólo es el objeto del derecho fundamental enunciado en el artículo 15 CE, sino condición necesaria para el ejercicio del resto de los derechos, lo que la sitúa como prius de la persona y de todas sus manifestaciones.

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