Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil


ESTRECHOS LÍMITES COMPETENCIALES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE LEGISLACIÓN PROCESAL. MADRID Y DERECHO A LA VIDA DE DISCAPACITADOS

Sentencia 146/2023, de 26 de octubre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 3133-2023 contra la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad. Competencias sobre legislación procesal: nulidad del precepto autonómico que exige la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la autorización judicial de actuaciones que afecten al derecho a la vida de las personas con discapacidad. Pleno. Ponente magistrada doña Concepción Espejel Jorquera. Estimatoria. Descargar

El Presidente del Gobierno recurre la disposición adicional segunda de la Ley de la Asamblea de Madrid 1/2023, de 15 de febrero, de creación de la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad que, bajo la rúbrica “En favor del derecho reconocido de la vida de las personas con discapacidad”, dice “[e]n todo caso, cuando se pretenda llevar a cabo cualquier actuación que afecte al derecho a la vida de la persona con discapacidad a la que se haya provisto de un apoyo de carácter representativo para el ejercicio de la capacidad jurídica o se determine de manera expresa en la resolución que estableció el apoyo, se tramitará un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la solicitud de autorización judicial”.

Dicha disposición se aplica cuando la Agencia Madrileña para el Apoyo a las Personas Adultas con Discapacidad haya sido designada por resolución judicial para ejercer la curatela con funciones representativas y, con ocasión de dicho ejercicio, pretenda llevar a cabo una actuación que afecte al derecho a la vida de dicha persona. Alega vulneración de competencias del Estado, por establecer requisitos civiles y procesales para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad sobre los que la Comunidad Autónoma carece de competencia pues tal obligación de recabar en todo caso autorización judicial vía jurisdicción voluntaria para cualquier actuación que afecte al derecho a la vida de una persona con discapacidad bajo medias de apoyo de la AMAPAD, vulnera el artículo 149.1.6 CE, así como también vulnera la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. También alega vulneración de las competencias en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE) al regular una materia propia del Derecho Civil, produciendo adicionalmente una injerencia no permitida en lo concerniente a las funciones representativas de los curadores reguladas en el Código Civil (CC). Alega vulneración de la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE), por regular requisitos adicionales y distintos a los previstos en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE). Vulnera el ordenamiento estatal, al exigir autorización judicial “[e]n todo caso” para “cualquier actuación que afecte al derecho a la vida de la persona con discapacidad”, desconociendo la excepción del artículo 287.1 CC, que impone dicha autorización para “realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma”, que deja expresamente “a salvo” lo dispuesto “en otras leyes especiales”, las cuales, en virtud de dicha salvedad, pueden excluir la autorización judicial en determinados supuestos, como hace el artículo 5.2 LORE. Dicho precepto en ningún caso prevé la necesidad de recabar previamente una autorización judicial vía expediente de jurisdicción voluntaria. La CA de Madrid se opone sin mucho fundamento. El TC estima el recurso. Según el artículo 149.1.6 CE, la legislación procesal es una “competencia general” del Estado y una competencia autonómica “de orden limitado” circunscrita a “las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas”. Dicha salvedad competencial autonómica no puede vaciar de contenido la competencia estatal general en materia de legislación procesal, y no permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE, sino que, como indica la expresión “necesarias especialidades” del citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la Comunidad Autónoma, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas. La Comunidad Autónoma debe ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables. El letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid no justificó peculiaridad del Derecho sustantivo autonómico a la que poder asociar la disposición recurrida, ni razonó cuáles son las especialidades procesales, ni argumentó conexión directa alguna entre la peculiaridad del ordenamiento sustantivo autonómico y la singularidad procesal. Al contrario, revela que el proyecto de ley no contenía ninguna peculiaridad sustantiva respecto a las decisiones que pudieran afectar al derecho a la vida de las personas con discapacidad; y que la enmienda no introduce propiamente una especialidad, sino que modifica, ampliándola, una categoría jurídica relevante en el ámbito procesal y, por tanto, regulada por el Derecho procesal general, como es la jurisdicción voluntaria; y, finalmente, que dicha ampliación no queda conectada de forma directa con una peculiaridad del Derecho sustantivo de la Comunidad de Madrid. El Tribunal Constitucional dice que dicha disposición invade competencias estatales y la declara inconstitucional y nula. Estimatoria.

COVID-19: VACUNACIÓN FORZOSA DE MENOR CONTRA OPOSICIÓN DE UNA MADRE

Sentencia 148/2023, de 6 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3272-2022, contra autos de la Audiencia Provincial y juzgado de primera instancia de Zaragoza que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19 a menor de edad. Pleno. Ponente magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas. Desestimatoria. Descargar

Una madre recurre de amparo contra auto de Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza en expediente de jurisdicción voluntaria de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, expediente que estima y autoriza a un padre para que, sin intervención de la madre, vacune la hija menor común contra la Covid-19. También impugna el auto desestimatorio del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. La que demanda es la madre y no en representación de la hija menor. (i) Respecto a vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE): solo la menor de edad es titular de dicho derecho vulnerado, pues es exclusivamente su cuerpo el afectado por la vacunación. Ahora bien, es diferente la titularidad del derecho fundamental del concepto de “interés legítimo” que legitima para recurrir, interés que se reconoce “a toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra”, concretamente, interés legítimo comprende las “situaciones de vinculación familiar” (por ejemplo padres estén o no ejerciendo la patria potestad o guardadores de hecho respecto de menor a su cargo). La madre tiene por sentencia de divorcio la autoridad familiar sobre la menor cuya vulneración se invoca y ha actuado, procesalmente para defender una decisión por ella adoptada en ejercicio de dicha autoridad y con el propósito de tutelar bien los derechos e intereses de su hija menor. El Tribunal Constitucional dice que la madre tiene un interés legítimo para recurrir. La madre reclamaba que no había lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de un fármaco en fase de ensayo clínico a la hija menor sin la concurrencia del debido consentimiento informado por escrito a los progenitores y a la menor, y que hay uso fraudulento del artículo 85 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. El Tribunal Constitucional no lo admite. El recurso de amparo ha de ser subsidiario al proceso ordinario. Nunca la madre en el expediente judicial manifestó oposición al procedimiento escogido para dirimir la cuestión, o invocó su inidoneidad para adoptar las decisiones objeto del presente recurso de amparo. En cuanto a la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de las resoluciones judiciales recurridas de amparo, sólo se aplica antes de que haya habido sentencia judicial, no en este caso en el que ya hay sentencia judicial (arts. 56 y 57 LOTC). El TC examina el criterio de la “mayor retroacción”, concediendo prioridad al examen de las quejas que, de prosperar, determinarían la retroacción de las actuaciones al momento procesal más antiguo haciendo innecesario un pronunciamiento sobre las restantes. La madre invoca vulneración de la tutela judicial efectiva, en su dimensión de interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la omisión del trámite de comparecencia (art. 85.1 de la Ley 15/2015) solicitado para aportar pruebas y ser interrogada sobre su oposición a tratamiento médico invasivo de la salud y la vida de su hija. El Tribunal Constitucional lo rechaza, pues no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, sino solo aquellas que siendo imputables al órgano judicial, la prueba denegada o no practicada resulte decisiva en términos de defensa, de suerte que, de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. La carga de la prueba de la indefensión recae sobre la madre recurrente, y aunque sí hubo trámite de alegaciones escritas no contemplado por la LJV y se omitió la comparecencia del artículo 85.1, no se aprecia que dicha irregularidad generase indefensión. La demandante pudo explicar con amplitud su oposición a la solicitud del otro progenitor a través del trámite de alegaciones por escrito y, propuso numerosa prueba documental que fue admitida y valorada en la resolución final del expediente. La única prueba no verificarse fue su propio interrogatorio judicial, que no fue decisiva en términos de defensa ya que la posición de la madre quedó clara por escrito. El juez se dio por instruido con los escritos de las partes en base a la profusa documentación. No hubo indefensión. Canon de constitucionalidad aplicable a la vacunación de personas menores de edad. La administración de una vacuna, en cuanto medida injerente en el derecho fundamental a la integridad personal, requerirá para su constitucionalidad del consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada. Cuando falte ese consentimiento o no pueda obtenerse por el motivo que sea, la constitucionalidad de la administración de la vacuna queda supeditada al cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos: (i) que la medida o actuación limitativa del derecho fundamental de que se trate esté prevista por la ley (habilitación legal), con la debida calidad normativa en la definición del supuesto de hecho y de sus consecuencias; (ii) que sea autorizada por resolución judicial que contenga una motivación reforzada relativa a la legitimidad constitucional de la medida autorizada; (iii) que esté dirigida al cumplimiento de un fin constitucionalmente legítimo; y (iv) que respete el principio de proporcionalidad, por derivarse de ella más beneficios o ventajas que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto Los dos progenitores, llamados en principio a prestar el consentimiento por representación, contaban desde el inicio del procedimiento judicial con toda la información necesaria con arreglo a la Ley 41/2002 y la doctrina de este tribunal para poder adoptar libremente la decisión que consideraron oportuna en relación con la vacunación de su hija menor, pero discreparon, por oposición de la madre, discrepancia que justifica legalmente la intervención de los órganos judiciales con arreglo al artículo 74.1 del Código del Derecho foral de Aragón. La resolución judicial recurrida se apoya en un informe positivo emitido por el comité asesor de vacunas de la Asociación Española de Pediatría y la Sociedad Española de Infectología Pediátrica y otros sólidos para la protección física de la menor. En relación con la protección de la salud mental de la menor la vacunación del menor, vector de contagio del virus, facilita el retorno a la normalidad en sus relaciones familiares, escolares y sociales y no vacunarla podría dejarla en aislamiento negativo. Las resoluciones impugnadas justificaron la vacunación de la menor por su interés superior de preservación de su salud física y mental, que, según estudios, informes y recomendaciones de los organismos oficiales autorizados en materia de vigilancia de la salud, resultaba tutelado de un modo más efectivo y eficaz mediante la inoculación de la vacuna frente a la Covid-19. Desestimatoria.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo