
Sentencias del Tribunal Constitucional. Número 121
EL JUEZ PENAL PUEDE VALORAR DE FORMA DIFERENTE LOS HECHOS PROBADOS EN OTRAS JURISDICCIONES
Sentencia 31/2025, de 10 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5242-2023 contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Sala Primera. Ponente: Ricardo Enríquez Sancho. Estimatoria. Descargar
Por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona se autorizó entrada y registro en empresa de la que era administradora la recurrente.
Concluido el procedimiento tributario y constatado que determinadas cuotas eran superiores a las previstas por el Código penal para los delitos contra la hacienda pública, se inició procedimiento penal en el que el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) formularon acusación contra la administradora recurrente por 4 delitos contra la hacienda pública, referidos al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2011 [art. 305.1 y 2 del Código penal (CP)]. Ante el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona la recurrente denunció la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) provocada por la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la mercantil de la que era administradora pues se contravenía la doctrina del TS que exigía, como requisito previo a la autorización de la entrada y registro en domicilio, la existencia de un procedimiento de inspección ya abierto y cuyo inicio se hubiera notificado previamente al obligado tributario y pedía, que las referidas resoluciones y las pruebas obtenidas en la entrada y registro y utilizadas en el procedimiento penal fueran declaradas nulas. El Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona absolvió a la demandante de amparo de los cuatro delitos contra la hacienda pública y pese a que estimó hechos probados que la acusada, con evidente ánimo defraudatorio, no contabilizó ni declaró gran parte de las ventas realizadas, declarando en la aduana valores de importación de las mercancías muy inferiores a las reales de modo que conseguía entrar en el país mercancías por un volumen e importe inferior al real vendiéndolas después de forma opaca, tampoco contabilizó ni declaró ventas realizadas en España que se llevaron a cabo sin emitir facturas y sin repercutir el IVA correspondiente, sin embargo no ha podido determinarse el importe de las cuotas defraudadas en los diferentes ejercicios indicados y que dicha defraudación sea superior a los 120 000 € por cada ejercicio fiscal. La juzgadora consideró que las resoluciones acordando la entrada y registro del domicilio de la persona jurídica administrada por la investigada, vulneraron su derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), por su falta de motivación y de proporcionalidad y que el auto incorporado en el documento electrónico y en el cd de la AEAT en realidad es un auto genérico, no indica qué razones llevan a aconsejar en dicho momento la autorización judicial y la única referencia existente a la solicitud llevada a cabo por la AEAT se da en el antecedente de hecho segundo de la misma siendo que se trata de un “modelo” al uso aplicable a cualquier otra sociedad que se quiera investigar si ofrecer datos concretos y específicos para la que debe ser objeto de la diligencia de entrada y registro que se solicita, y que no le vincula necesariamente al orden penal la apreciación de la prueba en sede contencioso administrativa. La AEAT y Fiscalía recurren en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó este recurso de apelación al entender que el juez penal carece de competencia para valorar nuevamente los requisitos de validez de la diligencia de entrada y registro que ya han sido revisados en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC. La demandante de amparo planteó incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado y finalmente promueve el presente recurso de amparo al considerar vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa (art. 24.1 CE), en conexión con el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE). Afirma la recurrente que el juez penal no está vinculado por el juicio de validez precedente realizado por el orden contencioso-administrativo, estando llamado aquel a realizar su propio juicio de validez respecto del auto de entrada y registro en domicilio, de forma independiente y conforme a los criterios o parámetros propios de la esfera penal, y que la diligencia de entrada y registro (art. 18.2 CE), por ser esta contraria a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en cuanto a la exigencia de apertura y notificación de un procedimiento de inspección tributaria contra la persona, antes de solicitar la diligencia de entrada y registro en su domicilio. AEAT y Fiscalía se oponen al recurso. El TC estima el recurso. Analiza el efecto prejudicial o positivo de la cosa jurídica material cuando se trata de resoluciones judiciales firmes dictadas por órganos judiciales de distinto orden jurisdiccional. El TC dice que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el artículo 9.3 CE y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios. No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción. Pueden apartarse de los hechos probados por los tribunales de otro orden jurisdiccional en aquellos casos en que el análisis jurídico se aborde desde perspectivas jurídicas diversas y siempre que, además, exista una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive las razones del apartamiento de lo establecido en otro orden jurisdiccional. La autorización de entrada y registro (arts. 106.1 CE, 91.2 LOPJ y 8.6 LJCA) se acordó en un procedimiento de inspección tributaria. El juez penal no está investido de la potestad para declarar la nulidad formal del auto dictado por el juez de lo contencioso-administrativo y confirmado en sentencia por la sala competente del TSJC. Ahora bien, la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona de revocar la sentencia absolutoria se asienta en la vinculación directa y automática del juez penal con la decisión firme dictada en vía contencioso-administrativa acordando la entrada y registro. No obstante, la firmeza de dichas resoluciones dictadas en vía contencioso-administrativa no impide el despliegue del deber que corresponde, tanto al juez de lo penal como al órgano de apelación de velar por la tutela y garantía de los derechos fundamentales en el examen de las pruebas de cargo, que, obtenidas en un procedimiento sancionador contencioso-administrativo, pueda constituir el fundamento de un pronunciamiento condenatorio del acusado. Lo que en definitiva importa es si, en un proceso penal cuya prueba pretende nutrirse del resultado de una diligencia autorizada por un órgano judicial contencioso-administrativo, existen razones para exigir la previa apertura del procedimiento inspector y su notificación al obligado tributario. La AP afirma, sin que ello sea cierto, que la misma ya fue resuelta en primera instancia y cuestiona que el planteamiento de dicha queja se hubiera realizado en el trámite de cuestiones previas, a pesar de ser, un momento idóneo para ello. El TC exige un deber de motivación reforzada (art. 24.1 CE) a toda sentencia penal de condena, incluso a aquellas donde el tribunal superior revoca una previa sentencia penal absolutoria, aunque a continuación no condene sino que acuerde la orden de retroacción de actuaciones ante el órgano judicial de origen. Las resoluciones dictadas por la AP no son motivadas ni jurídicamente razonables, sin que el órgano judicial penal ofrezca una contestación adecuada a la cuestión planteada por la hoy recurrente. Al órgano judicial penal, al incorporar al procedimiento y valorar las pruebas de cargo obtenidas a partir de una diligencia de entrada y registro acordada por los tribunales del orden contencioso-administrativo, le corresponde razonar sobre la exigibilidad de un previo procedimiento inspector abierto y notificado al obligado tributario como garantía de la acusada en el procedimiento penal y de acuerdo con las normas que lo rigen, sin que corresponda al TC decirle al juez penal la respuesta que debe ofrecer. El TC considera que tanto la sentencia en apelación como el auto desestimatorio del incidente de nulidad planteado frente a dicha resolución, carecen de la debida motivación y razonabilidad, resultando vulneradoras de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y sin que, por ello, proceda un pronunciamiento sobre la queja de vulneración del derecho fundamental sustantivo a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), sobre el cual debe dar respuesta la Audiencia Provincial. El TC declara la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones. Estimatoria.
LA PROMOCIÓN INTERNA ENTRE GRUPOS DE FUNCIONARIOS DEBE ADQUIRIRSE POR PRUEBAS SELECTIVAS
Sentencia 42/2025, de 12 de febrero de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 2795-2024. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de coordinación de las policías locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Pleno. Ponente: Concepción Espejel Jorquera. Estimatoria. Descargar
Un policía local del Ayuntamiento de Molina de Segura reclamó ante éste derechos y cantidad solicitando su integración “en el grupo B con las retribuciones económicas correspondientes a dicho grupo, y desde enero del año 2020 que entró en vigor el ejercicio presupuestario municipal”, alegando: que el artículo 22 de la citada Ley 6/2019, de 4 de abril, la “categoría de subinspector se clasifica en el grupo B”; que según el artículo 27 corresponde a cada ayuntamiento aprobar la relación de puestos de trabajo (en adelante, RPT), en la que debe incluirse “el grupo de clasificación profesional” al que está adscrita la plaza, que debe adecuarse “a las categorías y escalas previstas en la ley”; y que la disposición transitoria quinta de la Ley 6/2019 establece, a su vez, que “en el plazo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta ley” el personal funcionario perteneciente a la categoría de cabo que se encuentre en posesión de la “titulación exigida en la normativa básica sobre función pública para el ingreso en los cuerpos y escalas del grupo B” debe quedar integrado “a todos los efectos” en dicho grupo; y el párrafo 10 del apartado III del preámbulo de la ley reconoce, asimismo, que la nueva categoría de “subinspector” se corresponde con la “actual cabo” y afirma que con la nueva clasificación profesional se pretende “reconocer la labor desempeñada por este personal funcionario que, en la mayoría de los municipios, asume la responsabilidad de la jefatura de los servicios, áreas, unidades”; y que el reconocimiento de la categoría de subinspector a los antiguos cabos “no debería verse afectada por una interpretación discrecional del plazo de cuatro años para la adaptación e integración del grupo B”. Fue desestimado por el Ayuntamiento, y recurre ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Murcia que estimó de la demanda fallando que una interpretación sistemática de los artículos 22 y 27 y de la propia DT 5ª de la Ley 6/2019 permite inferir que “la integración puede solicitarse, no solo cuando transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la ley no ha tenido lugar, sino también cuando habiéndose adaptado la estructura de puestos de trabajo de la Policía Local a lo que exige la ley no existe obstáculo para la integración, situación que es la que tiene lugar en el presente caso en que desde agosto de 2020 el ayuntamiento cuenta con una RPT que permite la integración prevista por la ley sin necesidad de esperar al transcurso del plazo de cuatro años”. El Ayuntamiento de Molina de Segura presentó recurso de apelación contra la sentencia y además presentó un escrito solicitando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 22 y a la DT 5ª de la citada Ley 6/2019, de 4 de abril, por ser contrario a los artículos 149.1.18 y 103.3 CE, en relación con los artículos 18.1 y 16.3 c) del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TRLEEP). La norma recurrida disposición transitoria quinta de la citada Ley 6/2019 dice: “1. En el plazo de cuatro años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el personal funcionario perteneciente a las extintas categorías de cabo y oficial, que se encuentre en posesión de la titulación exigida en la normativa básica sobre función pública para el ingreso en los cuerpos y escalas del grupo B y A1 respectivamente, deberá quedar, a todos los efectos, integrado en dichos grupos de clasificación, dentro de la escala básica los primeros y en la escala superior los segundos. El personal funcionario que carezca de la citada titulación académica, permanecerá clasificado en los grupos C1 y A2 respectivamente, y en situación de ‘a extinguir’, no obstante, dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la finalización del plazo indicado en el apartado anterior, para acreditar la obtención de la citada titulación e integrarse en el grupo de clasificación superior. Transcurrido este plazo de tres años no se producirá la integración automática de ninguna otra persona funcionaria. 2. En ningún caso la integración podrá suponer un incremento del gasto público, ni modificación de sus retribuciones totales anuales. A tal efecto, se pasará a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo grupo de clasificación profesional, y el exceso sobre el anterior se deducirá de las retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales que en la situación anterior. Los trienios que se hubieren perfeccionado se valorarán conforme al grupo de clasificación profesional al que pertenecía el funcionario o funcionaria en el momento de su perfeccionamiento. 3. El Ayuntamiento, en todo caso, deberá verificar expresamente el cumplimiento, por parte del personal funcionario afectado, del requisito de titulación”. El abogado del Estado, el Ayuntamiento de Molina de Segura y el Ministerio Fiscal han interesado la estimación pero la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interesa su desestimación dado que, a su entender, cabe una interpretación conforme a la CE de la disposición cuestionada. El TC estima la cuestión. Los policías locales son necesariamente funcionarios públicos de la administración municipal y agentes de la autoridad que desempeñan especiales funciones y ostentan específicas atribuciones al participar del ejercicio de la autoridad (ex art. 14.3 de la Ley 6/2019). La DT 5ª.1 regula un supuesto de promoción interna, esto es, un ascenso de quien es ya funcionario a un subgrupo superior, por mor de la modificación de las escalas y categorías de los cuerpos de policía local […] resultante de una nueva regulación legal y una integración como la prevista en la norma cuestionada incide en el derecho a la promoción interna pues la consecuencia es que quien ya es funcionario queda directamente encuadrado en el subgrupo de titulación correspondiente a la nueva categoría que le corresponde, lo que implica una promoción al subgrupo inmediatamente superior respecto a aquel en el que estaba encuadrado con la precedente ley. Dice el TC que la promoción interna de los policías locales como derecho individual de tales funcionarios, según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad” [art. 14.1 c) TRLEEP], se integra en la materia “régimen estatutario de los funcionarios públicos”, materia en la que el Estado fija las bases y la comunidad autónoma puede tener competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución, siempre en el marco de esa legislación básica estatal (véase art. 52 del Estatuto de Autonomía de Murcia). Los artículos 16.3 c) y 18.1 y 2 TRLEEP regulan la “promoción interna vertical” de los funcionarios públicos. Son preceptos que la STC 17/2022, FJ 4 a), declara formal y materialmente básicos y que, de acuerdo con los artículos 2.2 TRLEEP y 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, resultan de aplicación directa a los cuerpos de policía local. La normativa autonómica ha de ajustarse, por ello, a la exigencia del artículo 18.2 TRLEEP de que la promoción interna se realice “mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 de este estatuto”. La contradicción fundamental entre la norma autonómica y las bases estatales se encuentra en la previsión de un régimen de acceso directo al grupo profesional inmediatamente superior condicionado únicamente a la posesión del título académico exigido para pertenecer a dicho grupo, pero sin pruebas selectivas. Esta contradicción que no puede salvarse por vía interpretativa hace el párrafo primero del apartado primero de la DT 5ª vulnera el artículo 149.1.18 CE y, en consecuencia, es inconstitucional y nula y ello conlleva por conexión (art. 39.1 LOTC), la inconstitucionalidad y nulidad del segundo párrafo del apartado 1 de dicha disposición y a igual conclusión de inconstitucionalidad y nulidad se llega respecto de los apartados 2 (efectos retributivos) y 3 (verificación de requisitos) de la disposición transitoria quinta. El TC estima la cuestión de inconstitucionalidad y declara que la DT 5ª de la Ley 6/2019, de 4 de abril es inconstitucional y nula. Estimatoria.