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LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE PENA DE CÁRCEL POR NO PAGAR RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO HA DE ESTAR MOTIVADA

Sentencia 78/2024, de 20 de mayo de 2024. Recurso de amparo 3790-2023, contra autos de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de lo penal que revocaron la suspensión de una pena privativa de libertad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal. Sala Primera. Ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga. Estimatoria. Descargar

La recurrente, condenada por la Audiencia Provincial de Madrid como autora de un delito continuado de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de confianza, a pena de prisión de un año, nueve meses y un día, accesorias legales, costas y al pago de 17.600 euros de responsabilidad civil. El Juzgado de lo Penal, por auto pronunciado en ejecutoria, acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta durante un plazo de dos años a condiciones de que en dicho plazo no se cometiera delito alguno y que se abonara fraccionadamente la responsabilidad civil adeudada a razón de 720 euros a ingresar en los 10 primeros días del mes.

La condenada impaga la responsabilidad civil y se le da audiencia a los efectos de la posible revocación de la suspensión. La condenada alegó que no se revocara la suspensión con fundamento en su “precarísima situación económica, sin trabajo, sin ningún otro tipo de ingreso o bienes susceptibles de embargo y viviendo de la caridad”, pidiendo que esta circunstancia fuera verificada mediante averiguación judicial de su situación patrimonial, al amparo de la obligación establecida en la STC 32/2022, de 7 de marzo. La letrada de la administración de justicia acordó recabar averiguación patrimonial de la demandante y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe. En la ejecutoria no consta ninguna actuación en relación con la averiguación patrimonial; instando el Ministerio Fiscal la revocación de la suspensión con fundamento en que el compromiso de pago “realizado en su día fue en fraude de ley”, habiéndolo incumplido totalmente. El Juzgado de lo Penal revocó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, ordenando su cumplimiento, con fundamento en que se había acreditado el incumplimiento de la condición del pago fraccionado de la responsabilidad “no habiendo demostrado más esfuerzo por cumplir en sus obligaciones que un mínimo ingreso de 300 € pese al tiempo transcurrido y las facilidades dadas”. La condenada interpuso recurso de reforma insistiendo en los antedichos argumentos. El Juzgado de lo Penal desestimó el recurso de reforma argumentando que “por lo actuado se observa que las circunstancias ya eran las mismas desde la sentencia, sin contrato laboral, con ausencia de bienes a su nombre, datos que ya la penada conocía bien y debió de tener en cuenta cuando hizo el ofrecimiento fraccionado y se obligó a cumplirlo”. Y que “la excepción legal ‘salvo que careciera de capacidad económica para ello’ debe ser interpretada sólo si el penado demuestra que el impedimento económico es posterior al compromiso de pago”; y que se interpreta que la demandante “asumió artificiosamente el compromiso de pago con el fin inmediato de obtener la suspensión, pero con la intención última de eludir su obligación de reparar el daño y burlar las condiciones que justificaba la concesión del beneficio, alegando y solicitando en el recurso que se oficie al punto neutro judicial a fin de acreditar la insolvencia del penado datos y circunstancias no sobrevenidas sino plenamente conocidas por la penada cuando en sentencia y posteriormente en ejecución se comprometió al abono de la responsabilidad civil, siendo inocua a este respecto la declaración de insolvencia”. La condenada interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Madrid, desestimó dicho recurso con similares argumentos. La condenada recurre de amparo y solicita que se estime el recurso declarando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (24.2 CE), y lo basa en que las resoluciones judiciales impugnadas se saltan la jurisprudencia del TC decidiendo la revocación automática de la suspensión de la pena de cárcel con la mera verificación del incumplimiento de la condición del plan de pagos de la responsabilidad civil acordado sin atender las reiteradas peticiones de que se hiciera una averiguación patrimonial sobre la capacidad económica de la recurrente antes de tomar esa decisión ni, por tanto, exponer las razones sobre la eventual relevancia de su incapacidad económica de hacer frente a ese compromiso. El Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo. El TC estima el recurso. Aprecia negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del TC cuando la demandante hizo invocación de manera reiterada en la vía judicial de la jurisprudencia establecida en la STC 32/2022, de 7 de marzo, para que se iniciara una investigación judicial sobre su situación económica para ponderar dicha circunstancia como justificativa del impago de la responsabilidad civil impuesta, lo que el TC censura como una negativa manifiesta implícita y que es inconstitucional. El TC ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), impone que la decisión judicial de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuando se fundamenta en el incumplimiento de la condición de satisfacer la responsabilidad civil derivada del delito para obtener dicha suspensión, se debe adoptar analizando de modo específico la capacidad económica del penado referida al momento de adoptar la decisión revocatoria, debiendo razonarse sobre el carácter injustificado del impago o sobre si existe una situación de imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso no procederá la revocación. Dice el TC que es inadmisible, para fundamentar la revocación, el razonamiento de que “la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente [permite inferir] que, dado que no se ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado”, ya que “aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. El artículo 80.2.3 CP exige al penado ‘asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica’, pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa -de la familia o de los amigos- para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. Conformarse con una motivación basada fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado ha conducido a la falta de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el artículo 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión”. El TC estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), pues la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad (i) se fundamentó exclusivamente en el incumplimiento del pago fraccionado de la responsabilidad civil impuesta y (ii) se adoptó sin que se procediera a analizar de modo específico la capacidad económica de la condenada en el momento de la revocación a fin de ponderar si el impago era injustificado o si existía una situación de imposibilidad material que lo impidiera, con el solo argumento, ya expresamente desautorizado por la jurisprudencia constitucional, de que ello era innecesario porque la demandante asumió artificiosamente el compromiso de pago con el fin inmediato de obtener la suspensión, pero con la intención última de eludir su obligación. El TC estima el recurso, anula las resoluciones recurridas, acuerda suspender la ejecución de la pena, sin embargo, no resulta preciso la retroacción de actuaciones al constatarse que la inicial decisión judicial de revocación fue adoptada el 9 de febrero de 2023 cuando ya había transcurrido el plazo de suspensión de dos años desde su concesión por auto de 26 de enero de 2021. Estimatoria.

DERECHO SUPLETORIO ESTATAL COMO CABALLO DE TROYA COMPETENCIAL CONTRA AUTONOMÍAS EN MATERIA DE VIVIENDA. ZONAS TENSIONADAS Y GRANDES TENEDORES

Sentencia 79/2024, de 21 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5491-2023, del Gobierno de la Junta de Andalucía contra preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Pleno. Ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga. Parcialmente estimatoria. Voto particular. Descargar

La Comunidad Autónoma de Andalucía recurre de inconstitucionalidad contra preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, por (i) invasión estatal de competencias autonómicas en materia de vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; (ii) pretender crear y regular Derecho supletorio, y (iii) vulnerar el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). El Estado se opone al recurso. El TC estima solo parcialmente el recurso. Se discute el abuso de la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 CE y el TC dice que el artículo 149.3 CE no es una norma competencial y ni una cláusula universal atributiva de competencias al Estado para legislar sobre cualquier materia, no pudiendo el Estado dictar normas sólo para crear Derecho supletorio del de las CCAA, en materias que sean de la exclusiva competencia de estas. Es doctrina del TC que sobre la vivienda pueden recaer distintos títulos competenciales estatales o autonómicos según el enfoque e instrumentos regulatorios utilizados, debido a las dimensiones constitucionales, la económica y la social, que presenta la vivienda. El TC dice que el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental a la vivienda, ni soporta un título competencial autónomo en favor del Estado, sino que enuncia un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos (art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias. En base al artículo 148.1.3 CE, Andalucía asumió competencias exclusivas sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, por el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAAnd), según el cual “[c]orresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de vivienda, que incluye en todo caso: a) La planificación, la ordenación, la gestión, la inspección y el control de la vivienda; el establecimiento de prioridades y objetivos de la actividad de fomento de las administraciones públicas de Andalucía en materia de vivienda y la adopción de las medidas necesarias para su alcance; la promoción pública de viviendas; las normas técnicas, la inspección y el control sobre la calidad de la construcción; el control de condiciones de infraestructuras y de normas técnicas de habitabilidad de las viviendas; la innovación tecnológica y la sostenibilidad aplicable a las viviendas; y la normativa sobre conservación y mantenimiento de las viviendas y su aplicación. b) La regulación administrativa del comercio referido a viviendas y el establecimiento de medidas de protección y disciplinarias en este ámbito”. Pero dicha competencia exclusiva puede verse limitada por el Estado, ex artículo 149.1.1 CE que permite introducir condicionamientos normativos vinculantes para las CCAA a fin de asegurar la igualdad sustancial de derechos y deberes de todos los españoles, así como el estatuto básico y primario y uniforme del derecho a la vivienda en toda España. Así, por primera vez el Estado regula el estatuto básico del artículo 47 CE en base al artículo 149.1.1 CE, por el que no puede fijar las bases sobre los derechos y libertades constitucionales, sino solo el establecimiento entero de aquellas condiciones básicas que tiendan a garantizar la igualdad, sin que ello suponga una normación completa y acabada del derecho y deber de que se trate, sino que las CCAA podrán siempre aprobar normas atinentes al régimen jurídico de ese derecho. Añade el TC, respecto del artículo 149.1.8 CE (competencia estatal sobre legislación civil y bases de las obligaciones contractuales), que ni pertenece al Derecho civil todo lo regulado en las normas civiles, ni las instituciones civiles están contenidas exclusivamente en las leyes civiles, teniendo competencia estatal en la vertiente institucional del derecho de propiedad derivada de la función social de ésta, así como también sobre las reglas que incidan directamente en la organización económica, en las relaciones inter partes y en la economía interna de los contratos, comprobando, por ejemplo, si se respetan directrices básicas tales como el principio de la iniciativa privada y la libertad de contratación, la conmutatividad del comercio jurídico, la buena fe en las relaciones económicas, la seguridad del tráfico jurídico o si el tipo contractual se ajusta al esquema establecido en la norma estatal. Respecto de la impugnación de los arts. 8 a) y c) y 9 e) de la Ley 12/2023, donde se regulan distintos derechos y deberes del ciudadano en relación con la vivienda, dice el TC que no invaden las competencias autonómicas en materia de vivienda pues no buscan normación sino las condiciones básicas del derecho del ciudadano. En cuanto a las impugnaciones vinculadas con las zonas de mercado residencial tensionado contra los arts. 15.1 e) y 18, apartados 2, 3 y 4 y a la disposición adicional tercera, con su obligación de destinar necesariamente a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales sobre dichas zonas, y no podrá sustituirse por ningún otro uso público o de interés social ni por otras formas de cumplimiento del deber, salvo que se acredite la necesidad de destinarlo a otros usos de interés social, así como el procedimiento para declarar zona de mercado residencial tensionado, y duración de dicha declaración, entiende el TC que esos preceptos deja en manos de las CCAA la declaración de estas zonas (“podrán”) y matiza que, de hacerse, procederá “a los efectos de orientar las actuaciones públicas en materia de vivienda en aquellos ámbitos territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la población, en condiciones que la hagan asequible para su acceso en el mercado, de acuerdo con las diferentes necesidades territoriales”. El mismo precepto dispone también que esa declaración discurrirá “de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en su normativa reguladora y en el ámbito de sus respectivas competencias”. El TC entiende tales cautelas suficientes para rechazar la extralimitación competencial recurrida pues se salva expresamente la competencia autonómica para prever requisitos procedimentales propios, adicionales, para la declaración de estas zonas, a las que también podrán vincularse medidas particulares diversas a las de la ley estatal con criterios de identificación propios, o para regular, desde luego, declaraciones zonales diferentes. El legislador estatal construye sobre las zonas de mercado residencial tensionado, entendidas en el sentido del artículo 18.1 de la Ley, gran parte de su opción legislativa para la protección del derecho a la vivienda que le compete y resulta, en consecuencia, incardinable dentro de la competencia del artículo 149.1.1 CE, y de las otras que en cada caso respalden las medidas concretas que de la declaración de la zona dependen, que diseñe un procedimiento con criterios de identificación sustantivos concretos y pautas procedimentales comunes (también ex art. 149.1.18 CE, de conformidad con lo dispuesto en la STC 55/2018, de 24 de mayo, por todas), que admiten desarrollo ulterior por parte de las CCAA y que estas son libres de aplicar o no. Con ello no sufre el carácter vinculante que nuestra doctrina exige en el ejercicio del artículo 149.1.1 CE, pues la Ley 12/2023 establece un régimen jurídico indisponible en caso de ser activado. También considera constitucional por básico el artículo 11 de dicha Ley que regula la definición de gran tenedor que es vital para la aplicación de la Ley en cuanto constituye una categoría sobre la que se fundamentan otros preceptos legales, no todos impugnados, definición que resulta imprescindible para asegurar las condiciones básicas del ejercicio del derecho a la vivienda y de propiedad sobre ella, enmarcándose en el ejercicio de la competencia que corresponde al Estado ex artículo 149.1.1 CE. Sin ella no pueden comprenderse determinadas obligaciones que se imponen en razón de la función social a ciertos propietarios de viviendas, ni las medidas que se establecen en relación con las notificaciones de lanzamiento, la admisibilidad de acciones de recuperación posesoria, la subasta de bienes o las limitaciones extraordinarias de actualización de la renta de ciertos contratos de arrendamiento. Ninguna de estas medidas, que descansan explícitamente sobre la definición del artículo 3 k), ha sido impugnada por el recurrente. Que exista una definición de gran tenedor de vivienda en la Ley 12/2023 en nada obsta que las CCAA puedan establecer definiciones similares o divergentes en su ámbito, para el desarrollo de sus políticas propias en materia de vivienda. En cambio, la regulación de la información mínima que, en caso de ejercitar esa posibilidad, tendría que requerirse y que realiza al final del artículo 19.3 [a), b) y c)] sí es una concreción excesiva, pues corresponde a la CA decidir si desea intensificar las obligaciones de información de los grandes tenedores respecto a las viviendas que se encuentran en zonas específicas y qué información requerir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1, debe declararse inconstitucional y nulo, por suponer un exceso competencial, el contenido del artículo 19.3 a partir del inciso “que incluirá, con respecto a las viviendas de titularidad del gran tenedor en la zona de mercado residencial tensionado, al menos, los siguientes datos”. El artículo 16.1 impugnado afirma configurar una serie de principios para regir la vivienda protegida, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa autonómica y local, de la que se salvaguarda el carácter prevalente. Sin embargo, al regulas la finalidad exclusiva de la vivienda, requisitos negativos imperativos de las personas adjudicatarias, el carácter permanente de la protección de la vivienda cuando se promueva sobre determinado tipo de suelo y no inferior a treinta años en el resto de los supuestos, o las condiciones en que podrá darse la autorización de venta o alquiler sobre la misma; lo que allí se dispone tiene un nivel de detalle impropio del ejercicio de títulos competenciales transversales y supletorios como son los de los apartados 1 y 13 del artículo 149.1 CE, y supone una invasión de la competencia autonómica exclusiva para legislar en materia de vivienda. El TC declara nulos el primer y segundo párrafos de la disposición transitoria primera, dedicado a determinar el régimen (denominación que emplea el propio legislador y que evidencia la amplitud de su regulación) de las viviendas que ya estuvieran calificadas definitivamente como protegidas a la entrada en vigor de la Ley, porque la única finalidad de ese precepto es someter a la Ley 12/2023 las viviendas que aún no lo estuvieran. El segundo párrafo de esa disposición transitoria se refiere a las viviendas (habrá que entender implícitamente que las protegidas con anterioridad a la entrada en vigor de por la conexión lógica con el párrafo previo) que formen parte de un parque público de vivienda. El TC también declara nulos el tercer párrafo del artículo 27.1 y el artículo 27.3de la Ley 12/2023 sobre el concepto, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda pues incurre en un exceso cuando determina la composición mínima de esos parques públicos de vivienda para todas las administraciones, al afectar determinados tipos de vivienda de titularidad autonómica o local (dotacional, social o protegida) a la finalidad para la que crea la categoría de los parques públicos de vivienda. Se trata de una medida de detalle excesivo y que no puede garantizar un mínimo uniforme en las condiciones de ejercicio del derecho a la vivienda, ya que en nada afecta a la existencia ni a la dotación efectiva de tales parques. El TC rechaza el recurso contra el artículo 28 y el artículo 29, que suponen legítimo ejercicio de la competencia estatal ex artículo 149.1.1 CE, pues tales artículos sólo establecen, en el régimen contractual del arrendamiento de viviendas, una modulación de la libertad de rentas (nuevos arts. 17.6 y 17.7 LAU) y de la duración del contrato (nueva redacción del art. 10 LAU) que se vinculan a la concurrencia de figuras clave introducidas por la Ley 12/2023 (grandes tenedores y zonas tensionadas), así como la aplicación temporal de estas medidas que depende de la aprobación del sistema de índices previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, ya que corresponde al Estado determinar a qué desea vincular la aplicación del régimen que diseña. Que este dependa de que el arrendatario sea un gran tenedor o que la vivienda se encuentre en una zona declarada como de mercado residencial tensionado y sin considerar eventuales figuras similares creadas por la legislación autonómica, en nada afecta a las competencias de las CCAA, que podrán seguir creando figuras análogas, a las que no les serán aplicables esas modulaciones por designio expreso del legislador estatal, que no impone por ello las suyas a las CCAA. El TC estima constitucional el segundo apartado de la nueva DT7ª LAU que se añade por el apartado seis de la disposición final primera de la ley impugnada, y que se refiere en realidad a la forma en que tendrá que aprobarse el sistema de índices de precios de referencia que la Ley 12/2023 cita en su disposición adicional primera y cuya creación se funda en el Real Decreto-ley 7/2019. El TC declara constitucional la disposición adicional primera de la Ley 12/2023 reguladora de una base de datos de contratos de arrendamiento de vivienda para incrementar la información disponible para el desarrollo del sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda a realizar por ámbitos territoriales y si para ello hayan de considerarse los sistemas, datos y metodologías desarrollados por las CCAA y que tenga que asegurarse, por tanto, la coordinación técnica no impide, que las CCAA puedan definir su propio índice de referencia, para el ejercicio de sus competencias y a los efectos de diseñar sus propias políticas y programas públicos de vivienda. El TC estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y anula el artículo 16; el contenido del artículo 19.3 a partir del inciso “que incluirá, con respecto a las viviendas de titularidad del gran tenedor en la zona de mercado residencial tensionado, al menos, los siguientes datos”; el tercer párrafo del artículo 27.1; el artículo 27.3, y la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y desestima todo lo demás. Parcialmente estimatoria. Voto particular de los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño. Entienden que la Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda, no regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho a la vivienda, que es la competencia estatal del artículo 149.1.1 CE en relación con el artículo 47 que invoca el legislador, sino que en realidad, es una ley básica de vivienda, que es algo muy distinto y que el Estado no puede aprobar por ser la “vivienda” una competencia exclusiva de las CCAA según la Constitución (art. 148.1.3) y todos los estatutos de autonomía. Persigue establecer un modelo acabado de política de vivienda que reduce a las CCAA, titulares de la competencia exclusiva sobre vivienda, a un papel netamente subordinado a las decisiones estatales, con la excusa de regular las “bases” que puede fijar el Estado en materias de competencia compartida, y no de la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en el ejercicio de derechos constitucionales del artículo 149.1.1 CE en el ámbito de las competencias exclusivas autonómicas.

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