
Sentencias del Tribunal Supremo. Número 121
DERECHOS REALES
LOS HUECOS ABIERTOS EN PAREDES ANTERIORES A LA PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL NO SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DE LAS SERVIDUMBRES DE LUCES Y VISTAS
STS 25 de marzo de 2025. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar
Nos hallamos ante un pleito interpuesto con el ánimo de cerrar unos huecos o ventanas abiertos de tal forma que violan lo dispuesto en el Código civil respecto de las servidumbres de luces y vistas, concretamente en los artículos 533, 537 y 538 CC.
La Sentencia de la Audiencia Provincial entendía que la servidumbre se había ganado por prescripción, pero la parte recurrente, acertadamente, motiva en su recurso que, al ser una servidumbre negativa, el cómputo se cuenta desde que hubiera existido un acto obstativo a la servidumbre ex artículos 537 y 538 CC.
El Tribunal Supremo, reconociendo que la interpretación del recurrente es la correcta, no ordena el cierre de los huecos habida consideración al hecho de que fueron abiertos antes de la promulgación del Código Civil. Por consiguiente, lo que procede es aplicar la DT 1ª y entender que no estamos ante una servidumbre de luces y vistas, en la medida que fueron introducidas ex novo por el Código Civil, sino que la facultad de abrir huecos o ventanas en pared propia integra el régimen común de propiedad anterior a la promulgación del Código, y que, por tanto, deben ser respetadas.
ARRENDAMIENTOS
SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 25.7 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS
STS 21 de abril de 2025. Ponente: Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar
En una venta efectuada por la Empresa Municipal de Vivienda y Suelo de Madrid, en la que se enajenaba la totalidad de viviendas que detentaba tal entidad en distintos edificios, los inquilinos solicitan el ejercicio del derecho de retracto de que trata el artículo 25.7 LAU. Argumentan, en síntesis, que la transmisión no abarcaba la totalidad de los elementos de que se compone el edificio, sino sólo de los que detentaba la EMVSM en cada uno de ellos. El Tribunal Supremo comienza reproduciendo el contenido del referido artículo, bajo la redacción que tenía en el momento en que se efectuó la transmisión, llegando a la conclusión de que abarcaba dos supuestos, tanto la venta de la totalidad de las viviendas o locales propiedad del arrendador, como la venta de la totalidad de los pisos o locales del inmueble si son distintos propietarios. Por consiguiente, de la interpretación literal del precepto lo que procede es admitir el recurso de casación interpuesto por la empresa municipal, sin que sea óbice el hecho de que forme parte de otra operación más amplia, pues no lo impide la Ley y se cumple el supuesto. Por otra parte, el hecho de que los precios estuvieran individualizados no es óbice para la aplicación del artículo 25.7 LAU.
DERECHO DE FAMILIA
IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL PATERNA CUANDO EXISTE POSESIÓN DE ESTADO
STS 13 de marzo de 2025. Ponente: Antonio García Martínez. Desestimatoria. Descargar
Se trata del ejercicio de una acción de impugnación de filiación presentada por la madre de un menor, pero en su propio nombre, fundamentando la acción en los artículos 134 y 113 CC, solicitando, asimismo, la prueba pericial de paternidad. El cónyuge demandado reconoce que él es conocedor de que no es el padre biológico del menor y pide al juzgado que se dicte la correspondiente resolución.
El Alto Tribunal recuerda que, en el caso que nos ocupa, existe una filiación matrimonial paterna en la que hay, además, posesión de estado, por lo que está sujeta al plazo de caducidad de un año a contar desde la inscripción de la filiación, tal y como se regula en el artículo 137.1 CC. No procede la aplicación de otros artículos, como el 137.4 CC. Como al tiempo del ejercicio de la acción había transcurrido con creces el plazo de un año, el Tribunal aprecia de oficio la misma y desestima el recurso.
CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN OBLIGACIONES ENTRE CÓNYUGES CASADOS EN RÉGIMEN CONVENCIONAL DE SEPARACIÓN DE BIENES. SE COMPUTA DESDE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O DESDE LA SEPARACIÓN DE HECHO
STS 24 de marzo de 2025. Ponente: Manuel Almenar Belenguer. Desestimatoria. Descargar
Se trata de una pareja que adquiere un inmueble por mitades indivisas financiado con un préstamo con garantía hipotecaria. Posteriormente se casa y pacta en capitulaciones el régimen de separación de bienes. A lo largo del matrimonio, lo cierto es que la mujer aportaba más cantidad de cuota hipotecaria que el marido, y en el momento en el que se disuelve el régimen económico matrimonial, la mujer solicita el reembolso de las cantidades aportadas de más. El marido sostiene la prescripción de tales cantidades por haber transcurrido más de cinco años (art. 1.964 CC).
El Tribunal entiende que, en este caso, lo esencial es determinar el dies a quo para el cómputo de la prescripción. Siendo la deuda que se mantenía con el banco de carácter solidario, los pagos por parte de cualquiera de los deudores daban derecho a reembolso desde el momento en que se efectuó el pago ex artículo 1145 CC. Ahora bien, no podemos olvidar que, en el matrimonio, los cónyuges están obligados al levantamiento de las cargas del matrimonio ex artículo 1318 CC., obligación que se reitera en el artículo 1438 CC respecto de los casados en régimen de separación de bienes. De ahí que el artículo 95 CC habla de la disolución del matrimonio, habla de la extinción del régimen económico matrimonial. De todo lo anterior se deduce que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o se pueden traducir en relaciones negociales o patrimoniales, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente al otro. Por consiguiente, el plazo no puede empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva. En este mismo sentido se manifiestan ordenamientos civiles españoles como el catalán en su artículo 121-16.
SOBRE LA GESTACIÓN SUBROGADA
STS 25 de marzo de 2025. Ponente: Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar
Se impugna la maternidad de una ciudadana mejicana de dos niñas que nacen por gestación subrogada. En el Registro civil mejicano se inscriben las niñas con los dos apellidos del padre, que es quien contrató los servicios de la madre de alquiler. En el Registro civil español se inscribió a las niñas con los apellidos paterno y materno. Al regresar a España, el padre interpone la mencionada demanda. Tras efectuar la correspondiente prueba biológica, se llega a la conclusión de que la madre no es madre biológica de las niñas, aunque haya sido su vientre de alquiler, por lo que la Audiencia estimó la acción. La Fiscalía recurre en casación sobre la base de la vulneración de los artículos 131 y 139 CC, así como el artículo 10 de la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
El Tribunal Supremo estima el recurso del Ministerio Fiscal sobre la base de que el interés del menor no puede confundirse con el del padre que ejercita la impugnación. Es el padre quien, valiéndose del contrato de gestación subrogada, encargó a una mujer que gestara y diera a luz para él dos niñas. La ponderación de cuál sea el interés superior del menor corresponde al legislador, y en ese caso se ha decidido que la mejor forma de proteger el interés del menor es atribuyendo la condición de madre a quien da a luz al menor.
Entiende además que la pretensión efectuada por el padre de que el artículo 10.2 de la Ley 14/2006 atenta contra el interés superior del menor, amparado por el artículo 39.4 CE, es materia de recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. No obstante, el Tribunal Supremo ya adelanta su opinión contraria a entender inconstitucional la norma, en la medida que vulneraría el derecho de los hijos a conocer a sus progenitores y a ser cuidados por los mismos del artículo 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.
Por todo ello, entiende que debe prevalecer la filiación respecto de la madre, no obstante, las circunstancias concurrentes.
SUCESIONES
EL TRIBUNAL SUPREMO VUELVE A RECORDAR LA DIFERENCIA ENTRE COMPUTACIÓN Y COLACIÓN
STS 24 de marzo de 2025. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar
En una sucesión en la que se realizaron donaciones de inmuebles con dispensa de colación, uno de los legitimarios reclama que las mismas se computen a los efectos de calcular el importe de la legítima. La Audiencia Provincial, en una muestra de desconocimiento incomprensible para quien esto escribe, entiende que la dispensa de colación conlleva la no inclusión de los bienes donados a los efectos de determinar el monto de la legítima.
El Tribunal Supremo, como no podía ser de otra forma, hace un recorrido por la jurisprudencia que interpreta el artículo 818 CC, y la deficiente redacción del mismo, para llegar a la conclusión por todos conocida de que el mismo se refiere al proceso de computación, y los artículos 1035 y ss. del CC a la colación propiamente dicha.
Concluye el Tribunal obligando a computar el importe de los bienes donados a los efectos de determinar el importe de la legítima.
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
INTERPRETACIÓN DE LA PÉRDIDA DEL DERECHO A PLAZO DEL ARTÍCULO 1.129 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 13 de marzo de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar
La presente sentencia viene a “poner orden” tras la sorpresiva Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que consideró que no cabía declarar la pérdida del derecho a plazo en un préstamo con garantía hipotecaria, cuyo deudor había sido declarado en concurso, y no obstante un impago de 55 cuotas, porque la hipoteca garante del préstamo no fue cancelada y por tanto los posteriores embargos inscritos en nada afectan a la misma.
El Tribunal Supremo recuerda su jurisprudencia anterior, que establece que la insolvencia sobrevenida del deudor para la pérdida del beneficio del plazo se da claramente en el caso de concurso de acreedores, sin que el artículo 1129 CC subordine su aplicación a una previa declaración judicial.
DELIMITACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE SEGUROS DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE CONTRATOS DE SEGUROS
STS 25 de marzo de 2025. Ponente: Pedro José Vela Torres. Estimatoria. Descargar
La presente sentencia resuelve sobre un supuesto en que, estando una nave arrendada, tanto arrendador como arrendatario contratan sendos contratos de seguro. Acaecido un siniestro por el que han de realizarse obras en la nave, el asegurador de la arrendadora entiende que, concurriendo sobre el mismo interés asegurado el seguro del arrendador y del arrendatario, procede la aplicación del artículo 32 LCS, abonando la indemnización a proporción.
El Alto Tribunal recuerda que son requisitos jurisprudenciales para la aplicación del artículo 32 LCS que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y sin conocimiento previo, que dichas pólizas cubran el mismo riesgo sobre el mismo interés asegurado; que cubran tales efectos durante el mismo tiempo; y finamente, que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva.
Matiza posteriormente que, aunque la norma haya de interpretarse restrictivamente, no cabe que las indemnizaciones abonadas por la aseguradora conlleven un enriquecimiento injusto del asegurado, pues está prohibido indemnizar por encima del perjuicio producido, tal y como establece con carácter general el artículo 26 LCS. Ahora bien, no todos los supuestos de pluralidad de seguros de daños pueden recibir el mismo tratamiento. En el caso del seguro de arrendamiento de inmuebles, aunque recaiga sobre el segundo inmueble, el interés puede ser distinto, y en el presente caso, la concurrencia de las pólizas es únicamente parcial, puesto que la indemnización referida al continente es mucho menor, por lo que el interés asegurado no es completamente concurrente, y si se adoptara la posición contraria, no cubriría el siniestro.
MERCANTIL
LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES EFECTUADAS POR EL ADMINISTRADOR CON SOCIEDADES VINCULADAS INFRINGE EL DEBER DE LEALTAD Y DA LUGAR A INDEMNIZACIÓN, SI CAUSAN PERJUICIO ECONÓMICO A LA MISMA
STS 20 de marzo de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar
En una sociedad que detenta un edificio de apartamentos de uso turístico, en la que los administradores son detentadores, por medio de una sociedad que controlan, del 60% del capital social. El 40% restante es propiedad de otra sociedad, que es la que interpone el recurso. En el año 2008 la facturación de la sociedad baja desde casi dos millones de euros a aproximadamente 600.000 €. Es importante señalar que los sendos administradores sociales son propietarios, a su vez, de otras sociedades que también se dedican a la explotación de apartamentos turísticos y que, no sólo no disminuyeron de facturación, sino que la incrementaron. Este dato es relevante en la medida que los administradores concertaron varios contratos con unas sociedades vinculadas por los que cedían la gestión de la administración de los apartamentos, sin comunicar el conflicto de intereses a la sociedad y sin que fuera salvado por la Junta General. Además, el fuerte descenso de la facturación tiene directa relación con las condiciones económicas de dichos contratos.
El Tribunal Supremo resuelve sobre la base de la legislación vigente en el momento en que se produjeron los hechos que se enjuician, esto es, la LSRL de 1995, la LSA de 1989, y, posteriormente, la LSC de 2010, pero antes de la reforma operada por la Ley 31/2014.
En la antigua redacción del artículo 236 LSC, se hacía responsable a los administradores por los daños que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Por otra parte, el artículo 229 exigía al administrador comunicar a la Junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto que pudieran tener con el interés de la sociedad, con obligación de abstenerse de intervenir en tales acuerdos.
Prosigue la Sentencia reconociendo el carácter de vinculadas al administrador de la sociedad con las que se celebró el contrato, no cumpliéndose ninguno de los anteriores requisitos y provocándose, de hecho, un enriquecimiento de las sociedades vinculadas, desviándose una parte de los rendimientos económicos. Actúa, por tanto, en contra del deber de diligencia del antiguo artículo 226 LSC.
Por todo lo anterior, decide el Tribunal Supremo estimar el recurso, condenando a los administradores al pago del lucro cesante de la sociedad, haciendo para ello un pormenorizado cálculo.