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SEPBLAC Y BANCOS: LAS SANCIONES POR CAUSA DE BLANQUEO SE TRANSMITEN EN CASO DE FUSIÓN BANCARIA

Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 63-2022. Promovido por el Banco Santander, S.A., en relación con los acuerdos del Consejo de Ministros que le sancionaron por la falta de comunicación de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales. Sala Segunda. Ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso. Desestimatoria. Descargar

El Banco Santander, S.A., recurre de amparo contra acuerdos del Consejo de Ministros.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, SEPBLAC) realizó una inspección al Banco Popular, S.A., para verificar el cumplimiento de sus obligaciones de prevención del blanqueo de capitales, que reveló deficiencias en la comunicación al SEPBLAC de operaciones sospechosas de blanqueo, dando lugar a un expediente sancionador. Después, el 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunicó que consideraba inviable al Banco Popular, S.A., lo que dio lugar a la “resolución” de la entidad por el procedimiento previsto en el Reglamento (UE) 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014. Por ello, todas las acciones de Banco Popular, S.A., se transfirieron a Banco Santander, SA, que, posteriormente, absorbió a aquella entidad. El 15 de octubre de 2018 la absorción se inscribió en el registro de entidades de crédito del Banco de España y el 28 de abril de 2019 en el Registro Mercantil de Cantabria. Terminada la instrucción del procedimiento sancionador, el 24 de mayo de 2019 el Consejo de Ministros impuso a Banco Santander, S.A., como sucesor de Banco Popular, S.A., una sanción de 1.056.000 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 51.1 a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, LPBC). Banco Santander, S.A., alegó que no cabía responsabilizarle de los actos previos a la absorción imputables a Banco Popular, S.A. El Consejo de Ministros cita, en apoyo de la transmisión de la sanción, el artículo 55 LPBC, “exigibilidad de la responsabilidad administrativa”, según el cual: “la responsabilidad administrativa por infracción de la presente ley será exigible aun cuando con posterioridad al incumplimiento el sujeto obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización administrativa para operar. En el caso de sociedades disueltas, los antiguos socios responderán solidariamente de las sanciones administrativas pecuniarias impuestas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los directivos, administradores o liquidadores”. Banco Santander, S.A., recurrió en reposición y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo concluye que cabe la transmisión de responsabilidad por infracciones administrativas en los casos de fusión por absorción y otros supuestos de sucesión entre personas jurídicas “cuando concurran las notas de identidad económica, de permanencia o de continuidad de la actividad económica, sobre la base de la consideración de que las sanciones pecuniarias forman parte del pasivo transmitido, sin que ello pueda considerarse contrario al principio de responsabilidad personal que se asienta sobre una concepción de la culpabilidad no trasladable a las personas jurídicas”. Para el Tribunal Supremo, en la absorción de Banco Popular, S.A., por el Banco Santander, S.A., se produce una continuidad económica, pues el segundo adquirió la totalidad del patrimonio activo y pasivo del primero y se convirtió en su sucesor universal, continuando en su integridad su actividad económica y empresarial. Por consiguiente, asumió también la responsabilidad por las infracciones cometidas. El Banco demanda en amparo al Tribunal Constitucional. Alega vulneración del derecho a la legalidad sancionadora del artículo 25.1 CE, en la vertiente del principio de culpabilidad y personalidad de la pena. No descarta, en general, que las sanciones puedan transmitirse en los casos de sucesión empresarial cuando hay vínculos o continuidad entre la entidad infractora y la sancionada, sin embargo, sostiene que en este caso no concurrían las notas de permanencia de la organización de la antigua entidad que justifiquen la sucesión en su responsabilidad. El Banco Santander, S.A., no se hizo cargo del Banco Popular, S.A., hasta años después de la supuesta conducta infractora, por lo que se le está trasladando la responsabilidad de forma objetiva, únicamente con base en el dato formal de la sucesión. Y que la responsabilidad sancionadora opera sobre bases distintas que la responsabilidad patrimonial, ya que la sanción tiene una finalidad de reproche y prevención, que no puede articularse de forma objetiva. Sostiene que se habría tenido que analizar si existían vínculos entre el antiguo Banco Popular, S.A., y Banco Santander, S.A., a la fecha de comisión de la supuesta infracción imputada que permitieran la transmisión de responsabilidad. Tales vínculos no existían, ni en el plano jurídico (eran personas independientes); ni económico (cada uno tenía fondos y recursos diferenciados); ni organizativo (cada entidad tenía sus procedimientos de prevención del blanqueo de capitales). El Tribunal Constitucional desestima el amparo. El Tribunal Constitucional rechaza el recurso. (i) Pese a la singularidad del procedimiento de “resolución” bancaria, lo relevante a nuestros efectos es que este procedimiento desembocó en la absorción por el Banco Santander, S.A., del Banco Popular, S.A., que se disolvió sin liquidación, traspasando “en bloque” todas sus líneas de negocio al sucesor universal, que siguió ejerciéndolas sin solución de continuidad. Esta continuidad incluye la operativa de captación de depósitos y los servicios de pago, que integra el núcleo de la actividad de un banco comercial, y en cuyo ejercicio se había incurrido en las conductas infractoras. Y debe tenerse en cuenta que las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales son inherentes a la actividad bancaria. Así, los primeros sujetos obligados en materia de prevención del blanqueo que cita la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo -de un total de veintisiete- son precisamente las “entidades de crédito” [art. 2.1 a)]. Dicha ley contiene varios preceptos expresamente dedicados a las obligaciones de prevención del blanqueo de las entidades que ejercen la actividad bancaria: artículo 13 “[c]orresponsalía bancaria transfronteriza”, artículo 41 “[e]nvío de dinero”, artículo 43 “[f]ichero de titularidades financieras”, etc.; lo que corrobora que las citadas obligaciones son indisociables de la actividad en la que se produjo la sucesión. En suma, mediante la transmisión en bloque del negocio, todas las relaciones del Banco Popular, S.A., con clientes, trabajadores, otras entidades, etc., pasaron al sucesor universal, incluidas las operaciones en cuya gestión se cometieron las conductas sancionadas y las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales consustancial a ellas. Por tanto, existe una “identidad económica sustancial” entre el patrimonio empresarial del extinto Banco Popular, S.A., y el del Banco Santander, S.A., que justifica la sucesión en la responsabilidad por infracción. (ii) El argumento de que Banco Santander, S.A., fue el único postor en el procedimiento de resolución de Banco Popular, S.A., y que con ello evitó una costosa intervención pública en esta entidad apela a un razonamiento metajurídico que no puede admitirse, máxime cuando la participación de Banco Santander, S.A., en todo el proceso fue enteramente voluntaria y libre. (iii) Respecto de la alegada modificación de los procedimientos en materia de blanqueo emprendida por el Banco Santander, S.A., esto ha sido un factor no eximente sino atenuante para fijar la definitiva responsabilidad, ya que la multa equivale al 1,68% de la sanción máxima que podía haberse impuesto. (iv) Por último, tampoco cabe oponer la ausencia de beneficio derivado de la conducta infractora. Tal beneficio no integra el tipo infractor aplicado, consistente en dejar de comunicar al SEPBLAC determinadas operaciones identificadas por los empleados de la entidad como sospechosas de blanqueo. El beneficio obtenido gracias a la infracción únicamente puede jugar como criterio de graduación [art. 59.1 b) LPBC], pero no es un requisito para que se incurra en el tipo ni para que la responsabilidad se transmita al sucesor. En suma, el criterio aplicado por el Consejo de Ministros para imponer una sanción a Banco Santander, S.A., como sucesor de Banco Popular, S.A., no ha vulnerado los principios de culpabilidad y personalidad de la pena derivados del artículo 25.1 CE. Desestimatoria.

RECUPERACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO TRAS ANULACIÓN DE CONDENA POR AGRESIÓN

Sentencia 18/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 74-2022, de un diputado contra acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados dándole traslado de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. Estimatoria. Voto particular. Descargar

Un diputado recurre en amparo la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados por la que según artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), se le traslada a él y a la Junta Electoral Central, a los efectos de su sustitución, de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, que condena al demandante a la pena de un mes y quince días de prisión, que se sustituye por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Dicho diputado fue condenado por sentencia penal del Tribunal Supremo como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad [art. 550.1 y 2 CP] con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El Tribunal Supremo sustituye la pena de prisión se sustituye por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de 6 euros (ex art. 71.2 CP), pero no la pena accesoria a la de prisión pues dice el Tribunal Supremo que “el artículo 71.1 del Código penal prevé la reducción de todas las penas, sin excluir las accesorias, de manera que los jueces o tribunales, en la determinación de la pena inferior en grado, no quedan limitados por las cuantías mínimas establecidas en la ley a cada clase de pena. Por otro lado, el artículo 71.2 solo ordena la sustitución de la pena de prisión. Y las penas accesorias son una consecuencia de la imposición de la privativa de libertad, y no de su ejecución”. Por auto el Tribunal Supremo acordó la ejecución de la sentencia, que se procediera a la anotación de la pena impuesta en el registro central de penados y rebeldes y que se practicara la liquidación de condena; requirió al diputado el pago de la multa impuesta, una vez deducido el importe de la finanza consignada (350 euros), así como que procediera al abono de la indemnización acordada (50 euros), al agente del Cuerpo Nacional de Policía, y se libró copia del auto a la Presidenta del Congreso de los Diputados. Todo fue notificado a la Junta Electoral Central. El Tribunal Supremo rechazó cualquier aclaratoria. La mesa del Congreso de los Diputados, deliberó sobre el modo en que debe ser ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo. A su vez, el diputado condenado también se había dirigido a la mesa dando cuenta del total cumplimiento de la condena tras el pago de la multa sustitutiva y la indemnización. Inicialmente la mesa acordó que no cabe derivar de la sentencia 750/2021, de 6 de octubre, consecuencia extra penal alguna que afecte a la condición de diputado, no concurriendo ni la causa de incompatibilidad sobrevenida contemplada en el apartado 2 en relación con el apartado 4 del artículo 6 de la LOREG, ni ninguno de los supuestos que, en aplicación de los artículos 21 y 22 del Reglamento del Congreso, comportarían bien la suspensión de los derechos, prerrogativas y deberes del diputado, bien la pérdida de la condición . El Tribunal Supremo traslada a la presidenta del Congreso de los Diputados oficio del presidente de la Sala de lo Penal, con la finalidad de llevar a efecto la correspondiente liquidación de condena, se interesa informe sobre la fecha de inicio de cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuesta al diputado condenado. La mesa del Congreso se reúne de urgencia y la Presidenta rectifica ya que a la vista del escrito remitido por el Tribunal Supremo no es posible sostener que no hay nada que ejecutar, puesto que, claramente, aquel viene a reclamar una ejecución. El Secretario General del Congreso de los Diputados afirma que lo que se está solicitando por el Tribunal Supremo es que se informe sobre la fecha de inicio de cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuesta al diputado, con la finalidad de llevar a efecto la práctica de la correspondiente liquidación de condena, de donde parece inferirse que se está refiriendo a una pena que se prolonga en el tiempo, lo que no se correspondería con la pérdida de la condición de diputado, la cual se produce de una sola vez y ope legis. Ahora bien, también es posible entender que el Tribunal Supremo lo que está requiriendo de la presidenta, de forma no explícita, es que se prive al citado señor de su condición de diputado y, ello por cuanto que de todas las actuaciones posibles en este punto, la privación del cargo es la única que le competería a la Presidencia. No en vano […] la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que comporta la imposibilidad del inhabilitado de concurrir como candidato en unas elecciones, es una previsión que por sí sola no produce ningún efecto ad intra en la Cámara. La mesa del Congreso solicita al Tribunal Supremo aclaración sobre el modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia y, en concreto, sobre si debe procederse, como medida de cumplimiento, a declarar la pérdida de la condición de diputado. El Tribunal Supremo contesta que la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no incluye entre las funciones del Tribunal Supremo la de asesorar a otros órganos constitucionales acerca de los términos de ejecución de una sentencia firme. La aclaración, por un órgano jurisdiccional de sus propias resoluciones sí está, en cambio, prevista en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “a petición de la parte o del Ministerio Fiscal”, cosa que ya se hizo a favor de la parte. La mesa del Congreso adoptó el acuerdo de declarar decaídas las iniciativas del demandante que se encontraban en tramitación, teniendo en cuenta que el señor diputado causó baja y su cese como diputado fue publicado en el “BOCG”, Congreso de los Diputados. La Junta Electoral Central, acordó que, como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 44 CP), el demandante de amparo “no podrá concurrir como candidato a procesos electorales durante el periodo de duración de la pena impuesta en dicha sentencia”. Se decide asimismo comunicar al Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la expedición de la credencial de diputada a una sustituta. El Tribunal Supremo aprobó la liquidación de condena de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del demandante de amparo. Tras ello, el demandante de amparo, por escrito de 28 de diciembre, solicitó a la presidenta del Congreso de los Diputados que le restituyera en su cargo de diputado, al no existir pena alguna pendiente de cumplir. La presidenta, por escrito fechado el 30 de diciembre de 2021, rechaza el requerimiento argumentando: “La pérdida de su condición de diputado se declaró en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, por la que se le condenaba a una pena de privación de libertad, sustituida por una multa a los exclusivos efectos de su ejecución, de acuerdo con lo afirmado por el propio tribunal en escrito de aclaración solicitado por esta Presidencia. Concurría, en su virtud, la causa de incompatibilidad sobrevenida prevista en el artículo 6.2 a) de la LOREG, que opera de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, como causa de cese. En consecuencia, dicha pérdida resulta definitiva y no se vincula con el fin del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y es ajena a la privación del derecho de sufragio derivada de la sentencia y ya efectivamente cumplida. Por ello, de acuerdo con los precedentes en la actuación del Congreso, la mesa de la Cámara en su reunión de 26 de octubre de 2021 declaró decaídas sus iniciativas en tramitación y la Junta Electoral Central procedió a expedir credencial expresiva de la designación como diputada por la circunscripción electoral de Santa Cruz de Tenerife de quien debía sustituirle tras la pérdida de su condición de diputado”. El exdiputado alega vulnerados los derechos fundamentales recogidos en los artículos 9.3, 14, 16, 21, 23, 24 y 25 CE, en relación con los artículos 12, 49, 50 y 54 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, así como con el artículo 3 del Protocolo núm. 1 y el artículo 1 del Protocolo núm. 12 al Convenio europeo de derechos humanos, en relación con sus artículos 11 y 17. Por ello se interesa que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del acuerdo de la presidenta por el que se priva de su escaño al recurrente en amparo. El Tribunal Constitucional estima el recurso y aplica lo acordado en la STC 8/2024, de 16 de enero que al anular la condena del demandante de amparo a una pena privativa de libertad, que es el presupuesto normativo que ha dado lugar a la aplicación del artículo 6 LOREG en el acuerdo impugnado, determina que deba estimarse que dicho acuerdo ha vulnerado objetivamente el artículo 23.2 CE del recurrente, ya que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional la incidencia en el ejercicio del cargo surge automáticamente ex lege, por lo que desaparecido como consecuencia del fallo de la STC 8/2024 el presupuesto legal necesario previsto en el artículo 6 LOREG para fundamentar la pérdida de la condición de diputado del demandante de amparo adoptada en el acuerdo impugnado de que el recurrente hubiera sido condenado a una pena privativa de libertad, el Tribunal debe declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE). Su restablecimiento exige la anulación del acuerdo impugnado sin que resulte posible ningún otro pronunciamiento sobre retroacción de actuaciones habida cuenta de que la XIV Legislatura ya ha finalizado. El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo y restablece al demandante su condición de diputado, anulando las normas recurridas. Estimatoria. Voto particular magistrados doña Concepción Espejel Jorquera, don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño. A su juicio debió ser desestimado, ya que el Tribunal Constitucional determina que la pena impuesta al recurrente era la de multa y no la de prisión, y eso supone que el Tribunal Constitucional modifica la pena que debe imponerse a un condenado. El Tribunal Constitucional no ha juzgado siquiera los motivos planteados por el recurrente, que a nuestro juicio debieron ser bien inadmitidos, por falta de argumentación jurídica en relación con las vulneraciones invocadas con sustento en los artículos 9.3, 14, 16, 21 y 24 CE, al incumplir con la carga procesal de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica del recurso, bien desestimados en relación con las vulneraciones vinculadas a los artículos 23.2 y 25.1 CE. El derecho a mantenerse en cargo público decae ante la causa de incompatibilidad sobrevenida del artículo 6.4, en relación con el artículo 6.2 a), de la LOREG por haber sido condenado por sentencia firme a pena privativa de libertad. Dicha causa sobrevenida opera como supuesto de incompatibilidad generador del impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño. Tampoco hubo vulneración del principio de legalidad penal por la imposición de una doble sanción (art. 25.1 CE), pues si bien la referida causa de incompatibilidad sobrevenida es una consecuencia jurídica gravosa para el demandante, no por ello se convierte en una medida punitiva. No se pretende a través de la misma infligir castigo alguno, sino responder a mínimos éticos infranqueables que son exigibles a quienes se erigen en representantes del cuerpo electoral. La condena supone una carga infamante que representa el máximo reproche social al que con ella es señalado, una tacha ignominiosa, que le hace merecedor de ser excluido de la representación del pueblo español (art. 66.1 CE), máxime cuando dicha condena se impone por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 CE) y por la comisión de un delito contra el orden público.

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