Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil


CUESTIÓN PREJUDICIAL. PÉRDIDA DE UN ANIMAL DE COMPAÑÍA DE UN PASAJERO. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL

STJUE (Sala 7ª) de 16 de octubre de 2025. Descargar

Dos pasajeras viajaban en 2019 en un vuelo de Iberia entre Buenos Aires y Barcelona con su animal de compañía, una perra, que debía ser facturada y viajar en la bodega en un trasportín, por su gran tamaño. Sin embargo, antes de la partida del avión, la perra salió del trasportín, corrió por las inmediaciones de la aeronave y no pudo ser recuperada.

La pasajera, ante los hechos, presentó demanda en el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid, reclamando 5000 € por daño moral. Iberia admitió su responsabilidad, pero alegó una indemnización menor pues debía limitarse conforme al artículo 22.2 del Convenio de Montreal, que fija un tope máximo por pasajero, salvo declaración especial de valor (que no se hizo en este caso).
El Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid cuestiona al respecto si dentro del concepto de equipaje -artículo 17.2 del Convenio de Montreal- se incluye a los animales de compañía y por tanto está sujeto a límite en la indemnización -artículo 22.2 del Convenio de Montreal- o por el contrario si el concepto de equipaje no incluye a los animales de compañía y en este sentido no serían de aplicación los límites en el concepto de indemnización, dando lugar a una indemnización mayor.
En este último sentido el tribunal español exponía que los animales son seres sensibles (art. 13 TFUE y Derecho español), por lo que su pérdida genera un daño moral distinto al derivado de la pérdida de objetos materiales y el límite del Convenio podría no ser adecuado.
Ante la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal español al TJUE, respecto de cuál es el contenido que debe englobar el término de equipaje junto con el alcance y límite (o no) a la indemnización por pérdida de dicho equipaje, determina que el Convenio de Montreal, que regula la materia, no define el término “equipaje”, por lo que debe interpretarse de forma autónoma y uniforme en el Derecho internacional. Argumenta además que en su sentido ordinario “equipaje” comprende los objetos que el pasajero lleva consigo en un viaje y el texto del Convenio de Montreal no excluye expresamente los animales. A su vez precisa que los animales no pueden asimilarse a “pasajeros”, ya que el Convenio distingue entre personas, equipaje y carga.
Por tanto, los animales de compañía se incluyen en el concepto de equipaje y su pérdida queda sujeta al régimen de responsabilidad y limitación indemnizatoria de los artículos 17.2 y 22.2 del Convenio, salvo que el pasajero haya hecho una declaración especial de valor.
En todo caso, el Tribunal también establece que esta conclusión también se complementa con el artículo 13 TFUE en el respeto al bienestar animal, en el sentido de garantizar un transporte respetuoso con los animales.

CUESTIÓN PREJUDICIAL. APLAZAMIENTO DE UN VUELO ANUNCIADO CON ANTELACIÓN POR EL TRANSPORTISTA AÉREO CON CONFIRMACIÓN DE LAS NUEVAS HORAS DE SALIDA Y DE LLEGADA. DESCARGAR

STJUE (Sala 8ª) de 30 de octubre de 2025. Descargar

Cuatro pasajeros aéreos tenían reservado con Corendon Airlines un vuelo que debía tener lugar el 2 de agosto de 2022, con salida de Múnich (Alemania) a las 10.20 (hora local) y llegada a Antalya (Turquía) a las 14.20 (hora local). Recibieron, la víspera de su salida, un correo electrónico en el que se les indicaba que la hora de salida prevista de dicho vuelo se aplazaba a las 11.20 (hora local), lo que suponía aplazar la hora de llegada de dicho vuelo a las 15.20 (hora local). Sin embargo, el 2 de agosto de 2022, el despegue no se produjo hasta las 14.37 (hora local) y los pasajeros llegaron finalmente a su destino a las 18.16 horas (hora local).
Se interpuso un recurso ante el Tribunal de lo Civil y Penal de Erding con el fin de obtener una compensación económica. Dicho órgano estimó el recurso. Corendon Airlines interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Landshut alegando que la duración de ese retraso debía determinarse tomando en consideración los horarios de vuelo que figuraban en la nueva confirmación de reserva y no los horarios de vuelo iniciales.
En cambio, el órgano jurisdiccional remitente considera que la duración del retraso debe determinarse tomando en consideración la hora de llegada inicialmente prevista, dado que para los pasajeros afectados lo único relevante es si el vuelo ha llegado con retraso respecto de esa hora. Planteó, por tanto, al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) Cuando se ha aplazado un vuelo y se ha emitido una nueva confirmación de reserva, ¿debe atenderse a la hora de llegada inicialmente prevista o a la hora de llegada que figura en la nueva confirmación de reserva a efectos de comprobar la existencia de un ‘gran’ retraso en la llegada al destino final?
2) En caso de que sea determinante la hora de llegada modificada:
a) ¿Es relevante la antelación respecto a la hora de salida inicialmente prevista con la que se informa al pasajero del aplazamiento del vuelo?
b) En caso afirmativo: ¿Tiene el pasajero derecho a una compensación?”
El TJUE señala que en caso de aplazamiento de las horas de salida y de llegada de un vuelo, anunciado con antelación por un transportista aéreo y acompañado de la expedición de una nueva confirmación de reserva a los pasajeros afectados, la duración del retraso sufrido por estos en su llegada debe determinarse tomando en consideración la hora de llegada inicialmente prevista y, por tanto, no procede responder a las demás cuestiones planteadas.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo