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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA POSESIÓN PARA LA PRESCRIPCIÓN SE EJERCITA EN EL MISMO CONCEPTO QUE SE ADQUIERE
STS 24 de marzo de 2026. Ponente: M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En 1979 se celebra un contrato de cesión del uso de una finca a un Ayuntamiento por el término de 30 años a título gratuito para la instalación de un depósito de agua para el abastecimiento de la localidad. Transcurrido el término del mismo, la sociedad solicita que se le reintegre en la posesión de la finca con las instalaciones adheridas al suelo allí existentes. El Ayuntamiento se opuso alegando haber adquirido la finca por prescripción extraordinaria según resultan de los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato, y aludió a que las condiciones de la cesión se aproximaban a lo dispuesto en el artículo 111 RD 1372/1986 para el caso de cesión de bienes municipales para determinado destino.

La Sala resuelve sobre la base de que, en efecto, la posesión del Ayuntamiento se adquirió conforme a la cesión, y después del término del contrato, sin necesidad de valorar si el Ayuntamiento poseyó a título de dueño, no transcurrieron treinta años hasta el momento de interposición de la demanda.
La liquidación posesoria se ha de hacer, a falta de pacto, conforme a los artículos 453 y 454 CC, debiendo liquidar la sociedad tales cantidades a los efectos de hacer suya la obra. Y ello en cuanto que la cesión tenía por objeto la cesión del suelo para la construcción del depósito. Si no quisiera ceder la propiedad del terreno al Ayuntamiento a cambio de recibir su precio, la solución será la prevista en el artículo 361 CC.

LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL SE RIGEN, EN TODO CASO, POR EL DERECHO COMÚN
STS 7 de abril de 2026. Ponente: Manuel Almenar Belenguer. Estimatoria. Descargar

En el presente caso se interpone acción de responsabilidad contra una notario por su actuación notarial. La deliberación del Tribunal Supremo se centra en determinar si, como sostiene la notario autorizante, la prescripción se rige por el Código civil de Cataluña, por recaer sus servicios sobre un inmueble ubicado en territorio catalán y ser otorgado en una Notaría demarcada en Cataluña, y por tanto la acción estaría prescrita, o por el contrario, como sostiene la parte recurrente, rige el Código civil común y la acción estaría vigente.
El Alto Tribunal entiende que es de aplicación el Código civil común acudiendo a dos argumentos: el primero es la base de que nos hallamos ante una acción de naturaleza contractual, y más concretamente de arrendamiento de servicios (si bien sui generis, por la especialidad de ser prestado por un fedatario público). Desestima, por tanto, la pretensión de la compañera de entender de aplicación el artículo 121-20 CC de Cataluña (que regula las acciones sobre bienes inmuebles). En tanto el Código civil de Cataluña no contiene previsión específica sobre prescripción de la acción para exigir responsabilidad del funcionario, ha de entenderse aplicable, con carácter supletorio, el Código civil común. El segundo, y más importante, recuerda la competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.8º CE, sobre la ordenación de los instrumentos públicos. Al versar la pretensión en torno a dichas normas, debe regirse la prescripción por la legislación estatal, garantizando así una respuesta coherente en su aplicación, con independencia del distrito notarial en que hubiera tenido lugar la actuación.

DERECHO DE FAMILIA

LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE QUE SE DESTINA POSTERIORMENTE A VIVIENDA FAMILIAR FINANCIADA CON UN PRÉSTAMO PERSONAL SE EQUIPARA A LA ADQUIRIDA A PLAZOS CONFORME AL ARTÍCULO 1357.2 CC
STS 10 de marzo de 2026. Ponente: M.ª de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar

En una liquidación de sociedad de gananciales, entre otras cuestiones en las que la sentencia reitera la doctrina, se plantea si, habiéndose adquirido por uno de los cónyuges una vivienda que deviene familiar con precio al contado, pero que financia con un préstamo personal que se paga parcialmente tras el inicio de la sociedad de gananciales, se aplica el artículo 1357.2 CC.
La Sala parte de la equiparación que ha efectuado, cuando se trata de la compraventa al contado financiada con un préstamo con garantía hipotecaria, a la compraventa a plazos, no apreciando razones para que el tratamiento deba ser otro cuando se trata de un préstamo personal.
Ello es coherente con la finalidad económica de la norma, que no es otra que favorecer el patrimonio común. Si la norma tratara de mantener un equilibrio entre patrimonios, se declararía la privatividad de la vivienda (art. 1346.1º CC), con reconocimiento de un derecho de reembolso a favor de la sociedad (art. 1358 CC). Este derecho de crédito no estaría dotado de garantía y difícilmente podría hacerse efectivo por el cónyuge titular de la vivienda sin venderla o pedir un préstamo.
Además, con independencia de que se trate de un préstamo personal o hipotecario, la responsabilidad personal ante el mismo corresponde, en ambos casos, al prestatario; y en ambos casos parte de las cuotas se abona con dinero ganancial, lo que determinan la cuota de ganancialidad de la vivienda (art. 1362.3 CC). Esa es la razón por la que no procede, en la liquidación, derecho alguno de reembolso y es de plena aplicación el citado artículo 1357.2 CC.

SOCIEDADES

LOS CRÉDITOS FISCALES POR PÉRDIDAS NO SON COMPUTABLES EN EL INCREMENTO DEL VALOR DE LAS ACCIONES/PARTICIPACIONES A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 128.1 TRLSC
STS 12 de marzo de 2026. Ponente: Fernando Cerdá Albero. Desestimatoria. Descargar

En el momento de la liquidación del usufructo de unas acciones, los herederos del usufructuario entienden que han de computarse en el incremento del valor de las acciones correspondientes a los beneficios propios de la explotación una serie de créditos fiscales de la sociedad consecuencia de la compensación de pérdidas en ejercicios anteriores.
La Sala parte de que el concepto beneficios propios de la explotación carece de concepto técnico, pero la doctrina suele considerarlo como los propios del resultado propio de la explotación. Consecuencia de ello deben entenderse excluidos los resultados extraordinarios, ya que quedan fuera del objeto social. En este mismo saco han de incluirse los llamados resultados financieros.
Dado que los créditos fiscales tienen su origen en pérdidas ocasionadas por la venta de un paquete de acciones, se trata de unos activos por impuesto diferido, no pudiendo incluirse dentro de los beneficios propios de la explotación.

SOBRE LA RECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 99.3 TRSLC
STS 20 de marzo de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar

En la presente sentencia, una mercantil acordó, el 28 de marzo 2018, que un tercio de sus participaciones sociales pasaran ser acciones sin voto. El 6 de marzo de 2019 se celebró Junta General en la que tales acciones votaron fundándose en no haberse repartido el dividendo mínimo que exige el artículo 99.3 TRLSC, conservando, en consecuencia, el derecho de voto.
El Alto Tribunal interpreta dicho precepto distinguiendo los casos en que se hubiera repartido el dividendo mínimo en los años anteriores, en los que el titular de las participaciones sin voto carecerá del derecho a voto; de los que casos en los que en el ejercicio anterior, por falta de beneficios distribuibles no se hubiera satisfecho el dividendo mínimo correspondiente a las participaciones o acciones sin voto, su titular tendrá derecho a voto.
Pero lo cierto es que, vistas las fechas en las que se acordó privar de voto a las participaciones y las del acuerdo en Junta General en el que votaron tales acciones, aún no se había cumplido el tiempo previsto en la Ley para que las cuentas y la distribución del resultado del primer ejercicio económico afectado, por lo que el titular de las participaciones sin voto aún no se ve afectado por lo ocurrido en el ejercicio previo. Es necesario, por tanto, que una vez terminado el primer ejercicio económico afectado por el derecho al dividendo mínimo, las cuentas anuales aprobadas en juntas muestren la inexistencia de beneficios repartibles. Los derechos asociados a las participaciones sin voto no se hallan supeditados, a modo de condición, a que de manera efectiva el titular de las participaciones cobre por primera vez el dividendo mínimo. Por todo lo anterior, entiende que las participaciones carecen de voto.

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