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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

GANANCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE LA DONACIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37.2 LIRPF, MÉTODO FIFO, PARA EL CÁLCULO DE LA GANANCIA. SE APLICA A TRANSMISIÓN ONEROS O LUCRATIVA

Resolución del TEAC de fecha 19 de febrero de 2026 (Sala 1ª RG 00/1535/2024). Descargar

El Tribunal Central examina en esta resolución el recurso presentado por un contribuyente al que la Administración Tributaria le ha desestimado una solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF. El obligado tributario solicita la rectificación al entender que no es correcto el valor de adquisición declarado de las participaciones de una entidad transmitidas a título lucrativo, pues considera que el valor que debe consignarse es el valor de adquisición de las participaciones identificadas en la escritura pública de venta, y no el que resulta de la aplicación de la regla prevista en el artículo 37.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), que supone considerar que las participaciones transmitidas por el contribuyente son aquéllas que adquirió en primer lugar (first in, first out, método FIFO).

El apartado 2 del artículo 37 de la LIRPF dice que a efectos de lo dispuesto en las transmisiones de títulos a que se refiere el apartado 1 (transmisión de valores cotizados, de valores no cotizados, de acciones liberadas, etc.), cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. El contribuyente sostiene que el artículo 37.2 de la LIRPF se refiere a los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 37.1 de la misma Ley, los cuales son todos ellos transmisiones onerosas, por lo que alega que el método previsto en el artículo 37.2 LIRPF es aplicable únicamente para las transmisiones onerosas, y no para las de carácter lucrativo. La Administración, por el contrario, mantiene que la regla especifica de determinación del valor de transmisión de participaciones prevista en el artículo 37.2 de la LIRPF, es también de aplicación a las transmisiones lucrativas y, por ello, al precio de adquisición de las participaciones donadas sí ha de aplicarse la regla FIFO, por lo que no se toma el valor pretendido por la interesada en la rectificación (valor de adquisición de las participaciones identificadas en la escritura pública de venta), sino el que consignó inicialmente en su declaración. Respecto de la cuestión controvertida, -determinar si la regla específica del artículo 37.2 de la LIRPF para las transmisiones onerosas, lo es también para las transmisiones lucrativas-, la Administración se remite a la contestación a la consulta V3222-20 de 28 de octubre de 2020 de la Dirección General de Tributos, en la que se dice, textualmente que “En la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no existe una regla especifica de determinación del valor de transmisiones lucrativas de valores. Ahora bien, para la identificación de los valores que van a ser transmitidos cuando existan valores homogéneos, aunque se trata de una transmisión lucrativa, será de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 37.2”. En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Central en resolución de 25 de febrero de 2025, en la que defiende que la remisión que el artículo 37.2 de la LIRPF hace al artículo 37.1 de la misma Ley, ha de entenderse realizada tanto para las transmisiones lucrativas como las onerosas. El hecho de que el artículo 37.1 de la LIRPF se refiera expresamente a "transmisiones onerosas" se debe a que se está regulando la determinación del valor de transmisión de los valores, el cual carece de sentido cuando estamos ante una donación (pues no existe precio satisfecho y existe regla de fijación de dicho valor en caso de transmisiones en el artículo 36 de la LIRPF). En conclusión, en el artículo 37.2 de la LIRPF se recoge una regla de identificación de los valores que son objeto de transmisión que, a juicio del TEAC, debe ser de aplicación tanto en las transmisiones onerosas como en las lucrativas, pues no existe motivo alguno que justifique una diferencia de trato.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

REGULARIZACIÓN DE EXISTENCIAS FINALES. REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA. DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A INSTAR LA RECTIFICACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL PERÍODO IMPOSITIVO SIGUIENTE

Resolución del TEAC de fecha 25 de marzo de 2026, dictada en unificación de criterio (Sala 1ª RG 00/7211/2024). Descargar

La Administración Tributaria inicio un procedimiento de Inspección relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014/2015, que terminó en 2019 en acta con acuerdo en la que se determinó un incremento el valor de las existencias finales de un obligado tributario al cierre del período impositivo 2015. Siendo una cuestión pacífica que dicha regularización ha de tener incidencia en un periodo impositivo ulterior, la discrepancia interpretativa que se suscita se concreta en determinar en qué período impositivo debe tener incidencia esa nueva valoración en las existencias finales existentes a 31/12/2015, y que determinó la liquidación de una cuota a ingresar en el período impositivo Impuesto sobre Sociedades 2015. A juicio del Tribunal Regional debe recalcularse la variación de existencias que habría tenido lugar en 2016, partiendo de unas existencias iniciales coincidentes con las existencias finales a 31/12/2015, fijadas en el acta con acuerdo, de forma que el obligado tributario tiene derecho a instar la rectificación de su autoliquidación Impuesto sobre Sociedades 2016; por el contrario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT considera que la subsanación del error contable derivado de una incorrecta valoración de las existencias finales, detectado en el marco de una comprobación inspectora, debe realizarse con arreglo a lo previsto en la Norma 22 ª del Plan General de Contabilidad (en adelante, NRV 22ª), por lo que la contrapartida de la liquidación de cuota a ingresar en 2015 tendría lugar en el período impositivo Impuesto sobre Sociedades 2019, a resultas, conjuntamente, de dicha NRV 22ª, y de la aplicación de la normativa de imputación temporal de ingresos y gastos prevista en el artículo 11.3.1º Ley del Impuesto sobre Sociedades, en virtud del cual los gastos que erróneamente se hayan imputado contablemente a un periodo impositivo posterior al del devengo, deben imputarse fiscalmente al periodo posterior en el que se realizó la imputación contable cuando no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del criterio de devengo. Resulta incuestionable que existe una situación de doble imposición en la medida en que el contribuyente contabilizó y determinó su cuota a ingresar en el período impositivo 2016 partiendo de unas existencias iniciales que, a resultas de la suscripción del acta con acuerdo en 2019, han resultado ser indebidas, por lo que el ajuste llevado a cabo por la Inspección debe ser lógicamente neutralizado con un menor ingreso fiscal imputable en otro periodo impositivo puesto que de lo contrario se estaría abocando al contribuyente a una situación de doble imposición; sin embargo, a juicio del Tribunal Central, la tesis defendida por la Administración no es jurídicamente correcta por dos razones. En primer lugar, porque no es coherente intrínsecamente entender que el ajuste favorable a los intereses de la Administración deba realizarse como ajuste fiscal extracontable, con un incremento de la base imponible del ejercicio 2015, y, por el contrario, la eliminación del mismo deba realizarse como ajuste contable (sujeto a la NRV 22ª). Y, en segundo lugar, porque la Administración Tributaria está obligada a realizar una íntegra regularización de la obligación tributaria teniendo en cuenta no solo los ajustes perjudiciales para el contribuyente, sino también aquellos que le favorecen. Por tanto, bajo esta perspectiva, lo jurídicamente procedente es que la Administración Tributaria hubiera admitido la rectificación de autoliquidación del período impositivo 2016 tomando como existencias iniciales las que había fijado como existencias finales a 31/12/2015. A la vista de todo lo anterior, el TEAC fija el siguiente criterio: “En los casos en que la Inspección Tributaria incremente el valor de las existencias finales al cierre de un determinado período impositivo, el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del período impositivo siguiente en aras de ajustar las existencias iniciales del mismo al valor de las existencias finales del período impositivo anterior calculado por la Inspección”.

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