
Sentencias del Tribunal Constitucional. Número 124
IMPARABLE E INEXORABLE RESTITUCIÓN URBANÍSTICA PLENA DE LA ISLA DE VALDECAÑAS EN EXTREMADURA
Sentencia 149/2025, de 23 de septiembre de 2025. Recurso de amparo 3868-2022. Promovido por la Junta de Extremadura en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso de casación formulado respecto de la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que había declarado la imposibilidad material parcial de ejecución de la sentencia declarativa de la nulidad del decreto aprobatorio del proyecto de interés regional promovido por Marina Isla de Valdecañas, S.A. Pleno. Ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Desestimatoria. Descargar
La Junta de Extremadura recurre en amparo contra las dos resoluciones judiciales del encabezado y solicita su nulidad por violación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) desde doble perspectiva: (i) por la infracción del juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), pues el órgano judicial de casación se integró con una magistrada que no estaba incorporada a la Sección Quinta; (ii) como fundamento de la infracción de la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE), que el órgano judicial de casación se integró con una magistrada que había decidido sobre la admisibilidad del recurso de casación y con un magistrado que había formado parte del órgano judicial que dictó en primera instancia la sentencia declarativa sobre cuya ejecución se debía resolver, incurriendo ambos en la causa de abstención del artículo 219.11 LOPJ; y (iii) como fundamento de la infracción de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por un lado, que se habría desnaturalizado el sentido legal del recurso de casación al no haberse limitado la sentencia impugnada a establecer una doctrina jurisprudencial con carácter objetivo fruto de un debate estrictamente jurídico; iv) alega invasión de competencias de la Administración y del Tribunal de instancia respecto de la forma como han de ejecutarse las resoluciones judiciales, incurriendo en un exceso de jurisdicción; y, por último, que se habría incurrido en incongruencia extra petita y por error, así como en arbitrariedad. Ecologistas en Acción-Coda se opone al recurso. Marina Isla de Valdecañas, S.A., solicita su admisión y estimación; las comunidades de propietarios complejo residencial norte, centro y sur de la Isla de Valdecañas interesa la estimación del recurso; y el Ministerio Fiscal se opone al recurso. El Tribunal Constitucional rechaza el recurso. En cuanto a la tutela judicial efectiva, la Junta de Extremadura defiende una actuación directamente emanada del ejercicio de potestades administrativas pero, en defensa de esa actuación, ha denunciado vulneraciones que se relacionan con su condición de parte procesal en tanto que invoca su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con la composición del tribunal, con el supuesto desbordamiento del ámbito objetivo de la casación, con el exceso de jurisdicción frente al órgano de ejecución y a la propia Administración y con la supuesta incongruencia, por diversas razones, del fallo. Se alega en la demanda que el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley no ha sido respetado en la designación y composición de los magistrados integrantes de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Sin embargo, en atención a la previsión del artículo 44.1.c) LOTC, que exige, por razones de subsidiariedad, la invocación en la vía judicial previa, esta queja ha de ser inadmitida al constatarse que no se hizo valer en el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia 162/2022, sino que se incluye por primera vez en la demanda de amparo y que la recurrente debió haber promovido, en relación con esta concreta queja, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241.1 LOPJ, dando con ello oportunidad a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de reparar la vulneración del derecho fundamental supuestamente lesionado. En cuanto a la falta de imparcialidad alegada es doctrina del Tribunal Constitucional que el incidente de recusación para la denuncia de la falta de imparcialidad de jueces y magistrados debe formalizarse, como señala el artículo 223 LOPJ, “tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde”. De este modo, si la supuesta causa de parcialidad se invoca en un momento posterior del proceso, dejando de promover en plazo el incidente de recusación, la queja no solamente incurre por ello en el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo, ex artículo 44.1.a) LOTC sino que, cuando con posterioridad la misma se formalice, incumplirá a su vez el requisito procesal de denuncia temporánea de la vulneración constitucional “tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello” [art. 44.1.c) LOTC] y no podrá ser examinada por el Tribunal Constitucional en amparo pues según Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene fijada doctrina con relación a la carga del demandante de agotar los recursos internos del Estado miembro (cuando, pese a haber sido planteada la queja de modo defectuoso, la autoridad competente sin embargo ha entrado en su examen. Ello es lo que aquí precisamente ha sucedido, como ya se ha indicado, con el auto de la Sección Quinta de 8 de abril de 2022, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones contra la STS 162/2022, pues tras considerar correctamente extemporánea la queja de falta imparcialidad, la rechazó además en cuanto al fondo. En cuanto a la imparcialidad de los magistrados recusados en todo caso, existe doctrina reiterada sobre la imparcialidad judicial (por todas, STC 25/2022, de 23 de febrero), doctrina en la que este tribunal ha descartado que “el hecho de haber pronunciado una resolución previa suponga en tal caso un impedimento frente a la imparcialidad constitucionalmente exigida al juzgador”. Las alegaciones no tienen en cuenta el carácter de la decisión previa adoptada y a la que se vincula la supuesta pérdida de imparcialidad, pues obvia la notoria diferencia existente entre las decisiones a adoptar al apreciar la concurrencia de los requisitos que justifican la admisión a trámite del concreto recurso de casación en aplicación del artículo 88 LJCA, reconociendo y explicitando el interés casacional objetivo, con aquella que pone fin al proceso mediante una sentencia dictada en los términos del artículo 93.1 LJCA. Se cuestiona en el recurso de casación el modo de ejecutar las sentencias de 9 de marzo de 2011, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en cuanto se declara la imposibilidad material parcial de ejecución y se mantienen las obras de urbanización, edificaciones e instalaciones deportivas ejecutadas al amparo del proyecto de interés regional promovido por Marina Isla de Valdecañas, S.A., a pesar de que dichas sentencias declaran la nulidad de pleno derecho del mismo y ordenan la reposición de los terrenos a la situación anterior. A este planteamiento responde la cuestión de interés casacional que se suscita en el auto de admisión del recurso, consistente en determinar: si cabe apreciar imposibilidad material de ejecución de una sentencia -respecto de todo lo que ya ha sido construido- cuando, en otro caso, se verían seriamente afectados intereses de carácter socioeconómico o de otra índole, siempre que quede debidamente garantizada la integridad ambiental. El auto de admisión del recurso de casación que ha dado lugar al presente recurso de amparo se limita a constatar que se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 89.2 LJCA y a fijar el interés casacional objetivo a dilucidar en la posterior sentencia, tal como exige la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La mera sospecha del ahora recurrente basada en el hecho incontestable de que una magistrada integrante de la sección que ha dictado la sentencia impugnada fuera la ponente de dicho auto de admisión a trámite del recurso de casación no es motivo bastante para estimar lesionado el derecho al juez imparcial desde el punto de vista de la imparcialidad objetiva, ante el diferente carácter del objeto procesal que ya se ha expuesto y la imposibilidad de atisbar prejuicio alguno sobre el fondo del asunto y su eventual resolución en sentencia. En todo caso, lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto. En este asunto hay que reiterar que no cabe apreciar actuación sesgada por la intervención en el auto de admisión del recurso de casación, que delimita los términos de la cuestión planteada ante el Tribunal Supremo de modo ajustado a lo que exige el artículo 90.4 LJCA y en términos muy similares en los que el debate se trabó en los autos de ejecución objeto del recurso de casación. Por otra parte, la sentencia 162/2022 tampoco imparte “instrucciones” relativas a los apartados IV y V de la parte dispositiva del auto de 30 de junio de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Antes al contrario, en cuanto reclama que la valoración de los efectos del fallo adoptado sobre tales apartados IV y V sea hecha por el propio Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Lo que la sentencia 162/2022 razona es que la demolición total que ordena supone la eliminación de la actividad humana derivada de su uso y disfrute, a la que responde, fundamentalmente, el plan o programa para la protección del medioambiente y medidas compensatorias establecido en el apartado IV de la parte dispositiva del auto de 30 de junio de 2020, el cual queda afectado por esta decisión, de modo que en la instancia ha de valorarse su alcance a efectos de su modificación, adaptación o eliminación. Finalmente, en cuanto a la indemnización fijada se aprecia que la demolición de lo construido y en funcionamiento altera notablemente los perjuicios a reparar, por lo que habrá de valorarse en la instancia la procedencia de una revisión y adaptación de dicho pronunciamiento del apartado V de la parte dispositiva del auto de 30 de junio de 2020. No hay, por tanto, infracción alguna del artículo 24.1 CE por el motivo invocado. Tampoco aprecia incongruencia omisiva de la sentencia 162/2022 y no concurre la lesión denunciada pues dicha sentencia no impone la adopción de medidas de conservación sino que confirma la obligación de restitución urbanística de los terrenos y dispone que se derribe de modo ordenado todo el complejo. Eso implica que sea el órgano de instancia el que valore si, atendiendo a dicha demolición, procede o no mantener el programa o plan para proteger el medioambiente y otras medidas compensatorias que había impuesto en la parte dispositiva de su auto de 30 de junio de 2020, pues tales medidas de conservación se basaban en la preservación parcial del complejo que ahora, en los términos de la sentencia 162/2022, ya no es posible. Nada hay en ello incoherente con la decisión adoptada ni pronunciamiento sobre cuestiones no debatidas en el proceso, que se ha centrado en el modo y los medios para proceder a la restitución urbanística ordenada judicialmente. Tampoco la sentencia impugnada ha incurrido en la incongruencia mixta o por error alegada pues el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva. En cuanto a lo concretamente alegado hay que tener en cuenta que, frente a lo que sostiene la demanda de amparo, la decisión de demolición total de lo construido no se basa en la afectación al medioambiente que produce el complejo, sino en la consideración, tomada de la STC 134/2019, de que no era posible la transformación urbanística del suelo llevada a cabo al amparo del proyecto de interés regional (argumento que ya aparecía en las sentencias iniciales del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura). Siendo necesario restaurar la legalidad urbanística que impedía transformar el suelo, se analiza si concurre la imposibilidad material de acometer esa restauración y se concluye que tal imposibilidad material no existe, pues no deriva de la apreciada falta de incidencia sobre el medioambiente, ni del impacto socioeconómico de la ejecución en los municipios afectados, ni de los perjuicios económicos que sufriría la hacienda de la comunidad autónoma. Ninguno de ellos enerva la previa valoración sobre la necesidad de proteger la ordenación urbanística afectada por un proceso de transformación urbanística que ya había sido declarado ilegal por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Por lo mismo, tampoco es posible apreciar que la decisión de la sentencia 162/2022 no se adecue al previo interés casacional apreciado para la admisión del recurso, pues no se cuestiona la existencia o no de la integridad ambiental, por cuanto que lo que se decide aquí es si la restauración de la legalidad, eliminando la operación de transformación urbanística, podía ser modulada por alguna causa de imposibilidad material de ejecutar la sentencia que declaraba la ilegalidad de dicha operación. La Junta comparte la ponderación de intereses que realizó el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, lo cual es, sin duda, legítimo, pero no hace que una ponderación contraria sea, por ese solo hecho, contraria al artículo 24 CE. Tampoco puede apreciarse incongruencia alguna en la ponderación del impacto socioeconómico de la ejecución en los municipios afectados, ni de los perjuicios económicos que sufriría la Hacienda de la Comunidad Autónoma, cuestiones que en absoluto son ajenas al proceso. La sentencia 162/2022 estima, respecto a los primeros, que dichos beneficios son limitados y, sobre todo, que no pueden imponerse a los intereses públicos tutelados y comprometidos en la ejecución. Respecto de los perjuicios para la hacienda autonómica, la sentencia 162/2022 parte de la consideración de que el artículo 106 LJCA impide considerar como causa de imposibilidad material de ejecución el grave detrimento para la hacienda pública y de que, en su caso, lo que puede cuestionarse no es el incumplimiento, sino la forma de hacer menos gravosa la ejecución de la decisión judicial. El Tribunal Constitucional recuerda que se trató de una actuación administrativa contraria a la normativa estatal y autonómica y concluye que la responsabilidad económica que pueda resultar para la Administración se corresponde con el alcance de su responsabilidad en la transformación urbanística ilegal y cuya reparación se trata de obtener mediante la ejecución en sus propios términos de las correspondientes sentencias. No hay en la resolución impugnada razonamiento alguno que resulte ajeno al debate procesal, de lo que resulta la desestimación de esta queja y del recurso de amparo. Desestimatoria.
EL ESTADO PUEDE LICITAR CONTRATOS EN COMPETENCIAS EXCLUSIVAS AUTONÓMICAS PERO NO EJECUTAR POLÍTICAS INTEGRALES. ACOGIMIENTO FAMILIAR DE MENORES
Sentencia 151/2025, de 24 de septiembre de 2025. Conflicto positivo de competencia 497-2024. Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el contrato denominado “Servicio de asistencia técnica para el diseño de un servicio estable de captación, sensibilización, fidelización y formación de familias interesadas en el acogimiento de niños, niñas y adolescentes cuya tutela la tienen las Administraciones Públicas”, licitado por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. Pleno. Ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga. Parcialmente estimatoria. Voto particular. Descargar
La Comunidad de Madrid promueve conflicto positivo de competencia frente al contrato referido en el encabezamiento del presente, licitado por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 y publicado en el BOE de 11 de octubre de 2023, y lo basa en: a) en el contenido mismo del contrato pues persigue, a través del incremento del conocimiento disponible sobre el acogimiento familiar -mediante la ejecución de los bloques de trabajo uno a tres descritos en el pliego de prescripciones técnicas-, y, en base al mismo, diseñar un servicio permanente o estable de captación, sensibilización, fidelización y formación de las familias interesadas en el acogimiento familiar, servicio que, posteriormente, pondría en marcha el Gobierno de España mediante la Dirección General de Derechos de la Infancia y la Adolescencia; b) en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre la protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud [art. 26.1.24 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EAM)]; c) en que supone una injerencia competencial sobre la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de protección de menores y fomento del acogimiento familiar pues Madrid tiene la obligación legal de atender a los menores que se encuentren en situación de desprotección social mediante la asunción de su guarda y/o tutela, ejerciendo la misma a través del acogimiento familiar de forma preferente, o por medio del acogimiento residencial y podría hacer impulsando un contrato con un objeto análogo al licitado por el Estado, cuya actuación supone la manifestación del ejercicio de una competencia que, evidentemente, no es una competencia normativa (que le permitiría legislar incidiendo sobre la materia de protección de menores) ni subvencional; d) y en que descarta que el contrato responda al ejercicio de una función de coordinación del Estado o a las exigencias del principio de supraterritorialidad, pues según los artículos 3.1 y 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la actuación de las Administraciones públicas puede, indudablemente, sustentarse en fórmulas de colaboración, cooperación y coordinación, si bien la facultad de coordinación no es equiparable a la colaboración, ya que conlleva un cierto poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina. El Estado se opone al recurso, primero, pues la finalidad del contrato es una asistencia cuya adquisición de conocimiento e infraestructura ha de servir como instrumento colaborativo a las finalidades ya pactadas, como actividad general de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre guarda y tutela en materia de protección de niños y adolescentes; cooperación que ya ha sido prevista en planes específicos en conferencias sectoriales; y por otra parte, se indica que, en el tramo estatal de la concentración temática de garantía infantil del programa del Fondo Social Europeo Plus (FSE+), la Administración General del Estado ha incluido un servicio estatal de búsqueda, captación, sensibilización y fidelización de potenciales familias acogedoras que sea capaz de derivar familias dispuestas a acoger a los entes de protección de las Comunidades Autónomas, apoyando a estas y a las ciudades autónomas, para acabar de consolidar el acogimiento familiar. El diseño de este servicio estable está encuadrado dentro de las medidas de refuerzo estructural del sistema de protección contempladas en el plan de acción contra la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, respondiendo a la puesta en marcha de mecanismos y acciones de ámbito estatal de promoción y sensibilización sobre el acogimiento familiar, respetando las competencias y el marco de gobernanza compartida mediante la conferencia sectorial. Por último, se observa que la ejecución del contrato se realizará en colaboración con las Comunidades Autónomas y que sus resultados serán puestos a disposición de estas a través de los órganos de cooperación y, específicamente, de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, a fin de materializar el principio de cooperación. En segundo lugar, niega el Estado la ilicitud en el objeto del contrato, pues en su sola celebración no se da ejercicio competencial propiamente dicho, sino tan solo una lícita obtención de una asistencia técnica de acuerdo con la legislación de contratación pública. Afirma que el contrato -civil o administrativo- es una figura de exclusiva eficacia entre las partes que lo suscriben y no respecto de terceros. Sostiene que la Administración, antes del ejercicio de cualquier competencia tiene derecho a contratar una asistencia técnica en la materia respecto de la cual se ha valido del conocimiento o preparación técnica en que aquella consista, al amparo de la legislación de contratos públicos. De esta forma, lo que sería ilícito no es la tramitación de un expediente de contratación o la suscripción de un contrato, sino el ejercicio de la competencia ulterior a partir del bagaje o asistencia técnica obtenida por la Administración contratante a través del contrato. Esto es, que la calificación de la competencia como adecuada al régimen de reparto competencial Estado-Comunidades Autónomas se calificaría en una fase ulterior al contrato, quedando extramuros del previo elemento instrumental en el que el contrato celebrado consiste. Podría ser un “acto preparatorio” del ejercicio de la competencia frente a terceros aún no ejercida, que pudiera ser de dudosa o, incluso, de calificación jurídica negativa en cuanto a que le correspondiera o no al Estado. El Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso. La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, las Administraciones competentes han de priorizar el acogimiento familiar sobre el residencial como medida de protección para estos niños y niñas. A pesar de ello las cifras relativas a acogimiento residencial y familiar muestran la existencia de un número importante de niños y niñas que, por sus circunstancias, cuentan con mayores dificultades para salir de un recurso residencial y acceder a una familia de acogida, lo que demuestra que “el acogimiento familiar no acaba de consolidarse como la medida de protección preferente una vez hay retiradas de tutela”, añadiendo que son varias las causas que están detrás de esta circunstancia: “Una de ellas es la falta de un esfuerzo continuado, sistematizado, evaluado y evaluable de búsqueda de familias acogedoras; un esfuerzo que permita a las familias tomar decisiones informadas y, además, contribuya a generar una ‘cultura del acogimiento’ en el conjunto de la sociedad”. Por tal razón, a través de la asistencia técnica a que se refiere el contrato se pretende alcanzar dos objetivos: (i) aumentar el conocimiento disponible sobre el acogimiento familiar de cara a mejorar las políticas públicas; y (ii) diseñar un servicio de búsqueda, captación, sensibilización y fidelización de potenciales familias acogedoras. El Tribunal Constitucional reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid sobre protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud, contemplada en el artículo 26.1.24 EAM, y que la demanda rectora del conflicto afirma que ha sido vulnerada por la actuación estatal. La competencia autonómica ha de cohonestarse con otros títulos competenciales exclusivos de titularidad estatal y que operan sobre la misma realidad social. Así figura, explícitamente, en diversos estatutos de autonomía, donde se hace uso de la cláusula “sin perjuicio de la legislación civil, penal y penitenciaria”. Las competencias autonómicas sobre materias no incluidas en el artículo 149.1 CE, aunque se enuncien como "competencias exclusivas", no cierran el paso a las competencias estatales previstas en aquel precepto constitucional. Esto es, existen diversos títulos competenciales que permiten al Estado incidir sobre la materia de protección y tutela de menores, que habrán de tenerse en cuenta a la hora de resolver el presente conflicto. En cuanto a el aumento de los conocimientos disponibles en cuanto al acogimiento familiar, nada impide que el Estado encargue una asistencia técnica con ese objeto, con el fin de mejorar sus propias políticas en la materia, que son manifestación de los diversos títulos competenciales que permiten al Estado incidir sobre la materia de protección y tutela de menores, ex artículo 149.1.1, 2 y 8 CE, como ya hemos indicado anteriormente. Esas son las competencias en las que, además de las recogidas en los apartados 5 y 6 del mismo artículo 149.1 CE, se ampara la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil -según su disposición final vigésima primera-, en la que se contiene la regulación actual del acogimiento familiar. Y esos títulos son los que se han invocado esencialmente, junto con otros referidos a aspectos sectoriales, en las sucesivas modificaciones de dicha ley orgánica, operadas por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. En conexión con esos títulos, puede el Estado desarrollar su poder de gasto que, en este supuesto, se acomodaría a los límites que fijamos en la STC 13/1992. Pero respecto del segundo objeto del contrato, consistente, como ya se ha dicho, en el diseño de un servicio estable de captación, sensibilización, fidelización y formación de familias interesadas en el acogimiento de niños, niñas y adolescentes cuya guarda o tutela tienen las Administraciones públicas y por lo que se refiere a las competencias estatales, han de descartarse las competencias del artículo 149.1.1 y 6 CE invocadas en el acuerdo del Gobierno de la Nación de respuesta al requerimiento de incompetencia (como ya se ha referido, el escrito de alegaciones de la representación del Estado no menciona título competencial alguno), puesto que el objeto de la actuación estatal no se encuentra dirigido al establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, ni la materia sobre la que versa el contrato objeto del conflicto presenta una dimensión procesal. De la misma manera, y como se reconoce en esa misma respuesta, ha de excluirse la competencia del artículo 149.1.2 CE, de acuerdo con la doctrina de este tribunal sobre el alcance de dicho título, el contrato objeto del conflicto va más allá de la función legislativa que corresponde al Estado en esta materia, e incluso de su poder de gasto (que ha de ajustarse, como dijimos anteriormente, a los límites que fijó la STC 13/1992, en su fundamento jurídico 8), pues tiene por objeto diseñar un servicio destinado a intervenir en el proceso de selección de posibles familias acogedoras, con unas pautas o requisitos de actuación que incidirían en el normal desenvolvimiento de la actividad de las Comunidades Autónomas, con las que no se determina que se vaya a contar en la búsqueda de posibles familias acogedoras, más allá de lo que pudiera concretarse en los mecanismos de colaboración que puedan llegar a establecerse, o de lo que resulte del sistema de gobernanza y de comunicación interna que habrá de preverse, en el que las Comunidades son solo uno de los tres pilares sobre los que se asienta la toma de decisiones, sin que se precise el peso que aquellas tienen en esa toma de decisiones, pese a afectar a competencias propias. Esto es, lo que ha de diseñar la asistencia técnica en la que consiste el contrato es un servicio destinado a la realización de una actividad de gestión o ejecución que, por definición, compete realizar en exclusiva a las Comunidades Autónomas que tienen la competencia en materia de protección y tutela de menores, y, en este caso, a la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que, según el artículo 26.2 EAM, en el ejercicio de las competencias exclusivas enunciadas en el artículo 26.1, le corresponderá “la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española”. Y el servicio estatal de cuyo diseño se trata no tiene encaje en la competencia legislativa del artículo 149.1.8 CE, ni siquiera, como ya se ha señalado, en la del artículo 149.1.1 CE, pues es algo que excede de la fijación por el legislador estatal de las condiciones básicas para garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. De esta manera, el Estado se está arrogando una función ejecutiva que no le corresponde, sin que pueda venir a paliar esa carencia la invocación en la memoria justificativa del gasto de la competencia que el artículo 3.1 a) del Real Decreto 452/2020, atribuye a la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia pues, como el inciso inicial del precepto se encarga de precisar, esas atribuciones le corresponden “en el ámbito de las competencias constitucionalmente reservadas al Estado y en cooperación con las Comunidades Autónomas”, lo que implica que no puede llegar más allá de lo permitido al Estado de acuerdo con el reparto competencial resultante del bloque de la constitucionalidad. El Tribunal Constitucional declara la nulidad del contrato únicamente en cuanto a tal extremo del fundamento jurídico 4 y desestima el conflicto en todo lo demás. Voto particular de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel. En la medida en que no hay título competencial estatal en el que la decisión estatal se ampare, la consecuencia hubiera debido ser, en cualquier caso, la estimación completa del conflicto pues resulta con claridad que el Estado carece de competencias para realizar una actuación como la cuestionada.





