
Resoluciones del TEAC. Número 124
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN
LAS CUANTÍAS SATISFECHAS A UN TRABAJADOR EN CONCEPTO DE DIETAS ¿SON EMBARGABLES EN SU TOTALIDAD?
Resolución del TEAC de fecha 15 de octubre de 2025, dictada en unificación de criterio (Sala 3ª RG 00/1068/2025). Descargar
La cuestión planteada al Tribunal Central en este recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se concreta en dilucidar si las cantidades percibidas por un empleado en concepto de "dietas", compensando los gastos de transporte, manutención y alojamiento, deben entenderse incluidas en el concepto de "sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente" previsto en el artículo 607 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, por ende, determinar si las mismas quedarían sujetas al límite de embargabilidad previsto en el citado precepto.
Como señala el TEAC, esta controversia, acerca de la naturaleza jurídica de las cantidades satisfechas a un trabajador en concepto de "dietas", ha de resolverse a la luz de la normativa aplicable. La Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que en su artículo 169 enumera como bienes embargables, los sueldos, salarios y pensiones, ha optado por remitirse a los artículos 606 y 607 LEC en lo concerniente a la delimitación de los bienes y derechos considerados inembargables (art. 169.5 LGT). Conforme al artículo 607.1 LEC tienen la condición de inembargables "el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional", estableciéndose además en el segundo apartado del referido precepto una serie de porcentajes de embargabilidad en relación con aquellas retribuciones cuya cuantía sea superior a dicho salario mínimo. Sentado lo anterior, resulta indiscutible que para poder realizar el cálculo del salario inembargable impuesto por el artículo 607 LEC, ha de determinarse previamente qué base cuantitativa se toma a efectos de aplicar los citados límites, esto es, delimitar qué emolumentos deben calificarse como "sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente". Y para ello, como afirma el TEAC, es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la retribución percibida por un trabajador bajo la denominación de "dieta"; esto es, analizar si las mismas son "sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente" en el sentido del artículo 607 LEC y, por tanto, enjuiciar si las mismas gozan o no de algún tipo de protección frente a su embargabilidad en aplicación de los límites previstos en el citado precepto, ya que si bien la LEC establece el límite a la inembargabilidad del "sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente" no contiene, sin embargo, una definición específica de tales conceptos. Ante la ausencia de definición en la LEC del concepto de "sueldo, salario, retribución o su equivalente" que la misma prevé, el mismo debe interpretarse, ex artículo 3.1 del Código Civil, “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella”, noción que lleva a tomar en consideración la regulación laboral, en concreto, la contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que afirma en su artículo 26.2 que no es salario "las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral". Este precepto ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia del ámbito social en tanto en cuanto tiene incidencia en relación a su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social. Así, de acuerdo con el Tribunal Supremo, las dietas son un "concepto extrasalarial" o una "percepción económica de naturaleza extrasalarial" cuya finalidad radica en compensar al trabajador los gastos de locomoción, manutención y alojamiento que debe incurrir por tener que realizar, de modo temporal, sus cometidos laborales por cuenta de su empresa fuera de su centro o lugar de trabajo y, por tanto, del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal. Con base en lo expuesto, se pone de manifiesto que las dietas, en cuanto indemnizaciones o suplidos que un empleador satisface a sus empleados por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral con el fin de compensar al trabajador de esos gastos, tienen naturaleza extrasalarial según el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y, por ende, no son sueldo, salario, retribución o su equivalente a efectos de lo dispuesto en el artículo 607 LEC y, por ello, serán plenamente embargables sin límite alguno. A la vista de todo lo anterior, el TEAC fija el siguiente criterio: las dietas, en cuanto indemnizaciones o suplidos que un empleador satisface a sus empleados por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral con el fin de compensar al trabajador de esos gastos -se incluyan o no en la nómina del perceptor-, tienen naturaleza extrasalarial según el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y, por ende, no son sueldo, salario, retribución o su equivalente a efectos de lo dispuesto en el artículo 607 LEC y, por ello, serán plenamente embargables sin límite alguno.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. CANTIDADES OBTENIDAS POR LA VENTA DE LA VIVIENDA Y DESTINADAS A LA CANCELACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE LA GRAVABA
Resolución del TEAC de fecha 20 de octubre de 2025, dictada en unificación de criterio (Sala 1ª RG 00/2995/2025). Descargar
La “deducción por inversión en vivienda habitual” fue eliminada, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la Ley 16/2012, estableciendo, no obstante, un régimen transitorio a través de la incorporación a la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), de la disposición transitoria 18ª, que dejó viva la “deducción por inversión en vivienda habitual” para aquellos que a 31 de diciembre de 2012 ya tuvieran derecho a disfrutarla, y que ya la hubieran disfrutado de hecho, por lo que todavía hoy son numerosos los contribuyentes que siguen disfrutando de la deducción, fundamentalmente en razón de los pagos que mes a mes siguen haciendo hasta terminar de cancelar los préstamos hipotecarios, que en su día formalizaron para financiar la adquisición de su vivienda habitual. Y también son numerosos los casos en los que un contribuyente decide vender su vivienda habitual, antes de haber terminado de pagar el préstamo hipotecario que en su día formalizó para financiar la adquisición de la misma, y en razón de lo que seguía disfrutando del incentivo fiscal que nos ocupa. Pues bien, la controversia que se plantea en esta resolución radica en determinar si, en un supuesto de aplicación de la disposición transitoria 18ª LlRPF, pueden incluirse en la base de la deducción aquellas cantidades que el obligado tributario ha obtenido por la transmisión de dicha vivienda y que ha destinado a la cancelación del préstamo hipotecario que la gravaba ya que, a este respecto, el Departamento de Gestión de la AEAT considera que no podrá aplicarse la deducción por inversión de la vivienda habitual cuando la cancelación del préstamo se realice con el dinero obtenido de la venta ya que a partir de dicha venta ya no está financiando su adquisición, sino todo lo contrario; y ello con independencia de que la cancelación se realice en unidad de acto con la transmisión, o no. El Tribunal Central considera necesario recordar en qué consistía este incentivo, ahora a extinguir, y cuáles son sus características (Fundamento de Derecho V). En síntesis: 1. El incentivo fiscal favorecía a aquéllos que adquirían su “vivienda habitual”. 2. La deducción se proyectaba tanto sobre la parte “estatal” de la cuota íntegra, como sobre la parte “autonómica”. 3. El incentivo generaba sendos porcentajes de deducción de la cuota íntegra -estatal y autonómica-, de lo pagado cada año. 4. La deducción se sometía a dos límites: un límite máximo de la base de la deducción de 9.040 euros anuales, para el que la norma no preveía ningún tipo de prorrateo; y otro relativo a su aplicación efectiva, y es que los importes que podían ser efectivamente deducidos tenían como topes los importes de las dos partes de la cuota íntegra (estatal y autonómica), con lo que su aplicación podía llegar como máximo a agotar esas dos partes. 5. Era una deducción “única para toda la vida”, en el sentido de que las cantidades ya deducidas por adquisición de la vivienda habitual ya no podían volver a deducirse, ni aunque se adquiriera después otra vivienda habitual, y tampoco podían constituir base de tal deducción las ganancias que hubiesen quedado exentas por reinversión en otra vivienda habitual. 6. La deducción sólo procedía cuando el importe pagado en el año que fuese, hubiera sido “renta ahorrada en ese año” (siendo lo relevante a tal efecto la diferencia que haya entre el patrimonio “neto” (bienes menos deudas) al comienzo del año y el que exista al final del mismo; patrimonio que se tiene que haber incrementado, como mínimo, en la base de la deducción. A continuación, y para completar su argumento, el TEAC parte de la concurrencia, en todo caso, de estas estas tres premisas: I.- Que la vivienda de que se trate es la “vivienda habitual” del interesado. II.- Que el interesado vive en esa vivienda habitual hasta que la vende, o hasta unos pocos días antes. III.- Que el interesado en cuestión cumple con el requisito de que en ese año en que vende la vivienda ha tenido rentas netas positivas, de suerte que su patrimonio “neto” (bienes menos deudas) a final de ese año es superior al que tuviera al comienzo del mismo, como mínimo en el importe total que se tome como base de la deducción; cumpliendo con ello lo que disponía el artículo 70.1 de la Ley del Impuesto, en su redacción vigente a 31de diciembre de 2012, que -ex. disp. trans. 18ª- sigue resultando de aplicación; rentas del año entre las que, naturalmente, deberá incluir la que le haya deparado la venta de la vivienda. De nada sirve, afirma el Tribunal Central, hacerle un seguimiento al flujo de los fondos con los que se paga la parte pendiente del préstamo hipotecario, de la procedencia de tales fondos a su aplicación, como parece propugnar la Directora recurrente, pues, como se razona a lo largo de la resolución, el dinero es fungible por naturaleza, con lo que, el que lo que queda del préstamo hipotecario se satisfaga con fondos provenientes de la venta de la vivienda no tiene per se trascendencia alguna; lo trascendente es la causa por la que se paga, que no es otra que la de extinguir el préstamo hipotecario que gravaba la que era la vivienda habitual hasta ese momento, o hasta unos pocos días antes; y que ese pago se haga con renta ahorrada del año, en los términos reiteradamente expuestos. Además, debe repararse en que el mismo trato debe darse al interesado que procede así en el momento de la venta: utilizando parte del precio para pagar lo restante del préstamo, como a otro que en ese momento tuviera ya en el banco dinero bastante con el que satisfacer el préstamo pendiente, con lo que no necesitaría de tales fondos -los de la venta- para cancelarlo. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se fija el siguiente criterio: en un supuesto de aplicación de la Disposición Transitoria 18ª de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas relativa a la deducción por adquisición de vivienda habitual, cuando un interesado que vende la que era su vivienda habitual y en la que hasta entonces vivía, cancela la cantidad restante del préstamo hipotecario que la gravaba utilizando para ello parte del importe que ha recibido como precio por su venta, ese interesado va a poder disfrutar de la deducción por inversión en la vivienda habitual, incluyendo en la base de tal deducción aquellas cantidades que ha obtenido por la transmisión de dicha vivienda y que ha destinado a la cancelación del préstamo hipotecario que la gravaba, si cumple con los requisitos recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.





